Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02182-00 Accionante: Beatriz Amparo Trujillo Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y otro.
Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Subsidiaridad. Defecto fáctico – niega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la acción de tutela formulada por Beatriz Amparo Trujillo Villanueva contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 11 de abril de 2025, Beatriz Amparo Trujillo Villanueva, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las Sentencias proferidas el 2 de diciembre de 2022 y el 25 de septiembre de 20242 por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-035-2016-00332- 00/01/02, y que, en su lugar, se ordenara a las autoridades judiciales precitadas emitir una nueva decisión en la que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado y se tuvieran en cuenta los hechos probados dentro del proceso. 2.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la accionante afirmó que instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional–Dirección de Sanidad, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados, con ocasión al fallecimiento de su hijo, Jorge Hernán Cepeda Trujillo, «por la falta en la prestación del servicio médico de manera oportuna y adecuada». 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 2 Se aclara que la providencia fue notificada el 21 de octubre de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02182-00 Accionante: Beatriz Amparo Trujillo Villanueva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. El 2 de diciembre de 2022, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que (i) no existió nexo de causalidad imputable a la entidad demandada entre el daño alegado en la demanda y el diagnóstico dado al señor Cepeda Trujillo hasta el 18 de septiembre de 2013; y (ii) tampoco era posible atribuir la muerte de este último a la entidad por la atención médica brindada, pues, en su criterio, no se evidencia falla alguna, sino que por el contrario se encontró acreditado que la antención brindada fue, en términos de calidad, oportuna, pertinente, continua y segura. 4.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 5. El 25 de septiembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia, comoquiera que no se demostró la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, pues la muerte de Jorge Hernán Cepeda Trujillo derivó de la condición avanzada del «CÁNCER GÁSTRICO EN CLASIFICACIÓN BORMAN III, ESTADIO IV», diagnóstico que no era de fácil detección, al ser una enfermedad muy poco probable en personas jóvenes, aunado a que las acciones realizadas por los médicos tratantes fueron adecuadas en el tratamiento paliativo de este tipo de padecimineto. 6.
Como fundamentos de derecho, la parte actora afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho por una indebida valoración probatoria. 7. Al respecto, indicó que no se valoró adecuadamente la historia clínica del patrullero Jorge Hernán Cepeda Trujillo, a pesar de que los alegatos finales se señalaron y transcribieron los folios pertinentes.
Asimismo, manifestó que no se tuvieron en cuenta las respuestas brindadas en el contrainterrogatorio realizado por su apoderado al médico oncólogo, quien «reconoció que existió una falla en la prestación del servicio médico, al no realizarse las biopsias necesarias para determinar el tratamiento adecuado». 8. Sostuvo que se configuró un defecto procedimental, al desconocerse el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, el cual exige que la apreciación de las pruebas debe hacerse de manera conjunta.
Intervenciones3 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través del magistrado ponente de la providencia enjuiciada, afirmó 3 El 22 de abril de 2025, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y vinculó al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Sanidad, en calidad de terceros interesados en los resultados del proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02182-00 Accionante: Beatriz Amparo Trujillo Villanueva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que los argumentos consignados en el escrito de tutela, respecto de la valoración conjunta de las pruebas, fueron los mismos que empleó la parte accionante en el escrito de apelación formulado contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2022 y frente a los cuales esa corporación ya se pronunció, sin que pueda predicarse algún yerro. 10.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que efectuó el respectivo análisis y valoración de las pruebas aportadas al caso, lo que lo llevó a confirmar la negativa de las pretensiones. Así, consideró que no existió una omisión de la valoración conjunta de las pruebas o una valoración caprichosa respecto de ellas, contrario a esto, lo que se evidenció fue la insistencia de la tutelante para que se acceda a las pretensiones de la demanda, al emplear la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir un debate ya definido, sin tener en cuenta que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. 11.
En ese sentido, consideró que debe declararse improcedente la acción de tutela, pues si bien la parte demandante no comparte las razones en las que se fundamentó esa corporación para confirmar la sentencia de primer grado, lo cierto fue que no incurrió en ninguna vía de hecho. 12. El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de reparación directa, manifestó que los defectos fáctico y procedimental no están llamados a prosperar, comoquiera que no existió una indebida valoración probatoria en la historia clínica y de los testimonios de los médicos, motivo por el cual el despacho concluyó que no existía un nexo de causalidad imputable a la entidad demandada entre el daño alegado en la demanda y el diagnóstico dado al señor Cepeda Trujillo hasta el 18 de septiembre de 2013.
En consecuencia, solicitó negar el amparo deprecado. 13. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Sanidad guardó silencio, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 14. Antes de platear el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala aclara que solo realizará el análisis de la sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al ser la autoridad que puso fin al proceso de reparación directa, en tanto que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá. 15.
Adicionalmente, debe precisarse que el estudio del presente asunto se realizará bajo el defecto fáctico, por ser el que mejor se adecua a los argumentos de inconformidad planteados por la accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02182-00 Accionante: Beatriz Amparo Trujillo Villanueva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Problema jurídico 16.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de la responsabilidad en segunda instancia, incurrió en la causal específica de defecto fáctico y, por ende, vulneró los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, con ocasión de lo decidido en la Sentencia de 25 de septiembre de 2024.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por un indebido ejercicio probatorio.
Además, si bien, en principio podría pensarse que los reparos constituyen una reiteración de lo discutido durante el trámite ordinario, lo cierto es que estos se centran a debatir lo resuelto por el juez de segunda instancia; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que Beatriz Amparo Trujillo Villanueva es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la autoridad que profirió la decisión que se discute en el escrito de amparo;
(3) la acción de tutela se presentó el 11 de abril de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguiente a la notificación de la Sentencia del 25 de septiembre de 20244; (4) propiamente, no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse el estudio sin un adecuado análisis probatorio; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 18.
Sobre (7) el requisito de subsidiariedad debe aclararse que, en relación con el reparo sobre la valoración de la historia clínica de la víctima y la apreciación conjunta del material probatorio, no existe otro mecanismo judicial idóneo que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales. 19. Sin embargo, frente a la ausencia de valoración del contrainterrogatorio realizado en la audiencia de pruebas al médico oncólogo, la Sala considera que no se cumplió con este requisito, comoquiera que este desacuerdo no fue planteado oportunamente en el recurso de apelación, lo que impidió que el juez de instancia realizara un pronunciamiento de fondo, quien era el llamado en primer lugar a resolver ese reproche. 20.
Por tanto, se concluye que la accionante no empleó adecuadamente los 4 La providencia fue notificada el 21 de octubre de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02182-00 Accionante: Beatriz Amparo Trujillo Villanueva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 instrumentos y recursos procesales estatuidos en la ley, a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que en este momento reprocha, y, con ello, dejó vencer la oportunidad procesal adecuada para que le fuera analizada la inconformidad que ahora plantea en esta instancia constitucional. 21.
Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales o para revivir instancias procesales que se encuentran debidamente resueltas porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de esta acción, como ocurre en el presente asunto, en el cual no se interpuso en debida forma el respectivo recurso. 22.
Con fundamento en lo anterior, se procederá a estudiar de fondo de los demás desacuerdos propuestos por la parte accionante. Análisis de vulneración alegada: estudio del defecto fáctico 23. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse: 24. En el presente asunto, la accionante discute que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al expedir la Sentencia de 25 de septiembre de 2024, incurrió en defecto fáctico por (i) no valorar adecuadamente la historia clínica del patrullero Jorge Hernán Cepeda Trujillo; y (ii) no apreciar de forma conjunta las pruebas obrantes en el expediente, tal y como lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso. 25.
Pues bien, la autoridad judicial precitada, en la providencia objeto de censura, en primer lugar, valoró a) las historias clínicas del paciente Jorge Hernán Cepeda Trujillo de la atención recibida en el Hospital Susana López de Valencia ESE de Popayán (Cauca) y en el Hospital Central de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en Bogotá; b) el testimonio del médico Oncólogo, José Ignacio Martínez Reyes, del Hospital Central de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; y c) el testimonio del médico Cirujano General, Luis Gabriel González Higuera, del Hospital Central de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 26.
Posteriormente, explicó que el daño sufrido por la demandante se encontró acreditado ante la pérdida de su familiar, presuntamente, por no haberse diagnosticado de manera oportuna el cáncer que padeció este último y no haberlo remitido en su debido momento al servicio de oncología, así como por no recibir de manera continua la consulta médica por especialista y los procedimientos ordenados debido a la falta de personal disponible, omisiones médicas y administrativas que acarrearon perjuicios a la demandante. 27.
Así, al encontrar acreditada la existencia del daño, procedió a determinar si Radicado: 11001-03-15-000-2025-02182-00 Accionante: Beatriz Amparo Trujillo Villanueva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 este resultaba imputable a la entidad demandada, para lo cual, luego de analizar cada una de las atenciones médicas brindadas al señor Cepeda Trujillo, expuso lo siguiente: «La parte actora sustenta la falla médica en la demora en la valoración del paciente por Oncología, no obstante, revisada la historia clínica del Hospital Central de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Sala evidencia que el señor Cepeda Trujillo fue diagnosticado de cáncer el 18 de septiembre de 2013 y valorado por el oncólogo el 23 se septiembre siguiente, tal como consta en el folio 121 del cuaderno de pruebas, es decir 5 días después, lapso que se considera prudente.
Así mismo, el apelante manifestó su inconformidad en la práctica de la cirugía de abdomen abierto (laparotomía), realizada el 24 de septiembre de 2013, sin contar con los exámenes ordenados por el médico tratante; al respecto, se observa que el señor Cepeda presentó una hemorragia interna abundante que debió ser tratada con urgencia, mediante cirugía, a fin de salvaguardar la vida del paciente (folio 127 a 129 del cuaderno de pruebas), circunstancia que debido a su premura no brindaba el tiempo necesario para esperar a la práctica de los exámenes.
Actuar que esta Sala no encuentra reprochable sino, todo lo contrario, impostergable y urgente para salvaguardar la vida del paciente. Aunado a lo anterior, la parte actora manifestó que el diagnóstico del señor Jorge Hernán Cepeda Trujillo, se realizó de manera tardía, toda vez que este inicio con los síntomas desde el mes de mayo de 2013 y solo hasta septiembre de ese mismo año, fue diagnosticado de Cáncer Gástrico; con relación a este punto, la Sala resalta lo manifestado por el Médico Cirujano General Luis Gabriel González Higuera, quien indicó que la suerte de la enfermedad que padecía el señor Cepeda hubiese sido la misma si el diagnóstico del cáncer se hubiere realizado desde el mes de mayo de 2013, puesto que esta ya se encontraba en un estado muy avanzado (estadio IV) respecto del cual ya no existía tratamiento curativo.
Así mismo, el apelante señaló que el tratamiento brindado al señor Jorge Hernán no fue adecuado; referente a este punto, la Sala encuentra que, según lo consignado en historia clínica, así como lo manifestado por los médicos tratantes, debido a la categoría del cáncer (estadio IV), al señor Cepeda Trujillo se le prescribió un tratamiento de carácter paliativo, cuyo objetivo era manejar el dolor y generar bienestar y calidad de vida al paciente, el cual comprendió la práctica de seis sesiones de quimioterapia y un ciclo de radioterapia.
Tratamiento que, según la literatura médica referenciada, es adecuado, teniendo en cuenta el grado de avance en que se encontraba la enfermedad, razón por la cual, se desestima este argumento. Finalmente, la parte actora reprocha la credibilidad que se le dio en primera instancia a los testimonios rendidos por los galenos, inconformidad que no goza de sustento, toda vez que los testimonios no fueron tachados de falsos por las partes, fueron aportados por médicos profesionales idóneos y expertos en el área de su práctica médica, y nada en sus declaraciones y conceptos fue controvertido o se advierte irrazonable, sospechoso o contrario a la ciencia, y para derrotar su credibilidad y certeza, no basta con cuestionar su imparcialidad a partir del hecho de que tienen una vinculación laboral con la institución demandada, afirmación que no está soportada en ninguna prueba dentro del proceso, de manera que los testimonios vertidos gozan de plena credibilidad probatoria.
Con todo, la Sala no advierte que deban ser tomadas en cuenta las alegaciones del apelante, pues cada uno de los cargos expuestos no tienen la inferencia de cambiar la decisión del A-quo. Si bien el fallecimiento del señor Jorge Hernán Cepeda Trujillo deriva en un daño que produce afecciones a sus familiares, el mismo no es imputable a las demandadas y por ende no es su obligación resarcir los perjuicios alegados». 28.
De la anterior transcripción, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hizo una valoración aislada de las pruebas, sino que se evidencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02182-00 Accionante: Beatriz Amparo Trujillo Villanueva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que la historia clínica fue debidamente analizada en armonía con los demás elementos probatorios, entre ellos, los testimonios de los médicos tratantes y literatura médica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, concluyendo que la atención médica brindada al paciente (Jorge Hernán Cepeda Trujillo) fue adecuada y se ajustaba a las condiciones médicas y específicas que aquel presentaba, esto es, un cáncer gástrico en estadio IV, cuyo tratamiento debía enfocarse en el cuidado paliativo por el estado tan avanzado en que se encontraba la enfermedad. 29.
Adicionalmente, la Subsección considera que tampoco existió una indebida apreciación de la historia clínica de la víctima, sino que todo lo contrario esta fue valorada en su integridad y dentro del contexto probatorio, pues fue a partir de este elemento de juicio que la autoridad judicial accionada evidenció que el proceso de diagnóstico y, posteriormente, la etapa de tratamiento fue razonable, en atención a la evolución clínica del paciente y la sintomatología que aquel presentó. 30.
Por tanto, no se observa una indebida valoración probatoria del elemento de juicio que la accionante discute ni una omisión de apreciarse el acervo de forma integral, de manera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto fáctico, sino que su decisión responde a un análisis probatorio razonable. 31. Al respecto, debe señalarse que las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia judicial, para brindar la solución del caso concreto y, especialmente, para valorar el acervo probatorio recaudado en el marco de un proceso, por lo que solo en el caso de que exista un error abiertamente contrario a las reglas de la sana crítica, el juez puede entrar a pronunciarse sobre lo decidido.
Conclusión 32. De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala considera que debe declararse improcedente la acción de tutela, con respecto al cargo sobre la falta de valoración del contrainterrogatorio realizado al médico oncólogo y se negará, frente a los demás argumentos de inconformidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, en lo que tiene que ver con el cargo sobre la ausencia de valoración del contrainterrogatorio realizado al médico oncólogo; y NEGAR el amparo solicitado por Beatriz Amparo Trujillo Villanueva, frente a los demás reparos, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02182-00 Accionante: Beatriz Amparo Trujillo Villanueva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA A. R. F.