Micelio
11001031500020250399200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-25

Radicación interna: 6168 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Nancy Esperanza Anacona Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-00 Demandante: Nancy Esperanza Anacona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-00 Demandante: NANCY ESPERANZA ANACONA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por los señores Nancy Esperanza Anacona, David Alexander Benavides Villa, Francisco Ferly Ramírez Benavides; Rosalba, Bertha Cecilia, Héctor Marino y Gloria Stella Benavides contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 25 de junio de la presente anualidad, los señores Nancy Esperanza Anacona, David Alexander Benavides Villa, Francisco Ferly Ramírez Benavides; Rosalba, Bertha Cecilia, Héctor Marino y Gloria Stella Benavides interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, el 5 de septiembre de 2024 y el 30 de abril de 2025, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76001-33- 33-013-2017-00093-00/01.

Formularon las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): PRIMERA.- AMPARAR a los suscritos NANCY ESPERANZA ANACONA, DAVID ALEXANDER BENAVIDES VILLA, ROSALBA BENAVIDES, GLORIA STELLA BENAVIDES, FRANCISCO FERLY RAMIREZ BENAVIDES, BERTHA CECILIA BENAVIDES y HECTOR MARINO BENAVIDES nuestros derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva vulnerados con la emisión de la sentencia de segunda instancia del 30 de abril de 2025 de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Mp Dr. Jhon Erick Chávez Bravo) en el radicado 76001333301320170009300. 1 Se advierte que el 23 de julio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-00 Demandante: Nancy Esperanza Anacona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Mp Dr. Jhon Erick Chávez Bravo) que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva sentencia de segunda instancia revocando el fallo de primer grado. 2.

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Nancy Esperanza Anacona, en nombre propio y en representación de su entonces menor hijo Juan Sebastián Benavides Anacona; David Alexander Benavides Villán, Rosalba, Gloria Stella, Héctor Marino y Bertha Cecilia Benavides, Francisco Ferly Ramírez Benavides demandaron al Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios Santiago de Cali y Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor Carlos Alberto Benavides, que se produjo con ocasión del accidente de tránsito ocurrido, el 6 de mayo de 2015, en la avenida cuarta con calle quinta de la ciudad de Cali. 4.

Según se narró en la demanda, el 6 de mayo de 2015, el señor Carlos Alberto Benavides se desplazaba en su motocicleta cuando, a la altura de la avenida cuarta con calle quinta del Distrito Especial de Cali, perdió el control del vehículo, luego de que las llantas del mismo se incrustaran en los espacios de la coladera o desagüe, que se encontraba al margen derecho de la vía. Situación que produjo el volcamiento que le causó la muerte. 5.

La parte demandante alegó que la causa eficiente del daño que se concretó en la muerte de su familiar fue la omisión de las entidades demandadas de mantener las vías en perfecto estado y/o de señalización de la vía en la que ocurrió el siniestro. 6. Al proceso se le asignó el radicado 76001-33-33-013-2017-00093-01 y correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, que, en sentencia del 5 de septiembre de 2024, negó las súplicas de la demanda, por considerar que los elementos de prueba allegados al plenario, solo daban cuenta del estado de la vía al momento del levantamiento, pero no demostraban la forma en que ocurrió el accidente.

De tal modo que las hipótesis contenidas en los informes de tránsito constituían simplemente una apreciación de quien los elaboró, pero, de ninguna manera obedecían a un estudio de causalidad sobre el cual edificar un juicio de atribución de responsabilidad. 7. En conclusión, afirmó que con el material probatorio recaudado no era posible establecer que la falta de señalización de la vía hubiera sido la causa eficiente y determinante del daño padecido por los demandantes. 8.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Allí sostuvo que el a quo desconoció que la causa eficiente y determinante del daño sí fue la falla en el servicio de las entidades demandadas, pues el accidente ocurrió dentro de la calzada de una la vía pública. Asimismo, allegó una serie de fotografías, que, según indicó, retrataban el lugar en que ocurrieron los hechos e indicó que, por tratarse de un sistema de desagüe que se encontraba sobre la vía, su reparación, control y vigilancia correspondía a las entidades demandadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-00 Demandante: Nancy Esperanza Anacona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Por otra parte, sostuvo que el accidente ocurrió en horas de la noche y que había llovido, por lo que las zanjas y cunetas no eran fácilmente perceptibles, porque estaban llenas de agua.

