Micelio
11001031500020250342000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-06-04

Radicación interna: 5276 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Angel Humberto Pernett Perez, Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Atlántico·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03420-00 Accionante: Ángel Humberto Pernett Pérez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03420-00 Accionante: Ángel Humberto Pernett Pérez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico AUTO ADMISORIO El despacho procede a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Ángel Humberto Pernett Pérez en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela 1. El señor Ángel Humberto Pernett Pérez presentó escrito de tutela con la pretensión de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión de las providencias que, según afirmó, le negaron la posibilidad de rendir versión libre dentro del proceso con radicado núm. 08001-11-02-000-2022-00797-00F. 1.2.

Solicitud de medida provisional 2. El señor Ángel Humberto Pernett solicitó, como medida provisional, la suspensión inmediata de todas las actuaciones del proceso disciplinario hasta que se le garantice el pleno ejercicio de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Indicó que la medida es conducente y procedente, debido a que es necesaria la intervención del juez constitucional para que «detenga» todas las actuaciones que vulneraron sus derechos.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Medida provisional 3. Las medidas provisionales en los trámites de tutela están regladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, norma según la cual el juez constitucional puede, cuando Radicación: 11001-03-15-000-2025-03420-00 Accionante: Ángel Humberto Pernett Pérez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo considere «necesario y urgente», suspender el acto que amenace o viole un derecho fundamental, o lo que considere procedente para impedir que los efectos del eventual fallo a favor del tutelante se tornen ilusorios1; además, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar la ejecución o la continuidad de la ejecución con el fin de «evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público» o «dictar cualquier medida de conservación o seguridad». 4.

De acuerdo con el auto A-259 de 2021 de la Corte Constitucional, la adopción de una medida cautelar está supeditada al cumplimiento de tres exigencias básicas: i) que la solicitud de amparo «tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables» (Fumus boni iuris)2; ii) que exista peligro por la mora en el trámite de la acción (periculum in mora)3; y, iii) que la medida no ocasione un «daño desproporcionado» a quien lo afecta directamente4. 5.

En todo caso, el alto tribunal expresó que la adopción de una medida cautelar debe ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada», lo que implica que los jueces de tutela están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los respaldan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida5. 6.

En el caso bajo estudio, el señor Ángel Humberto Pernett Pérez solicitó, como medida cautelar, que se ordene la suspensión de todas las actuaciones del proceso disciplinario, hasta que se le garantice el pleno ejercicio de su derecho fundamental al debido proceso. 7. Pues bien, es preciso advertir que el accionante no expuso una mínima carga argumentativa dirigida a explicar las razones por las cuales se configuraría un perjuicio irremediable de no suspenderse todas las actuaciones del proceso disciplinario.

Así, no indicó con claridad y suficiencia los motivos que harían necesario el decreto de la medida provisional. 8. En ese sentido, el accionante no expuso alguna circunstancia ni aportó elementos probatorios que permitieran inferir la configuración de un perjuicio irremediable y las razones que, a su vez, lo hacen «grave» e «irremediable», de modo que se justifique la necesaria y urgente intervención de esta jueza constitucional. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 Auto A259 de 2021: «Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo.

Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional». 3 Auto A259 de 2021: «El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo». 4 Auto A259 de 2021: El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis.

Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable.

La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto». 5 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, criterio reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03420-00 Accionante: Ángel Humberto Pernett Pérez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Además, en esta etapa de admisión del trámite constitucional, no es posible establecer una situación concreta que amenace las garantías constitucionales invocadas por el accionante y que, por ende, requiera de una actuación inmediata del juez constitucional, sin garantizar previamente los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada y conocer el informe que se presente respecto de los hechos y argumentos de la tutela. 10.

Por las razones expuestas, la medida solicitada será negada. 2.3. Admisión de la tutela 11. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, se dispondrá la admisión de este medio constitucional. 12.

En consecuencia, este despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor Ángel Humberto Pernett Pérez en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

SEGUNDO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, se notifique esta providencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que intervengan en el trámite dentro de los tres (3) días contados desde la respectiva notificación. Los informes se rendirán bajo juramento, según el artículo 19 del citado decreto.

TERCERO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y allegados con el escrito de tutela.

CUARTO: REQUERIR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para que remita, en medio digital, el expediente con radicado núm. 08001-11-02-000-2022- 00797-00F, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia.

QUINTO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.

SEXTO: MANTENER el expediente de la presente tutela en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas y se cumplan los requerimientos realizados y los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional. Notifíquese y Cúmplase (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada Radicación: 11001-03-15-000-2025-03420-00 Accionante: Ángel Humberto Pernett Pérez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JARR/DAC/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.