Micelio
11001031500020230763300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-12-19

Radicación interna: 12136 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Ministerio De Educacion Nacional·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07633-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07633-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer la acción de tutela de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. Acción de tutela El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al expedir la providencia del 4 de julio de 2023, por medio de la cual se confirmó el auto emitido el 28 de noviembre de 2022, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio precitado en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control de controversias contractuales con radicado 41001-23-33-000-2018-00198-01. 1.2.

Manifestación de impedimento El 15 de enero de 2024, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer la presente acción, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07633-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, debido a que sostiene una relación de amistad íntima y entrañable con la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, quien suscribió, en calidad de ponente, la providencia que pretende controvertirse en esta sede constitucional. 2.

Consideraciones 2.1. Marco normativo y jurisprudencial El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, además, se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: «[…] Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso […]».

Así, conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del 1 Artículo 56. Causales de impedimento Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07633-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional. 2.2. Caso en concreto En el caso bajo estudio, el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente: «[…] Artículo 56.

Causales de impedimento Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial […]». Así las cosas, al confrontar la causal invocada, se colige que lo expuesto por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto mencionado, comoquiera que aquel sostiene una amistad íntima y entrañable con la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, quien integró, en calidad de ponente, la sala que profirió la providencia objeto de litis, por lo que se presentan aspectos subjetivos que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporta para el consejero una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional.

Por tanto, se torna imperativo declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado precitado y, en ese sentido, resulta indispensable separarlo del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.

En virtud de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07633-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado,

RESUELVE

Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto. Segundo: Por Secretaría General, informar esta decisión a la Oficina de Sistemas para que realice la compensación correspondiente.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CARLOS JOSÉ MANSILLA JAUREGUI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.