Micelio
11001032500020240048600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-01

Radicación interna: 5515-2024 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ferney Urrea Galan·Demandado: Universidad Libre

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., quince (15) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento de derecho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00486-00 (5515-2024) Demandante (s): Ferney Urrea Galán Demandado (s): Universidad Libre Tema: Declara falta de competencia y ordena remitir al competente AUTO INTERLOCUTORIO Procede el despacho a determinar si es competente el Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Ferney Urrea Galán. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor Ferney Urrea Galán, deprecó en su demanda lo siguiente1: «PETICIONES A. Que se declare la NULIDAD de los Actos Administrativos dictados por la Universidad Libre para el dia 1 de agosto, publicado el mismo día en la plataforma SIMO de la Comisión Nacional Del Servicio Civil, mediante los cuales se me excluyo del proceso de selección Nación 6 B. Que como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se disponga: • Ordenar el cambio de concepto en la etapa de verificación de requisitos mínimos • Notificar del cambio de concepto a la Comisión Nacional Del Servicio Civil • Establecer que cumplo con el requisito de Educación por lo tanto soy admitido en el concurso Nación 6.» • II.

CONSIDERACIONES Sería del caso resolver sobre la admisión de la demanda, sin embargo, se advierte que esta Corporación no es competente para conocer de la misma y, en consecuencia, procede su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C (reparto), teniendo en cuenta lo siguiente: 1 SAMAI, índice 00003. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00486-00 Número Interno: 5515-2024 Demandante (s): Ferney Urrea Galán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 De acuerdo con la anotación visible en el índice 00003 del sistema SAMAI, la demanda fue presentada a través de la ventanilla virtual el 1° de octubre de 2024, momento para el cual las normas de la Ley 2080 de 2021 que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado ya eran aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ibidem2.

Revisada la demanda se advierte que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, la parte activa pretende como consecuencia de la nulidad deprecada, entre otras: «• Establecer que cumplo con el requisito de Educación por lo tanto soy admitido en el concurso Nación 6» (sic) Además, para establecer la cuantía de la demanda, en el acápite de «CUANTÍA, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO»4, el demandante consideró que: «La cuantía de este proceso es de 0 pesos, por la vecindad de las partes y por el asunto del presente proceso, es usted señor Juez competente para conocer de este asunto.

El procedimiento a seguir es el medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del Art. 138 del C.P.A.C.A. que se tramita a por medio de proceso ordinario» De conformidad a lo establecido en el artículo 149, 149A y 150 del CPACA, el Consejo de Estado no conoce en primera instancia de las demandas incoadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; dado que, según la distribución de competencias prevista en los artículos 152 y 155 del TITULO IV del CPACA, estos procesos están a cargo de los Tribunales y Juzgados Administrativos.

En este caso en concreto, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA5, la competencia para conocer del medio de control de la referencia recae en los Juzgados Administrativos, dado que la demanda versa sobre una nulidad y restablecimiento de derecho de un acto administrativo de carácter laboral, que define la situación jurídica del participante y afecta e interrumpe su interés y/o posibilidades de acceder a la vacante laboral a la cual aspiraba6.

Así mismo, en relación con la competencia por razón del territorio, el numeral 3 del 2 «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]». 3 «… elevar ante ese H. Despacho judicial Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento, de conformidad con lo señalado e el Art. 138 del C.P.A.C.A» 4 ibidem 5 «ARTÍCULO 155.

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.» 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00794-01(2162-18). Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Auto del 2 de octubre de 2019. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00486-00 Número Interno: 5515-2024 Demandante (s): Ferney Urrea Galán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 artículo 156 ibidem (modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021), consagra: «ARTÍCULO 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.» En las condiciones descritas, esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso, en consecuencia, así se declarará y se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C (reparto)7, a fin de que asuma su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Por las razones expuestas, el despacho sustanciador

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho presentado por el señor Ferney Urrea Galán.

SEGUNDO. Por secretaría, REMITIR el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C (reparto), a fin de que asuma su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO. Por secretaría realizar las anotaciones respectivas en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Colombia SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

AFCR 7 Ello, por cuanto el domicilio del demandante y del demandado es en la ciudad de Bogotá D.C.