Micelio
11001031500020211133100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-12-07

Radicación interna: 15121 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Mary Perea Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11331-00 Accionante: Mary Perea Moreno Se niega el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11331-00 Accionante: Mary Perea Moreno Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora judicial / Prelación de turno para fallo / Se niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto por Mary Perea Moreno, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) para la protección de su derecho fundamental al mínimo vital. La accionante considera que su derecho ha sido vulnerado porque el tribunal accionado no ha resuelto el recurso de apelación presentado por la UGPP en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 27001-33-33-004-2017-00181-00.

El proceso ordinario, a su vez, versa sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante por cuenta de la UGPP. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la tutela está dirigida contra una actuación del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 7 de diciembre de 2021 la señora Perea Moreno presentó acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital vulnerado, en su concepto, por el Tribunal Administrativo del Chocó y la UGPP, porque el tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2021-11331-00 Accionante: Mary Perea Moreno Se niega el amparo 2 accionado no ha resuelto el recurso de apelación presentado por la UGPP en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, que ordenó a la UGPP conceder a la accionante una pensión de jubilación. 2.- La accionante formuló como pretensiones las siguientes: <<1.

Que se ordene a la UGPP que en un término no mayor de ocho días le reconozca y pague la pensión a la accionante, en el monto de salario mínimo mensual legal vigente, con retroactivo desde los tres años anteriores a la presentación de la demanda como lo plantea esta entidad en el recurso de apelación, hasta tanto se resuelva la apelación de la UGPP en relación con la prescripción que alega […] 2.

Que si no se concede la pretensión anterior, subsidiariamente se ordene a la UGPP que en un término no mayor de ocho días le reconozca y pague a la accionante, el monto que le correspondería hipotéticamente como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que establece el Art. 37 de la Ley 100 de 1993, suma que se descontará del retroactivo de la pensión que finalmente se llegue a reconocer. 3.

Que adicional a las pretensiones anteriores, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL CHOCÓ que resuelva el caso de la accionante con la prelación que le sea materialmente posible y que de ser favorable la sentencia una vez ejecutoriada la UGPP le dé cumplimiento dentro de los quince días siguientes>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Nació el 23 de febrero de 1949, por lo que actualmente tiene 72 años y pertenece a la población de la tercera edad. 3.2.- En julio de 2017 la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra diferentes actos de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la UGPP, que no accedieron al reconocimiento de su pensión de jubilación. Como restablecimiento del derecho solicitó que se reconociera la mencionada pensión. 3.3.- La demanda fue admitida el 4 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó con el radicado 27001-33-33-004-2017-00181-00.

Sin embargo, debido a múltiples <<tropiezos>>, como la decisión de la juez de vincular innecesariamente al proceso al Departamento del Chocó, así como un impedimento de aquella, la sentencia solo fue dictada hasta el 28 de octubre del 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó. Allí se reconoció la pensión a la accionante. 3.4.- Ambas partes apelaron la sentencia, pero pasaron seis (6) meses sin que el juzgado enviara el expediente al superior, lo cual solo ocurrió hasta el 4 de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11331-00 Accionante: Mary Perea Moreno Se niega el amparo 3 3.5.- El 27 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Chocó admitió el recurso de apelación. 3.6.- Actualmente, la accionante se encuentra en una situación económica y de seguridad social precaria, pues su esposo, quien con su trabajo informal sostenía el hogar, falleció el 30 de mayo de 2015.

La accionante no tiene pensión ni renta alguna y ha tenido que acudir al SISBEN debido a las enfermedades que padece. La accionante ha solicitado préstamos a particulares con la promesa de pagarles cuando se le reconozca su pensión; sin embargo, los acreedores exigen el pago y han amenazado con embargar la casa de la accionante, que es su único bien.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante pretende el reconocimiento y pago transitorio de su pensión de vejez o indemnización sustitutiva a cargo de la UGPP, así como la priorización del turno para que el tribunal accionado profiera sentencia de segunda instancia. Sustenta su pretensión en las reglas fijadas en la sentencia SU-179 de 2021 de la Corte Constitucional. 4.1.- Sostiene que desde el 2004 ha emprendido múltiples acciones para obtener su pensión, lo cual no ha sido posible debido a trabas administrativas, el incumplimiento a las sentencias de tutela falladas a su favor y el problema estructural de la mora judicial. 4.2.- En su criterio, su derecho a la pensión de jubilación a cargo de la UGPP no tiene discusión, pues cumplió 55 años el 23 de febrero de 2004, cuando ya contaba con más de 20 años de servicios en el sector público.

Así, adquirió el derecho a la pensión de acuerdo con la Ley 33 de 1985 desde la fecha antes indicada. 4.3.- Agrega que, aunque no tuviera derecho a la pensión de acuerdo con la Ley 33 de 1985, también tiene derecho a ella con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues para el 23 de febrero de 2006, cuando cumplió 57 años, ya contaba con mucho más de las 1075 semanas cotizadas que esta ley exigía en el 2006.

Finalmente, si hipotéticamente no tuviera derecho a la pensión, tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que establece el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito del 17 de diciembre de 2021 la UGPP (accionada) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela según los siguientes argumentos: 5.1.- A la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación del proceso ordinario, por lo que el derecho a la pensión de vejez continúa siendo objeto de debate ante la Radicado: 11001-03-15-000-2021-11331-00 Accionante: Mary Perea Moreno Se niega el amparo 4 jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual impide a la UGPP conceder la pensión reclamada por la accionante. 5.2.- Ha atendido todas las solicitudes elevadas por la accionante tendientes al estudio de la pensión de vejez; sin embargo, las circunstancias fácticas de su caso no permiten efectuar el reconocimiento prestacional, debido a que la UGPP no es la competente para dicho reconocimiento.

Esto le corresponde al Departamento del Chocó, última entidad en la que trabajó la accionante. 5.3.- Agrega que la accionante no logró probar la existencia de un perjuicio irremediable, pues los requisitos previstos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional no fueron acreditados. En concreto, señala que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos invocados.

El juez constitucional no es el competente para conceder las pretensiones de la parte actora. 5.4.- Precisa que conceder las prestaciones económicas reclamadas por la accionante por vía de una tutela vulneraría la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues el juez natural del proceso en curso es el llamado a resolver el fondo de la controversia. 6.- El Tribunal Administrativo del Chocó, pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala no accederá a las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que: (i) el reconocimiento transitorio de la pensión de vejez de la accionante y la indemnización sustitutiva de dicha pensión no son procedentes, (ii) el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en una mora judicial; y (iii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la prelación del turno para dictar sentencia en el proceso ordinario. 8.- En cuanto a la pretensión primera, esta Sala estima que en el caso concreto no es procedente que el juez de tutela reconozca de manera transitoria la pensión de la accionante.

Esto, en tanto existe un proceso judicial en curso sobre las pretensiones de reconocimiento de dicha pensión, donde además la actora puede solicitar en cualquier momento una medida cautelar de urgencia en este sentido. 9.- En lo que refiere a la segunda pretensión del escrito de tutela, relacionada con que se le ordene a la UGPP el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, esta tampoco es procedente.

Lo anterior, por el motivo expuesto en el párrafo precedente, pero también porque la acción de tutela no es el mecanismo Radicado: 11001-03-15-000-2021-11331-00 Accionante: Mary Perea Moreno Se niega el amparo 5 adecuado para plantear reclamaciones estrictamente económicas, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación1 y de la Corte Constitucional2. 10.- Sobre la tercera pretensión, referente a la priorización de turnos para que su proceso sea fallado con prelación, es importante precisar que no se configura una mora judicial, pues el Tribunal Administrativo del Chocó recibió el expediente el 4 de mayo de 2021 y admitió el recurso de apelación el 27 de agosto del mismo año. 10.1.- Ahora bien, la Corte Constitucional ha reconocido que aun cuando no se configure mora judicial, es posible analizar la eventual procedencia de ordenar dar prelación a determinado caso en el sistema de turnos para dictar sentencia, así: <<[…] la discusión no recae en que se esté o no en mora en el término para decidir la impugnación de que fue objeto por las partes la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Lo que está en discusión es si frente al hecho innegable de que la decisión de la Sección Tercera será adoptada dentro de un largo tiempo aún no precisado, es posible que si se demuestra por parte del interesado que su situación personal no le permite esperar tanto tiempo, el juez del conocimiento pueda alterar el orden para dictar la sentencia>>3 (negrilla fuera de texto). 11.- Cabe anotar que el sistema de turnos para proferir sentencia garantiza un orden en el reconocimiento de derechos, fundamentado en el principio <<primero en el tiempo, primero en el derecho>>.

Se basa en un criterio objetivo, como lo es el orden en que los expedientes pasan al despacho, que se relaciona con el principio de igualdad y permite coordinar los derechos de terceros ante la imposibilidad de atender las demandas de todos los usuarios de forma indiscriminada o simultánea. 11.1.- Bajo dicho presupuesto, la Sala debe velar también por los derechos de terceros que pueden encontrarse en situaciones similares y que generan una tensión en torno al derecho de igualdad.

Lo anterior sin perjuicio de que, en circunstancias excepcionales y debidamente acreditadas, el juez de tutela pueda alterar el sistema de turnos si se comprueba que existen motivos suficientes que así lo justifiquen. 12.- La Sala no pasa por alto el hecho de que la accionante afirma que se trata de una persona de la tercera edad con 72 años.

Sin embargo, en el caso concreto no se acreditó el estado de vulnerabilidad en el que presuntamente se encuentra la accionante que amerite la modificación en el sistema de turnos. 1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 16 de diciembre de 2013. Radicación número: 44001-23-33-000-2013-000-00069-01(AC) y 44001-23-33-000-2013-00081-01(AC)(acumulados) 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-903 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-429 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11331-00 Accionante: Mary Perea Moreno Se niega el amparo 6 12.1.- En el escrito de tutela, además de las pruebas relacionadas con la solicitud de la pensión, se adjuntaron las siguientes para acreditar el presunto estado de vulnerabilidad: (i) cédula de ciudadanía de la accionante;

(ii) registro civil de defunción del esposo de la accionante; (iii) historia clínica de la accionante; (iv) dos declaraciones extraprocesales en documento privado donde se menciona que la accionante <<se encuentra en una situación económica difícil>> y tiene múltiples enfermedades;, y (v) una solicitud de pago de una obligación (sin especificar monto) por parte de un tercero llamado Francisco Arango Torres. 12.2.- Sobre la cédula de ciudadanía de la accionante y el registro de defunción de su esposo, dichas pruebas solo acreditan que la accionante tiene 72 años y es viuda.

Sobre la historia clínica de la accionante, de su análisis no se advierte una situación apremiante de salud que amerite la protección constitucional invocada; en efecto, en ella se observa la presencia de un <<quiste o tumor benigno>> que fue extirpado en un procedimiento médico en 2018, sin que se aprecie una alteración a la salud en la actualidad. 12.3.- En cuanto a la necesidad económica de la accionante, si bien adjunta dos declaraciones extraprocesales en documento privado y una solicitud de pago de un tercero que no especifica el monto adeudado, lo cierto es que ella misma menciona pertenecer al SISBEN y, una vez revisado el sistema, se aprecia que la accionante pertenece al grupo D15, que corresponde a la categoría <<no pobre, no vulnerable>>.

Por todo lo anterior, esta Sala no aprecia el alegado estado de vulnerabilidad en el que presuntamente se encuentra la accionante que amerite la modificación en el sistema de turnos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo solicitado por Mary Perea Moreno por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11331-00 Accionante: Mary Perea Moreno Se niega el amparo 7 CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado