Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03396-01 Accionante: ANTONIO SANTOS TEHERÁN BELEÑO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTROS Auto que resuelve nulidad Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad planteada por el accionante, señor Antonio Santos Teherán Beleño, mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de diciembre de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Antonio Santos Teherán Beleño solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social (pensión) y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó: (i) al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena por haber expedido las resoluciones números 1477 de 3 de mayo de 2011, 3639 de 29 de septiembre de 2011 y los oficios números AMC-OFI-0009984 de 2017 y AMC-OFI-0062405 de 2017, y (ii) al Tribunal Administrativo de Bolívar con ocasión de la presunta mora judicial en que incurrió en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2017- 01138-00. 2.
El conocimiento del referido proceso le correspondió en primera instancia a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2022, declaró improcedente la presente acción de tutela respecto de las pretensiones relacionadas con que se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Teherán Beleño, de otra parte, negó la solicitud de amparo en cuanto a la mora judicial atribuida al Tribunal accionado.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante. 3. El trámite de la segunda instancia le correspondió a esta Sección que, mediante sentencia de 1° de diciembre de 2022, dispuso confirmar el fallo impugnado. 4. El accionante, mediante escrito de 16 de diciembre de 2022, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, al considerar que en la sentencia de segunda instancia se omitió valoras las pruebas y aplicar el precedente constitucional sobre la materia.
En ese sentido, expuso lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03396-01 Accionante: Antonio Santos Teherán Beleño «[…] 1- En lo que interesa a esta nulidad, se debe señalar que esta sección negó de forma simple y ofensiva el hecho de que no existía mora judicial en Cartagena lo cual es falso porque si bien el proceso de nulidad y restablecimiento que interpuse en el año 2017 tuvo audiencia en agosto de este año – audiencia preliminar- y abrió a pruebas que han sido dilatadas por bomberos de Cartagena desde ese que fueron oficiados, solo hasta hace pocos días nos enteramos que ellos respondieron por fuera de tiempo y queda pendiente rendir alegaciones y fallo escrito. 2- Debe aclararse que para que este proceso se moviera fue necesario interponer tutela y solo así y para dar a entender que administraban justicia fue que se señalo (sic) audiencia en agosto pero este proceso viene desde hace mas (sic) de 5 años sin actividad alguna y peor es un proceso de pensión de una persona de tercera edad- mas (sic) de 76 años- que por jurisprudencia de la corte constitucional ha debido tener audiencia de fallo definitivo en primera instancia hace muchísimo tiempo y esa es mi queja básica. 3- Que este alto tribunal niega porque el requisito de subsidiariedad debe agotarse y yo debo esperar años y años a que se dignen acabar con este proceso dilatado. 4- Que en mi tutela anexe historia clínica que no fue revisada ni por el consejo de estado en primera ni segunda instancia y sin embargo me señalan que no tengo enfermedad alguna y estoy super bien de salud, creo, que la historia señala que padezco de cataratas y no puedo conducir que era mi actividad principal. 5- Ahora bien, si una persona con 76 años que padece de problemas visuales, problemas actuales de mi edad y no puede ejercer actividad alguna porque podría generar un accidente vial que podre hacer? 6- Que en mi tutela alegue que en un caso reciente un señor fue pensionado a través de la tutela sin siquiera haber demandado y peor con menos de 63 años, me pregunto, que pasa allí porque veo que ni siquiera hacen referencia a ese caso y peor aun (sic) violan la jurisprudencia de la corte constitucional que ordena que si se cumplen los criterios de edad - más de 76, tener semanas- tengo mas (sic) de 1200 en transición-, no tener mínimo vital, tener afectaciones de salud comprobadas y que el mecanismo judicial- demanda de nulidad-, sea insuficiente por dilatado y no obtener fallo en menos de 3 años, es suficiente para que un juez ordene el reconocimiento pensional sin alegar improcedencia. 7- En razón a lo anterior si uds (sic) consideran que mi caso debe esperar mas (sic) años en ese tribunal congestionado solo tendré la opción de insistir vía tutela de hecho contra este tribunal por violación de la jurisprudencia de la corte constitucional que claramente no quieren aplicar. 8- Les recuerdo que tampoco me explicaron en el fallo de segunda instancia porque la tutela de primera instancia se demoro (sic) en fallarse mas (sic) de 20 días hábiles cuando yo la meti (sic) en junio o julio de este año y apenas me notificaron fallo de improcedencia en noviembre sobrepasando los 10 días hábiles de la ley, que pasa allí y que debo entender de esa violación? […]».
(Negrillas por fuera de texto original) 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03396-01 Accionante: Antonio Santos Teherán Beleño II. CONSIDERACIONES 5. Para efectos de resolver la solicitud de nulidad, el Despacho pone de relieve que el artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 19921, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, prevé que en materia de acciones de tutela las nulidades se regularan conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. 6.
En ese sentido, se destaca que los artículos 133 y 134 del CGP, respectivamente, establecen las causales de nulidad y las oportunidades en que podrán alegarse. 7. Precisado lo anterior, la Sala empieza por poner de relieve que los argumentos que sustentan la solicitud de nulidad, más que develar que en el presente trámite se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, están orientados a controvertir lo decidido por esta Sección en el fallo de 1° de diciembre de 2022. 8.
Nótese que los argumentos que se plantearon en la solicitud de nulidad están orientados a demostrar que, contrario a lo considerado por esta Sección, el Tribunal accionado sí había incurrido en mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2017- 01138-00 y que, además, sí resultaba procedente, por vía de tutela, el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada. 9.
Así las cosas, y comoquiera que los argumentos contenidos en la solicitud de nulidad están orientados a controvertir lo decidido por esta Sección mediante fallo de 1° de diciembre de 2022, y no en demostrar alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, el Despacho dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 135 ibidem3, como consecuencia de ello, rechazará de plano tal petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la nulidad propuesta por la parte accionante, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de 1° de diciembre de 2022 dictado por esta Sección, se reitera la remisión del presente expediente a la 1 Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho. 3 “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03396-01 Accionante: Antonio Santos Teherán Beleño Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18)