CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2025-02640-01 ACCIONANTE: EDGAR OBREGON CALDERÓN Y OTROS AUTORIDAD: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO:
RESUELVE
RECURSO DE IMPUGNACIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo proferido el 17 de julio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 6 de mayo de 2025, Edgar Obregón Calderón, Paola Andrea Obregón Narváez, Edgar Andrés Obregón Narváez, Ruth Piedad Obregón y Leonor Calderón Campos, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, al haber proferido la sentencia del 29 de octubre de 2024 en el medio de control de reparación directa, radicado 410013333005201700266-01, toda vez que mediante dicha providencia se confirmó la sentencia del a quo que había negado las pretensiones de la demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. 2.
Hechos relevantes 2 Radicación: 110010315000202502640-01 Accionante: Edgar Obregón Calderón Acción de tutela – Impugnación El 8 de octubre de 2015, siendo las 8:30PM, el señor Edgar Obregón Calderón, que se movilizaba en el vehículo de placas RHZ-552, fue detenido por miembros de la Policía Nacional en la vía que conduce del municipio de Gigante a la ciudad de Neiva.
En Compañía del señor Edgar Obregón Calderón, se encontraba su hijo Edgar Andrés Obregón Narváez. El vehículo de placas RHZ-552, de marca Renault, modelo Stepway, estaba reportado como robado en las bases de datos de la SIJIN, por lo tanto, el señor Obregón Calderón fue detenido en flagrancia por el supuesto delito de receptación (Artículo 447 del Código Penal1, Artículo 297 Ley 906 de 20042), por miembros de la Policía Nacional.
Luego de la captura, el señor Obregón fue trasladado a la sede de la Policía Nacional en el municipio de Gigante, donde permaneció recluido hasta las 9:00AM del día siguiente 9 de octubre del mismo año, luego de que el Fiscal 23 Local de Gigante ordenara su libertad. La libertad se ordenó toda vez que la Fiscalía pudo corroborar que el entonces propietario del vehículo había dado la orden de actualizar la nota de “robado” antes de que el señor Obregón Calderón adquiriera el vehículo.
Sin embargo, la SIJIN no actualizó su base de datos oportunamente. 1 Código Penal. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, vehículos, autopartes, calzado, marroquinería, confecciones, textiles, acero o cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad. 2 Ley 906 de 2004.
Artículo 297. Reformado por la Ley 1142 de 2007, artículo 19. Requisitos generales. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. 3 Radicación: 110010315000202502640-01 Accionante: Edgar Obregón Calderón Acción de tutela – Impugnación Lo anterior se soporta tanto en el escrito de la demanda así como en el informe de la Policía Nacional, visto en el anexo de «Informe de la Policía de vigilancia de captura en flagrancia».
Según los demandantes, el señor Obregón y su hijo sufrieron perjuicios, entre ellos preocupación y angustia, durante la detención que ellos calificaron como injusta. Por esta razón formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, cuyas pretensiones fueron denegadas por el Juzgado Administrativo Quinto de Neiva en fallo que fue confirmado posteriormente por el Tribunal Administrativo del Huila. 3.
Fundamentos de la solicitud Las pretensiones de la acción de tutela fueron las siguientes: 1. TUTELAR Ios derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,-violados a través de la sentencia del 29 de octubre de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, bajo el radicado número 41001333300520170026601. 2.
Como consecuencia de la decisión de amparo, dejar sin efectos la sentencia del 29 de octubre de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la NACIÓN--MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, bajo el radicado, numero 41001333300520170026601. 3.
Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el Honorable CONSEJO DE ESTADO tenga a bien hacer. Como sustento de sus pretensiones presento los siguientes cargos: - Desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Sentencia C-037 de 1996. En su opinión los demandantes consideran que se desconoció el precedente de la sentencia C-037 de 1996, mediante el cual se condicionó el Artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y se indicó que el término privación de la libertad “no se limita a verificar si hubo flagrancia o si se cumplió el término legal de detención, sino que exige evaluar si la privación fue “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales””. 4 Radicación: 110010315000202502640-01 Accionante: Edgar Obregón Calderón Acción de tutela – Impugnación Para los demandantes la detención fue causada por un error registral de los demandados que no tenía que ser soportado por el señor Obregón Calderón. Por lo tanto la detención fue un acto irracional y desproporcionado.
Ante este hecho, indican los demandantes, que el Tribunal Administrativo del Huila, no proporcionó argumentos contundentes que le permitieran alejarse de este precedente jurisprudencial. - Desconocimiento jurisprudencial. Sentencia SU-072 de 2018. Según los accionantes este fallo unificó la jurisprudencia alrededor de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
En relación con la responsabilidad objetiva cita: "Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de. su libertad resulta irrazonable y desproporcionada; luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo, en el entendido de que el daño antijuridico se demuestra sin mayores esfuerzos." Para los demandantes es claro que hay responsabilidad del Estado cuando el hecho no existió o cuando la conducta es atípica, por lo tanto en esos casos la responsabilidad es objetiva.
Este es el defecto que los demandantes extrañan en el fallo del Tribunal Administrativo del Huila, pues ellos consideran indudablemente que estaban ante un hecho de responsabilidad objetiva del Estado, que no fue reconocido. - Defecto fáctico por indebida apreciación de pruebas relevantes. Los demandantes consideran que el fallo del Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en este defecto pues valoró de manera sesgada y le dio una interpretación incompleta al acervo probatorio, en concreto refiriéndose a los documentos entregados por parte de la Fiscalía a su legítimo dueño (refiriéndose al vehículo), los cuales fueron entregados a la Policía para que hiciera el correspondiente registro de “carro no robado”, y no lo hizo.
En opinión de los demandantes, el Tribunal únicamente valoró el documento que indicaba “solicitado por hurto”, dejando a un lado las pruebas que el señor Obregón le presentó a la Policía y que demostraban que él era propietario de buena fe. 5 Radicación: 110010315000202502640-01 Accionante: Edgar Obregón Calderón Acción de tutela – Impugnación Finalmente los demandantes también creen que se incurrió en defecto fáctico porque el Tribunal omitió analizar las pruebas relacionadas con la detención del menor Edgar Andrés Obregón Narváez - Del fallo de tutela de la Sección Primera del Consejo de Estado El fallo de primera instancia constitucional determinó como problema jurídico establecer, si procedía el estudio de fondo de la solicitud de amparo, verificando con rigor los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió el requisito general de relevancia constitucional.
Para llegar a solucionar el problema jurídico, el mencionado fallo hizo un análisis de la sentencia C-590 del 8 junio de 2005 de la Corte Constitucional en el que se establecieron los requisitos de fondo y los requisitos de procedencia para llegar a la sentencia de una acción de tutela y resaltó dentro de estos últimos el requisito de procedencia de relevancia constitucional.
Adentrándose en el estudio de los requisitos de relevancia constitucional, menciona el fallo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, Consejera Ponente María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente”. 6 Radicación: 110010315000202502640-01 Accionante: Edgar Obregón Calderón Acción de tutela – Impugnación Luego de analizar los mencionados fallos concluye que para superar este requisito es necesario estar ante una situación de amenaza o vulneración de derechos fundamentales, además el actor debe satisfacer una carga argumentativa mínima para establecer la razón en jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra la provincia judiciales y que trae en consecuencia afectación a derechos fundamentales.
Luego hace referencia al fallo SU-215 de 2022 de la corte constitucional en la que se hace la siguiente precisión respecto del requisito de relevancia constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un 7 Radicación: 110010315000202502640-01 Accionante: Edgar Obregón Calderón Acción de tutela – Impugnación derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Con la anterior cita también adicionó un criterio al prerrequisito de relevancia constitucional, pues la acción de tutela no debe tratarse de una discusión legal ni de una discusión que sea en términos económicos. Aterrizado al caso concreto, esa Sala apreció y valoró las pruebas, aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, así mismo aplicando las reglas de la lógica y la certeza que sobre los determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponde atado a los problemas jurídicos que esa Sala definió. Luego de hacer el correspondiente estudio del acervo probatorio y los defectos alegados, incluyendo el defecto por no aplicar la jurisprudencia advertida por los demandantes, concluye que el fallo acusado fue en efecto objeto de estudio por la autoridad demandada y que la acción de tutela no puede prestarse de ninguna manera para reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural.
Para el juez de primera instancia constitucional, el debate planteado acerca del daño o vulneración de sus derechos fundamentales no supera el mencionado requisito porque los defectos señalados corresponden a un debate legal y probatorio, propio del juez natural y que ese juez constitucional no puede desplazarlo ni olvidar los principios de autonomía e independencia judicial del Tribunal Administrativo del Huila.
Dicho lo anterior, concluye el a quo constitucional, que de cara a los mencionados fallos citados en los que se establece y se aclara la composición del requisito de relevancia constitucional, la acción de tutela presentada no supera los criterios allí establecidos porque todo lo que lo que buscan los accionantes es que se corrija el criterio jurídico del juez natural y se reabra el debate legal en el marco del proceso adelantado del medio de control de reparación directa lo cual escapa a la órbita de esa Sala.
En consecuencia, la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de tutela por las razones mencionadas. 8 Radicación: 110010315000202502640-01 Accionante: Edgar Obregón Calderón Acción de tutela – Impugnación 4. Trámite de la acción de tutela y de la impugnación Una vez admitida la acción de tutela, se ordenó: Notificar a los magistrados de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, e informarles que podrán rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela en el plazo de 3 días.
Vincular al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés legítimo. Notificar al juez quinto administrativo del Circuito de Neiva, al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional y al Fiscal General de la Nación, e informarles que podrán rendir informe, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio.
Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva que remita el expediente, en calidad de préstamo, del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013333005201700266-01, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio Reconocer personería al abogado Luis Alejandro Montaña Ortega, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.871.143, con tarjeta profesional de abogado núm. 177.031, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en calidad de apoderado de los actores, en los términos y para los efectos del poder aportado en forma digital.
En el trámite de primera instancia se pronunciaron: La Policía Nacional expresó que: 9 Radicación: 110010315000202502640-01 Accionante: Edgar Obregón Calderón Acción de tutela – Impugnación “[…] En este orden de ideas resulta necesario aclarar que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta LA INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE OCASIONADO a los tutelantes, ya que dentro del escrito de la acción de tutela no se probó efectivamente la existencia del mismo por alguna determinación adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Decisión, máxime cuando actualmente se evidencia que ya agotaron todos los mecanismos jurisdiccionales a fin de buscar un resarcimiento pecuniario por los presuntos perjuicios con ocasión a la privación injusta de la libertad de la parte actora […]”.
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, consideró lo siguiente: “[…] Merced a lo anterior, el daño cuya indemnización reclaman los accionantes no tiene la connotación de antijurídico; porque como ya se indicará, la restricción de la libertad no se extendió más allá de lo estrictamente necesario para esclarecer la situación jurídica.
Es decir, no fue una medida desproporcionada e irrazonable. Y mereced a su brevedad, no era viable presumir la configuración del perjuicio moral (sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre); aunado al hecho de que el señor Obregón Calderón tenía conocimiento de la definición de la situación legal del vehículo que conducía. 5. Así mismo, no se encontró acreditada la presunta afectación sufrida por el menor; como quiera que no obraba ninguna prueba que permita colegir que se movilizaba en compañía de su padre y que en su compañía fue “recluido” en las instalaciones de la Policía de Gigante […]”.
Las otras partes vinculadas en calidad de terceros no rindieron informe a pesar de haber sido vinculados debidamente. Surtido el trámite de primera instancia, los accionantes impugnaron el fallo. El trámite de impugnación fue concedido mediante auto del 5 de agosto de 2025. II. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a esta Sala analizar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 17 de julio de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 6.
Análisis de la sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 10 Radicación: 110010315000202502640-01 Accionante: Edgar Obregón Calderón Acción de tutela – Impugnación Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional Desde el año 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue 3 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ibidem. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Radicación: 110010315000202502640-01 Accionante: Edgar Obregón Calderón Acción de tutela – Impugnación proferida la providencia acusada y; iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
Adicionalmente, en sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «[…] la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La Sala advierte que de cara a la impugnación solicitada, comparte la decisión de la Sección Primera de esta Corporación. Analizado el acervo probatorio, así como lo ocurrido en el trámite constitucional, considera que la carga argumentativa, que debe ser suficiente, en la que se explique cómo la decisión acusada vulneró o amenaza sus derechos fundamentales, no se cumple como uno de los criterios de la relevancia constitucional.
Así mismo esta Sala considera que los accionantes están tratando de que este juez constitucional desplace al juez natural, trayendo a esta instancia asuntos de mera legalidad en donde el juez natural ya aplicó su criterio. La Sala ha considerado que los reproches hechos al fallo atacado guardan similitud con los argumentos presentados en el recurso de apelación. 12 Radicación: 110010315000202502640-01 Accionante: Edgar Obregón Calderón Acción de tutela – Impugnación El recurso de apelación: en ese documento los demandantes hicieron énfasis en la captura del señor Edgar Obregón Calderón. Contextualizaron la detención y el hecho de que, en su opinión, todo se debe a la omisión por parte de la SIJIN, ya que, si la SIJIN hubiera atendido en debido tiempo y forma la solicitud de levantar la anotación de robado, no hubiera habido detención del señor Obregón Calderón. En el recurso en vía ordinaria manifestaron: «(…) el caso del señor OBREGÓN CALDERÓN es un claro ejemplo de responsabilidad del estado por falla del servicio, pues si el comandante de la Sección de Automotores de la SIJIN hubiere cumplido con levantar el pendiente de inmovilización que pesaba sobre el automotor, la captura del demandante no se habría presentado.
Entonces, ¿esa captura en flagrancia debía ser soportada por el señor OBREGÓN CALDERÓN? ¿Las personas estamos en la obligación jurídica de soportar los daños antijurídicos que causa la negligencia de los agentes del estado en el cumplimiento de sus funciones? Por supuesto que no. Nunca las personas estaremos en la obligación jurídica de soportar la negligencia del actuar del estado, razón por la cual, una vez más, afirmo que la privación de la libertad del señor OBREGÓN CALDERÓN, causada por un registro de inmovilización sobre el vehículo que conducía y que desde hacía mucho tiempo se había dado la orden al comandante de la Sección de Automotores de la SIJIN de levantar tal registro, es una privación injusta de la libertad que no tenía porqué soportar».
Luego, se concentraron en lo que los demandantes consideraron que fue la detención del menor Edgar Andrés Obregón Calderón también fue ilegal: «Inaceptable resulta que el menor EDGAR ANDRES OBREGÓN NARVÁEZ haya sido internado en la misma celda de la estación de policía donde estaba capturado el señor EDGAR OBREGÓN CALDERÓN, pues, tal proceder de los miembros de la policía nacional desconoce el interés superior del menor.
El menor debió haber sido puesto a disposición del Bienestar Familiar, del Defensor de Familia mientras se ubicaba a sus familiares. Conforme con lo anterior, los presupuestos del juicio de responsabilidad del estado están acreditados, pues, el daño antijurídico, el cual corresponde a la privación injusta de libertad de la que fue objeto el señor EDGAR OBREGÓN CALDERÓN, la imputación táctica, correspondiente a la captura en flagrancia de que trata el informe de la policía de vigilancia FPJ5 de fecha 08-10-15, y la imputación jurídica correspondiente al titulo de falla en la prestación del servicio en que incurrió el comandante de la Sección de Automotores de la SIJIN al no haber realizado el levantamiento del pendiente que pesaba sobre el automotor que conducía el señor EDGAR OBREGÓN CALDERÓN, permiten declarar la responsabilidad de las entidades demandas y condenarlas al pago de los daños y perjuicios solicitados con la demanda».
Finalmente, respecto de la supuesta detención del menor se debe recalcar lo siguiente, pues el joven nunca fue detenido: «No ocurre lo mismo con la presunta afectación sufrida por el hijo menor; porque en el expediente no obra ninguna prueba que permita colegir se movilizaba en compañía de su padre y que en su compañía fue “recluido” en las instalaciones de la Policía de Gigante». 13 Radicación: 110010315000202502640-01 Accionante: Edgar Obregón Calderón Acción de tutela – Impugnación Acción de tutela: los accionantes en primer lugar formularon el cargo del “Desconocimiento del Precedente Jurisprudencial (Sentencia C-037 de 1996)”.
Inconformes con el argumento de la inexistencia del daño antijurídico, indican que: «(…) omite aplicar y sobre todo justificar con rigor, el precedente vinculante contenido en la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, la cual condición la exequibilidad del articulo 68 de la Ley 270 de 1996 estableciendo que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no se limita a verificar si hubo flagrancia o si se cumplió el término legal de detención, sino que exige evaluar si la privación fue "abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
(SIC) (…) La detención se fundamentó en un error registral, atribuible a las demandadas y no en la conducta del señor OBREGÓN CALDERÓN. Este contexto evidencia fue la privación de la libertad carecía de razonabilidad y proporcionalidad, elementos clave según la jurisprudencia constitucional, lo que debió llevar al juez contencioso a declarar la existencia de un daño antijurídico y una falla del servicio».
(Negrillas y subrayas propias de este fallo de impugnación). Esta Sala considera que los accionantes se están refiriendo a lo injusto, como la falta de procedimientos legales, y lo desproporcionado de la medida de aseguramiento, todo a partir del actuar de la SIJIN, así como al porqué el Tribunal no comprende ni comparte sus consideraciones jurídicas, propias de un debate legal y no constitucional.
Luego, los demandantes presentan otro cargo, acerca del desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional (SU-072 de 2018). «En síntesis, la Corte reconoció que procede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el régimen objetivo cuándo se acredita que el hecho no existió o que la conducta imputada es atípica, dado que, en tales circunstancias, la privación de la libertad resulta contraria a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y por ende, dicho daño, entendido este como la privación de la libertad, resulta antijurídico».
Esté cargo está refutando las razones del por qué el Tribunal no reconoció que se trataba de una responsabilidad objetiva del Estado, al estar claro para ellos, que el elemento antijurídico sí se cumplía6, cuando por el contrario esta Sala esta entendiendo que guarda 6 El fallo SU-072 de 2018, más allá del párrafo 105, que fue conveniente citar dejando a un lado los siguientes párrafos indica: “105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que 14 Radicación: 110010315000202502640-01 Accionante: Edgar Obregón Calderón Acción de tutela – Impugnación similitud con la apelación al querer establecer que sí se cumplía con los elementos para que hubiera condena por responsabilidad objetiva.
Por último, la acción de tutela presenta el cargo de defecto fáctico, por indebida apreciación de las pruebas y desconocimiento de las pruebas relevantes, donde los demandantes indican que: ”La providencia judicial del Tribunal incurre también en un defecto fáctico, toda vez que realiza una interpretación incompleta y sesgada del acervo probatorio relacionado con los hechos que originaron la detención. (…).
La Policia Nacional, a pesar de haber sido notificada de esta entrega, omitió actualizar el registro del automotor, y por tanto la captura del ciudadano obedeció a un error administrativo atribuible a las entidades demandadas, lo que es constitutivo de una falla del servicio que permite imputar responsabilidad al Estado. (…)”. El a quo y el ad quem ordinarios, aclararon en términos jurídicos, que no hubo daño antijurídico y por lo tanto tampoco responsabilidad del Estado.
Sin embargo, los accionantes no comparten que el error en los procedimientos internos de la Policía haya existido y que no haya consecuencias, a pesar de ello, ese asunto aquí alegado, fue atendido por el juez natural, quien bajo su criterio decidió que no había responsabilidad del Estado, por lo tanto este juez constitucional no puede desplazarlo y debe respetar los postulados del a quo y el ad quem ordinario.
En ese sentido, esta Sala comparte los argumentos del fallo de la Sección Primera de esta Corporación: «36. Para la Sala el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 37.
Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. 15 Radicación: 110010315000202502640-01 Accionante: Edgar Obregón Calderón Acción de tutela – Impugnación independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
(…) 39.La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez natural. 40.Para la Sala, la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente legal y probatoria y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra».
Así las cosas, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Dicho esto, como la Sala coincide con la postura de la Sección Primera, confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado por la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 16 Radicación: 110010315000202502640-01 Accionante: Edgar Obregón Calderón Acción de tutela – Impugnación FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES