CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2021-00368-00 (1844-2021) Demandante: Rina Paola Hernández Benítez y otros1 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2 y otro3 AUTO - MEDIDA CAUTELAR __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los Acuerdos CNSC-20191000002486 del 18 de marzo de 2019, CNSC-20191000009116 del 19 de noviembre de 2019 y CNSC- 20191000009386 del 5 de diciembre de 2019, por los cuales se establecieron las reglas del proceso de selección por mérito para proveer los cargos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la gobernación de Sucre - base de la Convocatoria 1126 de 2019, por la cual se abrió el concurso público de méritos para proveer diferentes empleos de esa planta.
I.- Antecedentes 1.1. La demanda y la solicitud de medida cautelar 1.1.1. La demanda 1. En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, los demandantes, por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se anularan los siguientes actos administrativos: 1 Eloy Eugenio Pérez Suárez, Jairo Rafael Arroyo Pineda, Paola Díaz Naizir, Glenda Luz Nazzer Caldera, Andrés Gómez Cabarcas, Rufino Meza Suárez, Gloria Patricia Monterroza Aguas, José Carlos Vergara Suárez, Teódulo Bello Tuiran, Édgar García Torres y Yoni Alberto Herrera Flórez.
En el auto admisorio, como terceros interesados, se vinculó a Lilian Margarita Vergara Gómez e Isaura Margarita Gómez Videz. 2 En adelante CNSC. 3 Departamento de Sucre. 4 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00368-00 (1844-2021) Demandante: Rina Paola Hernández Benítez y otros 1.1. Acuerdo CNSC-20191000002486 del 18 de marzo de 2019 «por el cual se convoca y establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE SUCRE - Convocatoria No. 1126 de 2019 – Territorial 2019». 1.2.
Acuerdo CNSC-20191000009116 del 19 de noviembre de 2019 «por el cual se modifican los artículos 1, 2 y 7 del Acuerdo No. CNSC-20191000002486 del 18 de marzo de 2019, a través del cual se establecieron las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE SUCRE - Convocatoria No. 1126 de 2019 – Territorial 2019». 1.3.
Acuerdo CNSC-20191000009386 del 05 de diciembre de 2019 «por el cual se modifican los artículos 1, 2 y 7 del Acuerdo No. CNSC-20191000002486, modificado por los Acuerdos No. 20191000009116 y 20191000008046 de 2019, a través del cual se establecieron las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE SUCRE - Convocatoria No. 1126 de 2019 – Territorial 2019». 2.
Como normas violadas invocó los artículos 2, 3, 4, 6, 29, 150.11, 209, 345 y 346 de la Constitución Política5; 31.1 de la Ley 909 de 1994; 137, 149 y 162 del CPACA; 1, 2, 4, 11, 13 y 14 del Decreto 111 de 1996, así como el concepto 0128 de 2016 proferido por esta corporación. En el concepto de violación expuso lo siguiente: 2.1. El departamento de Sucre y la CNSC expidieron la convocatoria sin contar con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal, lo cual genera un vicio sustancial en la formación y expedición de los actos acusados por violación del artículo 71 del Decreto 111 de 1996. «[N]o se debió abrir dicho concurso de méritos sin que previamente se hayan presupuestado los gastos que tales procedimientos demandan.» 2.2.
Si bien la CNSC tiene las funciones de administración y vigilancia de la carrera, su alcance no le atribuye la competencia para ordenar a otras entidades las apropiaciones o registros presupuestales, ni mucho menos para afectar directamente sus presupuestos. 5 En adelante CP. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00368-00 (1844-2021) Demandante: Rina Paola Hernández Benítez y otros 2.3.
Aunque los Decretos 1227 y 4500 de 2005 se refieren al contenido del acto de convocatoria que suscribe o profiere la CNSC, debe entenderse que tales expresiones se refieren a lo que corresponde decidir a ese organismo «y no comporta que la convocatoria pueda ser suscrita sin la entidad cuyos cargos deben ser provistos, como lo ordena el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.» 1.1.2.
La solicitud de medida cautelar 3. La parte demandante solicitó suspender provisionalmente los efectos de los acuerdos acusados. Para tal efecto, se remitió a las normas y argumentos del concepto de violación. Adicionalmente sostuvo que «de no accederse [ ] a la suspensión solicitada resultaría más gravoso para el interés público esperar hasta la ejecutoria de la sentencia para que la administración ajuste su proceder en el sentido de adelantar todas las gestiones precontractuales requeridas para convocar un nuevo concurso de méritos conforme a las reglas y principios que, según se explicó [ ], fueron abiertamente desconocidos.» 1.2.
La oposición 4. Dentro del término de traslado6, las entidades demandadas se pronunciaron respecto de la medida cautelar en los siguientes términos: - Departamento de Sucre 5. Debe decretarse la medida cautelar, comoquiera que está demostrado que «el gobierno de turno» no apropió los recursos a través de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, lo cual fue certificado por la gobernación. 6.
El actuar de la CNSC no ha sido acorde con la normativa existente, puesto que los recursos deben ser apropiados con anterioridad a la firma del «acuerdo o convenio», razón por la cual la entidad territorial solicitó la terminación de la convocatoria porque «podría quedar expuesto a una serie de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, como ha ocurrido en ocasiones anteriores que ha sido condenado a cancelar sumas exorbitantes por concepto de daños, perjuicios e indemnizaciones por errores o procedimientos administrativos, que hoy en día lo tienen inmerso en la ejecución del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en el marco de la Ley 550/99.» 6 El auto por el cual se corrió el traslado fue expedido el 10 de septiembre de 2021; el correo electrónico fue enviado a las demandadas el 25 de octubre [departamento de Sucre] y 3 de diciembre de 2021 [CNSC], el término de 5 días corrió entre el 9 y el 15 de diciembre de 2021.
Los escritos fueron presentados el 29 de octubre de 2021 [departamento de Sucre] y 13 de diciembre de 2021 [CNSC]. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00368-00 (1844-2021) Demandante: Rina Paola Hernández Benítez y otros 7. Continuar con el concurso meritocrático, sería obligar e inducir a la administración en error, toda vez que sería imposible que 3 años después de haberse suscrito el acuerdo de convocatoria, se expida un certificado presupuestal para ampararlo, máxime cuando los cargos ofertados debieron financiarse no solo con recursos propios, sino también con los del Sistema General de Participaciones. - CNSC 8.
La solicitud de medida cautelar contiene defectos argumentativos porque no desarrolló la presunta violación de las normas constitucionales y legales «de manera completa» y tampoco desarrolló los requisitos previstos para la procedencia de la cautela. Tampoco se evidencia un perjuicio irremediable. II. Consideraciones 2.1. Asunto previo.
La solicitud de nulidad presentada por la CNSC 9. Mediante memorial radicado el 12 y reiterado el 18 de noviembre de 2021, la CNSC solicitó que se declarara «la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del escrito de la demanda y solicitud de medida cautelar, al haberse realizado de manera indebida», con fundamento en que vía correo electrónico le fue remitido un memorial sobre la existencia del proceso, sin que se adjuntara copia de la demanda y de la medida cautelar. 10.
Al revisar el expediente, se encuentra lo siguiente: 10.1. Los autos por los cuales se admitió la demanda de nulidad y se corrió el traslado de la medida cautelar de suspensión provisional fueron expedidos el 10 de septiembre de 20217. 10.2. El 25 de octubre de 2021, la Secretaría de la Sección remitió al buzón notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, la comunicación del auto de traslado de las medidas cautelares y de la publicación del estado que se generaría el 29 de octubre de 20218. 10.3.
Después de radicada la solicitud de nulidad, el 3 de diciembre de 2021, se remitió la notificación de la admisión de la demanda9 como del auto que 7 SAMAI, índice 9 y 10. 8 SAMAI, índice 25. 9 SAMAI, índice 35. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00368-00 (1844-2021) Demandante: Rina Paola Hernández Benítez y otros corrió el traslado de la medida cautelar10 al correo electrónico notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co y se confirmó su entrega el mismo día. 10.4.
El traslado de la medida cautelar se corrió a partir del 9 y hasta el 15 de diciembre de 202111. 11. Como se observa, el 25 de octubre de 2021, la Secretaría de esta Sección remitió el correo electrónico a la CNSC, pero se limitó a informar la publicación del estado, a pesar de que el artículo 233 del CPACA prevé que el auto que corra el traslado de la medida cautelar «se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda», es decir, personalmente, al tenor del artículo 198 ibidem. 12.
No obstante, una vez advertida la irregularidad por la CNSC, se procedió a surtir la notificación en debida forma a través de mensaje de datos y corrió el traslado de la medida cautelar, término dentro del cual la CNSC presentó el escrito de oposición [13 de diciembre de 2021]. 13. Entonces, considera el despacho que, si bien inicialmente pudo existir una irregularidad en la notificación del auto admisorio de la demanda y del auto que corrió el traslado de la medida cautelar, lo cierto es que la Secretaría de esta Sección la subsanó al realizar nuevamente la notificación y otorgar el término de 5 días que dispuso el artículo 233 del CPACA, dentro del cual la entidad pudo ejercer su derecho a la defensa en debida forma. 14.
En ese orden de ideas, el despacho acudirá al numeral 4 del artículo 136 del CGP, conforme con el cual, la nulidad se considerará saneada «[c]uando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa» y procederá a resolver la solicitud de medida cautelar. 2.2. Los problemas jurídicos 15. Se circunscriben a establecer lo siguiente: 15.1.
¿Los Acuerdos CNSC-20191000002486 del 18 de marzo de 2019, CNSC- 20191000009116 del 19 de noviembre de 2019 y CNSC-20191000009386 del 5 de diciembre de 2019, deberán suspenderse provisionalmente como medida cautelar porque presuntamente fueron expedidos de manera unilateral por la CNSC, en contravía del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 10 SAMAI, índice 37. 11 SAMAI, índice 44. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00368-00 (1844-2021) Demandante: Rina Paola Hernández Benítez y otros que establece que la convocatoria y, en general, todos los documentos que la soportan, deben estar suscritos por el presidente de la CNSC y por el jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso? 15.2.
¿Los acuerdos acusados se deben suspender provisionalmente porque la CNSC carecía de competencia para imponer de manera unilateral obligaciones presupuestales, financieras o dinerarias a la gobernación de Sucre sin que se contara con el certificado de disponibilidad presupuestal? 16. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y segundo, se examinará la medida cautelar. 2.3.
Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo 17. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 18.
En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00368-00 (1844-2021) Demandante: Rina Paola Hernández Benítez y otros 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5.
Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 19. Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.
La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 8 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00368-00 (1844-2021) Demandante: Rina Paola Hernández Benítez y otros 20.
De las normas antes analizadas12 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos13.
Veamos: 20.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo14;
(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio15. 20.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.
Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia16; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda17. 20.3.
Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la 12 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 13 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 14 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 15 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 16 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 17 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00368-00 (1844-2021) Demandante: Rina Paola Hernández Benítez y otros medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda18 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud19; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios20. 20.4.
Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas21- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;
(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios22. 21.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión 18 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 19 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 20 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 21 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 22 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00368-00 (1844-2021) Demandante: Rina Paola Hernández Benítez y otros litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 22. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar los reparos expuestos en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud de los cuales se formularon los problemas jurídicos a resolverse en esta providencia. 2.4.
Solución del caso concreto. Análisis del despacho 2.4.1. Primer problema jurídico: Alcance del artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 23. La parte demandante manifestó que la convocatoria no puede ser suscrita sin la entidad cuyos cargos deben ser provistos, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. 24. El artículo 31 de la Ley 909 de 2004 prevé: «Artículo 31.
Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los aspirantes. [ ]”. 25.
La norma transcrita impone, tanto a la CNSC, como a la entidad que busca proveer mediante concurso de méritos empleados idóneos que ocupen de forma permanente las vacantes de su planta de personal, la obligación de realizar todo el proceso de selección de manera conjunta y coordinada. 26. Hasta hace poco la interpretación del artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 era un tema que generaba amplia discusión, puesto que no resultaba clara su redacción, lo que generó múltiples dificultades para su interpretación y para establecer si la convocatoria de un concurso de méritos debía estar suscrita tanto por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil como por el jefe de la entidad beneficiaria del concurso de méritos.
Para mayor claridad, a continuación, se expondrán de manera resumida las posiciones jurisprudenciales, así como la 11 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00368-00 (1844-2021) Demandante: Rina Paola Hernández Benítez y otros tesis finalmente vigente sobre el sentido y alcance de la norma que se invoca como vulnerada en la demanda. 27.
Inicialmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, mediante concepto del 19 de agosto de 2016, identificado con el número 2307, proferido en el expediente 1001-03-06-000-2016-00128-0023, señaló que el requisito de la concurrencia de firmas contenido en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 era obligatorio, pues «la expresión utilizada por el legislador (“deberá ser suscrita por”) es imperativa y no admite en este punto una interpretación diferente».
En atención al mencionado criterio de la Sala de Consulta, a manera de cautela, se ordenó la suspensión de los siguientes procesos de selección: Convocatoria 328 de 2015 (SDH)24, Convocatoria 428 del 2016 (entidades del sector Nación),25 Convocatoria 429 de 2016 (Antioquia)26 y Convocatoria 434 de 201627, entre otros. 28. En un segundo momento, en auto de ponente del 27 de junio de 201828, esta corporación recalcó nuevamente que la suscripción de la convocatoria a concurso público por parte del presidente de la CNSC y el jefe de la entidad u organismo beneficiario del proceso de selección es un requisito formal de obligatorio cumplimiento.
No obstante, se indicó que la carencia del mismo no siempre tendría la virtualidad de invalidar el acto de llamado o de convocatoria a concurso. 29. En la mencionada providencia se indicó que al juez le corresponde dilucidar en cada caso concreto, la clase de requisito formal cuyo cumplimiento se echa de menos y se aduce como causal de anulación de un acto administrativo.
Precisó la providencia, además, que la competencia de la CNCS para convocar concursos no puede ejercerse de manera unilateral, primero, porque son las entidades las que, conociendo sus necesidades del servicio, reportan ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, y ante la CNCS, los empleos vacantes y, segundo, porque los concursos, por su costo, afectan el presupuesto de las entidades beneficiarias de los mismos.
En esa medida, la convocatoria a proceso de selección es el resultado de toda una actuación administrativa compleja desarrollada de manera coordinada, entre la CNSC y las entidades u organismos 23 Con ponencia del consejero Germán Bula Escobar 24 110010325000201601189 00(5266-2016) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; demandante: Clara Cecilia López Barragán, demandadas: Secretaria Distrital de Hacienda y CNSC 25 Providencia de 23 de agosto de 2018, C.P. William Hernández Gómez; expediente: 11001-03- 25-000-2017-00326-00(1563- 2017) 26 Providencia de 17 de mayo de 2018, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente: 11001- 03-25-000-2016-01071-00(4780-16) 27 Providencia de 7 de septiembre de 2018, C.P. César Palomino Cortés; expediente: 11001-03-25- 000-2018-00188-00(0690-18) 28 Auto interlocutorio por el cual se resolvió una solicitud de medida cautelar, en el expediente: 11001032500020170021200(1219-2017): demandante Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros; demandadas: CNSC y otros.
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 12 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00368-00 (1844-2021) Demandante: Rina Paola Hernández Benítez y otros destinatarias de las listas de elegibles. De tal forma que, si bien la exigencia contenida en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 constituye una formalidad sustancial y no meramente accesoria, en virtud del principio del «efecto útil de la norma»29 no habría lugar a suspender el concurso, toda vez que, en ese caso, se logró probar la coordinación institucional entre la CNSC y la entidad convocante, para la realización de la etapa preliminar, de planeación y ejecución del proceso de selección. 30.
Finalmente, el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de enero de 201930, al resolver de fondo una demanda de nulidad de varios acuerdos de la CNSC, fijó su interpretación y alcance del artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004. El criterio vigente de esta corporación allí establecido, consiste en que si bien la norma obliga a que las convocatorias a concurso de méritos sean suscritas por la CNSC y las entidades beneficiarias de dichos procesos de selección, el hecho de que dichos actos administrativos solo sean firmados por la CNSC, en los eventos en los que se demuestre que las entidades que no firmaron, sí participaron en la etapa de planeación de la convocatoria, no constituye per se una irregularidad, pues se entiende cumplido el fin de la norma que está referido a garantizar que los concursos de méritos se desarrollen en un marco de coordinación interadministrativa31. 31.
La mencionada sentencia comienza por señalar, conforme con la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional del artículo 130 de la Constitución, que las competencias constitucionales de la CNSC no pueden compartirse con otros órganos32. Sin embargo, en razón a que estas competencias implican el ejercicio de funciones administrativas33, corresponde aplicar también los principios constitucionales que las rigen previstos en el artículo 209 ibidem y, en consecuencia, para efectos de la convocatoria, al concurso converge, de manera coordinada, el ejercicio de diversas funciones tanto de la CNSC como de la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio del concurso.
En la providencia se señaló que «no ofrece duda alguna que se establece a manera de norma imperativa el que, para efectos de lograr realizar la convocatoria del concurso de 29 Ver Dueñas Ruíz, Óscar José. Lecciones de Hermenéutica Jurídica. Universidad del Rosario. 4ª Edición. http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/1010/Lec%20Hermeneutica%204.pdf?seq uence=1.
Ver entre otras las sentencias T-001 de 1992 y C-499 de 1998. 30 Radicado 11001-03-25-000-2016-01017-00, Número interno 4574-2016, demandante: Gina Johanna Riaño García, demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil. 31 La posición jurisprudencial expuesta, fue ratificada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias del 10 de octubre de 2019,31 proferida en el expediente 11001-03-25-000-2016- 00988-00 (4469-2016),31 y de 5 de diciembre de 2019,31 expedida en el expediente 11001-03-25- 000-2017-00670-00 (3297-2017). 32 Sentencia C-476 de 1999. 33 Esta afirmación la hace con fundamento en la sentencia C-471 de 2013. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00368-00 (1844-2021) Demandante: Rina Paola Hernández Benítez y otros méritos, deben concurrir tanto la CNSC como la entidad u organismo, beneficiario de la provisión de los empleos, en su suscripción». 32.
No obstante, la sentencia reconoce que la entidad beneficiaria del concurso tiene, respecto de él, unas competencias que le son propias, las cuales debe ejercer de manera coordinada con las de la CNSC. Este ejercicio coordinado, a juicio de la sentencia, «se entiende cumplido en la medida en que firme el respectivo documento [de convocatoria] o ejecute actos inequívocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en la emanación del mismo».
Sobre esta base: la convocatoria no requiere de dos voluntades, sino que en ella concurren de manera coordinada el ejercicio de diversas competencias, y «en ese sentido, esta Sección resalta que cuando la norma contenida en la disposición del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 se refiere a la suscripción de la convocatoria, implica que tanto la CNSC como la entidad beneficiaria deben adelantar ineludiblemente una etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por las implicaciones administrativas y presupuestales que ello comporta, sin que este proceso de participación e interrelación implique necesariamente que ambas entidades, a través de sus representantes legales, deban concurrir con su firma en el acto administrativo que incorpora la convocatoria al proceso de selección o concurso». 33.
Acogiendo en parte el criterio jurisprudencial relativamente pacífico elaborado por el Consejo de Estado, en lo referente al sentido y alcance de la expresión según la cual la convocatoria «deberá» ser suscrita por la CNSC «y» el «jefe de la entidad u organismo» contenida en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004, la Corte Constitucional, en sentencia C-183 de 201934, zanjó de manera definitiva cualquier duda sobre la interpretación de la referida norma al declarar su exequibilidad con fundamentos en los siguientes argumentos que la misma Corte resumió de la siguiente manera: «4.7.
Síntesis [ ] 4.7.5. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio se procedió a analizar la constitucionalidad de la norma demandada. Este análisis concluyó, en primer lugar, que la interpretación según la cual para poder hacer la convocatoria son necesarias las dos voluntades: la de la CNSC y la de la entidad u organismo, cuyos cargos se proveerán por el concurso, es abiertamente incompatible con la Constitución. Sin embargo, dado que hay otra interpretación posible, que se ajusta mejor a las exigencias constitucionales de colaboración armónica y de colaboración (art. 113 y 209 CP): la de entender que, si bien el jefe de la entidad u organismo puede suscribir la convocatoria, como manifestación del principio de colaboración 34 Con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez 14 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00368-00 (1844-2021) Demandante: Rina Paola Hernández Benítez y otros armónica, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo, y que la CNSC, en tanto autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley». 34.
En conclusión, para la Corte, si bien el jefe de la entidad u organismo al cual están adscritos los empleos a ofertarse en el respectivo concurso puede suscribir la convocatoria, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que el jefe de la entidad beneficiaria del concurso pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla, y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo a cuya planta pertenezcan los empleos ofrecidos en concurso.
Entonces, el que el jefe de la entidad u organismo pueda suscribir la convocatoria, se da como una manifestación del principio de colaboración armónica, pero no es un requisito indispensable para su validez, en tanto es norma rectora del concurso. De otra parte, según la mencionada sentencia de constitucionalidad, en todo caso, la CNSC, que es el autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de este, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley. 35.
En esa línea argumentativa, con la norma que se invoca como transgredida por los actos administrativos demandados, el legislador pretende garantizar el cumplimiento de los principios de coordinación y colaboración interinstitucional en el desarrollo de las actuaciones administrativas, esto con el fin de conservar la integridad del ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales de los ciudadanos. En tal virtud, debe entenderse que el requisito cuyo cumplimiento exige el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004, esto es, la concurrencia de firmas tanto de la CNSC como entidad encargada de la coordinación, planeación y ejecución de los concursos de méritos, como de las entidades beneficiarias de los mismos, de conformidad con la jurisprudencia mencionada, se entiende cumplido en la medida en que firma la respectiva convocatoria o ejecuta actos inequívocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en la emanación del mismo. 36.
Entonces, es necesario estudiar, siguiendo la reiterada y pacífica línea jurisprudencial antes expuesta, si en virtud de los principios de eficacia y economía, la omisión de la referida exigencia puede ser convalidada o subsanada en estos momentos y, en definitiva, si la CNSC y el departamento de Sucre participaron conjuntamente en la etapa de planeación de la convocatoria. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00368-00 (1844-2021) Demandante: Rina Paola Hernández Benítez y otros 37.
En el caso concreto, al revisar el contenido del Acuerdo CNSC- 20191000002486 del 18 de marzo de 2019, observa el despacho que fue suscrito por el presidente de la CNSC como por el representante legal de la gobernación de Sucre, luego entonces no hay mérito para afirmar que se desconoció el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004. 38. Respecto de los Acuerdos CNSC-20191000009116 del 19 de noviembre de 2019 y CNSC-20191000009386 del 05 de diciembre de 2019, se tiene que, en efecto, fueron suscritos únicamente por el presidente de la CNSC; sin embargo, ello no enerva su legalidad, comoquiera que el acto inicial, esto es la convocatoria, fue suscrito por el representante legal de la entidad territorial.
Agregase que la gobernación remitió la OPEC el 29 de noviembre de 2018 y en esta se dejó la siguiente constancia: «Los suscritos Representante Legal y Jefe de Talento Humano de la entidad, GOBERNACIÓN DE SUCRE, certifican que la información contenida en el presente reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa – OPEC, corresponde a los empleos de carrera en vacancia definitiva existentes a la fecha en la entidad y que la información reportada corresponde a la consignada en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales vigente.
En consecuencia autorizan la publicación y oferta de los referidos empleos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil una vez se de [sic] apertura a la respectiva Convocatoria a concurso público de méritos. [ ]» 39. En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia y el estudio de la OPEC y de la convocatoria, se evidencia que el proceso se adelantó de forma conjunta y coordinada por la CNSC con la entidad convocante, con lo que resulta claro el cumplimiento de los principios constitucionales de colaboración y coordinación interinstitucional previstos en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004. 40.
Por consiguiente, no procede la suspensión de la resolución demandada por este primer reparo porque (i) la firma de la convocatoria, así como de los demás actos propios del proceso de selección, por parte de la entidad beneficiaria del concurso no se constituye en un requisito sine qua non para la validez del acto administrativo que contiene la convocatoria a concurso público de méritos; y (ii) en el presente caso, se encuentra acreditado que la convocatoria fue suscrita por el presidente de la CNSC y el gobernador de Sucre, además, previamente a la convocatoria a concurso se desarrolló de manera conjunta una actuación administrativa para planear, de manera integral y en todos sus aspectos, la ejecución y/o desarrollo del concurso de méritos, pues de ello da cuenta la OPEC. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00368-00 (1844-2021) Demandante: Rina Paola Hernández Benítez y otros 2.4.2.
Segundo problema jurídico: el deber de contar con el certificado de disponibilidad presupuestal 41. La parte demandante manifestó que la CNSC vulneró el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 porque impuso de manera unilateral a la gobernación de Sucre, obligaciones presupuestales, financieras o dinerarias sin contar con el certificado de disponibilidad presupuestal. 42.
En el proceso está demostrado lo siguiente: 42.1. Mediante la Circular 20181000000027 del 7 de febrero de 2018, la CNSC requirió a los representantes legales y jefes de presupuesto de las entidades del Sistema General de Carrera para que apropiaran los recursos con el fin de adelantar los concursos de méritos, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Para tal efecto, durante el mes de febrero de esa anualidad, debían priorizar el gasto, en atención al valor estimado por vacante establecido por la CNSC. 42.2. En el certificado expedido el 22 de noviembre de 2019 por el secretario de hacienda del departamento de Sucre, se consignó que «no se ha tramitado o expedido Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDP para garantizar la ejecución en los procesos de selección de la convocatoria territorial 2019 para participar en el concurso de méritos».
Luego, en la certificación expedida el 15 de septiembre de 2020 por el asesor financiero del área de presupuesto del departamento de Sucre, se informó que «no se ha expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para el amparo del acuerdo CNSC-20191000002486 del 18 de marzo de 2019». 42.3. Mediante oficio del 9 de febrero de 2020 expedido por el jefe de la oficina jurídica de la gobernación de Sucre, se solicitó a la CNSC «la terminación» del concurso de méritos adelantado en virtud de la convocatoria 1126 de 2016, con fundamento en lo siguiente: «[ ] Para el caso que nos atañe, la Convocatoria N° 1126 Territorial 2019, de la cual hace parte el Departamento de Sucre, fue suscrita sin contar con la respectiva Apropiación Presupuestal que amparara o cobijara los costos y gastos que demanda la puesta en marcha de dicha Convocatoria, haciendo caso omiso a las disposiciones consagradas en la Sentencia 00128 de 2016, emanada del Consejo de Estado, -“La Sala advierte que las entidades están en la obligación de planear y coordinar con la CNSC la realización oportuna de los concursos públicos de méritos, de manera tal que provean sus cargos de carrera administrativa en la forma prevista en el artículo 125 de la Constitución Política.
Además, deberán constituir, con la suficiente 17 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00368-00 (1844-2021) Demandante: Rina Paola Hernández Benítez y otros antelación, las apropiaciones presupuestales necesarias para sufragar los costos que les corresponde asumir para esos efectos.”, lo que para el Departamento de Sucre se constituye en un hecho insubsanable, puesto que a la luz de la Constitución Política.
Ley 909 de 2004 [sic], Estatuto Orgánico de Presupuesto – Decreto N° 111 de 1996-, Sentencia 00128 de 2016; y demás Leyes y Normas que regulan la materia, podríamos incurrir en una vía de hecho. En ese orden de ideas, al continuar con dicho proceso sería querer obligar o inducir a la administración departamental en error -violando las disposiciones anteriormente señaladas- por querer cumplir con lo imposible, al pretender que se emita un Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tres años después de haberse suscrito el Acuerdo de la Convocatoria No. 1126 de 2019 – Territorial 2019, situación esta que debió surtirse y preverse con anterioridad a la firma de ésta; por lo que hoy en día es imposible realizar una apropiación presupuestal para su amparo, tanto para los cargos administrativos ofertados con recursos propios, como los que dependen directamente de recursos del Sistema General de Participaciones -SGP-.» [Resaltado del texto original] 42.4.
En respuesta a lo anterior, la CNSC, mediante el oficio 20212110304231 del 22 de febrero de 2021, se dirigió a la gobernación de Sucre, en los siguientes términos: «Así las cosas, tal como lo señala el Alto Tribunal [en la consulta emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado fechada el 19 de agosto de 2019], la entidad NO puede negarse a adelantar las etapas propias del proceso de selección y una vez establecida la OPEC, la entidad tiene la obligación de planear y coordinar la realización del respectivo concurso y proceder a hacer las apropiaciones presupuestales necesarias para sufragar los costos que le corresponde asumir.
En ese sentido tal como lo cita en su escrito, la entidad deberá constituir con la suficiente antelación, las apropiaciones presupuestales necesarias para sufragar los costos que les corresponde asumir para esos efectos; y en ese punto, la Sala también reconoce que no es una potestad discrecional de las entidades, sino una obligación. [ ] Así las cosas, es necesario que esta Comisión no actuó de manera unilateral, toda vez que conjuntamente se realizaron las siguientes actividades: • El Departamento remitió a esta Comisión Nacional la Oferta Pública de Empleos debidamente certificada, la cual sirvió como insumo para emitir las reglas del proceso de selección. • Una vez el Departamento verificó el proyecto del Acuerdo del proceso de selección, el mismo fue suscrito por parte del Representante Legal del Municipio y se encuentra publicado en la web [ ]. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00368-00 (1844-2021) Demandante: Rina Paola Hernández Benítez y otros De otra parte con relación a los recursos, es necesario señalar que como parte de la etapa de planeación del proceso y tal como consta en acta de mesa de trabajo conjunta realizada entre la CNSC y la Gobernación de Sucre, adelantada el 16 y 17 de septiembre de 2019, la entidad se comprometió para que en caso que el recaudo por de venta de derechos de participación fueran insuficientes para cubrir los costos a cargo de la Entidad, el valor sería incluido en las vigencias de 2019 y 2020.
Como se observa, el estado financiero del proceso de selección fue dado a conocer por parte de esta Comisión Nacional al Representante Legal del Departamento y sus delegados, llegando a los compromisos de apropiaciones para las vigencias señaladas, situación que a la fecha no se ha consolidado, pues no se ha informado a esta entidad el certificado de disponibilidad presupuestal que respalde el valor total o parcial del proceso de selección.» (sic). 43.
Ahora bien, el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 dispuso que «los concursos o procesos de selección serán adelantados por la [CNSC]» y que los «costos que genere [su] realización estarán a cargo de los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos». 44. De esta norma se desprende que en la realización de un concurso convergen diferentes competencias, una de ellas, por el costo que representa el proceso meritocrático, que le corresponde a la entidad territorial, en razón a que debe ser cubierto por el presupuesto de la entidad u organismo que requiera de la provisión de cargos, sin perjuicio de la financiación prevista en los artículos 74 de la Ley 998 de 2005 y 9 de la Ley 1033 de 2006. 45.
En efecto, el jefe de la entidad u organismo tiene un importante rol en la realización del concurso, como es el de asegurar su financiación, pues no tendría ningún sentido convocar a un concurso que, en la práctica, no pueda realizarse por no haber presupuesto para ello, a pesar de que, si bien esta circunstancia no es, en rigor, de aquellas que hace parte del contenido de la convocatoria, sí es una condición necesaria para la viabilidad del concurso35. 46.
En ese orden, corresponde a las unidades de personal de las entidades estimar anualmente los costos del eventual concurso (art. 17.1-c de la Ley 909 de 2004). Esta estimación debe ser considerada e incluida en los presupuestos de cada entidad u organismo. 47. Con base en esta estimación y en lo que resulte asignado efectivamente dentro del presupuesto de cada entidad u organismo, su jefe, para efectos de 35 Sobre el particular, se puede consultar la sentencia C-183 de 2019. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00368-00 (1844-2021) Demandante: Rina Paola Hernández Benítez y otros realizar el concurso, deberá entregar a la CNSC el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, ya que sin este certificado dicha entidad u organismo no puede comprometer recursos para financiar la realización del concurso. 48.
No obstante, esta Sección36 ha definido que el certificado de disponibilidad presupuestal no es requisito de validez del acto de convocatoria para proveer cargos de carrera por medio de concursos de méritos y, por tal motivo, su ausencia no conlleva inevitablemente a la suspensión o anulación del proceso de selección, principalmente, porque la financiación de los costos del concurso [como se señaló anteriormente] es competencia de cada entidad u organismo ofertante con cargo a su presupuesto y, por tanto, la responsabilidad de tramitar lo pertinente y obtener el certificado de disponibilidad presupuestal, es de su resorte, más no de la CNSC. 49.
Y es que si bien es cierto que el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 prevé que «[t]odos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos», también lo es que la consecuencia de la omisión de este mandato legal se contrajo a la «responsabilidad penal y pecuniaria a cargo de quien asuma [las] obligaciones».
Además, esta Sección ha señalado lo siguiente frente a su aplicación37: «84. De acuerdo con lo anterior se tiene que el marco de la realización de un concurso de méritos encierra en sí misma, por la naturaleza de los recursos que lo financian, que se surtan etapas intermedias, por lo que no es posible determinar cuál será el faltante que deberá ser cubierto por la entidad que requiera proveer el cargo, al no poder establecer con antelación cuántos pines serán vendidos a los participantes a efectos de establecer el faltante que debe ser incluido en el registro presupuestal, el cual, como lo exige el Decreto 111 de 1996, artículo 71, debe indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. [ ] 94.
Así entonces se tiene que la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal constituye una irregularidad que según las normas de competencia analizadas puede generar reproches de índole penal y disciplinario para los implicados, no obstante tal irregularidad, no puede generar la nulidad del acto de convocatoria a concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa, toda vez que dicho certificado 36 Sección segunda, subsección A Sentencia del 4 de mayo de 2023 Rad. 11001-03-25-000-2019- 00835-00 (6080-2019) C.P. Rafael Francisco Suárez y Subsección B sentencia del 13 de mayo de 2021 Rad. 11001-03-25-000-2017-00767-00(4044-17) C.P. César Palomino Cortés 37 Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, radicación 11001-03-25-000-2014-00025- 00 (0064-14), CP.
Gabriel Valbuena Hernández. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00368-00 (1844-2021) Demandante: Rina Paola Hernández Benítez y otros debe expedirse en un escenario de colaboración armónica de entidades a efectos de que se garantice la culminación de todas las etapas del concurso, por lo que tal certificado es un acto preparatorio, que no puede afectar la competencia constitucional atribuida a la CNSC para proferir el acto de convocatoria a concurso de méritos, lo que constituye el objeto de esta controversia.» 50.
Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-183 de 2019, puntualizó que «si bien el jefe de la entidad u organismo tiene competencias relacionadas con la financiación del concurso, al punto de que sin el presupuesto del concurso se tornaría inviable, de ello no se sigue que éste tenga alguna competencia respecto del contenido de la convocatoria, valga decir, de la norma reguladora del concurso, que obliga a la administración, a las entidades contratadas para realizarlo y a los participantes. [ ] La adecuada financiación es un presupuesto para la realización del concurso, que incluso debe haberse previsto y asegurado antes de iniciar dicha realización, no es, en rigor, un elemento que haga parte de la convocatoria, pues la elaboración de esta corresponde de manera exclusiva a la CNSC, a la que la propia Constitución le reconoce competencia para administrar las carreras de los servidores públicos, salvo las que tengan carácter especial». 51.
En ese orden, aunque la parte demandante aportó documentos, según los cuales el departamento de Sucre no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal y solicitó la terminación del proceso meritocrático, en este momento procesal no se suspenderán los efectos de los acuerdos acusados porque (i) aquel, el certificado, sirve para financiar los costos de los procesos y tiene el carácter de acto preparatorio de la convocatoria, pero no es un elemento integrante de esta, su expedición es de competencia de cada entidad u organismo y su ausencia no tiene la entidad de suspender el proceso de selección; y (ii) es necesario realizar un análisis probatorio, en razón a que, al consultar la página web de la CNSC, observa el despacho que ya se publicaron las listas de elegibles, de lo que se deduce que sí se financió en su totalidad el costo del proceso meritocrático y que por ese hecho no se vio afectado en manera alguna. 52.
Finalmente, es menester precisar que en esta oportunidad solo se realizó una aprehensión sumaria, esto es una valoración inicial o análisis preliminar que solo comprendió un estudio inicial respecto de la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que será con la totalidad de los elementos materiales de la litis que se realizará un estudio integral de su legalidad. 2.5.
Reconocimiento de personería para actuar 53. En el expediente digital obra poder otorgado al abogado Luis Alfonso Leal Núñez, identificado con cédula de ciudadanía 19.410.390 y tarjeta profesional 21 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00368-00 (1844-2021) Demandante: Rina Paola Hernández Benítez y otros 38.355 del C.S. de la J., para que actúe en representación de la CNSC.
Comoquiera que fueron aportados los documentos que soportan el mandato, tal como lo prevén los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar. 54. Asimismo, en representación del departamento de Sucre actuó Carlos Andrés Alcalá Mugno, identificado con cédula de ciudadanía 79.947.662 y tarjeta profesional 155.849 del C.S. de la J. Por cumplir los requisitos legales antes mencionados, también se le reconocerá personería para actuar.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante. Segundo: Reconocer personería para actuar en representación de la CNSC al abogado Luis Alfonso Leal Núñez, identificado con cédula de ciudadanía 19.410.390 y tarjeta profesional 38.355 del C.S. de la J. Tercero: Reconocer personería para actuar en representación del departamento de Sucre al profesional del derecho Carlos Andrés Alcalá Mugno, identificado con cédula de ciudadanía 79.947.662 y tarjeta profesional 155.849 del C.S. de la J. Cuarto: Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PTH