1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00167-00 (0977-2021) Recurrente: José Miguel Olarte Fuentes Convocado: Nación, Defensoría del Pueblo Tema: auto que resuelve recurso de súplica contra providencia que rechazó de plano recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala procede a resolver el recurso de súplica presentado contra la providencia del 26 de junio de 20241 que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor José Miguel Olarte Fuentes.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor José Miguel Olarte Fuentes, quien actúa por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Defensoría del Pueblo, mediante la cual, solicitó que fuere declarada la nulidad de la resolución núm. 494 del 17 de marzo de 2017, por medio de la cual, el defensor del pueblo, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional especializado, código 2010, grado 19 adscrito al grupo de capacitación en derechos humanos y derecho internacional humanitario del despacho del vice defensor del pueblo.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó su reintegro y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir con motivo de su desvinculación2. 2. Surtidas las etapas procesales, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia del 19 de julio de 20193, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual se interpuso por la entidad demandada recurso de apelación4. 3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia del 30 de abril de 20205, con la que revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Decisión que se notificó por mensaje de datos el 16 de junio de 20206. 1 Auto de sala unitaria suscrito por el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera. 2 Folios 45 a 52 del expediente físico 11001-03-25-000-2021-00167-00. 3 Folios 280 a 292 del expediente físico 11001-03-25-000-2021-00167-00. 4 Folios 297 a 303 vuelto del expediente físico 11001-03-25-000-2021-00167-00. 5 Folios 338 a 349 vuelto del expediente físico 11001-03-25-000-2021-00167-00. 6 Folio 350 del expediente físico 11001-03-25-000-2021-00167-00.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00167-00 (0977-2021) Recurrente: Jose Miguel Olarte Fuentes 2 4. El señor José Miguel Olarte Fuentes, a través de su apoderado, presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia del 30 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que textualmente indicó: «[e]l objeto de este recurso extraordinario es, en primer lugar, que el Consejo de Estado unifique la interpretación y aplicación de los artículos 125 y 150 – 23 de la Constitución Política respecto a la validez constitucional del artículo 15, numeral 2, del Decreto No. 026 de 2014, que define un cargo como de libre nombramiento y remoción, en la Defensaría del Pueblo, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: “ [l]os empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistencial o de apoyo, y estén al servicio directo e inmediato de los siguientes despachos, siempre y cuando se encuentran adscritos a sus respectivos despachos así: Defensor del Pueblo y del Vicedefensor”.
En segundo lugar que el Consejo de Estado garantice el derecho de la parte demandante al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha desconocido el precedente constitucional, con efecto erga omnes, que unifica la Corte Constitucional en las sentencias SU-539 de 2012 y SU-003 de 2018, en concordancia con las sentencias C-1177 de 2001 y C- 046 de 2018 que más adelante se precisan, respecto i) a las características de los cargos de libre nombramiento y remoción y ii) a los límites del ejercicio de las facultades del legislador que, en esta materia, constituyen la excepción al principio constitucional del mérito en el ingreso al servicio público y a través del procedimiento de carrera administrativa.
En tercer lugar, por tratarse de un cargo de carrera administrativa, la desvinculación del demandante debió darse mediante acto motivado a la luz de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU- 556 de 2014 y SU-054 de 2015». 5. Mediante proveído del 24 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió el mencionado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia7; por lo que remitido el expediente y luego de ser sometido el asunto a reparto ante esta corporación, posteriormente por auto del 18 de diciembre de 20238, el despacho al que le fue asignado su conocimiento dispuso su inadmisión con la finalidad de que este fuere subsanado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del CPACA.
Se advirtió al recurrente que, revisado el escrito del recurso, se encontró que no se había indicado de manera precisa, cuál era la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado que se estimaba contrariada, tal como se dispone en el numeral 4 del artículo 262 de la precitada normativa. 6. Frente a la decisión de inadmisión, fue interpuesto en tiempo por el apoderado del señor Jose Miguel Olarte Fuentes, recurso de reposición, para lo cual textualmente se indicó «[e] l argumento central del recurso consiste en que, la expresión “Sentencias de Unificación Jurisprudencial” no es exclusiva de aquellas que haya proferido el Consejo de Estado en los términos del artículo 270 del CPACA, sino que también se predica de las sentencias de la Corte Constitucional 7 Folios 365 a 366 del expediente físico 11001-03-25-000-2021-00167-00. 8 Folios 383 del expediente físico 11001-03-25-000-2021-00167-00.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00167-00 (0977-2021) Recurrente: Jose Miguel Olarte Fuentes 3 tanto en control abstracto como de unificación en materia de tutela, como en efecto se dispone en las sentencias 634/11, C-816/11 y C-588/12 que se pronuncian sobre la constitucionalidad de los artículos 10, 102, 269 y 270 de la Ley 1437 de 2011» 9. 7.
Por providencia del 26 de junio de 202410, se resolvió no reponer el auto del 18 de diciembre de 2023 y rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, al considerarse que «[l] única causal de procedencia de dicho recurso es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA, a cuyo tenor, solo “habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”».
Decisión que fue notificada el 11 de julio de 202411. 8. Ante la decisión de rechazo, fue interpuesto en tiempo por el apoderado del señor José Miguel Olarte Fuentes, recurso de súplica, con el que se argumentó principalmente que « [e]n la providencia objeto del recurso12, el Magistrado sustanciador hace una interpretación literal del artículo 258 del CPACA y no hace análisis alguno de los argumentos presentados por el demandante, en los que se afirma que el precedente se encuentra en las sentencias SU-539 de 2012 y SU-003 de 2018, en concordancia con las sentencias C-1177 de 2001 y C-046 de 2018 de la Corte Constitucional, e infortunadamente, no se encontró “sentencia de unificación jurisprudencial” del Consejo de Estado respecto a las características y elementos que definen los cargos de libre nombramiento del artículo 15, numeral 2, del Decreto No. 026 de 2014, como excepción al principio constitucional del mérito en el ingreso al servicio público y a través del procedimiento de carrera administrativa»13. 9.
El 27 de agosto de 202514, una vez fue remitido el respectivo expediente, se dispuso su ingreso a este despacho para proveer, razón por la cual corresponde a la Sala entrar a resolver lo referente al mencionado recurso de súplica. II. PROVIDENCIA OBJETO DE SÚPLICA 10. Tal como señaló en acápite anterior, por auto del 26 de junio de 202415, el despacho del magistrado16 al que le correspondió el conocimiento del asunto, resolvió no reponer el auto del 18 de diciembre de 2023 y rechazar por improcedente el referido recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, bajo las siguientes consideraciones: 9 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001032500020210016700, índice 00008. 10 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001032500020210016700, índice 00011, documento «12Auto que rechaz_09772021Resuelverepo(.docx) NroActua 11» 11 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001032500020210016700, índice 00014. 12 “La única causal de procedencia del dicho recurso es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA, a cuyo tenor, solo “habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 13 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001032500020210016700, índice 00015, documento «14_MemorialWeb_Recurso-RecursodesuplicaS(.pdf) NroActua 15» 14.
Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001032500020210016700, índice 00024, documento «23ALDESPACHO_09772021(.pdf) NroActua 24». 15 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001032500020210016700, índice 00011, documento «12Auto que rechaz_09772021Resuelverepo(.docx) NroActua 11» 16 Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00167-00 (0977-2021) Recurrente: Jose Miguel Olarte Fuentes 4 «[l]a única causal de procedencia del dicho recurso es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA, a cuyo tenor, solo “habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado” […]».
III. RECURSO DE SÚPLICA 11. El señor José Miguel Olarte Fuentes, a través de apoderado recurrió la mencionada decisión. Indicó que el magistrado sustanciador hizo solo una interpretación literal del artículo 258 del CPACA, pero no abordó los argumentos que fueron presentados por el demandante, en los que se afirma que «el precedente se encuentra en las sentencias SU-539 de 2012 y SU-003 de 2018, en concordancia con las sentencias C-1177 de 2001 y C-046 de 2018 de la Corte Constitucional […]». 12.
Manifestó que «[…] infortunadamente, no se encontró “sentencia de unificación jurisprudencial” del Consejo de Estado respecto a las características y elementos que definen los cargos de libre nombramiento del artículo 15, numeral 2, del Decreto No. 026 de 2014, como excepción al principio constitucional del mérito en el ingreso al servicio público y a través del procedimiento de carrera administrativa». 13.
Concluyó que el recurso presentado tiene por objeto que el Consejo de Estado le garantice a la parte demandante, el derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha desconocido el precedente constitucional, con efectos erga omnes, que unifica la Corte Constitucional en las sentencias SU-539 de 2012 y SU-003 de 2018, en concordancia con las sentencias C-1177 de 2001 y C-046 de 2018.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 14. De conformidad con lo establecido en los artículos 259 del CPACA, así como en los artículos 13 y 14 del Acuerdo 080 de 2019 —reglamento interno de esta corporación— esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 15. Asimismo, esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica contra la providencia de 2 de diciembre de 2024, a través de la cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia, conforme lo previsto en en los artículos 125, numeral 2, literal c17 y 246, numeral 418, del CPACA. 17 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 18 «ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia». Radicación: 11001-03-25-000-2021-00167-00 (0977-2021) Recurrente: Jose Miguel Olarte Fuentes 5 4.2.
Procedencia y oportunidad 16. En primer lugar, debe señalarse que el recurso de súplica que ocupa la atención de la Sala se considera procedente, dado que, con su interposición, se controvierte el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte recurrente, supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 246 del CPACA. 17.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, el artículo 246 ibidem señala que, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el referido recurso debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o parcialmente la reposición19. 18.
En este caso, la notificación de la providencia que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se realizó mediante el envió de mensaje de datos del 11 de julio de 202420, por lo que en aplicación del artículo 205 del CPACA21 la notificación se entiende surtida a los 2 días hábiles siguientes, esto es, el 15 de julio de 2024. 19.
A partir de lo expuesto, se observa que el 15 de julio de 2024, se presentó oportunamente el recurso de súplica que es ahora objeto de estudio22. 4.3. Problema jurídico 20. A partir de los argumentos expuestos por el señor José Miguel Olarte Fuentes, y con el fin de determinar si hay lugar a revocar el auto que rechazó por improcedente el recurso la solicitud de extensión de la jurisprudencia, la Sala se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 21.
¿Resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado contra la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se argumentó que no fue observado al 19 «ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
(destacado fuera de texto). 20 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001032500020210016700, índice 00014. 21 «ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…). 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. […]». 22 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001032500020210016700, índice 00015, documento «14_MemorialWeb_Recurso-RecursodesuplicaS(.pdf) NroActua 15».
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00167-00 (0977-2021) Recurrente: Jose Miguel Olarte Fuentes 6 momento de proferirse dicha decisión, el precedente jurisprudencial señalado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-539 de 2012 y SU-003 de 2018, en concordancia con las sentencias C-1177 de 2001 y C- 046 de 2018, como en las sentencias SU-917 de 2010, SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015? 4.4.
Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 22. Es importante recordar que el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se rige por lo dispuesto en los artículos 256 a 26823 del CPACA y que como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta corporación, este es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia»24. 23.
Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política25. 24.
Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la 23 Se precisa que algunas de las normas que regulan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fueron modificadas por los artículos 71 a 76 de la Ley 2080 de 2021 que entró en vigor el 25 de enero de 2021. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de unificación jurisprudencial de 9 de agosto de 2022; expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00 (892-2017); consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 «ARTÍCULO 256.
Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. […]
ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 1.
Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. […] 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. […] 3.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. […] 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. […]
PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». Radicación: 11001-03-25-000-2021-00167-00 (0977-2021) Recurrente: Jose Miguel Olarte Fuentes 7 ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»26.
Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos»27. 25. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»28. 26.
Por otra parte, en lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 27.
En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. 28. Sobre el particular, esta Subsección se ha pronunciado recientemente en relación con los requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el propósito de recordar lo siguiente: «Con tal cometido, el Legislador previó que el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado.
Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 261 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2022. Radicado 11001- 03-25-000-2017-00151-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Auto del 13 de mayo de 2021. Radicado 08001-23-33-001-2014-00427-01(55312). M.P. Martín Bermúdez Muñoz 28 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2016. Radicado 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15). M.P. William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00167-00 (0977-2021) Recurrente: Jose Miguel Olarte Fuentes 8 En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.
Por tanto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia» 29. 4.5.
Caso concreto 29. Se observa en primer lugar que, al interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la parte interesada argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo de segunda instancia del 30 de abril de 2020, omitió dar aplicación al precedente contenido en las sentencias SU-539 de 2012 y SU-003 de 2018, en concordancia con las sentencias C-1177 de 2001 y C- 046 de 2018, como en las sentencias SU-917 de 2010, SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, en lo que refiere a las características propias y la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción, como a los límites a la atribución legislativa para establecer excepciones a la regla general de la carrera administrativa y del deber de motivar los actos administrativos por los cuales se ordene el retiro de empleados que desempeñan cargos de carrera en provisionalidad. 30.
Por lo anterior, por auto de ponente del 26 de junio de 2024, se procedió a no reponer el auto del 18 de diciembre de 2023, que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto y a rechazar de plano el mismo, al considerar que, este no resultaba procedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA. 31.
Con relación a lo indicado en el mencionado proveído, es preciso reiterar, como lo ha considerado esta Sección30, que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está previsto exclusivamente para las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. Es así como al respecto, el artículo 258 del CPACA establece lo siguiente: Artículo 258.
Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado (negrillas fuera del texto). 32. Como se observa, el tenor literal de la norma citada limita el objeto de este recurso a las sentencias que contraríen o se opongan a las sentencias de unificación proferidas solo por esta corporación. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 28 de marzo de 2025, Radicado 68679-33-33- 002-2019-00164-01 (1746-2024), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 30 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 28 de febrero de 2025. Radicado 68001-33-33-005-2019-00219-01 (2426-2022). M.P. Juan Camilo Morales Trujillo. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00167-00 (0977-2021) Recurrente: Jose Miguel Olarte Fuentes 9 33. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».
De esta disposición se deriva «el principio de interpretación según el cual, donde no distingue el legislador, no le es dado hacerlo al intérprete»31. Sobre el particular, esta Sección ha señalado que: cuando la fuente formal del derecho resulta insuficiente para elaborar un criterio de solución, la autoridad judicial debe asumir la función interpretativa para resolver las situaciones jurídicas mediante la transformación de los principios generales del derecho en preceptos formalmente válidos, con el único propósito de atender adecuadamente las exigencias de la justicia; pero si la fuente material describe en forma clara y precisa la manera cómo se deben resolver las situaciones sometidas al imperio del ordenamiento jurídico, el juzgador queda relevado del deber de integrar el derecho pues ello conllevaría la sustitución de la voluntad del legislador (negrillas fuera del texto)32. 34.
En estos términos, acoger los argumentos expuestos por el recurrente implicaría desconocer la libertad de configuración del legislador sobre las normas procesales que regulan «lo atinente a los recursos, es decir, su procedencia y la manera y oportunidad de ejercerlos»33. 35. Ahora bien, aunque la sentencia C-634 de 2011 condicionó el artículo 10 del CPACA, en el sentido de que las autoridades deben tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, lo cierto es que dicha providencia no habilitó la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia recurrida se oponga a una decisión del tribunal constitucional.
En cambio, el desconocimiento del precedente constitucional sí configura un defecto que da lugar a la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales34. Por ende, no resulta razonable habilitar este recurso extraordinario con ese propósito, cuando ya existe un mecanismo idóneo y expedito para exigir el respeto por los pronunciamientos de la Corte Constitucional. 36.
En estos términos, la Sala comparte los argumentos expuestos en el auto del 26 de junio de 2024, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto este no cumple con uno de los requisitos esenciales para su procedencia, toda vez que las sentencias presuntamente desconocidas con la decisión de segunda instancia, que es objeto del recurso, fueron proferidas por la Corte Constitucional y por consiguiente no son susceptibles de ser invocadas como fundamento del mismo. 37.
Lo anterior, no se traduce en una transgresión al derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia como lo indica el demandante en el recurso, pues una de las garantías del debido proceso es adelantar el trámite conforme los presupuestos legales, dado que son normas de orden público y 31 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 14 de junio de 2001. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de enero de 2003. Radicado 25000-23-25-000-1999-1550-01(2508-01). M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda 33 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1193 del 22 de noviembre de 2005.
Expediente D- 5818. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 34 Al respecto, ver: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-405 del 24 de noviembre de 2021. Expediente T-8.185.878. M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00167-00 (0977-2021) Recurrente: Jose Miguel Olarte Fuentes 10 brindan seguridad jurídica a todas las partes comprometidas en el respectivo conflicto, cosa distinta es que, por haber desatendido la carga que impone la referida norma legal, resultara obligatorio aplicar la consecuencia jurídica allí señalada35. 38.
En ese sentido, la Sala considera que se debe proceder a confirmar el auto del 26 de junio de 2024, por el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia que fue interpuesto por el señor José Miguel Olarte Fuentes. 39. Por lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, V.
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del 26 de junio de 2024, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor José Miguel Olarte Fuentes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Tercero: Devolver el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 4 de febrero de 2022, Radicado 47001-23-33- 000-2019-00381-01 (67.499), M.P. José Roberto Sáchica Méndez.