De ahí que resultara inadecuado «medir la pericia en la actividad de conducción», cuando quien creó la fuente de riesgo que produjo el accidente fue la administración. 10. Por último, aseguró que la providencia recurrida incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues, al declarar la culpa exclusiva de la víctima, el a quo pasó por alto que en el proceso se acreditó el mal estado de la vía y la ausencia de señalización de la misma. 11.

Mediante sentencia del 30 de abril de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a quo, es decir, por considerar que el material probatorio allegado al proceso no permitía establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, lo que tornaba inviable establecer el nexo causal entre la muerte del señor Carlos Arturo Benavides y las acciones u omisiones en las que supuestamente incurrió la administración. 12.

Asimismo, destacó que en el proceso tampoco se demostró que las entidades demandadas hubieran omitido cumplir con sus deberes de mantenimiento y señalización de la malla vial. 13. En conclusión, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, el ad quem concluyó que, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, de modo que la insuficiencia probatoria en el caso analizado impedía establecer con certeza que el accidente de tránsito se produjo verdaderamente por la zanja o cuneta existente la vía. 14.

En el breve escrito de tutela, la parte accionante alegó que la providencia antes citada adolece de defecto fáctico, por considerar que el Tribunal accionado restó mérito probatorio a los siguientes elementos de convicción: i) Informe de Accidentes de Tránsito del 6 de mayo de 2015, ii) Informe Ejecutivo FPJ 3 del 6 de mayo de 2015; y iii) Informe FPJ 11 del 14 de julio de 2015 del agente Jesús Andrade Salazar, así como de su testimonio, los cuales, según afirmó resultan «ampliamente dicientes del daño y del nexo causal».

B. Trámite impartido e intervenciones 15. Mediante auto del 1° de julio de 20252, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y vinculó al señor Juan Sebastián Benavides Anacona, al alcalde del Distrito de Santiago de Cali, al gerente general de Emcali EICE ESP y a las sociedades MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., Axa Colpatria Seguros S.A., Compañía de Seguros La Previsora S.A., Allianz Seguros S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A, en calidad de terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 SAMAI, índice 4.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-00 Demandante: Nancy Esperanza Anacona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cali3 allegó copia digitalizada del expediente del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-013-2017- 00093-01, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo. 17.

La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.4 solictó que se declara improcente la petición de amparo, por considerar que no se demostró la existencia de un defecto que justifique la intervención del juez constitucional, pues la providencia censurada se adoptó en el marco del ordenamiento jurídico vigente y respetando las garantías de las partes.

Además, sostuvo que los cuestionamientos de la parte actora no se sustentan en una vulneración real o efectiva de sus derechos fundamentales, sino en un desacuerdo respecto del contenido del fallo, disconformidad que no resulta suficiente para desvirtuar la claridad y razonabilidad de la sentencia cuestionada. 18. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, empezó por indicar que, contrario a lo sostenido en el escrito de amparo, los elementos de convicción supuestamente desconocidos sí fueron valorados y, adicionalmente, sostuvo que el asunto carece de relevancia constitucional, porque el escrito de tutela no tiene una carga argumentativa mínima que permita establecer en qué consistió el yerro, ni en qué medida aquel pudo haber incidido en la decisión adoptada. 19.

Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP6 pidió que se negara el amparo solicitado, pues, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto fáctico atribuido a las sentencias dictadas en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-013-2017-00093-00. 20. La sociedad Zurich Colombia Seguros S.A.7 alegó que la acción de tutela se dirige exclusivamente contra las decisiones judiciales proferidas en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-013-2017-00093-00, por lo que, independientemente del resultado de la acción de tutela no puede derivarse ninguna consecuencia para ella.

No obstante, sostuvo que la acción de tutela no posee relevancia constitucional, en la medida en que los accionantes se limitaron a mencionar que la providencia atacada vulneró sus derechos fundamentales, sin que exista sustento probatorio alguno respecto de dicha afirmación. Asimismo, estimó que con la petición de amparo la parte accionante pretende obtener una tercera instancia del proceso ordinario, por el simple hecho de haber obtenido una decisión contraria a sus intereses 21.

El Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios Santiago de Cali8 solicitó que se declarara improcedente la petición de amaparo, pues la demanda carece de carga argumentativa. En su criterio, los accionantes omitieron demostrar en qué medida la supuesta omisión o indebida valoración probatoria resultaba relevante al punto de variar el sentido de la decisión o demostrar que aquella fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable, lo que torna evidente que la intención de parte 3 SAMAI, índice 9. 4 SAMAI, índices 11 y 16. 5 SAMAI, índice 12. 6 SAMAI, índice 14. 7 SAMAI, índice 15. 8 SAMAI, índice 17.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-00 Demandante: Nancy Esperanza Anacona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 actura es revivir una discusión ya zanjada en el proceso ordinario, reiterando simplemente su inconformidad con la decisión de negar las súplicas de la demanda. 22.

La sociedad Allianz Seguros S.A.9 adujo que la acción de tutela carece de importancia constitucional, en la medida en que lo que pretende la parte actora es instituir una tercera instancia del proceso ordinario. Ello, porque más allá de exponer verdaderos defectos procedimentales o sustanciales, los accionantes se limitaron a relacionar algunos medios probatorios, en virtud de los cuales considera demostrada la posición del litigio que sostuvo la parte accionante dentro del referido proceso, con lo que, según afirmó, pretenden imponer su criterio por encima de la decisión censurada. 23.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 25. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 30 de abril de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adolece de defecto fáctico y, por ende, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y/o de acceso a la administración de justicia de los accionantes.

E. Análisis de la Sala F. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 26. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de censurada fue proferida el 30 de abril de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 25 de junio de 2025, esto es, a menos de dos meses de su expedición. Este término resulta razonable. 27.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante otra acción de la 9 SAMAI, índice 18. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-00 Demandante: Nancy Esperanza Anacona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 misma naturaleza10.

Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad11, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»12. 28.

Subsidiariedad13. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 29.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 30.

El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y porque las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios. 31. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 10 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede ( ).

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…).

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 11 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 12 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021. 13 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-00 Demandante: Nancy Esperanza Anacona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente14 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 33. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

G. Cumplimiento de la relevancia constitucional en el caso concreto 34. En el caso de estudio, la parte actora pidió que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de la cual se confirmó la sentencia del 5 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto administrativo de Cali, que negó las súplicas de la demanda de reparación directa formulada contra el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios Santiago de Cali y la Empresa Prestadora de Servicios Públicos Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el accidente de tránsito ocurrido el 6 de mayo de 2015 que devino en la muerte del señor Carlos Alberto Benavides. 35.

En el breve escrito de tutela, los accionantes afirmaron que la sentencia de segunda instancia, proferida, el 30 de abril de 2025, adolece de defecto fáctico, porque la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «le restó mérito probatorio principalmente al i) Informe de Accidentes de Tránsito allegado, al ii) Informe Ejecutivo FPJ 3 del 6 de mayo de 2015; y el iii) Informe FPJ 11 del 14 de julio de 2015 del agente Jesús Andrade Salazar y su testimonio especial depuesto, ampliamente dicientes del daño y del nexo causal». 36.

Sin embargo, de entrada, la Sala advierte que la demanda carece de una carga argumentativa mínima, que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, le permita al juez de tutela examinar la posible configuración del defecto endilgado a la providencia censurada. 37. En efecto, recientemente la Corte Constitucional15, a modo de reiteración jurisprudencial, recordó que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, únicamente cuando se acredite la concurrencia de los requisitos 14 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 15 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-00 Demandante: Nancy Esperanza Anacona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 generales de procedencia16 -entre los que se encuentra la relevancia constitucional- y, al menos uno, de los requisitos específicos que vicien la validez constitucional de la decisión cuestionada. 38.

Así, respecto de la relevancia constitucional el alto tribunal constitucional17 sostuvo que para que se cumpla tal requisito, se exige a la parte actora que cumpla con una carga argumentativa mínima, que le permita al juez del amparo abordar el análisis del cargo planteado en la demanda. Puntualmente, en los casos en los que se pretenda el amparo por defecto fáctico, la esta Corporación18 ha indicado que la carga argumentativa consiste en que i) se identifiquen los elementos de convicción, supuestamente desconocidos o valorados indebidamente, ii) que se argumente que el yerro valorativo pudo variar o alterar el sentido de la decisión y iii) que la indebida omisión o apreciación constituye una actuación arbitraria e irrazonable, que podría comprometer efectivamente el goce efectivo de los derechos de los accionantes. 39.

Sin embargo, como acertadamente lo asintió el Tribunal accionado en la contestación de la demanda, en el caso concreto, la parte accionante se limitó a mencionar que el defecto del que considera que adolece la providencia del 30 de abril de 2025 es el fáctico, pues, en su criterio, la autoridad judicial accionada «restó mérito probatorio» a determinados elementos de prueba, sin explicar en qué consistió la supuesta atenuación demostrativa o incluso sin señalar expresamente que la misma fue desacertada o inadecuada, así como tampoco demostró que la razón de la decisión se hubiera edificado sobre una supuesta indebida apreciación de los medios de convicción, o, en otras palabras, que, de haber sido apreciados en forma debida, el sentido de la decisión también se habría modificado. 40.

Por otra parte, tampoco se advierte que los accionantes hubieran mencionado y, menos aún, acreditado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al supuestamente restar mérito demostrativo a los elementos de juicio que identificó hubiera incurrido en una actuación arbitraria o irracional. 41. Así, la evidente falta de carga argumentativa de la demanda impide que la Sala analice si la providencia incurrió en un yerro valorativo en términos de validez constitucional susceptible de ser amparo por esta vía judicial.

De ahí que la acción de tutela en este caso se torna indefectiblemente improcedente, por carecer del requisito de relevancia constitucional. 42. Empero, la Sala no desconoce que el hecho de que la parte actora haya acudido a este mecanismo constitucional supone un desacuerdo el alcance probatorio que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca les otorgó a los siguientes elementos de prueba: i) informe policial de accidentes de tránsito de fecha 06 de mayo de 2015, ii) los informes de policía judicial FPJ-4 Y FPJ-11; y iii) el testimonio del agente de tránsito Jesús Andrés Salazar. 16 La Corte aclaró que los requisitos generales son los siguientes: «1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela». 17 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela del 3 de mayo de 2019, M.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-00 Demandante: Nancy Esperanza Anacona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 43. En efecto, la parte actora considera que tales pruebas resultan «ampliamente dicientes del daño y del nexo causal», lo que, para esta Subsección, da cuenta de que la inconformidad de los accionantes está relacionada exclusivamente con el hecho de que para la autoridad judicial accionada los elementos de convicción allegados al plenario resultaran insuficientes para demostrar el nexo de causalidad entre el deceso del señor Carlos Alberto Benavides y la presunta falla en el servicio de las demandadas por omisión en sus deberes de mantenimiento y señalización de la vía en la que ocurrió el siniestro. 44.

No obstante, en este punto, la Sala debe reiterar que la acción de tutela no puede instrumentalizarse con el fin de constituir una instancia adicional del proceso ordinario, para corregir o inmiscuirse en la apreciación que de las pruebas realice el juez natural de la causa, pues dichas atribuciones desbordan por completo la competencia del juez constitucional, quien, se recuerda, sólo está habilitado para realizar un juicio de validez constitucional de la providencia censurada y no uno de corrección. 45.

En suma, la Sala advierte que en el caso en concreto lo que existe es un desacuerdo de la parte accionante con la providencia cuestionada, específicamente respecto de la insuficiencia probatoria que halló el Tribunal accionado para acreditar el nexo de causalidad entre el daño y la conducta de la administración, pero esa disparidad de criterios en torno a los elementos debatidos no es una razón suficiente para que el juez de tutela se pronuncie nuevamente respecto del fondo del asunto.

Más aún, cuando, como se expondrá a continuación, no hay visos de irracionalidad, arbitrariedad o capricho en la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 30 de abril de 2025. 46. Ciertamente, revisada la sentencia cuestionada, la Sala advierte que la decisión se adoptó bajo la razón fundamental de que con las pruebas allegadas al plenario no fue posible establecer que el deceso del señor Carlos Alberto Benavides hubiera sido generado como consecuencia de alguna acción u omisión de las demandadas, veamos: Con lo anterior, logra la Sala colegir que efectivamente el señor Carlos Alberto Benavides (qepd) padeció un accidente de tránsito el día 6 de mayo de 2015, al plenario se aportó el informe de accidente de tránsito y el informe ejecutivo FP J3 de la misma fecha suscrito por el agente de tránsito Jesús Andrade Salazar, documento en el cual se adujo que la hipótesis del accidente fue que la llanta delantera de la moto del conductor cayó dentro de una cuneta o zanja que había al lado derecho de la vía, lo que provocó su volcamiento y muerte.

Al escuchar la declaración del señor Jesús Andrade Salazar, único testimonio que obra en el plenario, se da cuenta que cuando los agentes de tránsito llegaron al lugar de los hechos, ya el accidente había ocurrido, es decir que si bien se encuentra demostrado que sobre el lado derecho de la vía existía una cuneta o zanja, la presunta hipótesis del accidente por la existencia de dicho desperfecto en la vía que se dejó consignada en el informe fue en razón de una suposición de lo que pudo haber ocurrido de acuerdo a lugar en donde se encontró la moto y el cadáver.

Lo anterior no da certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente como lo dijo el juez, toda vez que no se allegó prueba adicional que confirme la hipótesis que se dejó en el informe FP J3, no hubo testigos presenciales de los hechos o al menos no fueron citados al proceso, contrario a lo aducido por el apelante, del análisis bajo la sana crítica de los medios probatorios que fueron allegados no se tiene certeza de lo ocurrido, si Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-00 Demandante: Nancy Esperanza Anacona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 bien se pudo demostrar que en la vía existía una cuneta o zanja, la sola demostración del mal estado de la vía no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial, así como tampoco se demostró la falta de señalización de la misma.

Finalmente frente al argumento que la falta de pericia debió ser demostrada por las entidades demandadas, este aspecto si bien fue dicho dentro de la investigación penal, en primera instancia no se analizó, solo se dijo que tampoco eran claras las circunstancias para determinar cómo lo dijo la Fiscalía que la causa del accidente había sido la impericia del conductor, así como tampoco es de recibo que la apelante manifieste que el a quo declaró la culpa exclusiva de la víctima, cuando la negativa de la decisión obedece a la carencia probatoria por parte del demandante para probar los hechos.

(Se destaca). 47. Nótese que el Tribunal accionado no desconoció que en la vía existía una cuneta y, menos aún, fundó su decisión en la falta de pericia o de diligencia del conductor. Por el contrario, la razón de la decisión fue que la parte demandante no acreditó que la causa eficiente y determinante del daño hubiera sido el supuesto mal estado de la carretera o alguna acción u omisión de la administración. Máxime, cuando del análisis del material probatorio concluyó que la versión del testigo no resultaba suficiente para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente. 48.

Así las cosas, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca llegó a la conclusión de que resultaba inviable atribuir el daño a la entidad demandada, porque no se logró establecer que la causa eficiente y determinante del mismo hubiera sido alguna acción u omisión de la Administración, dada la insuficiencia probatoria en torno a las circunstancias fácticas en las que ocurrió el siniestro. 49.

Se verifica entonces que la intención de la parte demandante es reabrir el debate probatorio que ya se surtió en el proceso de reparación directa, pasando por alto que la razón de la decisión fue la deficiencia probatoria que halló el Tribunal accionado al momento de atribuir responsabilidad a las entidades demandadas. Circunstancia que denota claramente que la presente acción de tutela no reviste trascendencia constitucional alguna, pues, se reitera, este valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede ser utilizado como un instrumento para que el extremo accionante imponga su visión del litigio, ni para que provoque una instancia adicional del proceso ordinario, con miras a obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. 50.

Por todo lo anterior, y como ya se anticipó, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, pues, debe enfatizarse nuevamente, este instrumento no constituye una instancia adicional del proceso ordinario para que la parte actora imponga su visión del litigio, tanto más si la demanda está desprovista de razonamientos de estirpe iusfundamental que permitan dar por superado el requisito de relevancia constitucional. 51.

Conviene precisar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales sin trascendencia constitucional: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-00 Demandante: Nancy Esperanza Anacona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales19.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales20. (Se destaca). 52. En suma, mientras la parte no ofrezca argumentos con real peso constitucional y que sean coherentes con la decisión adoptada, habrá de concluirse que el contenido de la providencia censurada es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.

Por tanto, como se anticipó, esta Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Nancy Esperanza Anacona, David Alexander Benavides Villa, Francisco Ferly Ramírez Benavides; Rosalba, Bertha Cecilia, Héctor Marino y Gloria Stella Benavides, por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 53.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Nancy Esperanza Anacona, David Alexander Benavides Villa, Francisco Ferly Ramírez Benavides;

Rosalba, Bertha Cecilia, Héctor Marino y Gloria Stella Benavides, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 19 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-00 Demandante: Nancy Esperanza Anacona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF