Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-00 Demandante: CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Carlos Alirio Lozada Rojas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Carlos Alirio Lozada Rojas, en nombre propio, radicó acción de tutela el 23 de agosto de 2023, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, «subprincipios de legalidad, razonabilidad, coherencia del sistema y seguridad jurídica». Las mencionadas garantías las consideró transgredidas, con la providencia de 17 de mayo de 2023, por medio de la cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de 19 de diciembre de 2022, en la que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá sancionó al tutelante con «destitución e inhabilidad por 12 años para ejercer cargos públicos», en su calidad de Juez Promiscuo Municipal del La Montañita, Caquetá,1 en el marco de un proceso disciplinario identificado con el 1 El cual se inició con fundamento en que, presuntamente, el tutelante nombró en dos oportunidades al señor Luis Felipe García como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal del La Montañita, Caquetá, Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado número 18001-25-02-001-2021-00015-02.2 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó: 1.- Que se declare que la providencia del 17 de mayo de 2023, proferida en sede de apelación por la honorable Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, Radicación 20210001502, respecto a la cual se dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior el día 17 de agosto de 2023, contiene DEFECTOS FÁCTICOS Y SUSTANTIVOS que comprometen su constitucionalidad. 2.- Que, como consecuencia de ello, se conceda el amparo solicitado y se ordene proteger directamente los derechos fundamentales a la Igualdad; así como al Debido Proceso, subprincipios de Legalidad, Razonabilidad, Coherencia del Sistema y Seguridad Jurídica, que han sido desconocidos por cuenta de la providencia en mención. 3.- Por consiguiente, previa aceptación de la violación de los derechos fundamentales señalados, se revoque y deje sin efectos la providencia del 17 de mayo de 2023, proferida en sede de apelación por la honorable Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, Radicación 20210001502. 4.- Si el Juez Constitucional lo considera necesario –y para una mayor claridad-, ordene a la honorable Comisión Nacional de Disciplina, para que en un término de quince (15) días posteriores a la notificación de la providencia que conceda la tutela, profiera una nueva sentencia evadiendo los defectos constitucionales de orden sustantivo y fáctico de los que adolece su decisión. Y que sea entonces la misma Comisión Nacional de Disciplina Judicial la que revoque la sentencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá dictada el 19 de diciembre de 2022, anulando la sanción de destitución e inhabilidad que por 12 años me fuera endilgada y que en la fecha se ha dejado cumplida con la declaratoria de insubsistencia del cargo. 1.3.
Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: aun cuando este era el hijo del magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, Mario García Ibatá, quien era el nominador del señor Carlos Alirio Lozada Rojas. 2 Se debe precisar que la antigua Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura decidió abrir dos investigaciones disciplinarias por los mismos hechos: (i) una con el radicado 18001-11-02-001- 2018-00307-00 contra el tutelante y la señora Elizabeth Cristina Ortega Valderrama y (ii) otra, con el radicado 2018-03433-00 en contra del magistrado Mario García Ibatá».
Sin embargo, con auto de 27 de julio de 2020, dicha extinta autoridad decretó la nulidad de lo actuado desde la providencia de formulación de cargos conservando la validez de las pruebas debidamente allegadas con anterioridad a la referida fecha, y ordenó la ruptura de la unidad procesal seguida contra el señor Lozada Rojas y la señora Ortega Valderrama, en atención a que, en la investigación contra el accionante debía aplicarse el procedimiento verbal estipulado en el artículo 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002 (radicado 18001- 25-02-001-2021-00015-02); mientras que la encausada debería continuar con el procedimiento escritural (radicado 18001-11-02-001-2018-00307-00).
Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la revisión del expediente digital del asunto de la referencia, se advierte que la investigación disciplinaria tuvo inicio en la compulsa efectuada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá mediante oficio de 22 de noviembre de 2018, a través del cual se informó sobre las «presuntas irregularidades por parte del funcionario CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS en calidad de Juez Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, al nombrar en ese despacho judicial en el cargo de Secretario a LUIS FELIPE GARCÍA RENGIFO, quien es hijo del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ Magistrado del Tribunal Superior del Distrito de Florencia, último que fue uno de los nominadores del funcionario investigado».
El referido nombramiento se hizo a través de las Resoluciones 04 de 13 de julio y 06 de 17 de septiembre de 2018, por el término en que se extendiera la licencia de la señora Elizabeth Cristina Ortega Valderrama que, a su vez, fue nombrada en encargo como Juez Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, mientras que al titular de ese despacho, el señor Carlos Alirio Lozada Rojas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia lo designó en provisionalidad como Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes3.
Sesiones en las que participó el magistrado Mario García Ibatá. En primera instancia, la causa disciplinaria contra el señor Carlos Alirio Lozada Rojas le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, luego de que en providencia de 27 de julio de 2023 dictada al interior del radicado 2018-00307- 004 se decretara la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto de formulación de pliego de cargos, se dispusiera la ruptura de la unidad procesal y se compulsara copias para que se continuara la investigación por separado contra el accionante aplicando el procedimiento verbal.5 En audiencia de 19 de diciembre de 2022, la Sala Plena6 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá dictó sentencia en el sentido de declarar disciplinariamente responsable al señor Carlos Alirio Lozada Rojas en su condición de servidor público en propiedad en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Montañita,7 «por incumplimiento del deber de cumplir la Constitución en su artículo 126 y nombrar en dos oportunidades al hijo de su nominador». 3 Este nombramiento en provisionalidad del señor Carlos Alirio Lozada Rojas se hizo mediante las Resoluciones 031 de 11 de julio de 2018 y 051 de 30 de agosto de 2018, prorrogado con Resoluciones 040 de 26 de julio de 2018 y 57 de 13 de septiembre de 2018. 4 Radicado que después cambió al número 18001-25-02-001-2021-00015-02. 5 Artículo 175 y ss. de la Ley 734 de 2002. 6 La Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está integrada actualmente por los siguientes magistrados, quienes suscribieron la decisión de segunda instancia: Magda Victoria Acosta Walteros, Alfonso Cajiao Cabrera, Juan Carlos Granados Becerra, Julio Andrés Sampedro Arrubla y Diana Marina Vélez Vásquez.
(Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo se declararon impedidos). 7 «FALTA GRAVÍSIMA descrita en el artículo 48 numeral 17 de la ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 153 numeral 1° de la ley 270 de 1996 y el artículo 126 Constitucional, todo acorde a lo preceptuado en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, a título de dolo, en concurso material según el artículo 47.2 ídem».
Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, luego de concluir lo que se cita in extenso, en atención a la complejidad y tecnicidad del análisis realizado por la autoridad disciplinaria del primer grado, así: Todo lo anterior conlleva a que la Sala en este estadio procesal considere con certeza, que con la actuación desarrollada por CARLOS ALIRIO LOZADA en calidad de Juez Promiscuo Municipal de la Montañita, en consonancia con el pliego de cargo, incumplió el deber contemplado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la prohibición e inhabilidad del artículo 126 de la Constitución Política, incurriendo en falta grave conforme al artículo 50 de la ley 734 de 2002, más incursionando a la vez en la falta gravísima de que trata el artículo 48 numeral 17 inciso segundo de la ley 734 de 2002, conforme con el artículo 196 y en armonía al artículo 47 numeral 2 que trata del concurso de faltas, de la Ley 734 de 2002, siendo esa la imputación jurídica, porque ocupando el cargo de Juez Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, nombró en dos oportunidades a LUIS FELIPE GARCÍA RENGIFO en el cargo de Secretario de ese despacho, 13 de julio de 2018 y 17 de septiembre de 2018, persona ligada con parentesco dentro del primer grado de consanguinidad, con quien previamente fue uno de sus nominadores para ocupar un cargo de mayor jerarquía al que desempeñaba en propiedad, también en dos ocasiones, 11 de julio de 2018 y 30 de agosto de 2018, al cual se vinculaba y una vez hacía los nombramientos del subalterno en el juzgado promiscuo municipal, procedía a posesionarse en el juzgado de circuito, cuestión que se dio de manera secuencial, antecedente y subsiguiente, amén de que tales nombramientos por el Tribunal no se hicieron como resultado de un concurso de méritos en tratándose de un cargo de carrera, ni una selección objetiva como lo da cuenta el testigo CORTES RIVEROS. […] Y respecto de la modalidad de la conducta, se tiene que en el pliego de cargos se imputó a título de dolo, clasificación que hoy se mantiene […] Son dicientes del dolo, las actuaciones que desarrolló porque el inculpado, de manera consciente y voluntaria, a sabiendas de que su condición de Juez le imponía un comportamiento acorde con esa dignidad tanto en su cargo como en la vida social, nombró en dos oportunidades al hijo de su nominador, con ello desdeñando el prestigio de la administración de justicia. […].8 El recurso de apelación instaurado por el tutelante se fundamentó que los siguientes argumentos9: (i) No se tuvo en cuenta en el proceso ordinario el acta 046 de 13 de septiembre de 2018 a través de la cual se acreditaba que la persona que estudió la hoja de vida y propuso el nombramiento en provisionalidad del señor Lozada Rojas como Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, no fue el magistrado Mario García Ibatá, sino el magistrado Franklin Martínez Solano; documento fue allegado por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. A su juicio, con esta pieza documental se evidenciaba que en la causa disciplinaria no se configuró el ingrediente objetivo especial de la norma constitucional prohibitiva, esto es, el artículo 126 superior, en el cual se estipula que la conducta, además de realizarse con dolo, debe haber derivado del ánimo de efectuar un entrecruzamiento de favores.
Reforzó lo anterior, al señalar que las autoridades disciplinarias no desacreditaron los argumentos de defensa del accionante, los cuales giraron en torno a: (1) si el 8 Cita del texto original con posibles errores 9 Citas del texto original con posibles errores. Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrado Mario Ibatá sugirió su nombramiento;
(2) si los señores Carlos Alirio Lozada Rojas y Mario García Ibatá eran amigos; y (3) si habían concertado el intercambio de favores. En su criterio, estos aspectos eran relevantes para determinar la presencia del ingrediente subjetivo especial. En ese orden, resaltó que «sin las exigencias subjetivas de la falta disciplinaria, no puede hablarse ni siquiera de tipicidad».
(ii) En su criterio, todos los testimonios de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confluyeron en que: (1) la vida personal del magistrado Mario García Ibatá no era de público conocimiento, a tal punto que sus pares desconocían que tuviera hijos; (2) no fue el referido magistrado quien propuso la hoja de vida de Carlos Alirio Lozada Rojas y que las decisiones las adoptaba la Sala Plena;
(3) no se acreditó que el magistrado García Ibatá le recomendó a su hijo al tutelante, puesto que, por el contrario, existe un testimonio que confirma haber sido otra persona la que hizo la sugerencia de nombrar a Luis Felipe García. Además, que el testimonio del exmagistrado Marcos Javier Cortés estaba «plagado de alertas y restricciones valorativas»;
(4) «no existe un carrusel de nombramientos o de pago de favores en el Tribunal»; y (5) la autoridad censurada «dio por probado algunos hechos, sin estarlo realmente». El mecanismo de alzada fue zanjado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con sentencia de 17 de mayo de 2023, por medio de la cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó lo resuelto por el a quo tras realizar las siguientes explicaciones10: (i) Sostuvo que, contrario a los argumentos del apelante, consistentes en que el magistrado García Ibatá no lo postuló ni intervino en la votación para la elección como juez del circuito, «bastaba simplemente con ser integrante del Tribunal, para que al nominado Lozada Rojas le estuviere vedado nombrar como su secretario al descendiente del aludido Magistrado».
Además, resaltó que sí era un hecho probado que los actos de nombramiento del disciplinado los suscribió el magistrado García Ibatá. También, que las postulaciones al interior de un tribunal se hacen en consideración a las capacidades del aspirante por cuanto las decisiones arribarán a esa corporación en sede de apelación, consulta o tutela, razón por la que no era difícil concluir la existencia de un acuerdo, acercamiento o lobby previo «entre el disciplinado y el Magistrado, que conllevara que este último confiare en él para postularlo en las oportunidades que se suscitaren […] en algún despacho con categoría del Circuito […] y que, a su vez, en agradecimiento o contraprestación por esos dos nombramientos, fue que, en consecuencia, el investigado procedió a nombrar al hijo como secretario en el despacho que regentaba en propiedad». 10 Transcripciones del texto original con posibles errores.
Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Avaló el análisis que el a quo efectuó sobre el testimonio del exmagistrado Marcos Javier Cortés Riveros, quien para la época de los hechos integraba el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el sentido considerar que, si bien el testigo no podía recordar cada una de las veces en que se postuló al juez sancionado al interior del mencionado tribunal, lo cierto es que manifestó que, «cuando había una designación de algo que tuviera que ver con el Dr. Carlos Alirio pues era el Dr. Mario quien ponía a consideración el nombre.
No recuerdo otro que otro magistrado pusiera a consideración el nombre del Dr. Carlos Alirio o por lo menos en las sesiones que yo asistí». Puntualizó que el testimonio era completamente creíble en atención a que el deponente fue testigo directo de los manejos administrativos del tribunal al haber integrado la Sala, y porque, tal como lo analizó la Seccional, se trataba de un declarante que, a la fecha en que se llevó a cabo la diligencia, no se encontraba vinculado a esa corporación. Por lo tanto, «estaba desprovisto de todo interés o intención de proteger o callar las situaciones que internamente concurrieran o comprometieran a los demás integrantes».
Adicionó que, los otros testimonios, dentro de los cuales estuvieron los demás integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia incluido el magistrado Mario García Ibatá, no se podía advertir que pudieran controvertir de manera irrefutable el relato del señor Marcos Javier Cortés Riveros, por cuanto ninguno contestó de manera negativa a la pregunta concerniente a si era el togado García Ibatá quien habría postulado al disciplinado Lozada Rojas.
Ello, por cuanto señalaron que los nombramientos los efectuaba la Sala en decisión unánime, al seleccionar a una persona de las hojas de vida que tenían a su disposición. Concretamente, el doctor García Ibatá respondió que al sancionado se le había nombrado varias veces para cumplir con distintas situaciones jurídicas en el departamento, por decisión de todos los integrantes del tribunal.
Además, aseguró que el término «postulación» no era extraño en la referida judicatura y, pese a que se advirtió que en el acta no se deja constancia de quién postula cuando se lleva la hoja de vida de los aspirantes a jueces, de la Resolución 031 de 11 de julio de 2018 se acredita que la vacante del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes «se postuló y acogió el nombre del doctor CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS».
Así las cosas, en relación con la cuestionada valoración probatoria por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, se concluyó que estaba demostrado el hecho de la postulación que hizo el magistrado García Ibatá al disciplinado para cargos superiores al que ostentaba en carrera judicial. (ii) En cuanto a la configuración del dolo, por el conocimiento por parte del sancionado sobre el vínculo entre el señor Luis Felipe García Rengifo y el doctor Marío García Ibatá, confirmó el estudio efectuado por el a quo disciplinario, así: Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La cadena de sucesos y actos administrativos evidenciaron el ánimo intencionado del actor en transgredir la prohibición del artículo 126 superior.
Lo anterior, por cuanto con la Resolución 26 de junio 2018, la Sala Plena del tribunal aceptó la renuncia presentada por Carlos Alirio Lozada Rojas a su cargo en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, a partir del 11 de julio de 2018. Llegado el referido día, en esa misma fecha, con la Resolución 31 de 11 de julio de 2018, la Sala Plena del tribunal nombró nuevamente al sancionado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, y dicho acto lo suscribió el magistrado García Ibatá en calidad de presidente de la corporación judicial.
Luego, con la Resolución 32 de 12 de julio de 2018, el tribunal nombró en encargo a la doctora Elizabeth Cristina Ortega Valderrama (secretaria) como Juez Promiscuo Municipal de la Montañita por un mes, a partir del 16 de julio siguiente, en reemplazo de su superior, el doctor Lozada Rojas. Así, se dejó libre la plaza de la secretaría el juzgado municipal.
Con la Resolución 004 de 13 de julio de 2018, el disciplinado regresó a su cargo en carrera y nombró en provisionalidad como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita al señor Luis Felipe García Rengifo (hijo del magistrado García Ibatá) a partir del 16 de julio de 2018. En ese orden, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseguró lo siguiente: En este punto entones, emerge con mayor claridad el dolo con el que actuó el disciplinado, en tanto es evidente que orquestó dicha renuncia al cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, y regresó por escasos días a su cargo de carrera como Juez Promiscuo Municipal de La Montañita, únicamente para que el Tribunal Superior de Florencia pudiere concederle de nuevo el encargo, poner ahora en su reemplazo a la doctora Elizabeth Cristina Ortega Valderrama y que esta, a su vez, dejara vacante su cargo en propiedad como secretaria del Juzgado, para entonces sí nombrar al hijo del Magistrado García Ibatá. No tiene otra explicación lo ocurrido, así como tampoco la proximidad de fechas en que todo aconteció (tempus), pues, se itera, ello pone en evidencia el plan fraguado por el investigado, pues de no liberarse la vacante de la doctora Ortega Valderrama haciendo que su amigo el Magistrado la nombrara en su reemplazo, no tendrían otro espacio para vincular en ese despacho al hijo del Magistrado; máxime que […] este apenas tenía cinco meses de egresado de la carrera de derecho y, en ese sentido, es evidente que la posibilidad de cargos judiciales disponibles era más restringida».
Adicionó que en varias oportunidades posteriores el tribunal prorrogó el nombramiento en provisionalidad del juez sancionado y concedió una licencia no remunerada por el término de 2 años para que el señor Lozada Rojas continuara ocupando el cargo de juez en el plurimencionado juzgado del circuito. También, que el actor aprovechó esos momentos en que regresaba a su cargo en propiedad para nuevamente nombrar como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita a Luis Felipe García Rengifo por el término de la licencia concedida a Elizabeth Cristina Ortega Valderrama que lo reemplazaría mientras el disciplinado estuviera en el Juzgado del Circuito de Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Belén, «¿para qué?, para tener disponible esa vacante que requería el hijo del magistrado».
Aseguró que existían suficientes indicios y medios de convicción allegados al proceso que desacreditaron el argumento de la defensa concerniente a que el nombramiento del señor Luis Felipe García Rengifo obedeció a una ligereza o descuido en lugar de una conducta dolosa, por ignorar que este era hijo de su nominador. Ello, debido a que: (1) era el magistrado García Ibatá quien postulaba al disciplinado para esos nombramientos superiores, lo cual era demostrativo de la cercanía y confianza entre ellos; y (2) pese a la coartada concerniente a que el nombramiento se hizo con la hoja de vida del SIGEP, lo cierto es que el disciplinado tenía vasta experiencia como para saber que el formato exigido es el dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura que sí trae consigo casillas para llenar información sobre los progenitores.
Al respecto, la judicatura censurada precisó que el cargo de la defensa terminaba por comprometer al encausado comoquiera que en el archivo que reposaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita solo reposaba el formato del SIGEP del señor García Rengifo, lo que demostraba la intención del encubrimiento por parte del disciplinado frente a la referida relación de consanguinidad entre el aspirante y el magistrado del tribunal.
Este documento tampoco era desconocido para el señor Luis Felipe García Rengifo quien con anterioridad se había desempeñado en provisionalidad como oficial mayor en el Juzgado Octavo Municipal de Control de Garantías de Neiva según lo acreditado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad. Apuntó que, el testigo Fernando Pérez López, quien fungió como secretario ad hoc del Juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita, aseguró que la documentación presentada por el señor García Rengifo fue revisada por él y la señora Elizabeth Cristina Ortega Valderrama.
De otro lado, se advirtió la incongruencia de los testimonios rendidos por el señor García Rengifo y el magistrado, puesto que, al confrontar sus afirmaciones, el primero indicó que hace 22 años no tenía relación con «ese señor» con el ánimo de hacer ver al estrado sentimiento de apatía o lejanía; y el segundo, señaló que sí tienen relación, conversaciones esporádicas y que estuvo atento hasta cuando su hijo tanto culminó sus estudios universitarios.
En ese orden, concluyó que el elemento cognoscitivo y volitivo se acreditó en el asunto objeto de estudio pese a la ausencia de prueba de audio video en la que conste expresamente que el disciplinado conocía del vínculo entre García Ibatá y García Rengifo, de conformidad con todo el caudal probatorio recaudado junto con los aspectos objetivos como: (1) la cronología y proximidad de los hechos dirigidos a un propósito torticero y cometidos en el despacho judicial del cual era titular el disciplinado;
(2) los movimientos administrativos estratégicos y oportunos para liberar Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacantes y poder hacer el nombramiento censurado;
(3) las solicitudes de licencias no remuneradas al magistrado García Ibatá; (4) la firma de este último como Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en los actos de ascenso al señor Lozada Rojas y el nombramiento de Luis Felipe García Rengifo. Finalmente, en lo que atañe al interés en esta acción de tutela, concretó que, entre estos y otros aspectos, dieron plena cuenta de que no se trataba de una casualidad «sino de movimientos y actividades administrativas previamente analizadas y acordadas, amén entonces de la actitud dolosa del disciplinado y de su verdadera intención […] encaminado a favorecer a sus nominados y tratar de ocultar la relación de consanguinidad entre el Magistrado y el empleado judicial García Rengifo».
De otro lado, la parte accionante indicó que la investigación contra el magistrado Mario García Ibatá se tramitó con el radicado 2018-03433-00 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y con providencia de 18 de abril de 2023 se dispuso la terminación del proceso al concluir que la conducta era atípica. Esta decisión fue adoptada por la Sala de Instrucción Dual n. ° 004 compuesta por los magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.11 1.4.
Fundamentos de la solicitud12 La parte actora indicó que la providencia censurada vulneró sus garantías fundamentales a la igualdad, al debido proceso, «subprincipios de legalidad, razonabilidad, coherencia del sistema y seguridad jurídica». Como primera medida, explicó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
Precisó que se supera en este evento la exigencia de la subsidiariedad por cuanto al haber agotado la vía disciplinaria, no cuenta con otro mecanismo de defensa de sus intereses. Aseguró que también pretende evitar un perjuicio irremediable «o al menos una carga excesivamente desproporcionada de soportar en cabeza del suscrita, en caso de que se permita materializar la injusta destitución e inhabilidad de 12 años establecida en mi contra».
Asimismo, aseguró que el sub lite es relevante constitucionalmente debido a que, de los hechos ocurrido, se evidencia de manera clara la transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión a los yerros fáctico y sustantivo de los cuales adolece la providencia reprochada, ante la «desproporcionada hermenéutica realizada al artículo 126 constitucional, en la que se rompe el carácter restrictivo y taxativo de la interpretación del régimen de inhabilidades de la Constitución». 11 Se precisa que esta decisión no se tomó por la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 12 Citas del texto original con posibles errores.
Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1. En cuanto al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente «HORIZONTAL: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD», increpó que la investigación disciplinaria efectuada contra el magistrado Mario García Ibatá, la cual se efectuó en expediente separado, terminara de manera favorable a ese disciplinado en sentencia de 18 de abril de 2023, puesto que, a su juicio, en el sub lite no se configuró el elemento subjetivo especial ante la ausencia de un entrecruzamiento de favores, y no se demostró el elemento objetivo especial del artículo 126 superior en concordancia con el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 1734 de 2002, comoquiera que no fue el referido magistrado quien hizo la postulación del señor Lozada Rojas.
Ello, por cuanto: […] yo no postulé o designé en el cargo desde el cual él luego me designó o postuló. Con ello queda claro que, para la Comisión Nacional, únicamente se configura la falta disciplinaria cuando la designación o nombramiento que hace el funcionario público se realiza respecto de quienes fueron sus propios nominadores o electores.
Es decir, que la falta disciplinaria se cometería única y exclusivamente si la persona favorecida con alguna postulación o nombramiento, a su turno intervino en la postulación o elección en el cargo desde el cual “devuelve el favor”. Resaltó que en este caso no concurre la falta por la que fue sancionado, debido a que el tutelante no postuló ni designó al señor García Ibatá en el cargo de magistrado y, en atención a que este razonamiento es de índole jurídica, consideró que, por la misma razón debería haberse concluido que si el referido integrante de la Sala del tribunal no lo postuló ni lo designó en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita, por cuanto a ese cargo accedió por concurso de méritos y el magistrado mencionado no hacía parte de la corporación judicial, «no existe en consecuencia falta ni siquiera bajo el entendido que yo hubiera conocido que el Dr. Luis Felipe era su hijo».
Adujo que la interpretación normativa aplicada al caso del magistrado Mario García Ibatá debió tenerse en cuenta para resolver el proceso de Carlos Alirio Lozada Rojas, puesto que solo hubo una diferencia de un mes entre las dos decisiones dictadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Acotó que, en este contexto, en la sentencia T-193 de 1995 la Corte Constitucional señaló que la autonomía e independencia judicial no son principios absolutos por cuanto «un primer límite se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales […] la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y la aplicación de la ley».
Adicionalmente, citó apartes de las sentencias T-198 de201, C-836 de 2001, T-086 de 2007. Acotó que, si bien en la aclaración de voto de la providencia censurada la magistrada «Diana Marina Vélez Vásquez»13 indicó que se excusaba por haber estado al margen 13 En el expediente consta la aclaración de voto a la que se refiere el accionante, y de ella se advierte que la precisión realizada por la magistrada Diana Marina Vélez Velásquez recae sobre el hecho de que, si bien puede pensarse que existe contradicción en el criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial porque en dos causas disciplinarias originadas por los mismos hechos se adoptaron decisiones Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la discusión y de la decisión que adoptó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que «la razón de la aclaración […] está centrada en que, en virtud del principio de transparencia y el deber de coherencia que debe existir en las decisiones judiciales, me resulta pertinente señalar las razones por las cuales, bajo un mismo hecho frente al cual se iniciaron dos investigaciones disciplinarias […] uno terminó con decisión favorable y otro (el del epígrafe) finalizó con sentencia sancionatoria». 1.4.2.
Insistió en el defecto sustantivo, pero, por desconocimiento del precedente «vertical» contenido en la sentencia SU-261 de 2021 dictada por la Corte Constitucional concerniente a la correcta interpretación del inciso 2. ° del artículo 126 superior. Advirtió que, en el referido fallo se estableció que la restricción prevista en la norma ejusdem no aplica en los casos en que la postulación o el nombramiento es realizado por un órgano colegiado al cual pertenece el servidor público investigado, puesto que en estos eventos «la prohibición de dicho precepto constitucional no debe ser entendida como de aplicación inmediata».
Lo anterior, se señaló en un caso en el cual la persona que fungía como decana de una universidad intervino con su voto en la designación de un profesor como miembro y representante del consejo académico, y luego, este último participó en la elección de la primera como rectora de la institución educativa. En ese contexto, expuso que, además de la Corte Constitucional, también el Consejo de Estado acepta la tesis de la incidencia del voto según la cual «la intervención debe tener la “magnitud suficiente para alterar el resultado electoral”».
Así, lo que procede es analizar si la votación resulta concluyente después de eliminar el voto presuntamente viciado. Por ello, manifestó que la autoridad demandada no justificó la inaplicación del principio de incidencia, por cuanto el señor Carlos Alirio Lozada Rojas tuvo además del voto del magistrado García Ibatá, el aval de los demás miembros del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en relación con su nombramiento en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes.
Además, al cargo en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita accedió por superar un concurso de méritos. De otro lado, analizó que la judicatura reprochada también desconoció los principios de taxatividad y de interpretación restrictiva de las normas prohibitivas, pro libertati y de favorabilidad, en relación con el derecho de acceso a los cargos públicos. distintas, lo cierto es que en el expediente seguido contra el magistrado Mario García Ibatá, la conducta analizada difiere de la que se le imputó al señor Lozada Rojas y, en todo caso, fue una Sala de Instrucción Dual en la cual la doctora Vélez Velásquez no participó, mientras que la sentencia que definió la situación disciplinaria del tutelante, fue dictada por la Sala Plena de la mencionada corporación sin la intervención de Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo quienes se encontraban impedidos.
Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La razón de su inconformidad, radica en que, de conformidad con las sentencias SU- 115 de 2019, SU 261 de 2021 y SU-566 de 2019, los límites constitucionales en materia de inhabilidades también se extienden al intérprete de las normas, por cuanto son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a cargos públicos que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción de la democracia; en consecuencia, deben ser interpretadas de manera restrictiva y, en el caso en que exista más de una, se debe aplicar aquella más favorable.
A juicio del accionante, la prohibición del artículo 126 superior establece las siguientes condiciones: (i) Que un servidor público nombre, postule o contrate. En este punto, la interpretación que el accionante adujo consiste en que el nombramiento prohibido es el que se realiza desde el cargo para el cual fue postulado con la intervención de otro servidor público.
A su juicio, esto no aplica en su caso por cuanto el cargo el nombramiento que hizo del señor Luis Felipe García Rengifo fue en calidad de titular encargado del Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita, calidad a la que accedió por concurso de mérito. (ii) Que la postulación provenga de una persona que intervino, a su vez, en su nominación. Al respecto, precisó que la segunda interpretación a la mencionada norma constitucional radica en que el actor tenía vedado nombrar al señor Luis Felipe García Rengifo en ninguno de los juzgados ni en cualquier «otro cargo público, por la sencilla razón de que el Dr. Mario García Ibatá intervino en mi postulación o designación como Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes».
Corolario, discrepó el hecho de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no adoptara la primera de las interpretaciones aludidas para efectos de dictar la sentencia que es objeto de esta acción de tutela, lo cual, en su criterio, transgredió los principios previamente enlistados al fundar su decisión desde una perspectiva mucho más restrictiva. 1.4.3.
Defecto sustantivo por «DESCONOCIMIENTO DEL INGREDIENTE OBJETIVO ESPECIAL DE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 126 SUPERIOR». Ello, por cuanto, de conformidad con los anteriores argumentos, aseguró que se analizó el sub lite con base en una norma que no se ajustaba a su situación fáctica. En consecuencia, hizo el siguiente señalamiento: En opinión del suscrito accionante, la única interpretación razonable -no sólo por estar apoyada en los principios recién mencionados- es aquella que establece que la falta disciplinaria se cometería como consecuencia de postular o nombrar a un servidor público, que intervino en su propia postulación o nombramiento, desde el cargo al que accedió por virtud de la intervención de ese otro servidor.
No es, entonces, una prohibición de nombramientos in aeternum que opera para cualquier cargo, tiempo o lugar. No, ese no es el entendimiento dado por la Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado al artículo 126 citado. Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.4.
También aseguró que en la sentencia cuestionada se incurrió en defecto fáctico, porque: (i) No se acreditó el ingrediente subjetivo especial de la prohibición contenida en el artículo 126 constitucional, esto es, la existencia de dolo en la conducta reprochada. A su juicio, no es verdadero que quien propuso la revisión de su hoja de vida fue el magistrado García Ibatá, puesto que ello provino del doctor Franklin Martínez Solano como consta en el Acra 046 de 13 de septiembre de 2018; documento que fue allegado por la Secretaría del tribunal y que fue obviado por la judicatura demandada al otorgarle un alcance que «no» tenía al testimonio del exmagistrado Marcos Javier Cortés. Indicó que, tampoco se acreditó que el señor Carlos Alirio Lozada Rojas hubiese nombrado al señor Luis Felipe García Rengifo «a sabiendas que era el hijo del magistrado García Ibatá».
En relación con este argumento, el tutelante expuso: De nuevo, esta afirmación no es verdadera. En el expediente disciplinario existía, por un lado, la confesión del Dr. Luis Felipe en el sentido de indicar que él me ocultó su parentesco cuando me presentó su hoja de vida en el formato SIGEP para su nombramiento; por otro lado, existía el testimonio de la Dra. Sandy Paola Villamil, quien sostuvo bajo la gravedad de juramento que ella me había recomendado la hoja de vida del DR. LUIS FELIPE GARCIA, sin decir quién era su padre.
Y, finalmente, estaban todos los testimonios de los magistrados que integran el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, en el entendido de que el Dr. Mario García es una persona reservada, que nadie conocía que tenía hijos y que desconocen su vida privada. Controvirtió que se tuviera como uno de los indicios para determinar demostrado el dolo, el hecho de los nombramientos a Luis Felipe García Rengifo, una vez el señor Lozada Rojas era designado en encargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, pues esto era lo que en circunstancias normales debía suceder si se dejaba una vacante.
Además, el hecho de no dejar la postulación del secretario provisional en manos de la persona que fungiera como juez encargado del Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita, no era indicativo de un cruce o pago de favores por cuanto el magistrado García Ibatá no fue quien lo postuló ante el tribunal para ocupar el cargo de juez en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes.
Precisó que haber usado el formato del SIGEP para la postulación de la hoja de vida del señor Luis Felipe García Ibatá, en lugar del formato IPSJ-I01, tampoco acreditaba que hubiese sido con el ánimo de ocultar el parentesco de consanguinidad, puesto que el accionante únicamente efectuó el nombramiento y el referido primer documento si era exigible para esa actuación. Así, justificó los siguiente: Ahora bien, la Comisión Nacional parece desconocer que el artículo 3 del acuerdo 1663 del 14 de diciembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura, establece que “todos los servidores judiciales… ANTES DE SU POSESIÓN, deben diligenciar en su integridad Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y remitir el formato judicial de hoja de vida a la entidad correspondiente”.
(Esto es el IPSJ- 101). Por lo tanto, para el nombramiento no era legalmente necesario o exigible el formato IPSJ-I01, sino que éste era obligatorio, pero para la respectiva posesión. La cuestión, sin embargo, es que yo no realicé la posesión, sino la Dra. Elizabeth Cristina Ortega Valderrama, de manera que se me enjuició por una inacción que no estaba en mi cabeza, por una exigencia para la cual no era el destinatario.
En cuanto a que Luis Felipe García Ibatá no cumplía con el requisito de la experiencia para ocupar el cargo de secretario en un juzgado refutó que «la Comisión Nacional olvida que el Dr. Luis Felipe ya había ocupado el cargo de Oficial Mayor en provisionalidad en el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva, Huila.
Por tanto, sí tenía experiencia en la Rama Judicial. Y, en segundo lugar, desde el punto de vista legal, no existía debidamente probado impedimento o ausencia de requisitos para adelantar su nombramiento». Finalmente, reprochó que al testimonio del exmagistrado Marcos Javier Cortés se le imprimiera total credibilidad, pasando por alto que «sólo participó en el nombramiento realizado al suscrito para el encargo como Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies Caquetá, realizado mediante resolución 031 del 11 de julio de 2018 (folio 11 y 12 del archivo denominado 005 Anexos compulsa).
Así que más allá de este caso, el Dr. Cortés no participó del nombramiento realizado mediante resolución 057 del 13 de septiembre de 2018 (folio 20 a 22 del archivo denominado 005 Anexos compulsa), atendiendo al hecho de que para tal fecha aparece como magistrada en su reemplazo la Dra. Nuria Mayerly Cuervo Espinosa». Además, puso de presente que lo relatado por el señor Marcos Javier Cortés no tenía la incidencia que le otorgó la autoridad judicial censurada, por cuanto «su exposición testifical estaba plagada de alertas y restricciones valorativas lingüísticas de tipo no conclusivo.
Sus referentes testificales no permitían concluir la existencia de un entrecruzamiento de favores como erróneamente se concluyó en el presente caso. En síntesis: el doctor CORTES, NUNCA dijo cuanto expresó la Comisión que él dijo». 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 28 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, y de los señores Mario García Ibatá, Luis Felipe García y Elizabeth Cristina Ortega Valderrama [por haber intervenido en el proceso disciplinario]. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mediante mensaje de datos de 4 de septiembre de 2023, la magistrada ponente de la decisión reprochada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia en atención a que todos los argumentos que expuso en la demanda tutelar fueron abordados y desvirtuados de manera suficiente por esta autoridad «con base en un abundante e inequívoco caudal probatorio que, al ser analizado de manera conjunta, arrojó la sanción disciplinaria impuesta».
En forma subsidiaria requirió que se deniegue la solicitud de amparo constitucional, comoquiera que no se acreditó la configuración de ninguna de las causales especiales o defectos en la sentencia que puso fin al proceso disciplinario. 1.6.2. Con escrito de 7 de septiembre de 2023, el señor Carlos Alirio Lozada Rojas puso de presente que la decisión censurada no fue unánime con ocasión de los impedimentos de los magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo por haber expresado opinión o concepto por fuera del proceso, lo que a juicio del tutelante significa que tal intervención se surtió en la investigación que se adelantó contra el magistrado García Ibatá por los mismos hechos y que finalizó con la terminación de la causa por la ausencia de violación del régimen de inhabilidades previsto en la Constitución Política.
Lo anterior, en criterio del señor Lozada Rojas, significa que «no se trataba de hechos aislados […] y si lo anterior fuera cierto, bajo el entendido de que la responsabilidad disciplinaria y penal siempre se trata de juicios individuales, no existiría el precedente judicial horizontal». Adicionó que existe un salvamento de voto que no le «ha sido puesto en conocimiento ni ha sido agregado al expediente», el cual le favorece y acreditaría que la decisión sancionatoria es equivocada.
Finalmente, solicitó que se requiera nuevamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente que se surtió contra el magistrado Mario García Ibatá, precisando que el número de radicado correcto es: 11001-01-02-000-2018-034-33-00. 1.7. Otros trámites previos Con proveídos de 13 de septiembre y 4 de octubre de 2023 se dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, Sala Administrativa, por ser la entidad que informó sobre las presuntas irregularidades cometidas por el señor Carlos Alirio Lozada Rojas; y se requirió por segunda vez el expediente disciplinario que se adelantó contra el magistrado Mario García Ibatá. Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.
Intervención en instancia Con documento aportado el 15 de septiembre de 2023 por el vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, propuso que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que lo que se pretende con esta acción de tutela está dirigido a que se deje sin efectos una providencia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual escapa del resorte funcional de la entidad que representa. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Carlos Alirio Lozada Rojas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. En cuanto a la manifestación que hizo el señor Carlos Alirio Lozada Rojas en el último escrito allegado el 7 de septiembre de 2023, consistente en que no se le ha notificado un salvamento de voto efectuado a la sentencia de 17 de mayo de 2023, es preciso indicar que tal inconformidad no se acompasa con el objeto de esta acción constitucional, la cual se implementó en el marco de una tutela contra providencia judicial, por lo que en este estado del trámite no es posible variar o adicionar los cargos elevados en el escrito inicial, por cuanto ello resultaría violatorio de los derechos de defensa y contradicción del extremo pasivo y de los terceros vinculados.
En segundo lugar, se le informa al tutelante que puede requerir directamente a la autoridad judicial reprochada con el fin de que proceda a notificarle la referida actuación, en caso de que a la fecha no se haya realizado. En ese orden, este aspecto no será objeto de pronunciamiento por parte de este juez colegiado. 2.2.2. La solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá será denegada en atención a que su vinculación se hizo en calidad de tercero por tener interés en el resultado que se adopte, en ese orden, es necesario mantener la debida integración del contradictorio.
Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 17 de mayo de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la cual confirmó el proveído de 19 de diciembre de 2022, en el que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá sancionó al tutelante con «destitución e inhabilidad por 12 años para ejercer cargos públicos», en su calidad de Juez Promiscuo Municipal del La Montañita, Caquetá. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 14 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 17 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por el señor Carlos Alirio Lozada Rojas no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.
En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;
(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.18 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico19; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».20 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su «naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”21.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»22. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso23, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión 18 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Ibídem. 22 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 23 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.2.
Ahora, al descender al análisis del escrito de tutela, esta colegiatura no avizora que las inconformidades del señor Carlos Alirio Lozada Rojas contengan la carga argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que el accionante, además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede. 2.5.2.1.
Si bien el señor Lozada Rojas presentó una extensa solicitud de amparo y expuso que considera relevante el asunto objeto de debate, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022. Tal afirmación deviene de manera indiscutible, del hecho notorio correspondiente a que la controversia propuesta por la parte actora se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal y probatorio, al haberse cimentado en que, con la sentencia de 17 de mayo de 2023 se incurrió defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-261 de 2021 por resolver su situación disciplinaria al interpretar y aplicar de forma incorrecta el numeral 2.° del artículo 126 de la Constitución Política24, debido a que no se ajustaba a su situación fáctica.
Al respecto, el accionante aseguró que, la prohibición contenida en la norma ibidem no fue desconocida por cuanto el señor Carlos Alirio Lozada Rojas no postuló ni participó en la designación del magistrado Mario García Ibatá, como tampoco realizó el nombramiento de Luis Felipe García Rengifo desde el cargo que ocupó en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, sino desde la titularidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita.
Además, planteó que el referido precepto constitucional debía interpretarse de manera restrictiva, en el entendido que la reserva no se puede extender a los casos en que las postulaciones o nombramientos los realice un cuerpo colegiado en el que las decisiones se toman por unanimidad, y que en ese marco es pertinente analizar también la incidencia del voto de la persona con la que presuntamente se acuerda un intercambio de favores. 24 «ARTÍCULO 126.
Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior […]».
Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al defecto fáctico, alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial valoró indebidamente algunos medios probatorios a través de los cuales el demandante pretendía acreditar la inexistencia de la tipicidad de la conducta por la cual fue sancionado.
En ese contexto, aseguró que la judicatura cuestionada no demostró que el señor Lozada Rojas: (i) tenía una relación de amistad con el magistrado Mario García Ibatá; (ii) sabía del parentesco entre el mencionado magistrado con el señor Luis Felipe García Rengifo; (iii) acordó un cruce de favores con el señor García Ibatá. También indicó que: (iv) el testimonio del exmagistrado Marcos Javier Cortés no fue contundente en acreditar que las postulaciones de la hoja de vida del tutelante las hacía el magistrado García Ibatá: (v) se omitió que el señor Luis Felipe García Rengifo sí cumplía con la experiencia requerida para ocupar el cargo de secretario en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita; y (vi) que no se demostró que el dolo con el hecho de usar la hoja de vida del SIGEP para efectuar el nombramiento de García Rengifo.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que, a partir de los anteriores argumentos, la intención del señor Carlos Alirio Lozada Rojas en esta sede subsidiaria gira en torno a demostrar que: (i) no se configuró el elemento objetivo especial de la norma superior, comoquiera que él no intervino en el nombramiento del magistrado García Ibatá, y el nombramiento de García Rengifo lo hizo como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita, es decir, desde el cargo que ostenta en carrera, en el cual no tuvo injerencia el mencionado magistrado; y (ii) no se acreditó la existencia del elemento subjetivo especial (dolo), habida cuenta de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no logró probar que el actor conocía el parentesco entre García Ibatá y García Rengifo, y que se fraguó un intercambio de favores en beneficio de ambas partes.
En otras palabras, la inconformidad elevada por el señor Lozada Rojas se circunscribe a recabar una discusión que es propia del juez natural y frente a la cual tuvo la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos en cada una de las etapas procesales de las instancias previstas en la ley. Esto, habida cuenta de que, tal como se acreditó en los detallados antecedentes de esta providencia, se evidencia que todos sus argumentos fueron analizados y debidamente despachados por las Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con los elementos probatorios aportado al proceso, el marco jurídico y judicial vigente, y en armonía con los principios de la autonomía judicial la sana crítica que imperan en el ejercicio de la función judicial. 2.5.2.2.
Ahora, en relación con el reparo relativo al desconocimiento del precedente por la transgresión del principio de igualdad, con ocasión de la decisión de terminación de la causa que se adelantó contra el magistrado García Ibatá pese a que su origen se limita a los mismos hechos por los cuales el señor Lozada Rojas resultó sancionado, es preciso anunciar que, si bien, a priori podría dar lugar a inferir que satisface el Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de la relevancia constitucional, lo cierto es que dicho estudio no se supera en el caso objeto de atención. La anterior aseveración obedece a que, como primera medida, las conductas que se investigaron en cada uno de los casos difieren entre sí, puesto que, en los asuntos de índole penal o disciplinaria, las faltas y su imputación tienen el carácter de personalísimas.
Al revisar el expediente correspondiente al magistrado Mario García Ibatá, se advierte que la conducta por la cual se le investigó, fue determinada de la siguiente manera: […] concierne a esta Sala Dual de Decisión evaluar el mérito de la investigación disciplinaria contra el magistrado MARIO GARCÍA IBATÁ, adscrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por la presunta irregularidad en que se pudo incurrir al haber participado en sesiones de Sala donde se designó en encargo a los doctores Carlos Alirio Lozada Rojas y Elizabeth Cristina Ortega Valderrama en los Juzgados Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes y Promiscuo Municipal de La Montañita, respectivamente, quienes posteriormente habrían nombrado a su hijo, como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita.
Luego de precisar el artículo 126 superior y de citar el artículo 53 de la Ley 270 de 199625, precisó que el primero de los preceptos fijó unos límites claros dentro de los cuales le prohíbe al funcionario designar, postular, nombrar o elegir a las personas o familiares en los grados de parentesco ya conocidos, «de aquellos que hayan intervenido directamente en su designación en el cargo que detenta».
Así, concluyo que de las pruebas obrantes en la causa seguida contra el señor García Ibatá, magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, «no estaba inhabilitado para participar en la designación y nombramientos de los doctores Carlos Alirio Lozada Rojas y Cristina Elizabeth Ortega Valderrama como Jueces Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes y Promiscuo Municipal de La Montañita, respectivamente, porque estos no participaron en su designación, postulación y elección como magistrado del referido tribunal […]».
En forma adicional al argumento principal, precisó que del testimonio el señor Lozada Rojas testificó que la hoja de vida de Luis Felipe García Rengifo le fue allegada por una colega, no por parte del magistrado García Ibatá. 25 «ARTÍCULO
53. ELECCIÓN DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas superiores a cinco (5) candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República. […]
PARÁGRAFO 2 o. Los funcionarios públicos en cuya postulación o designación intervinieron funcionarios de la Rama Judicial, no podrán designar a personas con las cuales los postulantes o nominadores tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Constituye causal de mala conducta la violación a esta disposición».
Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, en el caso del señor Carlos Alirio Lozada Rojas se determinó el objeto de la investigación en los siguientes términos: […] resuelve la Comisión los recursos de apelación interpuestos por el disciplinado y su defensor contra la sentencia del 19 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, mediante la cual resolvió declarar, de un lado la “subsunción de las faltas graves dolosas formuladas en el pliego de cargos en las faltas gravísimas dolosas del artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, también enrostradas en ese pliego de caros”, y de otro, SANCIONAR con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de doce (12) años al doctor CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS, en su condición de juez promiscuo municipal de la montañita (caquetá), por la comisión de la falta GRAVÍSIMA descrita en el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 153 numera 1.° de la Ley 270 de 1996 y 126 de la Carta Constitucional, todo acorde a lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de DOLO, en concurso materia según el artículo 47.2 ídem.
De entrada, se advierte que el margen y alcance de la imputación de cargos realizada al señor Carlos Alirio Lozada Rojas se extiende mucho más allá de las dos normas a partir de las cuales se analizó el caso del magistrado García Ibatá. Además, en el sub examine, es claro que la conducta reprochada al actor, tal como lo analizó la autoridad cuestionada, se encuentra tipificada en el artículo 126 superior, a partir del supuesto del nombramiento de una persona que tiene vínculo de consanguinidad dentro del cuarto grado, con el funcionario que postuló la hoja de vida del señor Lozada Rojas para ser nombrado en un juzgado del circuito.
En ese sentido, la Sala considera que no se transgredió el derecho a la igualdad, en primer lugar, porque los cargos imputados en las dos causas disciplinarias difieren entre sí, y de otro lado, el análisis efectuado por la Comisión de Disciplina Judicial no se advierte irrazonable, arbitraria o caprichoso, si se tiene en cuenta que a los magistrados que conformaron la Sala de Instrucción Dual y que definieron la situación disciplinaria del magistrado García Ibatá, se les encontró fundada las manifestaciones de impedimento para conocer del proceso contra Lozada Rojas, razón por la cual, la Sala que dictó la sentencia sancionatoria de 17 de mayo de 2023, estuvo conformada por otros magistrados. 2.5.2.3.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que los reproches del señor Lozada Rojas no tienen la virtualidad suficiente para tener por satisfecho el estudio del requisito de relevancia constitucional, por cuanto estos obedecen a una réplica de los cargos planteados ante la autoridad disciplinaria. Además, como se explicó, el principio de la igualdad no se advierte vulnerado debido a que los dos casos difieren entre sí, pese a haber tenido origen en los mismos hechos.
En ese contexto, queda en evidencia que la solicitud de amparo se empleó como una tercera instancia debido a que no va más allá de la iteración de las inconformidades que se debatieron en la causa disciplinaria, en consecuencia, no cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación de las Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías que el actor alegó como desatendidas, que demuestren lo urgente de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.
Pretender que este medio se emplee como ejercicio de una sede adicional del proceso agotado, con el fin de que se deje sin efectos el proveído dictado por la alta Corte en materia disciplinaria, esto es, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que se ordene proferir una decisión en el sentido que el señor Carlos Alirio Lozada Rojas considera correcto, es atentatorio de los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad que son pilares en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Además, porque esta sala no advierte una transgresión palmaria sino la inconformidad del tutelante frente a una decisión que no le fue favorable a sus intereses debido a la sanción que le fue impuesta. Sin embargo, esa resolutiva no es, per se, quebrantadora de las garantías constitucionales que invocó como desatendidas. En resumen, la sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de las garantías superiores invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional;
(ii) se planteó un debate meramente legal y probatorio sobre el cual ya hubo un pronunciamiento razonable por parte del juez natural de la causa ordinaria; (iii) la sentencia reprochada la expidió el órgano de cierre en la materia; y (iv) no se evidencia una vulneración palmaria o un perjuicio irremediable derivado de la providencia de 17 de mayo de 2023, que implique la intervención del operador de tutela.
Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alirio Lozada Rojas contra Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
Demandante: Carlos Alirio Lozada Rojas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Carlos Alirio Lozada Rojas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.