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11001032800020260038300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-08-12

Radicación interna: 495 · Nulidad electoral

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Carlos Calderon España·Demandado: Deisy Johana Osorio Marquez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00383-00 Demandante: JUAN CARLOS CALDERÒN ESPAÑA Demandada: DEISY JOHANA OSORIO MÁRQUEZ COMO SENADORA DE LA REPÚBLICA, PERIODO CONSTITUCIONAL 2026-2030.

Tema: Inadmisión de la demanda AUTO El despacho procede a verificar los requisitos formales de la demanda de la referencia, con base en los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Juan Carlos Calderón España, actuando en calidad de representante de la Veeduría Ciudadana Nacional – Control Social y Efectivo «Ver-control», instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de Deisy Johana Osorio Márquez como senadora de la República para el periodo constitucional 2026—2030. 1.2.

Pretensiones Puntualmente, el demandante requirió lo siguiente1: Que se admita la presente demanda de nulidad electoral y se ordene la notificación a la ciudadana Deisy Johana Osorio Márquez, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en los términos de los artículos 277 y siguientes del CPACA. Que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26-SN “Pacto Histórico Senado Nacional” de fecha 8 de marzo de 2026, en cuanto declaró electo a la ciudadana, Deisy Johana Osorio Márquez, como Senadora de la República para el período 2026-2030, por incurrir en doble militancia política, de conformidad con el artículo 2 y 7 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 107 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 275 del CPACA. 1 Se cita con todos los errores ortográficos.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Deisy Johana Osorio Márquez como senadora de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00383-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, en consecuencia, se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil adoptar las medidas necesarias para dejar sin efectos la inscripción y la elección de la mencionada candidata, ajustando los formularios E-26-SN, resultados de escrutinio y credenciales expedidas, conforme a lo que se disponga en la sentencia que ponga fin al proceso. 1.3.

Fundamento fáctico expuesto en la demanda Cuenta el accionante que el 26 de septiembre del año 2025, los representantes legales de los partidos Comunista Colombiano, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Colombia Humana y Progresistas, solicitaron de la Registraduría Nacional del Estado Civil la realización de una consulta interpartidista cuya finalidad, entre otras, se dirigió a seleccionar y conformar las listas cerradas, paritarias y con alternancia de género al Congreso de la República.

Manifestó que el registrador delegado en lo electoral para esa fecha, suscribió con los voceros de esas agremiaciones, un acuerdo de voluntades en el que se fijó la realización de ese mecanismo de democracia interna para el 26 de octubre del año 2025 cuyo resultado, según precisó, no solo sería vinculante para quienes participaran en él, sino que, las votaciones obtenidas por las precandidaturas conformarían en orden descendente la posterior lista cerrada que se presentaría para el Senado de la República.

Aseveró que, una vez realizado ese evento electoral y clarificados los escaños de cada uno de los participantes de esa consulta, se procedió el 4 de diciembre de 2025 a inscribir formalmente una lista cerrada por parte de la coalición denominada: «Pacto Histórico Senado Nacional» que, según cuenta, se conformó por los Movimientos Políticos Pacto Histórico2 y Colombia Humana.

A este propósito, afirmó que la autoridad electoral aceptó tal registro en tanto validó la existencia del acuerdo de coalición, la acreditación de la votación obtenida en las elecciones previas dentro del umbral previsto en el artículo 262 de la Constitución Política y se aportó la documentación que le dio soporte. Respecto de lo anexado, el accionante mencionó que aparece el aval otorgado a la señora Deisy Johana Osorio Márquez por parte del Movimiento Político Colombia Humana y una declaración de él y de los demás integrantes inscritos respecto de «no haber participado en consultas internas de otro partido o coalición diferente a la que los inscribía y no encontrarse incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad». 1.4.

Normas violadas y concepto de la violación El accionante manifestó que a partir de las situaciones fácticas descritas en precedencia se vulneraron los artículos 107 superior; 2 y 3 de la Ley 1475 de 2011, debido a que se consolidó la causal de nulidad electoral dispuesta en el precepto 275.8 relacionada con la prohibición de la doble militancia. 2 Que nació de la fusión entre los partidos Comunista Colombiano, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica y de manera posterior con Progresistas.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Deisy Johana Osorio Márquez como senadora de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00383-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para dar soporte jurídico a sus aseveraciones, manifestó que «Deisy Johana Osorio Márquez, como integrante de una organización política se sometió a la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025 para la definición de las listas al Congreso»; sin embargo, una vez obtenidos los resultados de ese mecanismo no podía inscribirse como candidato al congreso de la República por otra agrupación, que en este caso fue el Movimiento Político Colombia Humana.

Por lo tanto, al haberse realizado esa consulta, la demandada estaba impedido para renunciar, cambiar de organización política o desconocer el resultado vinculante, dentro del mismo proceso electoral; habida cuenta de que, ese mecanismo de selección era obligatorio acatarlo «tanto en el escenario de fusión como en el de coalición». En este sentido, insistió en que la señora Osorio al haber declarado bajo la gravedad de juramento que «no participó en consultas internas de otro partido», no solo desconoció la realidad documentada en los anexos allegados a la RNEC, sino que faltó a la coherencia exigida por el artículo 107 de la Constitución Política concordante con el precepto 7º de la Ley 1475 de 2011.

Finalmente, el accionante puso de presente de manera textual lo siguiente3: En estas condiciones, la conducta de la ciudadana, Deisy Johana Osorio Márquez, se subsume en la prohibición de doble militancia consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que dispone categóricamente que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político” y que el incumplimiento de estas reglas, en el caso de los candidatos, constituye causal para la revocatoria de la inscripción, así como en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, que erige la doble militancia en causal autónoma de nulidad electoral.

(…) Al aceptar su postulación y participación en la consulta interpartidista organizada por las colectividades del Pacto Histórico, la ciudadana adquirió el deber de lealtad frente al resultado vinculante de la misma, integrándose a la estructura de decisión interna de su organización política (Colombia Humana / Pacto Histórico) y renunciando a la posibilidad de promover o aceptar una inscripción electoral en contravía del mandato resultante de la consulta.

(…) En el presente caso, la ciudadana participa, a través de su colectividad de origen y del acuerdo de fusión/coalición, en la consulta interpartidista del Pacto Histórico para definir las listas al Congreso 2026-2030, y luego se inscribe en la lista “Pacto Histórico Senado Nacional” en condiciones que se apartan del resultado obligatorio de la consulta o responden a un reacomodo partidario distinto del aval y del orden definidos en el mecanismo consultivo, encajando en la modalidad de doble militancia electoral externa cuya consecuencia es la revocatoria de la inscripción y la nulidad del acto de elección. 3 Se cita con errores ortográficos.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Deisy Johana Osorio Márquez como senadora de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00383-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 135 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125.36 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales se impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, entre otros, la copia del acto demandado con la constancia de publicación, notificación y/o comunicación. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–.

En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 4 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los Senadores, de los representantes a la Cámara (…). 5 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). 6«Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Deisy Johana Osorio Márquez como senadora de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00383-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA7, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.

En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 2.3. Análisis de la demanda Cotejada la demanda impetrada por el señor Juan Carlos Calderón España, con los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento de varios de ellos, como se explica a continuación: 2.3.1.

No se envió simultáneamente con la presentación de la demanda copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados El despacho logra evidenciar que el accionante allega una captura de pantalla en el que se ve el envío de la demanda al correo electrónico: atencionciudadanacongreso@senado.co; sin embargo, tal como lo refiere el solicitante en su escrito inicial8 esa cuenta no es la de la demandada sino que corresponde a un buzón de la corporación pública nacional. 7 Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 8 Pàgina 11 de la demanda. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Deisy Johana Osorio Márquez como senadora de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00383-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, tal como lo exige el numeral 8. ° del artículo 162 del CPACA, no se acreditó este requisito. 2.3.2.

No son claros los fundamentos de derecho y el concepto de su violación El despacho observa que la demanda se soporta en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA relacionada con la incursión de la accionada en la conducta prohibitiva de la doble militancia. A este propósito, el accionante indicó con sustento en jurisprudencia y a las situaciones fácticas relatadas, que la señora Deisy Johana Osorio Márquez vulneró las restricciones contenidas en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011; esto es, lo relacionado con la prohibición del transfuguismo político.

A pesar de lo descrito, en aras de clarificar las censuras propuestas debe decirse que la parte actora también adujo que: i) el ordenamiento jurídico prohíbe que los ciudadanos pertenezcan simultáneamente a más de un partido o movimiento político, ii) los resultados obtenidos en una consulta son vinculantes y, iii) que se desconoció la militancia que tenía la accionada a su colectividad de origen, so pretexto de participar a través de un acuerdo de fusión/coalición en el citado mecanismo de democracia interna.

Con base en ello, el despacho solicita que se aclare, por un lado, cuál o cuáles son los tipos de modalidades de doble militancia que se enrostran contra la parte actora en la medida que, dentro del concepto de la violación expuesto, se pone de presente indistintamente la vulneración de los artículos 2 y 7 de la Ley 1475 de 2011 y, de otra parte, clarificar cuál fue la agrupación política de origen con la cual se soporta el presunto desconocimiento de la normativa superior, en tanto se afirmó que el accionada desconoció la agrupación de base, pero tal reparo no se concreta en forma clara en la demanda.

Por lo tanto, el accionante no desarrolló ni dejó clarificado el alcance de estas censuras a la luz de las causales de nulidad propuestas, lo que impide comprender la explicación del fundamento de la demanda y el concepto de la violación expuesto. De modo que, el despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[s]i la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.

En tales condiciones, se concederá el mencionado término a la parte actora para que subsane los yerros acá advertidos. En virtud de lo anterior, el despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el señor Juan Carlos Calderón España. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Deisy Johana Osorio Márquez como senadora de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00383-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx