CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05592-00 Solicitante: JUAN CARLOS ARBELÁEZ LÓPEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Arbeláez López contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo de Cali.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo del derecho de petición y habeas data, que se alegan vulnerados porque las autoridades no respondieron la petición que el solicitante presentó el 26 de septiembre de 2022 para tener acceso al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que es demandante.
ANTECEDENTES El 9 de noviembre de 2022, Juan Carlos Arbeláez López, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juez Sexto Administrativo de Cali, y pidió que se les ordenara dar respuesta a la petición que radicó el 26 de septiembre de 2022, en la que solicitó acceso al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicados No. 76001-33-33-006-2013-00295-00 y 76001-33-33-006-2013-00295-001/02 en el que actúa como demandante.
Adujo que se vulneraron sus derecho fundamentales de petición y de habeas data, ya que las autoridades aun no le han tramitado su solicitud. El 25 de octubre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó declarar improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues dio respuesta a la petición del 1 de septiembre de 2022 reiterada el 15 de septiembre siguiente, que radicó el apoderado del solicitante y le informó los enlaces de consulta del expediente de nulidad y restablecimiento solicitado, tanto para primera como segunda instancia, en el aplicativo SAMAI.
El Juez Sexto Administrativo de Cali remitió copia del correo electrónico en el que se le envió el enlace de acceso al proceso en mención. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forense sostuvo que no vulneró os derechos fundamentales alegados pues el solicitante no radicó petición ante esa autoridad. En Sala del 25 de noviembre de 2022, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 14 de diciembre de 2022, se ordenó remitir el expediente al consejero siguiente en turno. El 16 de diciembre de 2022, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.
Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que, si estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.
Como en correo electrónico remitido al solicitante el 1 y 2 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juez Sexto Administrativo de Cali, dieron respuesta a la petición del 1 de septiembre de 2022 -reiterada el 15 de septiembre- que interpuso el apoderado de Juan Carlos Arbeláez López, cuyo objeto era el mismo a la petición del 26 de septiembre de 2022, y le informaron los enlaces de acceso al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicados No. 76001-33-33-006-2013-00295-00 y 76001-33-33-006-2013-00295-001/02, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Juan Carlos Arbeláez López contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Sexto Administrativo de Cali. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvo voto FGC/MCS