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85001233300020220005201Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2026-01-27

Radicación interna: 23 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Valentina Del Pilar Cardenas Mejia, Pablo De La Cruz Almanza·Demandado: Consejo Nacional Electoral

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Tema: Reparación del daño en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Existencia de la póliza de seriedad y garantía exigida al GSC Llanero. 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, me permito exponer las razones por las que aclaro mi voto frente a la sentencia del 18 de junio de 2026, que confirmó la sentencia de 20 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.

Si bien comparto la decisión en cuanto confirmó la denegatoria de las pretensiones de la demanda, porque cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil-RNEC analizó los requisitos de la inscripción del Grupo Significativo de Ciudadanos «Llanero», no se encontraba contaba con la póliza de seriedad de la candidatura exigida en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994; no obstante, considero necesario aclarar mi voto respecto de la parte motiva de la sentencia, porque, en mi criterio el medio de control de la referencia permite reclamar tambien el restablecimiento del derecho, para que se le repare el daño. Además, porque en el presente proceso obran pruebas que permiten concluir que la póliza de seriedad y garantía exigida al Grupo Significativo de Ciudadanos Llanero sí existió, pero el tomador no pagó la prima en el término estipulado, dando lugar a que perdiera su vigencia. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho permite, además de la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho, que el afectado pida que se le repare el daño: 3.

La providencia, al delimitar el problema jurídico, advirtió que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho invocado por los demandantes, tiene como objeto el estudio de validez de un acto administrativo cuando se estima viciado de nulidad, y los efectos restablecedores que él permite en caso de declararse la nulidad, solamente son los que derivan de su contenido (reparadores o compensadores, pero solo conexos 1 «Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 con la decisión administrativa y exigibles a quien expidió lo expidió), pero no consecuencias jurídicas que no devienen del acto mismo. 4.

Por lo anterior, la sentencia considera que las reclamaciones ajenas a la pretensión restablecedora dirigidas a obtener el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento significativo de ciudadanos; el pago de la reposición de votos y todas las demás de naturaleza pecuniaria, no resultan procedentes en este medio de control. 5.

En mi criterio, a través de la nulidad y restablecimiento del derecho sí es procedente invocar la reparación del daño que el demandante considere causado como consecuencia de un acto administrativo y no, como lo concluye la decisión, que ello resulta viable únicamente respecto de la entidad que expidió el acto, siempre que sea conexa con la decisión administrativa. 6.

Los demandantes alegan que el acto administrativo por medio del cual se rechazó la inscripción del Grupo Significativo de Ciudadanos Llanero por parte de la RNEC, les generó daños y perjuicios morales y materiales por la pérdida de oportunidad electoral, en los montos y conceptos detallados en la demanda, como consecuencia de las acciones u omisiones endilgadas a cada una de las entidades demandadas. 7.

Ahora, si se admite que en principio la entidad que expidió el acto es la que eventualmente estaría llamada a resistir las pretensiones indemnizatorias aludidas, no puede perderse de vista, que el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, permite la acumulación de pretensiones «de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa» siempre que sean conexas y que el juez sea competente para conocer de todas, que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas y que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

La norma también establece que cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 8. De conforidad con lo anterior, considero que la labor en esta instancia, debió centrarse, inicialmente, en analizar la legalidad del acto administrativo demandado de conformidad con los argumentos de la apelación y, de prosperar los cargos de nulidad endilgados por la parte demandante, sería del caso analizar las pretensiones consecuenciales invocadas, indemnizatorias o no, con cargo a quien sea el llamado a resistirlas, teniendo en cuenta, en todo caso, la posibilidad que dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho puede solicitarse la reparación del daño, o que en virtud de la acumulación de pretensiones deba resolverse la responsabilidad endilgada a cada una de las entidades demandadas. 9.

En el presente caso, advierto, que todas las pretensiones son conexas (se fundamentan en los mismos supuestos fácticos), se tramitan por el mismo procedimiento, el Tribunal es competente para conocer de todas ellas y no ha operado la caducidad de ninguna. Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 La existencia de la póliza de seriedad y garantía exigida al Grupo Significativo de Ciudadanos Llanero 10.

La sentencia, hizo un recuento de la solicitud elevada por el GSC a La Previsora S.A. para el otorgamiento de una póliza con el fin de garantizar la seriedad de la inscripción solicitada y, concluye que el contrato de seguro no se celebró porque las tratativas previas culminaron con la expedición de la referencia o recibo de pago a nombre del tomador, pero que esta nunca se pagó y además, comoquiera que el contrato de seguro se prueba por escrito o por confesión, según el artículo 1046 del Código de Comercio, no hubo una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo del Casanare al considerarlo inexistente. 11.

En mi criterio, no resulta acertada dicha conclusión, toda vez que producto de la solicitud elevada por GSC el 26 de octubre de 2021, La Previsora S.A. expidió la póliza el 24 de noviembre de 2021 y concedió al tomador como término máximo para cancelar el valor de la prima hasta el 7 de diciembre de 2021, tal como se desprende del recibo de pago elaborado por la aseguradora: 12.

Del contenido de ese documento, resulta evidente que la póliza existió con el número 3002271-0, incluso, La Previsora S.A. advirtió que «la mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato…» (se resalta), advertencia que se acompasa con el artículo 1068 del Código de Comercio, que dispone: «ARTÍCULO 1068. <MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA>. <Artículo subrogado por el artículo 82 de la Ley 45 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente:> La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato. Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados.

Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes.» (Se resalta). Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 13. Al señalar las consecuencias de la mora en el pago de la prima, se partió de la premisa de la existencia de la póliza 3002271-0, pues no puede darse por terminado algo que no ha existido. 14.

Adicionalmente, la respuesta brindada por La Previsora S.A. al requerimiento del Tribunal (Índice 00084 SAMAI -Primera Instancia- Archivo: «104_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAOFICIOTRI»), contiene información que permite concluir sin lugar a dudas, que la póliza sí existió, y como el GSC no canceló el valor de la prima para la fecha pactada (7 de diciembre de 2021), se produjo su terminación. En consecuencia, cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil valoró los requisitos exigidos al momento de la inscripción, no encontró acreditada la póliza de seriedad de que trata el artículo 9º de la Ley 130 de 1994. 15.

De la información suministrada por La Previsora S.A. en el mencionado documento, se observa: 16. Lo anterior mirado en conjunto, lleva a inferir sin lugar de dudas la existencia de la póliza 3002271-0, lo que debió tenerse en cuenta para darle prosperidad a este argumento de la apelación y no concluir, como lo hizo la sentencia, que «no hubo yerro de valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo de Casanare al considerarlo inexistente.».

En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaracion de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx».