Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2023-00569-00 (7607-2023) Demandante: Joel Miranda Navarro Demandado: Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Causal de revisión del artículo 250.5 del CPACA.
Nulidad de la sentencia por vulneración del principio de congruencia. DECLARA INFUNDADO. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto1 por el señor Joel Miranda Navarro contra la sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E2, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Joel Miranda Navarro ostenta la condición de soldado profesional y el 24 de agosto de 2018 presentó una petición con el fin de que se le reconociera y pagara el reajuste del 20% en el salario básico mensual, el subsidio familiar y la prima de actividad; sin embargo, el Ejército Nacional por medio de oficio del 12 de septiembre de 2018 negó el reconocimiento del subsidio familiar y guardó silencio frente a lo demás. Que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando entre otras cosas, que se declarara la configuración del acto ficto, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad y como consecuencia de ello, se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de tales emolumentos, del subsidio familiar, y a reliquidar las prestaciones sociales y factores salariales de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%. 1 La presentación del recurso se efectuó el 21 de noviembre de 2023, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de esta Corporación que reposa en el índice 00003 de SAMAI. 2 Decisión que modificó y confirmó la sentencia proferida el 19 de enero de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00569-00 (7607-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Dicho proceso fue fallado por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, el 19 de enero de 2023. Declaró la existencia del acto ficto que negó el reajuste del 20% y la prima de actividad; tuvo por probada la excepción de carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación; declaró no probada la excepción de caducidad y negó las demás pretensiones de la demanda.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En providencia del 27 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E modificó y confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia, que negó las pretensiones. Para sustentar su decisión desarrolló los siguientes argumentos: Que el inciso 1.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, consagra un mandato expreso al establecer que los soldados profesionales que se incorporaron después de su entrada en vigencia tienen derecho al reconocimiento y pago de una asignación salarial mensual incrementada en un 40% y los soldados voluntarios que se encontraban vinculados a 31 de diciembre de 2000 y que ingresaron como soldados profesionales, seguirían devengando un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%.
Regla jurisprudencial que se fijó en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 20130006001(3420-2015) proferida por esta Corporación. En cuanto al reconocimiento del subsidio familiar, dijo obra en el expediente copia de la escritura pública No. 113 del 22 de julio de 2015 otorgada por la Notaría Única del Circuito de Tamalameque, mediante la cual se realizó la declaración de unión marital de hecho entre el demandante y la señora Silvia Marina Ortega Jiménez a partir del 24 de diciembre de 2011, de cuya unión nacieron tres hijas, entre ellas una menor de edad.
Que aun cuando la entidad demandada conoció de la unión marital de hecho desde que fue declarada por medio de escritura pública, la misma se originó y constituyó desde el 24 de diciembre de 2011, por lo que es esta la fecha que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar la procedencia de dicho beneficio. Que resultaría desproporcionado exigirle al demandante informar el cambio de estado civil cuando en virtud de lo dispuesto en el Decreto 3770 de 2009 y con la expedición del Decreto 1161 de 2014, no se impuso el cumplimiento de dicho deber.
Ordenó en consecuencia, liquidar el subsidio desde el 24 de diciembre de 2011 hasta la fecha del retiro en un 4% de la asignación básica más el 58.5% de la asignación básica por concepto de prima de antigüedad. Que la entidad deberá descontar del valor reconocido las sumas que fueron canceladas por concepto de subsidio familiar pagado con fundamento en el Decreto 1161 de 2014, haciendo la salvedad que viene percibiendo lo correspondiente al 25%.
Respecto del reajuste salarial dijo que el demandante prestó su servicio militar del Radicado: 11001-03-25-000-2023-00569-00 (7607-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6 de julio del 2000 al 16 de septiembre de 2001 e ingresó como soldado profesional el 19 de septiembre de 2001 hasta el 28 de agosto de 2019, sin haber ostentado la calidad de soldado voluntario, por lo que no tiene derecho al reajuste salarial del 20%, pues su vinculación como soldado profesional se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 del 2000, esto es, 1.º de enero de 2001.
En relación a la petición de inaplicar los Decretos 1793 y 1794 de 2000 por inconstitucionalidad, dijo que debe tenerse en cuenta que los mismos fueron expedidos conforme a la competencia compartida entre el legislador y el Gobierno Nacional para regular el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, por lo que, el demandante confunde el derecho a la igualdad con las condiciones temporales de igualdad en las que las asignaciones salariales pueden adquirirse, pues tal diferenciación se encuentra justificada en el límite temporal fijado por medio del Decreto 1794 de 2000.
Que en lo que atañe al control de convencionalidad, no se advierte ninguna vulneración de los derechos humanos del demandante que justifique la inaplicación de dichas normas. Frente a la solicitud del reconocimiento y pago de la prima de actividad prevista para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, afirmó que los soldados profesionales no tienen derecho a devengar otras prestaciones sociales diferentes a las señaladas en el Decreto 1794 del 2000, dentro del cual no se previó dicha prestación, lo que se encuentra justificado en tanto que no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la vulneración del derecho a la igualdad.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El actor presentó recurso extraordinario de revisión, para lo cual invocó la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y solicita se declare la nulidad de la sentencia y se envíe el expediente al juez de primera instancia para que dicte una nueva decisión, donde se resuelva de fondo lo planteado en la demanda.
De manera subsidiaria, solicita que, se examine la violación al debido proceso «a la luz de la institución de la decisión judicial motivada de forma incompleta y deficiente», dadas las similitudes que comparte esta figura con la falta de congruencia. Para sustentar el recurso, presentó los siguientes argumentos: Que como soldado profesional, tiene asignadas las mismas funciones que los soldados profesionales que fueron incorporados al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares que estaban activos antes de su entrada en vigencia, es decir, los soldados voluntarios.
Sin embargo, se encuentra en una situación de discriminación salarial pues nunca ha recibido el salario proporcional a su trabajo ni lo correspondiente a la prima de actividad. Se refirió a la sentencia de primera instancia para decir que en ella no se realizó el juicio de igualdad en la modalidad trabajo igual – salario igual debido a la diferencia Radicado: 11001-03-25-000-2023-00569-00 (7607-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 salarial del 20%, no resolvió de forma completa, exhaustiva, y rigurosa lo relacionado con el contenido de los siguientes cargos presentados en la demanda y tampoco se pronunció de forma completa sobre los hechos 8, 9, 10, 12, 13,14, 15, 20, 21 ni sobre los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión. También cuestionó que en el recurso de apelación, se solicitó al Tribunal adicionar la sentencia de primera instancia para que analizara de manera exhaustiva cada uno de los argumentos planteados en las pretensiones de la demanda y anulara la decisión por desconocer el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aspectos que no fueron objeto de estudio.
Como no se resolvieron de manera completa y rigurosa los reparos o críticas a la providencia apelada, especialmente en relación con el reconocimiento del reajuste del 20 % salarial y la prima de actividad, ya que hizo caso omiso a los puntos planteados en el recurso. Expresó que dentro de los argumentos planteados en el recurso de apelación respecto de la diferencia salarial, no se resolvieron los siguientes aspectos: • El desconocimiento del thema petendi señalado en la demanda. • El error del juez en considerar que no son pasibles de comparación los sujetos que se le ruegan sean comparados en el juicio de igualdad por existir dos regímenes diferentes, lo cual a su vez lo lleva a resolver el caso con una norma derogada. • El despacho de primera instancia cometió un error al aplicar la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dado que no correspondía en el caso concreto. • «Yerra el Despacho, en la sentencia, al considerar que existe un régimen de transición laboral para los solados voluntarios y que debido a tal supuesto régimen el demandante no tiene derecho a la diferencia del 20% de salario reclamada en la demanda». • «Yerra el Despacho, en la sentencia, al considerar que dada la naturaleza jurídica que tiene la diferencia del 20% para los soldados voluntarios, incorporados al nuevo régimen de carrera del soldado profesional creado en el Decreto Ley 1793 de 2000, que se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales, el demandante no puede acceder a dicha diferencia salarial». • «El Despacho, en su fallo, fundamentó la negación del restablecimiento de la igualdad en un criterio objetivo ficticio, que no tiene capacidad de ser objetivo para justificar la desigualad, y además lo dio por probado sin estarlo». • «Incurre en un error de hecho, pues da por probado sin estarlo, los verdaderos criterios objetivos que justifican el trato diferente en materia salarial a la luz del precedente constitucional, lo que configura su violación, Sentencia T-369/16, T-097 de 2006, T-545A de 2007, T-833 de 2012, entre otros» • «El Despacho desconoce el precedente Constitucional, contenido entre otras sentencias en la C-022/96;
Sentencia C-862/08, y Sentencia C-536/16, donde se afirma que: “la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad». Radicado: 11001-03-25-000-2023-00569-00 (7607-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • «No conformó la proposición jurídica completa de las normas aplicables para resolver la litis, pues omitió aplicar la Sentencia de Unificación de la H. Corte Constitucional, Sentencia SU-519/97 que fue reiterada en la sentencia SU 547 de 1997.
Pese a que hizo una mención en la sentencia con relación a la solicitud realizada por el suscrito, nunca hubo un estudio profundo de tal situación». • «El Despacho con la sentencia apelada, desconoce la igualdad formal en la cual se encuentra mi poderdante con relación a los soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios». • «El Despacho pretermitió en la valoración de los medios de convicción que obran en el expediente, y la aplicación de las instituciones jurídico probatorias vigentes con los cuales se prueba la igualdad material, y a pesar de ello niega el derecho pedido». • «El Despacho desconoce el precedente Constitucional contenido en la Sentencia T- 230/94; el precedente contenido en la Sentencia T-079/95 que fue ratificado después en la sentencia T-335/00, así como el precedente contenido en la Sentencia T-247 de 2010, el cual fija el contenido del DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO PROBATORIO». • «No existe una sola prueba, y tampoco existe probada una causal objetiva que justifique el trato de desigualdad que recibe mi poderdante, y a pesar de ello, el Despacho negó el reconocimiento del derecho pedido». • «El Despacho, en la sentencia, desconoció la inversión de la carga de la prueba ipso iure y la PRESUNCIÓN DE DISCRIMINACIÓN, a favor de mi poderdante, y en contra de la entidad demandada quien debía probar que el trato desigual que ofrece a mi poderdante está basado en un criterio objetivo y exento de violación del derecho fundamental de la igualdad en cabeza del demandante». • «Acuso la sentencia de desconocer abiertamente el artículo 53 de la Constitución política, específicamente los siguientes principios mínimos fundamentales: a. Igualdad de oportunidades para los trabajadores; b. remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; c. primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales». • «El Despacho tuvo por probado, sin estarlo, la existencia del pago proporcional al demandante de un salario acorde a la cantidad y calidad de trabajo que aporta a la institución». • «La sentencia incurre en violación directa de la constitución, específicamente de los principios de la función pública, concretamente en el desconocimiento de los principios generales de la carrera administrativa- y de la carrera administrativa en las fuerzas militares para los soldados profesionales, como el merito y la igualdad de oportunidades». • La sentencia no resolvió la excepción de inconstitucionalidad ni la de inconvencionalidad propuestas, y no realizó el test de ponderación de derechos, pese a haberlo afirmado. • «La sentencia incurre en un yerro al afirmar que de reconocerse la igualdad salarial se incurriría en una violación al PRINCIPIO DE LA INESCENDIBILIDAD NORMATIVA». • En el presente caso son procedentes las excepciones de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad.
En cuanto a la prima de actividad, se señaló que no se resolvieron los siguientes planteamientos: • El error del juez en considerar que no son pasibles de comparación los sujetos que se le ruegan sean comparados en el juicio de igualdad. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00569-00 (7607-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • La sentencia incurre en un error conceptual al confundir la naturaleza jurídica del salario con la de la prestación salarial. • Se desconoció que el demandante cumple las condiciones previstas en la norma que regula la prima de actividad para oficiales y suboficiales. • «La entidad demandada no presentó ninguna excepción en la contestación de la demanda, ni probó ningún criterio objetivo de justificación del derecho a la no discriminación, situación que no tuvo en cuenta el Despacho». • «El despacho asume en la sentencia El criterio de que las funciones de los oficiales y suboficiales son diferentes a las que presta el soldado profesional, y que, por eso, es justificado el trato de exclusión de la prima de actividad.
Y soporta tal justificación, en sendas sentencias judiciales». • «El Despacho desconocer el precedente Constitucional, contenido entre otras sentencias en la C-022/96; Sentencia C-862/08, y Sentencia C-536/16, donde se afirma que: “la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad”». • «El Despacho desconoce el precedente Constitucional contenido en la Sentencia T-230/94; el precedente contenido en la Sentencia T-079/95 que fue ratificado después en la sentencia T-335/00, así como el precedente contenido en la Sentencia T-247 de 2010, el cual fija el contenido del DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO PROBATORIO». • «El Despacho, en la sentencia, desconoció la inversión de la carga de la prueba ipso iure y la PRESUNCIÓN DE DISCRIMINACIÓN, a favor de mi poderdante, y en contra de la entidad demandada quien debía probar que el trato desigual que ofrece a mi poderdante está basado en un criterio objetivo y exento de violación del derecho fundamental de la igualdad en cabeza del demandante».
TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 1.º de febrero de 2024, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. Contestación al recurso extraordinario La Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional guardó silencio3. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó declarar infundado el recurso.
Que no hay vulneración al principio de congruencia, pues lo que se plantea que no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia, no se corresponde con la realidad, ya que lo que pretende el recurrente es que el juez se pronuncie en los términos y con el orden y criterio temático que él desea. Estimó que todos los aspectos mencionados en el recurso se encuentran subsumidos dentro de los acápites de los fallos acusados, por lo que, a pesar de que la causal fue debidamente invocada, en este caso no se vulneró el principio de congruencia. Se decidirá previas las siguientes, 3 Véase índice 00012 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00569-00 (7607-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CONSIDERACIONES Con el fin de determinar si procede la revisión de la sentencia impugnada, la Sala estudiará: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) la causal de revisión invocada en el recurso, iii) el principio de congruencia; y, finalmente, v) el caso concreto.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada4. En términos de artículo 248 del CPACA: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».
El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada5. De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos: i) Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente6. ii) Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular7. iii) Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación. iv) Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada8.
Si bien la revisión constituye una vía que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, es una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas 4 El artículo 248 del CPACA señala: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). C.P. William Hernández Gómez. 6 Como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica. 7 Como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes.
Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. 8 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) Radicado: 11001-03-25-000-2023-00569-00 (7607-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley9.
Causal quinta de revisión El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». De allí que, para que resulte procedente la causal en mención, debe existir una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso.
Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. Es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, procedería su saneamiento.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia10. La causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA se configura cuando (i) ocurre alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) 11, que establece ocho motivos específicos de nulidad de las sentencias, o (ii) cuando se presentan irregularidades insaneables que vulneran de manera sustancial el derecho al debido proceso12, al punto de que, de no haberse producido, la decisión judicial habría sido distinta;
A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como: 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintitrés Especial de Decisión. Sentencia del 1 de octubre de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 10 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00). 11 Consejo de Estado.
Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001- 03-15-000-1998-00157-01. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; y Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016.
Exp. 11001-03-15-000-2015- 02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro 12 La Sala Plena del Consejo de Estado, en diversas providencias, incluyendo la sentencia del 31 de mayo de 2011 (expediente 11001-03-15-000-2008-00294-00), ha señalado otros casos en los que se configura la nulidad en la sentencia, a saber: falta de competencia, pronunciamientos sin el trámite debido, decisiones adoptadas fuera de los términos legales, condenas sobre aspectos no solicitados o respecto de personas ajenas al proceso, ausencia total de motivación, o irregularidades en la votación o suscripción del fallo.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00569-00 (7607-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la non reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso;
(v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»13.
También se ha reconocido que la vulneración del derecho al debido proceso14 o el principio de congruencia15 constituyen variables de la causal establecida en el numeral 5 antes mencionado. Con todo, la concreción y extensión jurisprudencial de esta causal de revisión a otros eventos insanables que implican la violación de derechos constitucionales y procesales atiende, tal y como lo ha establecido este máximo órgano, a la misma finalidad del recurso extraordinario de revisión: por un lado, permitir que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, y por el otro, garantizar el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que la anomalía sea de tal relevancia constitucional que sin ella el fallo se hubiera proferido en otro sentido16.
Principio de congruencia Sobre la congruencia de la sentencia, el artículo 281 del CGP, prevé: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. […]». Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 9 de julio de 202017, señaló que el principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 16 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-15-000-2021-00921-00. C.P. William Hernández Gómez. 14 «[…] la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento».
Consejo de Estado. Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00). 15 «Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)».
Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 7 de septiembre de 2018. Exp.11001-03-25-000-2014-00440-00 (1452- 14. 16 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado. Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 18 de agosto de 2020. Exp.11001-03-15-000-2017-02369-00. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 9 de julio de 2020. Exp. 11001-03-25-000-2015-00391-00. C.P. William Hernández Gómez. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 25 de enero de 2018. Exp. 25000-23-41-000- 2013-00911-01. C.P. María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00569-00 (7607-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita18, como regla general.
Dicho principio tiene dos connotaciones, a saber, externa, cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes e interna, cuando existe coherencia en lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia19. Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad.
Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros. Caso concreto Se sostiene que se configura la causal de revisión, al considerar que existe falta de congruencia, tanto entre el recurso de apelación y el fallo de segunda instancia, como entre la demanda y la sentencia de primera instancia. En el recurso de apelación se solicitó al Tribunal adicionar la sentencia de primera instancia con el fin de que se analizara de manera exhaustiva cada uno de los supuestos fácticos y jurídicos de la demanda, tarea que, asegura, no fue realizada por el juzgado.
Sin embargo, en su criterio, la sentencia atacada no resolvió de manera completa y rigurosa las críticas relativas a la negativa del reconocimiento del reajuste salarial del 20% ni de la prima de actividad, así como la omisión de un juicio comparativo entre los soldados voluntarios que fueron posteriormente convertidos en soldados profesionales e ingresaron a la carrera conforme a lo dispuesto por la Ley 1793 de 2000, y los soldados profesionales que ingresaron por primera vez a la Fuerza Pública luego de la creación del régimen de carrera para el soldado profesional, con el fin de determinar la posible vulneración del núcleo esencial del derecho a la igualdad.
Se procederá a evaluar si se satisfacen los requisitos establecidos por la ley y precisados por el Consejo de Estado mediante los criterios jurisprudenciales aplicables para configurar la causal invocada. En relación con el reproche por supuesta incongruencia en la decisión, se observa que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante se formularon las siguientes pretensiones: a) la configuración del silencio 18 Ibid.
La Sección Segunda reitera lo dicho en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Revisión. Sentencia del 7 de abril de 2015. Exp. 11001- 03-15-000-2013-00358-00 (REV). M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 16 de agosto de 2002. Exp. 76001-23-24-000-1997-04345-01 (12668-1997). C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié donde se indicó: «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones». 19 Ibid.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00569-00 (7607-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 administrativo negativo; b) la nulidad del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad; y c) que el demandante realizó las mismas funciones que un soldado profesional voluntario.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: a) el pago de la diferencia salarial del 20% no percibida, a título de salario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme a lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; b) el reconocimiento y pago de la prima de actividad, de acuerdo con los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales en las normas vigentes; c) el reconocimiento y pago del subsidio de familia, con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; d) la reliquidación de todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, con base en un salario básico calculado como el mínimo incrementado en un 60%; d) la actualización de los valores adeudados conforme al IPC; y e) el pago de costas y agencias en derecho.
De manera subsidiaria, solicitó la aplicación de las figuras de excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad con el propósito de inaplicar el acto administrativo objeto de la demanda. El Juzgado Primero Administrativo de Girardot, mediante sentencia del 19 de enero de 2023, negó las pretensiones así: En lo que concierne al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% sobre el sueldo básico, conforme a lo dispuesto en la Ley 131 de 1985, concluyó que no era procedente acceder a dicha pretensión, porque el demandante se vinculó como soldado profesional el 30 de julio de 2008 mediante orden administrativa de personal No. 1414, es decir ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000.
Consecuentemente, se estableció que si bien es cierto que en la actualidad los dos grupos de soldados ostentan la calidad de soldados profesionales y desempeñan las mismas funciones y obligaciones, el personal incorporado como soldado profesional a partir de la entrada en vigor del Decreto 1794 de 2000 tiene derecho al reconocimiento de un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), incrementado en un 40%.
Por su parte, aquellos que ostentaban la calidad de soldados voluntarios al 31 de diciembre de 2000 y posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales tienen derecho al reconocimiento de un SMLMV incrementado en un 60%. En cuanto al reconocimiento y pago de la prima de actividad conforme a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales, determinó que dicha prestación no era aplicable al demandante, toda vez que su reconocimiento se encuentra limitado a otros miembros de la Fuerza Pública, porque el Decreto 1794 de 2000, que consagra el régimen prestacional de los soldados profesionales, no contempla la mencionada prima dentro de sus disposiciones.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00569-00 (7607-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Finalmente, en lo atinente a la pretensión de reajuste del subsidio familiar, estimó que en razón a que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho del demandante con la señora Silvia Marina Ortega Jiménez fue protocolizada el 22 de julio de 2015, esto es, en vigencia del Decreto 1161 de 2014, no le asiste derecho al actor a que dicha prestación le sea reconocida conforme lo regulado en el Decreto 1794 de 2000.
Precisó, además, que el 30 de octubre de 2015 el Ejército Nacional le reconoció el subsidio familiar al demandante en un 25%, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014. El señor Miranda Navarro interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado, fundamentando su solicitud, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.
Que el a quo no analizó de manera seria y exhaustiva la posible violación del derecho a la igualdad en sus diferentes modalidades. 2. Que debía realizarse un análisis comparativo entre los soldados voluntarios que luego fueron convertidos en soldados profesionales e ingresaron bajo el régimen de carrera administrativa del Decreto 1793 de 2000 y aquellos soldados profesionales que ingresaron por primera vez a la Fuerza Pública después de la creación del citado régimen, para efectos de evaluar una posible vulneración al derecho fundamental a la igualdad. 3.
Que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 solo tiene autoridad frente a los casos con características esenciales similares, pues en ella nunca se abordó el principio de "trabajo igual, salario igual" ni las garantías constitucionales del artículo 53 de la Constitución, ya que no tenía competencia para hacerlo y solo resolvió los hechos específicos del caso. 4.
Que el régimen salarial de los soldados profesionales es un derecho adquirido, no una expectativa legítima. 5. Que, si bien es cierto que el Ejército Nacional contestó la demanda, nada dijo con relación a la viabilidad del reconocimiento del subsidio familiar, ni presentó argumento alguno con el objetivo de desvirtuar la presunción de inconstitucionalidad que pesa sobre el acto enjuiciado. 6.
Que el error del a quo es pensar que para el reconocimiento y pago de la prima de actividad el ordenamiento jurídico exige una preparación, experiencia y responsabilidades diferentes, ya que eso lo exige el ordenamiento para el pago del salario y no de las prestaciones salariales. 7. Que la prima de actividad está diseñada para reconocer y premiar la permanencia de los miembros de las Fuerzas Militares en el ejercicio de sus funciones.
Su no reconocimiento al soldado implica una falta de valoración de su continuidad en el servicio. 8. Que el a quo no realizó el correspondiente juicio de igualdad de los soldados profesionales que ostentan el subsidio de familia con base en el Decreto 1794 de 2000, en comparación con los soldados profesionales que lo devengan en virtud del Decreto 1161 de 2014. 9.
Que se erró en la interpretación de la escritura pública por medio de la cual se declaró la unión marital de hecho, pues habiéndose precisado que la misma inició desde el 24 de diciembre de 2011, el juez de primera instancia estimó que esta nació el 22 de julio de 2015, cuando se protocolizó dicha Radicado: 11001-03-25-000-2023-00569-00 (7607-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 escritura, lo que resulta contrario a la esencia misma de las sociedades de hecho.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 27 de octubre 2023, delimitó el problema jurídico a establecer si el demandante tiene derecho a un reajuste salarial del 20%, con fundamento en el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000; al reconocimiento y pago de la prima de actividad; y al reconocimiento del subsidio familiar conforme el Decreto 1794 de 2000.
A este respecto, modificó la decisión emitida en primera instancia, en el sentido de condenar al Ejército Nacional al reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del demandante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000; y confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia al concluir que no existían fundamentos legales ni jurisprudenciales que sustentaran dichas pretensiones.
En lo que respecta a la inaplicación de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 por inconstitucionalidad e inconvencionalidad, así como la supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la interpretación de dichas normas, observó que: «[…] fueron expedidos conforme a la competencia compartida entre el legislador y el Gobierno Nacional para regular el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, tal como lo señala el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992. […] observa la Sala que el demandante confunde el derecho a la igualdad con las condiciones temporales de igualdad en las que las asignaciones salariales pueden adquirirse, y en este caso, la diferencia entre uno y otro salario surgió con ocasión a la expedición del Decreto 1794 de 2000 (…) lo que permite concluir a la Sala que la supuesta violación invocada por la parte actora se encuentra justificada en el límite temporal fijado por medio del Decreto 1794 de 2000 a través del cual se fijó el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, por lo que no se evidencia una discriminación injustificada o arbitraria.
Frente al control de convencionalidad, invocado por la parte actora, observa la Sala que revisado de manera general el contenido del Decreto 1794 de 2000 no existe vulneración alguna de los derechos humanos del demandante que justifique la inaplicación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares».
En relación con la aplicación de la Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 y en lo que atañe al juicio de igualdad exigido por el recurrente, el Tribunal dijo: « En efecto, si bien con el Decreto 1794 de 2000 se reconoció a los soldados voluntarios como profesionales y el salario devengado por éstos se entendió incluido para efectos prestacionales, también lo es que en aplicación de los principios constitucionales a la progresividad y los derechos adquiridos, y según lo señalado por el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, ellos deben conservar la asignación básica más el 60 % del porcentaje de su salario, si fueran de aquellos que a 1º de enero de 2001, fecha en que entró a regir el Decreto 1794 de 200010, ya se encontraban vinculados como soldados voluntarios del Ejército Nacional.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00569-00 (7607-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Es claro para la Sala que conforme lo indicado por el Consejo de Estado, los soldados profesionales vinculados por primera vez a partir del 1º de enero de 2000 tienen una remuneración de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40 %».
Que, en consecuencia, «[…] El demandante Joel Miranda Navarro prestó su servicio militar desde el 6 de julio de 2000 al 16 de septiembre de 2001, e ingresó como soldado profesional el 19 de septiembre de 2001 al 28 de agosto de 2019 (fecha de expedición de la certificación), sin haber sido soldado voluntario. […] Se concluye entonces que, no hay lugar a declarar la nulidad del acto ficto de carácter negativo demandado en virtud del cual se negó el reajuste salarial del 20 % al demandante, pues es claro que el acto se encuentra dentro de los supuestos previstos en el inciso 1º del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000.
Su vinculación como soldado profesional del Ejercito Nacional fue con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho Decreto, esto es el 1º de enero de 2001, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2No. 003/16 del 25 de agosto de 2016. Así las cosas, es claro que el régimen salarial del demandante es el establecido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, por lo que su asignación básica es un salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementando en un 40 % del mismo salario […]».
En cuanto a la falta de pronunciamiento respecto del reconocimiento y pago de la prima de actividad, expresó: «[…] El régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares no contempló la prima de actividad, a diferencia de las disposiciones que regulan el régimen salarial y prestacional de los oficiales, suboficiales y empleados públicos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sin embargo, dicha distinción es válida, en tanto, no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y obedece a criterios de objetividad, razonabilidad y disponibilidad de los recursos públicos».
En lo que tiene que ver con la forma en que debe ser reconocido el subsidio familiar dispuso: « Por lo que resulta claro para la Sala en desarrollo de la norma y de la interpretación de la Corte Constitucional que, la unión marital de hecho se constituye a partir de la fecha en la que los compañeros tienen la voluntad de materializar una comunidad de vida de forma singular, permanente y constante, y por ello no puede entenderse de forma equívoca que se constituye a partir de la fecha en la que se declara la misma a través de alguno de los mecanismos previstos por la ley o aceptados por la jurisprudencia a criterio del juez.
Por lo anterior se concluye que la unión marital de hecho entre el demandante señor Joel Miranda Navarro y la señora Silvia Marina Ortega Jiménez pese a que se declaró mediante escritura pública del 22 de julio de 2015, se originó y constituyó desde el 24 de diciembre de 2011, fecha que debe ser tenida en cuenta por la administración para determinar la procedencia del beneficio, y que en el presente caso debe ser reconocido conforme lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 al ser la norma vigente para el momento de la constitución de la unión marital de hecho de la cual se presume su vigencia hasta la fecha, pues no reposa prueba alguna que demuestre lo contrario.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00569-00 (7607-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 […] Se resalta que esta Corporación se ha pronunciado en situaciones similares como la que nos ocupa en el entendido de señalar que pese a que la obligación que tienen los uniformados de informar el cambio de su estado civil, el derecho a obtener el subsidio familiar se consolida bien sea con el matrimonio o la unión marital de hecho vigente tal y como lo indicó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, de manera que la entidad no puede desconocer tal situación para aplicar una norma diferente a la que realmente corresponde sobreponiendo un requisito formal sobre el beneficio al que demostró tener derecho el demandante».
De tal forma, la Sala advierte que la decisión objeto de análisis abordó las dos facetas de congruencia que han sido desarrolladas jurisprudencialmente del marco normativo del principio. Por una parte, se observa la armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), toda vez que los fundamentos jurídicos y fácticos expuestos en la motivación de la sentencia conducen de manera lógica y coherente a la conclusión adoptada, esto es, la determinación de que el señor Joel Miranda Navarro, si bien acreditó los requisitos para adquirir el subsidio familiar, no tiene derecho al reajuste de su asignación básica, así como tampoco al reconocimiento de la prima de actividad en igualdad de condiciones a las que perciben los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
Por otra parte, existe conformidad entre la decisión y lo solicitado por la parte en el marco de la competencia del fallador de segunda instancia (congruencia externa), dado que el análisis se circunscribió exclusivamente a los puntos planteados en la apelación y las pretensiones presentadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
El fallo analizó detalladamente cada una de estas pretensiones a la luz del régimen jurídico aplicable (Ley 4ª de 1992, Ley 131 de 1985 y Decreto 1794 de 2000), de los precedentes jurisprudenciales pertinentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y de las pruebas aportadas al expediente. Concluyó que no se configuraba la vulneración del derecho a la igualdad, al encontrarse acreditado que las diferencias salariales y prestacionales entre los distintos niveles jerárquicos de la Fuerza Pública obedecen a criterios legales y constitucionales válidos que responden a la naturaleza jerárquica y funcional de estas posiciones, con lo cual se dio respuesta íntegra a todos aquellos argumentos que abarcaban el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad salarial y la carga probatoria en casos de discriminación salarial.
En cuanto a la solicitud de aplicar la excepción de inconstitucionalidad e inconvencionalidad, en la decisión se argumentó que esta figura requiere demostrar una oposición directa y manifiesta entre las normas impugnadas y la Constitución, lo que no ocurrió, ya que en precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se ha avalado la validez de las disposiciones cuestionadas, no encontrando que existieran elementos para desvirtuar la constitucionalidad de las normas señaladas.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00569-00 (7607-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En cuanto al juicio de igualdad invocado bajo la premisa de «trabajo igual – salario igual», se observa que la decisión sí explicó que no existe una equivalencia absoluta entre los grupos en comparación, dado que sus condiciones de vinculación, funciones y prerrogativas difieren de manera significativa.
Además, la referencia a la jurisprudencia constitucional y al régimen transitorio aplicable refuerza el razonamiento del Tribunal, que destaca que las diferencias no solo son legítimas, sino necesarias para garantizar derechos adquiridos y mantener el equilibrio entre los distintos niveles jerárquicos de la Fuerza Pública. En cuanto a la aplicación de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, cuya supuesta indebida aplicación fue alegada como un error en primera instancia, se confirmó su procedencia al establecer que en dicha decisión se trazaron reglas jurisprudenciales aplicables tanto a los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales, como a aquellos que se vincularon directamente en esta última categoría a partir del 31 de diciembre de 2000.
Entonces, se tiene que en la sentencia de segunda instancia, se emitió pronunciamiento sobre la mayoría de los argumentos planteados en el recurso de apelación, en especial aquellos relacionados con la diferencia salarial establecida en el Decreto 1794 de 2000, la justificación del 20% adicional en la asignación de algunos soldados profesionales, la existencia de un trato diferenciado basado en criterios objetivos, la imposibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad sin una oposición evidente entre normas y la Constitución, la exclusión de los soldados profesionales del beneficio de la prima de actividad, por estar destinada únicamente a oficiales y suboficiales conforme a la Ley 4ª de 1992 y la aplicación del subsidio familiar conforme a los preceptuado en el Decreto 1161 de 2014.
No obstante, respecto de algunos reproches formulados, si bien la sentencia no profundizó en su análisis sobre el alcance del precedente constitucional invocado, la supuesta ausencia de un test de igualdad, la alegada discriminación sistemática, y el reconocimiento del derecho a la igualdad en sus diversas modalidades, tales omisiones no tienen la entidad suficiente para invalidar la decisión de segunda instancia, en tanto: i) No se motivó ni se demostró la trascendencia del argumento, y de su contenido no se desprende la configuración de un error judicial que justificara la prosperidad de la pretensión condenatoria en sede de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) En cuanto al supuesto desconocimiento de las providencias citadas en el recurso de apelación, es importante señalar que la inobservancia del precedente jurisprudencial no constituye un defecto de suficiente entidad para generar la nulidad de la sentencia, pues no se trata de una irregularidad de carácter procedimental, sino de un aspecto relacionado con el análisis de fondo del fallo acusado y, iii) Los aspectos centrales del litigio fueron debidamente abordados y resueltos con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial aplicable.
Debe recordarse que la incongruencia genera la nulidad de la sentencia cuando esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo Radicado: 11001-03-25-000-2023-00569-00 (7607-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 del proceso.
Por esta razón, como lo ha establecido esta Corporación «[ ] no cualquier reproche sobre la falta de congruencia externa o interna estructura la causal de revisión, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que, no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso»20.
Así, cuando el recurrente alega una violación al principio de congruencia y consecuencialmente, una vulneración al debido proceso, lo hace refiriéndose a su desacuerdo con la forma en que fue aplicada e interpretada una norma sustancial que rige la materia. Sin embargo, esto no constituye una anomalía en el procedimiento o en la sentencia que pueda configurar una causal de nulidad, sino que se trata de un cuestionamiento sobre el fondo de la decisión, pretendiendo utilizar esta vía como si se tratara de una tercera instancia, lo cual excede la competencia del juez en el recurso extraordinario.
Tanto es así que, de acuerdo con el expediente del proceso ordinario, observa la Sala que el hoy recurrente en la demanda presentada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ventiló similares argumentos a los expuestos en esta oportunidad, lo que denota que pretende utilizar el recurso extraordinario de revisión como una instancia adicional.
Conforme lo expuesto, la Sala no encuentra configurada la causal de nulidad originada en la sentencia prevista por el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. De la condena en costas De acuerdo con el inciso primero del artículo 188 del CPACA, la regla general es que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas.
Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se modificó el artículo 255 del CPACA en cuanto a la condena en costas en el marco del recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 255. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. […] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente».
Sin embargo, dado que esta disposición no aborda exhaustivamente la regulación de la condena en costas, es necesario complementarla con lo establecido en el CGP, el cual se aplica por remisión dispuesta en el artículo 188 del CPACA. Según lo estipulado en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365, numeral 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00. MP. Alberto Montaña Plata. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00569-00 (7607-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 8.º ibidem «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En el presente caso como se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, sería procedente la condena en costas. Sin embargo, teniendo en cuenta que no se incurrió en ningún costo o gasto procesal y que la entidad pública contra la que se interpuso el recurso extraordinario de revisión no intervino en este proceso y ni siquiera constituyó apoderado judicial que permitiera considerar, cuando menos, que habría ejercido la vigilancia del proceso, la Sala estima que no hay lugar a imponer condena en costas ni fijar agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Joel Miranda Navarro, en contra la sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente