CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Simple Radicación: 11001-03-25-000-2019-00429-00 (3152-2019) Demandante: Mateo Daza Atehortúa Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura1 Temas: Potestad del CSJ para reglamentar la carrera judicial en los aspectos no previstos por el legislador.
Traslado de servidor judicial SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto La Sala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procede a proferir la siguiente sentencia de única instancia en el proceso de la referencia. 1. Antecedentes 1.1.
La demanda 1. Mateo Daza Atehortúa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en orden a que se anulara parcialmente el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales, específicamente, el inciso 5 del artículo 17. 1.1.1. El acto administrativo acusado 2.
El tenor literal de la disposición administrativa acusada es el siguiente: «ACUERDO PCSJA17-10754 Septiembre 18 de 2017 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia” EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en los artículos 85 numerales 17, 22 y 24; 134 y 152 numeral 6 de la ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002 y de conformidad con lo aprobado en la sesión del 24 de agosto de 2017, 1 En lo sucesivo CSJ 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00429-00(3152-2019) Demandante: Mateo Daza Atehortúa ACUERDA: (…)
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Término y Competencia para la solicitud de traslado: Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de conformidad con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales, según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, salvo lo dispuesto en el artículo vigesimotercero del presente acuerdo que trata sobre la publicación de las vacantes en el mes de enero.
Las solicitudes de traslados recíprocos y de seguridad, podrán presentarse en cualquier momento siempre que se alleguen todos los requisitos exigidos. Las solicitudes de traslado presentadas por magistrados de tribunal, de salas jurisdiccionales disciplinarias o comisiones seccionales de disciplina judicial y de consejo seccionales con excepción de las de seguridad, deberán dirigirse y presentarse ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para el respectivo trámite y concepto ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Cuando se trate de servidores judiciales cuyas sedes estén adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado como servidor de carrera, de salud y recíprocos deberá allegarse en el mismo término referido en los artículos anteriores, ante el consejo seccional, para el correspondiente concepto. Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones» (sic) [se resalta] 1.1.2.
Normas violadas y concepto de violación 3. Como tales se señalaron los artículos 256 numeral 1, de la Constitución política; 85 numeral 17 y 134 de la Ley 270 de 1996; y 1 de la Ley 771 de 2002. 4. En el concepto de violación el demandante alegó que el CSJ al expedir el inciso 5 del artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 desconoció las normas en las que debía fundarse y excedió su facultad reglamentaria.
En tal sentido, manifestó2: 4.1. El CSJ tiene potestad reglamentaria para dictar normas necesarias para el funcionamiento de la administración de justicia, pero no para regular aspectos generales ni crear, modificar o derogar normas legales, pues ello es una facultad exclusiva del legislador. En el caso concreto, desconoció la Constitución y la ley al establecer 2 requisitos adicionales no previstos en la Ley 270 de 1996 para el traslado de empleados judiciales de carrera, esto es la especialidad y la jurisdicción. 4.2.
La Ley 270 de 1996 regula de manera taxativa los sujetos, requisitos, ámbito y causales para dichos traslados. Sobre el particular el artículo 134 ejusdem establece 3 condiciones para que, en determinado caso, el servidor pueda solicitar el traslado, siempre y cuando entre el cargo que ocupa en propiedad y el cargo al 2 Índice 18 de Samai, expediente digital, archivo «ED_C01_01 DEMANDA Y ANEXOS(.pdf) NroActua 18» 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00429-00(3152-2019) Demandante: Mateo Daza Atehortúa cual aspira ser trasladado, además de encontrarse en vacancia definitiva, exista afinidad de funciones, identidad de categoría, e identidad de requisitos. 4.3.
Por consiguiente, el CSJ al establecer que además de los requisitos establecidos en la ley para la expedición del concepto favorable de traslado se deben observar la identidad de especialidad y de jurisdicción impuso unas condiciones o limitaciones adicionales que no fueron previstas por el legislador, con lo cual se configuraron los 2 cargos alegados. 1.2.
Contestación a la demanda 5. El CSJ se opuso a la prosperidad de la demanda, con los siguientes argumentos3: 5.1. El Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 «[p]or el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia», fue expedido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, asignadas al CSJ por la Constitución en los artículos 256 y 257, y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en el artículo 85 para adelantar y reglamentar las convocatorias a los concursos de méritos.
En ese sentido, el aparte demandado no es una modificación del artículo 134 de la ley estatutaria, sino un desarrollo de su contenido. 5.2. Así pues, la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 le confieren al CSJ la facultad exclusiva, directa y autónoma de dictar reglamentos para garantizar el adecuado funcionamiento y organización de la administración de justicia4.
Esta potestad, de regulación y reglamentación administrativa le permite desarrollar aspectos no previstos por el legislador, siempre dentro de los límites constitucionales y legales para hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se surtan en los despachos judiciales. 5.3.
En ese marco, se incluye la reglamentación de la carrera judicial dentro de cuyo ámbito se encuentra el aspecto relativo al traslado de los servidores judiciales. Regulación que corresponde a requisitos y procedimientos mínimos de organización administrativa que recogen los principios y posiciones señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 2002, en la que se estudió la exequibilidad de la Ley 771 de 2002 y se determinó que ante las solicitudes de traslado para una vacante definitiva, deberán existir elementos objetivos para la selección del servidor que podrá ser beneficiado con el traslado, basados en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada uno de los solicitantes, de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria. 5.4.
Propuso como «excepción de mérito» la «inexistencia de infracción de las disposiciones en que debían fundarse, en tanto los actos administrativos demandados 3 Índice 13 de Samai. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 15 abril de 2004, numero interno 565-99, del 31 de marzo de 2016, Radicado: 110010325000201500010600 (0238-2015); del 6 de julio de 2015, radicado: 1100103255000201301524 00 (3914-2013) 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00429-00(3152-2019) Demandante: Mateo Daza Atehortúa fueron expedidos de acuerdo al ordenamiento legal vigente». 1.3.
Decisión sobre excepciones previas 6. A través del auto del 10 de noviembre de 2023 se estudió la excepción propuesta por el CSJ denominada «inexistencia de infracción de las disposiciones en que debían fundarse, en tanto los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo al ordenamiento legal vigente» y se concluyó que esta no constituía un verdadero medio exceptivo, comoquiera que su contenido no encuadraba dentro de los eventos señalados en los artículos 100 del CGP y 175 del CPACA, en tanto, se trataba de un argumento de fondo para defender la legalidad del acto administrativo censurado, el cual debía ser estudiado en la sentencia5. 1.4.
Trámite de Sentencia anticipada 7. Con auto del 20 de marzo de 2024 se impartió el trámite de sentencia anticipada. Con esa finalidad, se pronunció sobre la incorporación de las pruebas aportadas por las partes; se fijó el litigio; y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. El problema jurídico que habría de resolverse en la sentencia de fondo se delimitó así: «¿si el Acuerdo PCSJA17-10754 del 8 de septiembre de 2017 fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse y con extralimitación de la facultad reglamentaria del CSJ?»6. 1.5.
Alegatos de conclusión 8. En esta oportunidad7, el CSJ reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, relativos a su competencia para expedir los reglamentos necesarios que garanticen el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, dentro de los cuales se incluye la regulación sobre el traslado de servidores pertenecientes a la carrera judicial. 9.
De igual forma, señaló que esta corporación ya había emitido pronunciamiento previo sobre la materia8, en la que concluyó que no se había excedido la potestad reglamentaria al supeditar el traslado a que los cargos de origen y destino correspondieran a igual jurisdicción y especialidad. Tal conclusión se adoptó al examinar el inciso 5 del artículo 3 del Acuerdo PSAA12-9312 del 16 de marzo de 2012, que modificó el Acuerdo PSAA10-6837 del 17 de marzo de 2010, el cual, si bien constituyó un acto distinto al ahora demandado, contenía una disposición idéntica y fue objeto de demanda bajo iguales argumentos. 10.
Alegó que, si bien el acuerdo antes mencionado y el ahora demandado son diferentes, reproducen la disposición acusada y, por lo tanto, es procedente declarar la existencia de cosa juzgada, tal y como ocurrió en otra demanda en la que se cuestionó la legalidad del inciso 5 del artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 que replicó el inciso 5 del artículo 3 del Acuerdo PSAA12- 9312 del 16 de marzo de 2012 y que fue objeto de estudio a través de la sentencia 5 Índice 19 de Samai. 6 Índice 24 de Samai. 7 Índice 29 de Samai. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-25-000-2016-00260-00 (1475-2016), C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00429-00(3152-2019) Demandante: Mateo Daza Atehortúa del 9 de septiembre de 2021, en la que se determinó que «no obstante tratarse de actos administrativos jurídicos distintos, el contenido de la norma es el mismo por lo que comparten identidad en la materia reglamentada»9. 1.4.
El Ministerio Público 11. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda en el entendido que las expresiones «especialidad y jurisdicción» contenidas en el artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 constituyen restricciones no previstas por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996.
Lo anterior con fundamento en que el traslado hace parte del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y las exigencias de especialidad y jurisdicción limitan esa posibilidad a los empleados a quienes deben aplicárseles los criterios de afinidad, funciones y categoría los cuales puede cumplir con mayor facilidad. 12. Además, «afinidad no significa igualdad, sino aproximación a parecer, a semejanza, a similitud, por ello al establecer como criterio de traslado la especialidad y la jurisdicción se lleva la situación de traslado a la noción de igualdad (…) lo cual limita la posibilidad de sortear situaciones de vida que aparezcan y den a quien la experimenta una salida para solucionar su situación laboral siempre que haya condiciones para esos efectos pues no puede llegarse a la afectación de otros derechos». 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 13. De conformidad con los artículos 125.2, 137 y 149.1 del CPACA, le corresponde a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidir en única instancia las demandas de nulidad simple interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. Asimismo, por el criterio de especialidad, los artículos 1310, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, y 15 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201911 señalan que la Sección Segunda conoce de los asuntos de carácter laboral. 2.2.
El problema jurídico 14. Sin desconocer la fijación del litigio definida en el auto que resolvió impartir el trámite de sentencia anticipada, en atención a los argumentos expuestos por los sujetos procesales, se considera necesario efectuar unos ajustes para mayor precisión conceptual, para señalar que el problema jurídico se contrae a resolver el siguiente interrogante ¿el inciso 5 del artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 fue expedido con desconocimiento de los artículos 256.1 y 257.3; 85, numeral 17 y 134 de la Ley 270 de 1996; y 1 de la Ley 771 de 2002 y con extralimitación de la potestad reglamentaria del CSJ al incluir que para obtener el concepto favorable de traslado para los cargos de los servidores judiciales se 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 23 de junio de 2022, radicado: 11001-03-25-000-2019-00487-00 (3550-2019), C.P. César Palomino Cortés 10 Reglamento interno del Consejo de Estado. 11 «Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90». 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00429-00(3152-2019) Demandante: Mateo Daza Atehortúa deben observar los criterios de especialidad y jurisdicción al cual se vinculó quien lo solicita? 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La potestad constitucional y legal del CSJ para administrar y reglamentar la Carrera Judicial 15. El artículo 125 de la Constitución Política dispone que, a excepción de los empleos de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás disposiciones legales, la regla general es que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Esto supone que el ingreso, permanencia y retiro de los cargos está enmarcado en el principio constitucional del mérito, según el cual es determinante la idoneidad, capacidad y calidad de los sujetos, la cual debe ser evaluada por criterios objetivo y en tanto cumplan con los requisitos y condiciones que fije la ley. 16. En desarrollo de lo anterior, se crearon algunos sistemas especiales de carrera, como es el caso de la Rama Judicial del poder público.
Así, los artículos 256.1 y 257.3 constitucional le asignaron al CSJ las funciones de «administrar la carrera judicial» y «dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador» [se resalta]. 17.
En desarrollo de los anteriores mandatos constitucionales, el legislador expidió la Ley 270 de 199612 que en sus artículos 75, 85 y 174 establece: «Artículo 85. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: (…) 17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley. (…) 22. Reglamentar la carrera judicial.
(…) Artículo 174. La Carrera Judicial será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos». 18. En ese sentido, se tiene que la Constitución y la ley le otorgan al CSJ las funciones de administrar y reglamentar la carrera judicial, esto es dictar los reglamentos necesarios para que el ejercicio de administrar tal carrera, así como su funcionamiento, sea eficaz y acorde con las normas constitucionales y con sujeción a lo previsto por el legislador. 12 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00429-00(3152-2019) Demandante: Mateo Daza Atehortúa 19.
Esta competencia se enmarca en lo que la Corte Constitucional ha denominado «potestad reglamentaria de los órganos constitucionales»13. Sobre el particular, en la sentencia C-805 de 200114 se señaló: «El constituyente de 1991 introdujo respecto de ciertas materias y para determinados órganos un sistema de reglamentación especial. Se trata de ámbitos de regulación, que por expreso mandato de la Constitución se asignan a otros órganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria del Presidente.
Tal es el caso del Consejo Superior de la Judicatura, órgano al cual, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución, le corresponde, con sujeción a la ley ‘Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador’». 20.
Asimismo, a través de la Sentencia C-384 de 200315, la Corte Constitucional reiteró la anterior argumentación y señaló que la potestad reglamentaria, entendida como la facultad de expedir normas administrativas de carácter general, orientadas a regular la actividad de los particulares y a servir de fundamento para la actuación de las autoridades públicas, le corresponde, de manera general y principal, al presidente de la República. 21.
No obstante, precisó que la Constitución establece de forma excepcional un régimen especial de reglamentación para determinadas materias y órganos constitucionales, independiente de la potestad reglamentaria atribuida al presidente de la República, entre ellos, al Consejo Superior de la Judicatura16, la Junta Directiva del Banco de la República17, el Consejo Nacional Electoral18 y la Contraloría General de la República19.
En similar sentido se pronunció en la sentencia C-307 de 200420: «en materia de potestad reglamentaria existe una cláusula general de competencia en cabeza del presidente de la República, pero la Constitución ha previsto, de manera excepcional, facultades de reglamentación en otros órganos constitucionales. Esas facultades especiales de reglamentación, ha dicho la Corte, encuentran su fundamento en la autonomía constitucional que tienen ciertos órganos, y están limitadas, materialmente, por el contenido de la función a cuyo desarrollo autónomo atienden y, formalmente, por las previsiones que la Constitución haya hecho sobre el particular.
Desde esta perspectiva formal, la potestad reglamentaria que constitucionalmente tienen asignada ciertos órganos constitucionales se limita a aquellos ámbitos expresamente mencionados en la Constitución, sin que por consiguiente, respecto 13 Así se refirió la Corte a esta competencia en la sentencia SU-539 de 2012. 14 Por medio de la cual se resolvieron las «Objeciones Presidenciales» al Proyecto de Ley N° 182/99 Senado y 004/00 Cámara «Por medio de la cual se dictan normas sobre el uso de los alcoholes carburantes, se crean estímulos para su producción, comercialización y consumo, y se establece una contribución parafiscal y se dictan otras disposiciones». 15 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 598 de 2000, «por la cual se crean el Sistema de Información para la Vigilancia de la contratación estatal, SICE, el Catálogo Único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Único de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso común en la Administración Pública y se dictan otras disposiciones.». 16 Artículo 257, numeral 3 constitucional. 17 Artículo 371, inciso 2 de la Constitución. 18 Artículo 265, numeral 9 constitucional. 19 Artículo 268, numerales 1 y 12. 20 Revisión constitucional del Proyecto de Ley número 081/02 Senado y 228/03 Cámara «Por medio de la cual se establece un mecanismo de inscripción y votación para garantizar el libre ejercicio de este derecho en desarrollo del artículo 258 de la Constitución Nacional». 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00429-00(3152-2019) Demandante: Mateo Daza Atehortúa de determinadas materias sea posible afirmar la concurrencia de dos competencias reglamentarias, la general propia del Presidente de la República y la especial, que sin estar expresamente atribuida, se derivaría del carácter autónomo del órgano que la ejerce.
De acuerdo con la Constitución las competencias reglamentarias especiales son aquellas expresamente conferidas por la Constitución y por fuera de ese ámbito, la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes corresponde al presidente de la República» (sic) [se resalta] 22. En esa medida, la potestad reglamentaria de los órganos constitucionales, dentro de la cual se encuentra la atribución constitucional asignada al CSJ de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, siempre que la ley no lo haya hecho, se trata de una «facultad normativa directa»21, y que constituye una «potestad de regulación autónomamente conferida por la Carta»22.
Es decir, una atribución constitucional especial, que le permite a ciertos órganos expedir reglamentos autónomos en forma directa y permanente. 23. En concordancia con lo anterior, en la Sentencia SU-539 de 2012 la Corte determinó que las funciones del CSJ, particularmente aquella relativa a su facultad de reglamentar la carrera judicial, ejercida con fundamento en la libertad de configuración, debía atender a los siguientes «límites»: «Entonces, a la luz del artículo 257 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que (i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial;
(ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y (iii) la potestad en cuestión encuentra sus límites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede “suplantar las atribuciones propias del legislador”23. 7.8 De la anterior exposición se colige que las funciones de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son estrictamente administrativas y no pueden ser otras que las predicables del manejo de los recursos económicos, fiscales y humanos de la rama judicial; en ese sentido, a esa Sala le asiste la facultad de reglamentar algunos aspectos del sistema especial de carrera de la rama judicial, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Carta Política; y su actividad en esta materia debe estar orientada a procurar la vinculación a la rama judicial de los ciudadanos más idóneos, así como a garantizar las condiciones laborales más propicias para el desempeño de las funciones propias de cada cargo» (sic) [se resalta]. 21 Sentencia C-350 de 1997 a través de la cual la Corte Constitucional resolvió una acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial), 2, 8, 10 (parcial), 11 (parcial), 13 (parcial), 16 (parcial), 20 (parcial), 21 (parcial), 25, 26, 28 (parcial) de la Ley 335 de 1996, «Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones».
Como obiter dicta precisó que «Por lo anterior, no es aceptable, en el caso sub-examine, la tesis de la actora, en el sentido de que la función de la CNTV es una “función desligada de la ley”, una función “constitucional normativa” que dicho organismo puede ejercer sin que medie la actividad legislativa, como si lo es, por ejemplo, la facultad normativa directa de la cual goza el Banco de la República, que le permite “ regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito”, según lo dispone el artículo 371 C.P.; o la función que el Constituyente le otorgó al Consejo Superior de la Judicatura a través del artículo 257-3 superior, para que, cuando no lo haya hecho el legislador, éste pueda “ dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, lo relacionado con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador». 22 Sentencia C-917 de 2002 23 Sentencia C-037 de 1996, mediante la cual la Corte revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 58 de 1994 (Senado) y 264 de 1995 (Cámara), hoy Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00429-00(3152-2019) Demandante: Mateo Daza Atehortúa 24.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que la Constitución Política establece un sistema especial de carrera para el acceso a los empleos de la Rama Judicial, fundado en el principio constitucional del mérito y administrado por el CSJ. No obstante, la Ley 270 de 1996 previó un conjunto de disposiciones que regulan el funcionamiento general del sistema de carrera, a su vez, en ejercicio de la potestad reglamentaria asignada al órgano encargado de su administración, este puede «expedir las normas que hicieren ejecutable y material el sentido de las leyes»24. 25.
Del anterior recuento normativo y jurisprudencial es incuestionable que la Constitución Política atribuye al CSJ la potestad de administrar y reglamentar la carrera judicial, en virtud de lo cual, goza de competencia para dictar de forma autónoma, directa y permanente los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración judicial, en los aspectos no previstos por el legislador y para lo cual encuentra sus límites en la constitución y en la ley25. 2.4.
Análisis de legalidad del inciso 5 del artículo 17 del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 201726 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura 26. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, Mateo Daza Atehortúa afirmó que el aparte demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y en exceso de la facultad reglamentaria conferida al CSJ.
Lo anterior, por cuanto la mencionada entidad incluyó requisitos adicionales a los previstos por el legislador para resolver las solicitudes de traslado de empleados vinculados en propiedad, en la medida en que el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 no condiciona la movilidad de los cargos a que pertenezcan a igual especialidad y jurisdicción. 27.
Por su parte, el CSJ señaló que tiene la potestad constitucional y legal para reglamentar la carrera judicial, dentro de lo que se encuentra los traslados de servidores judiciales, respecto de los cuales podía establecer los requisitos y procedimientos basados en el principio de mérito y en criterios objetivos, tales como la especialidad y la jurisdicción, conforme con los límites fijados por la Constitución, la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 28.
Sea lo primero señalar que la entidad demandada, al descorrer el término para presentar alegatos de conclusión, solicitó que en el sub judice la Sala tuviese en consideración que esta Corporación con anterioridad se había pronunciado en un asunto con contornos jurídicos similares al ahora analizado, en el que se estudió la legalidad del inciso 5 del artículo 17 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, modificado por el inciso final del artículo 3 del Acuerdo PSAA12-9312 de 2012, que reguló el traslado de los servidores judiciales27 y se negó la pretensión de nulidad. 29.
En aquella ocasión, se concluyó que el traslado de servidores judiciales en propiedad era viable en la medida en que se observara coincidencia en la 24 Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 22 de mayo de 2025, radicado 11001-03-25-000- 2023-00263-00 (3240-2023) 25 En igual sentido, Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2023, radicado 11001-03-25-000-2014-01159-00 (3677-2014), C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 26 «Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia» 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado: 11001-03-25-000-2016-00260-00(1475-16), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00429-00(3152-2019) Demandante: Mateo Daza Atehortúa jurisdicción y en la especialidad entre el cargo de origen y el de destino, en cumplimiento del principio del mérito y de la afinidad funcional prevista por la Ley 270 de 1996. 30.
Para tal efecto, se señaló que, según la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional28, el traslado debe cumplir condiciones como la afinidad de funciones, la igualdad de categoría entre los empleos e identidad de requisitos para acceder a los cargos, y que dicha afinidad incluye la coincidencia de jurisdicción y especialidad.
Esto, por cuanto con ello se obedecía al principio del mérito, rector de la carrera judicial, para garantizar la idoneidad, eficiencia y continuidad en la prestación del servicio. 31. Asimismo, en tanto la distribución de competencias entre jurisdicciones y especialidades respondía a razones de eficiencia, seguridad jurídica y adecuada administración de justicia, el cambio de especialidad solo procedía excepcionalmente; por ejemplo, cuando un juez que, en principio, no pertenece a una especialidad puede conocer de determinados asuntos especiales, como ocurre con los jueces civiles del circuito29 que tienen asignadas competencias en materia laboral en los lugares donde no funcionan jueces laborales del circuito, o en los casos en que el CSJ transforma y fusiona despachos judiciales sin atender a la especialidad, con fundamento en los artículos 9030 y 9131 de la Ley 270 de 1996.
Por lo anterior, era viable condicionar el traslado a que el cargo de origen y el de destino respondieran a los criterios de jurisdicción y especialidad. 32. Por otra parte, la figura de cosa juzgada es una institución jurídica que le impide al juez pronunciarse sobre el fondo de un asunto cuando advierte que frente al objeto del litigio planteado se ha proferido previamente una decisión judicial, la cual, además tiene como efectos procesales la «inmutabilidad y definitividad de la decisión» y como efectos sustanciales la de dar «certeza a la relación jurídica objeto de litigio»32. 33.
Esto es, se trata de una institución jurídico-procesal «mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre 28 Sentencia T-302 de 2019. 29 C-828 de 2002. 30 Artículo 90. Redistribución de los despachos judiciales. La redistribución de despachos judiciales puede ser territorial o funcional, y en una sola operación pueden concurrir las dos modalidades. […] En ejercicio de la redistribución funcional, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede disponer que los despachos de uno o varios magistrados de tribunal, o de uno o varios juzgados se transformen, conservando su categoría, a una especialidad distinta de aquella en la que venían operando dentro de la respectiva jurisdicción. […]. 31 Artículo 91.
Creación, fusión y supresión de despachos judiciales. […]. La fusión se hará conforme a las siguientes reglas: 1. Sólo podrán fusionarse Tribunales, Salas o Juzgados de una misma Jurisdicción. 2. Los despachos que se fusionen deben pertenecer a una misma categoría. 3. Pueden fusionarse tribunales, Salas y Juzgados de la misma o de distinta especialidad. […]. 32 Sentencia C-100 de 2019. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00429-00(3152-2019) Demandante: Mateo Daza Atehortúa determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio»33. 34. En el ordenamiento jurídico colombiano, esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso, según el cual «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Asimismo, el inciso 1 del artículo 189 del CPACA precisa «[l]a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen». 35.
De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, estos son: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad jurídica de partes. 36. En ese punto, es preciso señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado34 ha considerado que en demandas de nulidad este último requisito no resulta exigible al tratarse de un medio de control de simple nulidad que, dado su carácter público, puede ser interpuesto por cualquier persona, pues su finalidad responde al interés general.
En esa medida, en lo que atañe a la cosa juzgada, no es necesario que se presente identidad de partes. 37. Ahora bien, esta Corporación35 se pronunció en un asunto de contornos similares al ahora analizados en el que se demandó la nulidad del inciso 5 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 (acto igualmente demandado en este asunto), pero en lo relativo a la expresión «salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones».
En esa ocasión se declaró la cosa juzgada del aparte normativo examinado, en tanto que en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 (antes referenciada) se había negado la pretensión de nulidad formulada en contra del inciso 5 del artículo 17 del Acuerdo PSAA10-6837 del 17 de marzo de 201036 y del inciso final del artículo 3 del Acuerdo PSAA12-9312 33 Sentencia C-774 de 2001 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, radicado 11001-03-26-000-2008-00108-00(36220), C.P. Danilo Rojas Betancourth;
Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2019, radicado 11001-03-25-000-2010-00060-00(0520- 10), C.P. William Hernández Gómez, entre otras. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 23 de junio de 2022, radicado: 11001-03-25-000-2019-00487-00 (3550-2019), C.P. César Palomino Cortés. 36 «ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. – Término y Competencia para la solicitud de traslado: (…) Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la emisión de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad» (sic) [se resalta] 12 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00429-00(3152-2019) Demandante: Mateo Daza Atehortúa del 16 de marzo de 201237, y que fue reproducida en el inciso 5 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017. 38.
Para tal efecto, señaló con relación a la identidad de objeto «que la cosa juzgada respecto de todo precepto cuyo sentido o contenido sustancial sea idéntico al que propició un pronunciamiento judicial previo, sin importar de que se trate de normas diferentes, pues lo fundamental es que compartan identidad en la materia regulada o reglamentada desde el punto de vista de su contexto y no solamente desde su redacción, como ocurre en el presente caso38» (sic).
En otras palabras, que, aunque el estudio trataba sobre actos administrativos distintos, el contenido de la disposición era la misma y, por lo tanto, compartían identidad en la materia reglamentada. 39. Fue así como en la sentencia se manifestó que, aunque en esa oportunidad la demanda se limitó a la solicitud de nulidad al aparte resaltado «[t]ratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones», en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 se había demandado la integridad del inciso final del artículo 3 del Acuerdo PSAA12-9312 del 16 de marzo de 2012, razón por la que era posible admitir que se cumplía la exigencia de la identidad de objeto.
Igual ocurre en esta oportunidad, salvo porque en el presente asunto la controversia gira en torno a la expresión «la especialidad y jurisdicción». 40. Señalado lo anterior, se observa en términos generales que el argumento del demandante sobre el particular en el proceso fallado en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 fue que el CSJ había creado requisitos distintos a los que el legislador había establecido para que operara la figura del traslado por razones de salud, ya que el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 no exigía que los cargos objeto de movilidad pertenecieran a igual jurisdicción y especialidad. 41.
Por su parte, los argumentos expuestos en la sentencia del 9 de septiembre de 202139 con fundamento en los cuales negó las súplicas de la demanda fueron que: «De acuerdo con la anterior disposición, en concordancia con el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, los cargos en la Rama Judicial se proveen de tres formas, a saber: a) en propiedad; b) en provisionalidad; y c) en encargo.
En lo que atañe al presente estudio, es oportuno hacer referencia a la primera de las citadas modalidades, la cual está prevista para los empleos en vacancia definitiva, «en 37 «ARTÍCULO 3°.- Modificar el artículo 17º del Acuerdo del Acuerdo 6837 de 2010, el cual quedará así: “ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.-. – Término y Competencia para la solicitud de traslado: (…) Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la emisión de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores para quienes sólo se tendrá en cuenta que se trate de la misma jurisdicción.”» (sic) [se resalta] 38 En torno a la cosa juzgada formal y material pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) Sección Primera, sentencia del 26 de noviembre de 2020, radicado: 11001- 03-24-000-2009-00635-00; ii) Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de agosto de 2019, radicado: 11001-03-25-000-2012-00576-00 (2165-12); iii) Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 11001-03-26-000-2008-00039-00 (35361) y 11001-03-26-000- 2009-00046-00 (36841) Acumulados. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-25-000-2016-00260-00 (1475-2016), C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00429-00(3152-2019) Demandante: Mateo Daza Atehortúa cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado».
A su vez, para proceder al traslado de un servidor que ocupa un cargo en propiedad, se exigen los siguientes requisitos: i) afinidad de funciones entre los cargos de origen y destino del traslado; ii) igualdad de categoría entre los empleos; y iii) identidad de requisitos para acceder a los cargos. (…) Bajo este contexto, cuando el legislador exige «funciones afines» entre los cargos objeto del traslado ello también comprende los criterios de jurisdicción o especialidad.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que el traslado es una forma de provisión del empleo público en propiedad y, por lo tanto, debe sujetarse a altos estándares de eficiencia y respeto del principio del mérito como rector de la carrera judicial para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. (…) En tal sentido, esta corporación ha sostenido que la identidad funcional entre los cargos también implica que estos se ejerzan «dentro de una misma área del conocimiento o área temática y coinciden en el grado de complejidad y responsabilidad».40 (…) Igualmente, es preciso tener en cuenta que las funciones de los despachos judiciales están determinadas por las normas procesales expedidas por el legislador en las que se definen las reglas de jurisdicción y competencia, para que los asuntos se distribuyan de acuerdo con las diferentes áreas del derecho, «en razón de la especificidad o particularidad de la materia»,41 dependiendo la naturaleza de los litigios o, inclusive, la calidad de los sujetos procesales, pues las causas revisten características diferentes desde la forma en que se tramitan hasta la decisión de fondo que deba adoptarse.
(…) El desenvolvimiento de dichas jurisdicciones ha sido regulado en el Código General del Proceso, el Código de Procedimiento Penal, el Código Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Código de Comercio, entre otras normas. En dicho marco normativo, se evidencia el interés del legislador de acoger los criterios de jurisdicción y especialidad para asignar el conocimiento de los diferentes asuntos que se ventilan en sede judicial dependiendo del área del derecho que rija la materia, (…) La anterior distribución en diferentes jueces para el conocimiento de las múltiples causas que se tramitan en sede judicial es consonante con la interpretación elaborada por la doctrina42 y la jurisprudencia en relación con los conceptos de jurisdicción y competencia. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2007, radicado: 660012331000200200448 01 (7844-2005). 41 Sentencia C-392 de 2000. 42 «En consecuencia, ante la imposibilidad de que las autoridades judiciales puedan conocer indistintamente de toda clase de conflictos, dada su múltiple variedad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado ha tenido que ser sistematizado por la ley, atribuyéndole a los diferentes jueces y tribunales el conocimiento de determinados asuntos, toda vez que aun cuando dicha potestad, en sí misma y en abstracto, es única e idéntica, lo cierto es que no todo órgano investido de ella puede hacerla actuar indiferentemente respecto de cualquier acto o litigio, ni donde quiera que fuere.
La alta función de administrar justicia que la República ejerce por intermedio del poder judicial debe distribuirse, pues, por las leyes de procedimiento que, con tal propósito, fijan las reglas de competencia atendiendo a razones de interés público o privado, a motivos de economía funcional, a presunciones de mayor o menor capacidad técnica o aptitud personal para afrontar el proceso, a necesidades de orden o comodidad de prueba o a criterios de garantía que faciliten la defensa en 14 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00429-00(3152-2019) Demandante: Mateo Daza Atehortúa De acuerdo con la anterior directriz jurisprudencial, se concluye que la distribución de competencias en las diferentes jurisdicciones y especialidades no son caprichosas, sino que obedecen a razones de eficiencia y atienden el interés de los asociados que deben acudir a la administración de justicia para dirimir sus conflictos, los cuales revisten variadas naturalezas.
Además, dicha medida permite la racionalización del trabajo en la rama judicial,43 por ende, es legítima e idónea para alcanzar altos objetivos constitucionales en lo que respecta al acceso a la administración de justicia y la efectividad de los derechos. (…) Las anteriores conclusiones son consonantes con el criterio de especialidad que ha adoptado el Consejo Superior de la Judicatura para diseñar los concursos de méritos.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que se trata de una estructuración acorde con la misión de la Rama Judicial y garante del principio del mérito para el acceso, permanencia y promoción en el empleo público, lo cual redunda en la adecuada prestación del servicio y la capacitación de los funcionarios. (…) Así las cosas, la Sala considera que el Consejo Superior de la Judicatura no excedió su potestad reglamentaria al condicionar el traslado a que el cargo de origen y destino respondan a criterios de jurisdicción y especialidad, pues ello también hace parte de la afinidad funcional que exige el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 para aplicar dicha figura» [se resalta] 42.
Según lo transcrito, no se advirtió la causal de exceso de la potestad reglamentaria del CSJ por el hecho de condicionar el traslado a que el cargo de origen y destino respondiera a criterios de jurisdicción y especialidad al estar contenidos como criterios objetivos de la afinidad funcional que exige el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, con excepción de los escribientes y citadores, por cuanto la identidad funcional entre los cargos también implicaba que estos se ejercieran «dentro de una misma área del conocimiento o área temática y coinciden en el grado de complejidad y responsabilidad». 43.
En esa medida, en el fallo que constituye cosa juzgada, el Consejo de Estado analizó de manera expresa los criterios de especialidad y jurisdicción como requisitos previos para emitir concepto favorable en las solicitudes de traslado de empleados en carrera judicial, salvo en el caso de escribientes y citadores, por lo que no quedó asunto pendiente de resolución. Aunado a ello, en la demanda objeto del presente pronunciamiento se alegó igual reproche al estudiado en aquella ocasión y que fue resuelto en forma desfavorable. 44.
Valga aclarar que, si bien en el proceso anterior al ahora examinado el análisis se orientó a la solicitud de traslado por causas asociadas a la salud, el estudio principal se centró en la disposición general que incidía en el caso específico de los traslados por salud. No obstante, tal supuesto también fue considerado, pero no revestía relevancia para el sub judice. 45.
Si bien es cierto en el proceso anterior el demandante invocó como normas violadas los artículos 6, 11, 25, 53, 122, 125, 150, 153, 157 y 241 de la Constitución Política; 85, 134 y 156 de la Ley 270 de 1996 y, en el presente asunto, el actor juicio». Derecho Procesal Civil, Parte General, Alfonso Rivera Martínez, editorial Leyer, décima tercera edición, página 118. 43 Sentencia C-879 de 2003. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00429-00(3152-2019) Demandante: Mateo Daza Atehortúa invocó como vulnerados los artículos 256.1, de la Constitución política; 85.17 y 134 de la Ley 270 de 1996; y 1 de la Ley 771 de 2002, también lo es que en el proceso que culminó con el fallo del 9 de septiembre de 2021 se estudió la potestad reglamentaria del CSJ fundada en los artículos alegados como violados en este proceso y concluyó que aquella no había excedido su facultad, por lo que el acto acusado tampoco desconoció las normas en las que debían fundarse pues contrario a ello fue expedido en cumplimiento de ellas. 46.
De ahí que se pueda inferir que existe identidad de objeto y causa entre el proceso que ocupa la presente atención como en el que culminó con la sentencia del 9 de septiembre de 2021. En ese orden de ideas, como en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 se negó la nulidad del inciso final del artículo 3 del Acuerdo PSAA12-9312 del 16 de marzo de 2012, expedido por el CSJ, existe cosa juzgada con efectos erga omnes, frente a la causa petendi de dicho proceso, esto es, en lo que concierne a los cargos descritos anteriormente y sobre los cuales versa la discusión planteada por el demandante en cuanto a la solicitud de nulidad por las causales de desconocimiento de las normas en las que debían fundarse el acto acusado y exceso de la potestad reglamentaria del CSJ, por lo que en esta oportunidad la Sala se estará a lo resuelto en el fallo en mención. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad de la expresión «la especialidad y jurisdicción» contenido en el inciso 5 del artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Segundo. Estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso con radicado: 11001-03-25-000-2016-00260-00 (1475-2016) que negó la nulidad del inciso final del artículo 3 del Acuerdo PSAA12-9312 del 16 de marzo de 2012, que corresponde a igual supuesto normativo contenido en el inciso 5 del artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, conforme se explicó en la parte motiva de la presente providencia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente 16 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00429-00(3152-2019) Demandante: Mateo Daza Atehortúa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG