CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04842-01 Demandante: Universidad de Cartagena Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Temas: Solicitud de adición de sentencia AUTO La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia de tutela del 18 de enero de 2024, formulada por la Universidad de Cartagena, que actúa por conducto del apoderado sustituto.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 18 de enero de 2024, esta Sala de Subsección, al conocer de la tutela de la referencia en segunda instancia, revocó el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante el cual había declarado improcedente la solicitud por falta de relevancia constitucional para, en su lugar, negar el amparo constitucional solicitado.
SOLICITUD DE ACLARACIÓN La parte accionante solicitó la aclaración de la sentencia de tutela del 18 de enero de 2024, aduciendo que esta Sala omitió pronunciarse sobre los siguientes aspectos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-04842-01 2 “PRIMERO: no se resolvió sobre el fraude a resolución judicial.
SEGUNDO no se resolvió sobre la inducción en error en el Tribunal Administrativo de Bolívar.
TERCERO: no se resolvió sobre el efecto sustantivo por violación al artículo 25 de la ley 393 de 1997.
CUARTO: no se resolvió si el juez de la acción ordinaria tiene competencia para dejar sin efectos providencias ejecutoriadas proferida por el juez en el curso de la acción constitucional. Se dejó de resolver sobre: LA ENTIDAD DE LA PRETENSIÓN TERCERA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Y LA PRETENSIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO” (sic).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo el contenido del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, es necesario remitirse a las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso, que, en su artículo 286 dispone que, de oficio o a solicitud de parte, las sentencias se pueden adicionadas, así: “(…)ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(…)” El instrumento procesal descrito habilita al juez o magistrado para pronunciarse sobre aspectos o temas que se plantearon, pero no fueron decididos, sin que esto implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la decisión que se aclara, ya que, en caso contrario, la solicitud deberá ser rechazada por desnaturalizar el propósito de dicha figura.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-04842-01 3 Caso concreto De acuerdo con la solicitud de adición de la sentencia antes descrita, es necesario precisar que en el fallo del 18 de enero de 2024, esta Sala de Subsección se pronunció sobre el fondo del asunto y concluyó que la providencia cuestionada no adolecía de los defectos atribuidos, esto es, fáctico y sustantivo, toda vez que se encontró que la Sección Cuarta de esta corporación adelantó una valoración probatoria y un análisis normativo razonables, los cuales se encuentran debida y suficientemente sustentados y soportados en la jurisprudencia de la misma Sala, por lo que la determinación de dicha Sección debía ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
En este orden de ideas, se observa que lo pretendido a través de la presente solicitud de adición de la sentencia es que la Sala de Subsección aborde nuevamente el análisis del fondo del asunto y que, incluso, aborde asuntos que resultan ajenos al propósito de la acción constitucional que se orienta a establecer la configuración o no de los defectos alegados y no a dirimir directamente asuntos que pertenecen a la órbita competencial de la jurisdicción especializada.
Así las cosas, la Sala rechazará la solicitud de adición de la sentencia, porque, como quedó visto, esta figura se encuentra instituida para pronunciarse sobre aspectos o temas que se plantearon, pero no fueron decididos y no para que se utilice como una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la decisión que se pretende adicionar o aclarar, ya que, en caso contrario, se desnaturalizaría su propósito.
En mérito de lo expuesto se, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por la parte accionante, de conformidad con las razones antes expuestas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-04842-01 4 Por conducto de la Secretaría General de esta corporación, remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El anterior auto fue discutido y aprobado por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.