Micelio
11001031500020230293800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-06-01

Radicación interna: 4549 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Joaquin Emilio Echeverry Zambrano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

Demandante: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02938-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02938-00 Demandante: JOAQUÍN EMILIO ECHEVERRY ZAMBRANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Rechaza acción de tutela por falta de subsanación AUTO Procede el Despacho a dictar auto de rechazo dentro del proceso de tutela de referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19911.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Joaquín Emilio Echeverry Zambrano presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales. El actor considera que sus garantías fueron vulneradas debido a ciertas actuaciones llevadas a cabo en el proceso de reparación directa designado con el radicado N.º 76001-23-31-000-1997-25274- 00/012. 2.

Tras revisar el escrito de tutela, este despacho encontró que no era posible comprender de manera clara ciertos aspectos importantes del caso que eran fundamentales para tomar una decisión de fondo. Por lo tanto, debido a la falta de claridad en relación con las acciones planteadas por el demandante, se inadmitió la solicitud de amparo mediante un auto proferido el 6 de junio de 2023.

Esta determinación se basó en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se le solicitó a la accionante: 1ARTÍCULO

17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. 2 Promovido por Joaquín Emilio Echeverry Zambrano y otros contra la Nación – Rama Judicial y otros.

Demandante: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02938-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Puntualice cuál o cuáles son los hechos, o las razones que motivan la solicitud de amparo, así como los derechos que se consideran vulnerados. ii.

El escrito remitido contiene tanto una acción de tutela como una acción de cumplimiento. Es necesario distinguir claramente entre ambas acciones y especificar cuál es la que se está presentando. Por tal razón, para poder brindar una respuesta precisa, se requiere que se indique claramente cuál de las dos acciones se está presentando en el escrito remitido al despacho. iii.

Especifique si la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial o contra un acto. En el caso de ser contra una providencia judicial, deberá manifestar los defectos que se le adjudican a la decisión enjuiciada, siguiendo lo establecido por la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. iv. Con respecto a las personas que conformaron la parte demandante en el proceso de reparación directa de referencia, se le solicita informar las direcciones físicas y electrónicas de las mismas con el fin de poder notificarles del presente trámite. v. Finalmente, se le solicita que, en la medida de lo posible, se proporcione la dirección electrónica y física, así como cualquier otro dato pertinente, del abogado que llevó el proceso de reparación directa, objeto de debate. 3.

Para este fin, se le otorgó un plazo de 3 días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto del 6 de junio de 2023, que inadmitió la demanda, con la advertencia de que, en caso de no corregir los errores identificados, su solicitud de amparo sería rechazada. 4. Con paso al despacho el 23 de junio de 2023 este despacho observó que, pese a que la anterior providencia fue notificada el 9 de junio de 2023 al correo electrónico joaquin.echeverry86@gmail.com, que fue la dirección que suministro la parte actora en su escrito de tutela para efectos de notificación, pasados los días 13,14,15 y 16 de junio -hábiles-, no se allegó ningún escrito de subsanación por parte del señor Echeverry Zambrano. II.

CONSIDERACIONES 5. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir ante los jueces al ejercicio de la acción de tutela para solicitar «por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad».

Demandante: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02938-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El Decreto 2591 de 1991, manifiesta en su artículo 14 que el actor deberá expresar con la mayor claridad posible, «la acción o la omisión que la motiva, el derecho que considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud». 7.

En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, sistematizo los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos provienen de una decisión judicial. Así pues, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos: i. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii.

Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios iii. Inmediatez iv. Irregularidad procesal v. Que se identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración. vi. Que no se trate de sentencias de tutela. Además, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: vii.

Defecto orgánico viii. Defecto procedimental absoluto ix. Defecto fáctico x. Defecto material o sustantivo xi. Error inducido xii. Decisión sin motivación xiii. Desconocimiento del precedente xiv. Violación directa de la Constitución 8. Como se puso de presente en los antecedentes de esta providencia, mediante el auto del 6 de junio de 2023 se le advirtió al señor Echeverry Zambrano que para efectos de la subsanación se le otorgaba el término de 3 días.

Asimismo, que de no corregir las falencias evidencias en su escrito de tutela, se rechazaría su acción constitucional. 10. En consecuencia, dado que feneció el término otorgado en el auto que inadmitió la acción constitucional, sin que se corrigiera los yerros advertidos por este despacho, se rechazará la solicitud de amparo promovida por Joaquín Emilio Echeverry Zambrano. Demandante: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02938-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se RECHAZARÁ la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela promovida por Joaquín Emilio Echeverry Zambrano.

SEGUNDO: NOTIFICAR al accionante por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”