Micelio
41001233100020040134201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-11-04

Radicación interna: 55772 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Harles Jair Laguna Laguna·Demandado: Patrimonio Autonomo De Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales I.S.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 41001-23-31-000-2004-01342-01 (55.772) Demandante: HARLES JAIR LAGUNA LAGUNA Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del asunto: la parte actora alega que la atención suministrada al señor Harles Jair Laguna Laguna fue deficiente debido a que no se le practicaron “exámenes especializados para determinar las causas de los constantes traumas y lesiones en los ojos, que le causaron al [paciente] gran dolor físico, sicológico y moral, además la pérdida de la visión en su órgano derecho y la gran disminución de la capacidad visual en su ojo izquierdo”.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 320 a 331 cdno. ppal.) contra la sentencia de 24 de julio de 2015 dictada por la Sala Séptima de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila (fls. 305 – 317 cdno. ppal.) que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 15 de octubre de 2004, el señor Harles Jair Laguna Laguna, por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS- con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Se declare que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE NEIVA es responsable administrativamente por falla en la prestación del servicio médico asistencial y hospitalario, al prestársele deficiente e inadecuadamente el servicio de salud-médico de urgencias, diagnóstico, examen, así como por no prestar el servicio de cirugía, según los hechos que se formularán más adelante y pruebas que se recaudarán durante el plenario.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES deberá pagar el valor de los daños y/o perjuicios de todo género ocasionados al demandante, al punto que a este se le causó daños físicos, sicológicos y morales; practicando para el efecto su corrección monetaria, con base en las siguientes pautas y factores: Expediente 41001-23-31-000-2004-01342-01 (55.772) Demandante: Harles Jair Laguna Laguna Reparación directa – apelación de sentencia 2 1.

Se pagará al demandante, por concepto de perjuicios morales subjetivados, la suma de dinero necesaria para adquirir en la época de la sentencia, o en su lugar, en la de la liquidación de perjuicios, el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes como mínimo, o en su defecto aplicando el sistema o fórmula que les resulte más favorable a los intereses del actor y que fuere legalmente admisible. 2.

Se pagará al señor HARLES JAIR LAGUNA LAGUNA por concepto de perjuicios fisiológicos, la suma de dinero para adquirir en la época de la sentencia, el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes como mínimo, o en su defecto aplicando el sistema o fórmula que les resulte más favorable a los intereses del actor y que fuere legalmente admisible. 3.

Se pagará a mi mandante por concepto de perjuicios materiales objetivados y objetivables, la suma de dinero necesaria para adquirir en la época de la sentencia, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales como mínimo, o en su defecto aplicando el sistema o fórmula que les resulte más favorable a los intereses del actor que fuere legalmente admisible, correspondiente a todos los costos o gastos en los que incurrió en la atención, tratamientos, medicamentos, entre otros gastos que se llegaren a probar en el proceso como consecuencia del servicio de salud particular al que tuvo que acceder, así como por los ingresos que ha dejado y dejará de percibir, discriminando la indemnización consolidada o vencida desde el momento en que se produjo el daño y hasta la fecha de la sentencia y la indemnización anticipada, desde la fecha de la sentencia hasta el término de la vida probable del señor HARLES JAIR LAGUNA LAGUNA, y cualquier otro factor que se llegare a demostrar en el proceso. 4.

Se actualizarán los gastos o costos en que incurrió mi mandante en la atención, tratamiento e intervenciones quirúrgicas y demás situaciones afines del señor HARLES JAIR LAGUNA LAGUNA, así como la indemnización por vida probable, etc., teniendo en cuenta las pautas que para el efecto ha establecido la jurisdicción contenciosa administrativa. 5.

Se distinguirán dos periodos de indemnización, a saber: el primero, lo que se deba a la sentencia o del auto aprobatorio de la liquidación y el segundo, desde dicha fecha hasta los límites máximos en el tiempo a que tienen derecho los integrantes de la parte demandante. 6. Por la indemnización debida se reconocerán intereses a la tasa máxima legal comercial de acuerdo a la certificación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria o los que resultaren de aplicar la fórmula de las matemáticas financieras y/o corrección monetaria, siempre que resulte más favorable a los intereses del actor.

(…)” (fls. 6 – 7 cdno. 1). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 3 de enero de 2002, el señor Harles Jair Laguna Laguna fue atendido en el servicio de urgencias del Instituto de Seguros Sociales; el médico de turno indicó la presencia de vascularización conjuntival y secreción en el ojo izquierdo con punto de infección en la córnea, motivo por el cual ordenó valoración oftalmológica que arrojó como resultado el diagnóstico de úlcera corneal en el ojo referenciado.

Expediente 41001-23-31-000-2004-01342-01 (55.772) Demandante: Harles Jair Laguna Laguna Reparación directa – apelación de sentencia 3 2) Debido a la persistencia de los síntomas, el 5 de enero de 2002 el paciente reingresó a la mencionada institución, fecha en la cual el médico tratante observó que el diámetro de la úlcera había cedido y, por ende, que la situación había empeorado; el 8 de abril del mismo año se precisó en la historia clínica la inexistencia de riesgos de reactivación. 3) El 20 de abril de 2002, en horas de la noche, el hoy actor recibió en su ojo derecho el golpe de la rama de un árbol, pero, en ese momento no tuvo dolor o síntoma alguno. 4) El 22 de abril de 2022, en horas de la tarde, el señor Harles Jair Laguna Laguna percibió la disminución de la agudeza visual de su ojo derecho, así como también la presencia de manchas oscuras, razón por la cual acudió al doctor Ricardo Barco, optómetra amigo y propietario de la Óptica Universal de la ciudad de Neiva (Huila), profesional que le detectó el desprendimiento de la retina en el referido órgano y, por ende, expidió una orden de remisión urgente al Instituto de Seguros Sociales. 5) En esa misma fecha, el paciente ingresó al hospital demandado, institución que confirmó el diagnóstico de desprendimiento total de la retina y, en consecuencia, recomendó la remisión de aquel a la ciudad de Bogotá dado que no contaba con los equipos ni instrumentos para atenderlo; el 23 de abril de 2002, el paciente con la ayuda de su familia realizó los trámites ante la sede del Instituto de Seguros Sociales ubicada en la Avenida de La Toma de la ciudad de Neiva, pero, allí le informaron que no era posible llevar a cabo la remisión por falta de presupuesto. 6) A pesar del grave estado de salud del paciente, solo hasta el mes de julio de 2002 el Instituto de Seguros Sociales celebró un contrató con la Clínica de Ojos de la ciudad de Bogotá para la atención de este ciudadano en consulta retinológica; el 24 de julio de 2022, el paciente fue atendido en la mentada clínica, fecha en la cual el médico tratante solicitó autorización para practicar el procedimiento denominado fotocoagulación con láser. 7) El 13 de septiembre de 2002, el paciente regresó al Instituto de Seguros Sociales, oportunidad en la cual el médico de turno se limitó a registrar en la historia clínica que “no lo habían podido operar de desprendimiento de retina y que en el ojo izquierdo no se presentaba reactivación alguna” (fl. 8 cdno. 1). 8) El 15 de octubre de 2002, en la hoja de evolución clínica se indicó la presencia de “degeneraciones predisponentes de desprendimiento de retina en ojo izquierdo y por el antecedente del ojo derecho se debe fotocoagular” (fl. 8 cdno. 1).

Expediente 41001-23-31-000-2004-01342-01 (55.772) Demandante: Harles Jair Laguna Laguna Reparación directa – apelación de sentencia 4 9) Ante tanta ineficacia, el señor Harles Jair Laguna Laguna Laguna decidió proteger a toda costa su integridad física, motivo por el cual el 4 de septiembre de 2004 el paciente acudió a la Clínica Uros de la ciudad de Neiva, centro médico en el cual le confirmaron que no era viable intervención quirúrgica alguna, pues, el desprendimiento de la retina le produjo una pérdida total de su visión en el ojo derecho y, aunado a tal hecho le diagnosticaron catarata congénita en el ojo izquierdo, y que por lo tanto resultaba urgente practicarle una cirugía, la que se llevó a cabo el 21 de septiembre en la ciudad de Bogotá; desde ese momento el paciente recuperó, de manera paulatina, la visión en su ojo izquierdo. 10) La historia clínica demuestra que debido al deficiente y negligente servicio de salud prestado al hoy demandante no se le detectaron las diferentes anomalías que afectaron su capacidad visual al punto de perder totalmente la visión del ojo derecho y disminuir la del ojo izquierdo. 3.

Trámite procesal 1) Por auto del 3 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda (fls. 34 – 35 cdno. 1) el cual fue notificado a la parte accionada (fl. 45 cdno. 1). 2) El Instituto de Seguros Sociales -ISS- se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 47 – 56 cdno. 1) por considerar que le suministró al señor Harles Jair Laguna Laguna una atención adecuada y necesaria; advirtió lo siguiente: “La lesión sufrida por el señor HARLES JAIR LAGUNA el día 20 de abril de 2002, tiene un mal pronóstico por su gravedad y el resultado en la mayoría de los casos es la pérdida de la visión, pronóstico que se hace más gravoso si el tratamiento no es inmediato.

Quiero decir, que si el paciente hubiese consultado tan pronto sufrió el accidente en su ojo derecho, las consecuencias muy seguramente no hubiesen sido (sic) favorables” (fl. 51 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original). 3) Además, propuso los medios exceptivos: i) fuerza mayor, debido a que la patología diagnosticada al paciente fue producto de un golpe que recibió en su ojo derecho, trauma que además fue imprevisible y ajeno a la voluntad de la institución; ii) inexistencia del daño antijurídico cuya indemnización a cargo del Estado se reclama, puesto que la enfermedad inicial -úlcera corneal- del paciente, por la cual consultó el 3 de enero de 2002, no tiene relación de causalidad alguna con las patologías -desprendimiento de retina y catarata congénita- que posteriormente le fueron diagnosticadas y, iii) falta de Expediente 41001-23-31-000-2004-01342-01 (55.772) Demandante: Harles Jair Laguna Laguna Reparación directa – apelación de sentencia 5 legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda debió dirigirse en contra de quien realizó la atención y procedimientos médicos al demandante. 4) En el escrito de la contestación, la parte demandada formuló denuncia del pleito frente a la ESE Policarpa Salavarrieta de la ciudad de Neiva, en atención a que la Clínica Federico Lleras Acosta -lugar en el que se le prestó servicio médico al paciente- era de su propiedad (fl. 52 cdno. 1); mediante proveído de 5 de febrero de 2007 el a quo inadmitió tal petición debido a que no fue promovida en escrito separado a la demanda, según lo exige el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 678 de 2001 (fls. 1 – 2 cdno. 3); el día 20 de esos mismos mes y año se negó la citada solicitud porque no fue subsanada (fls. 4 – 5 cdno. 3). 5) Vencido el período probatorio, el 17 de febrero de 2011 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegaciones de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 264 cdno. 2); la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 265 - 269 cdno. 1); la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

La sentencia de primera instancia El 24 de julio de 2015, la Sala Séptima de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo de Neiva (fls. 305 – 317 cdno. ppal.), sobre la base de considerar que las pruebas obrantes en el expediente no dan cuenta de que la entidad pública demandada hubiere actuado con negligencia durante la atención médica que le suministró al señor Harles Jair Laguna Laguna, denegó las súplicas de la demanda.

Sostuvo que la parte demandante incumplió la carga prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil ya que no existe en el plenario elemento alguno que indique que existió negligencia en la atención médica, o que el presunto retardo le haya hecho perder al paciente la oportunidad de recuperarse, o que existió falla administrativa por la negativa en la prestación del servicio. 5.

El recurso de apelación La parte actora insistió en que la atención brindada por el Instituto de Seguros Sociales no fue acertada ni eficiente, en la medida en que para el caso de su ojo izquierdo no se ordenó la realización de exámenes especializados para detectar las causas de las Expediente 41001-23-31-000-2004-01342-01 (55.772) Demandante: Harles Jair Laguna Laguna Reparación directa – apelación de sentencia 6 frecuentes alteraciones en la salud del señor Harles Jair Laguna Laguna y, para la situación del ojo derecho, no se autorizó ni se practicó oportunamente la operación para tratar el desprendimiento de retina (fls. 320 – 331 cdno. ppal.). 6.

Actuación en segunda instancia Admitido el recurso (fl. 343 cdno. ppal.), mediante proveído del 24 de junio de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 361 cdno. ppal.); la parte demandada ratificó lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 362 – 369 cdno. ppal.); la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación y, 3) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente1 corresponde a la Sala determinar si en este asunto el Instituto de Seguros Sociales -ISS- es patrimonialmente responsable de que el señor Harles Jair Laguna Laguna perdiera la capacidad visual de su ojo derecho, así como también de que disminuyera la agudeza visual de su ojo izquierdo, producto de una deficiente atención médica que recibió en dicha institución. La sentencia de primera instancia negó la responsabilidad de la entidad demandada por considerar que no existía prueba alguna que diera cuenta de la supuesta negligencia en que habría incurrido durante la prestación del servicio brindado al paciente. 1 El 4 de septiembre de 2004, el personal médico de la Clínica Uros le confirmó al paciente que no era viable la operación de su ojo derecho y, aunado a ello le diagnosticó catarata congénita en su ojo izquierdo, por lo que el término para presentar la demanda de reparación directa transcurrió entre el 5 de septiembre de 2004 y el 5 de septiembre de 2006; en ese contexto, como la demanda se interpuso el 15 de octubre de 2004, se impone concluir que fue presentada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo.

Expediente 41001-23-31-000-2004-01342-01 (55.772) Demandante: Harles Jair Laguna Laguna Reparación directa – apelación de sentencia 7 Esta Subsección confirmará la sentencia apelada porque los medios de acreditación allegados al expediente no demuestran que la atención médica brindada por la entidad demandada al paciente hubiere sido negligente o imprudente, y, por tanto, constituir la falla del servicio público a su cargo. 2.

Análisis de la impugnación El artículo 90 de la Constitución Política contiene el fundamento normativo de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo tanto, a continuación esta Subsección analizará si se probaron los presupuestos para que opere aquella. 2.1 El daño antijurídico El daño reclamado con la demanda se encuentra plenamente probado con la historia clínica diligenciada por el Instituto de Seguros Sociales y el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, según los cuales, el señor Harles Jair Laguna Laguna tiene el siguiente diagnóstico: “ojo derecho ciego y ojo izquierdo con disminución de agudeza [visual]”, al igual que una pérdida de capacidad laboral del 46,40% (fls. 185 -186 cdno. 1, fls. 255 – 258 cdno. 2). 2.2 La imputación La parte actora considera que el daño resulta imputable al Instituto de Seguros Sociales -ISS- porque, en su criterio, no le suministró una atención idónea y adecuada al señor Harles Jair Laguna Laguna con el fin de tratar el diagnóstico que llevó a la pérdida de visión en su ojo derecho y a la disminución de su capacidad visual en el ojo izquierdo.

Las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 1) El 3 de enero de 2002, a las 8:30 am, el señor Harles Jair Laguna Laguna ingresó a la sede de urgencias de la Clínica Federico Lleras Acosta de la ciudad de Neiva -adscrita al Instituto de Seguros Sociales- con síntomas de ardor, enrojecimiento, secreción en el ojo izquierdo y la presencia de un punto blanquecino en la córnea de este órgano (fl. 183 cdno. 1); en esa misma fecha, a las 10:00 am, el paciente fue valorado por un médico oftalmólogo, quien detectó lo siguiente: “AV OD CII 20/80- y OI SC, bultos (…).

Ojo izquierdo: hiperemia conjuntival, córnea con úlcera de bordes definidos de +/- 1mm de Expediente 41001-23-31-000-2004-01342-01 (55.772) Demandante: Harles Jair Laguna Laguna Reparación directa – apelación de sentencia 8 diámetro, poco profunda y edema”; como consecuencia de los anteriores hallazgos se le diagnosticó “úlcera corneal” y se le prescribió un “tratamiento médico tópico” (fl. 183 cdno. 1). 2) El 5 de enero de 2002, a las 11:29 am, el paciente reingresó a la clínica con síntomas de ardor, enrojecimiento conjuntival y úlcera corneal; en la historia clínica se dejó constancia de que dicho ciudadano tenía un diagnóstico de “queratitis por lente de contacto en ojo izquierdo” (fl. 183 cdno. 1); luego del examen oftalmológico se observó “úlcera corneal para central de +/- mm de diámetro (ha crecido), edema de córnea” (fl. 183 cdno. 1); se le formuló tratamiento tópico. 3) El 8 de enero de 2002, el paciente acudió a consulta oftalmológica, fecha para la cual no tenía dolor, se encontraba estable y presentaba córnea con úlcera de igual tamaño y con borde periférico en proceso de mejoría (fl. 183 cdno. 1). 4) El 15 de enero de 2002, el paciente fue atendido nuevamente en consulta oftalmológica; en esa fecha se observó en el ojo izquierdo “úlcera en proceso de cicatrización con pequeña zona central puntiforme de desepitelización” (fl. 183 cdno. 1). 5) El 24 de enero de 2002, el paciente presentó “leucoma post-úlcera cicatrizada (…) mejor” (fl. 183 reverso cdno. 1). 6) El 7 de febrero de 2022, el personal médico dejó constancia de que ocho (8) días atrás el paciente había suspendido el tratamiento prescrito, pues, no sintió molestia alguna; asimismo, se observó “bio córnea con leucoma residual”, sin reactivación; de igual forma, se autorizó el uso de lente de contacto y se programó cita de control para el mes siguiente, en caso de que no hubiera síntomas, de lo contrario debía “volver antes y suspender el lente de contacto” (fl. 183 reverso cdno. 1). 7) El 8 de marzo de 2002, el paciente reportó la siguiente evolución: “queratitis OI.

Asintomático av OD 20/80, OI 20/100 (…) Bio. OI Leucoma cicatricial, bien, sin signos de reactivación, lentes en mal estado, cambio de lente de contacto” (fl. 183 reverso cdno. 1). 8) El 22 de abril de 2022, el paciente reingresó a la Clínica Federico Lleras Acosta, pues, tres (3) días atrás había recibido un golpe accidental en el ojo derecho y, como resultado de ello comenzó a percibir manchas oscuras en su área visual; en esa fecha, el médico tratante le diagnosticó “desprendimiento de retina del ojo derecho” (fl. 183 reverso cdno. Expediente 41001-23-31-000-2004-01342-01 (55.772) Demandante: Harles Jair Laguna Laguna Reparación directa – apelación de sentencia 9 1); en esa oportunidad se ordenó su remisión a la ciudad de Bogotá dado que no contaban con equipos y/o instrumentos para atender el señalado diagnóstico. 9) El 24 de julio de 2002, el paciente fue atendido en la Clínica de Ojos de la ciudad de Bogotá, centro médico que le diagnosticó “a) desprendimiento total de retina del ojo derecho con compromiso macular y proliferación vítreo retiniana severa y b) desgarro retiniano periférico y proliferación vítreo retiniana ojo izquierdo” (fl. 97 cdno. 1); en respuesta a dicho diagnóstico, recomendó los siguientes procedimientos: “a) vitrectomía + retinopexia + endoláser + aceite de silicón ojo derecho. b) fotocoagulación láser focal ojo izquierdo” (fl. 97 cdno. 1). 10) El 13 de septiembre de 2002, el paciente asistió a control oftalmológico en la Clínica Federico Lleras Acosta; en la historia clínica se dejó constancia de lo siguiente: “fue remitido pero le dicen que no lo pueden operar.

Tuvo Tx 2 días antes del DR…Bio OI córnea con leucoma sin reactivación (…) resto bien (…) ID DR OD… Control en un mes” (fl. 183 reverso cdno. 1). 11) El 15 de octubre de 2022, el paciente acudió a la Clínica Federico Lleras Acosta, ocasión en la cual se observaron los signos que se describen a continuación: “DR OD, secuelas de queratitis en OI, miopía alta AO.

Fondo de ojo. Ojo derecho: DR en embudo (…) OI dispersión de E/R Exc por vasos (…) En periferia superior temporal e inferior [ilegible] degeneraciones miópicas y algo de tracción especialmente en zona superior” (fl. 183 reverso cdno. 1). 12) El 21 de septiembre de 2004, el paciente fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Opticentro Internacional de la ciudad de Bogotá en la cual se le practicó la extracción de catarata con lente intraocular en ojo izquierdo (fls. 100 – 101 cdno. 1). 13) El resumen de la historia clínica preparado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dejó constancia de las siguientes observaciones: “5) De acuerdo a la lectura realizada de las anotaciones y evolución médica consignadas en la HC, el señor HARLES JAIR LAGUNA LAGUNA fue valorado periódicamente de acuerdo a su patología ocular.

Hay que tener en cuenta que el mencionado señor presentó tres eventos diferentes: úlcera corneana que fue tratada, desprendimiento de retina post-trauma de la que no hay información acerca del tratamiento y catarata ocular, la que fue operada en Opticentro con evolución satisfactoria. 6) La capacidad laboral debe ser valorada por la Junta Calificadora de Invalidez según sea el caso y la afectación psicológica por parte de psicología forense de Expediente 41001-23-31-000-2004-01342-01 (55.772) Demandante: Harles Jair Laguna Laguna Reparación directa – apelación de sentencia 10 acuerdo a lo anotado en el numeral 4” (fl. 185 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original - negrillas de la Sala). 14) El 3 de noviembre de 2009, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó una valoración psicológica al paciente que arrojó las siguientes conclusiones: “1.

Harles Jair, durante la valoración psicológica forense no presentó signos o síntomas de enfermedad mental. 2. Con relación a los hechos manifestó que después del accidente no pudo continuar trabajando en labores de oficina según el examinado a raíz de su problema en la agudeza visual, actualmente labora en oficios varios, pero esta secuela física no le ha generado un menoscabo significativo en la escala de funcionamiento global de DSM IV (Manual de criterios de diagnóstico). 3.

Se recomienda apoyo psicológico” (fls. 237 – 238 cdno. 1). 15) De manera complementaria, en este proceso se recepcionó el testimonio del profesional de la medicina Favier Augusto Segura Ochoa quien, entre el 19 de noviembre de 1996 y el 5 de septiembre de 2005, se desempeñó como jefe de servicios ambulatorios de la entidad demandada; el declarante puntualizó lo siguiente: “No conozco del caso, pero, revisada la historia clínica se pudo constatar que el paciente consultó al servicio de urgencias de la Clínica FEDERICO LLERAS por presentar una lesión en la córnea de uno de sus ojos que le ocasionaba secreción conjuntival, fue valorado ese mismo día por el médico oftalmólogo, quien luego de hacerle el examen físico considera manejo médico y lo cita nuevamente para control a las 48 horas.

El paciente es valorado nuevamente, en este término, por la especialidad de oftalmología y le continúa su tratamiento con manejo médico. Al parecer la lesión le ocasionó úlcera corneal y posteriormente lesión de retina que requirió valoración por oftalmología en la especialidad de retinología en la Clínica de Ojos de la ciudad de Bogotá. En la historia clínica que aparece en el proceso no aparecen mayores datos de qué pudo haber sucedido posteriormente, lo que sí se puede constatar es que la Clínica FEDERICO LLERAS y la EPS del ISS no escatimaron ningún esfuerzo para brindarle una atención oportuna al paciente, como se puede concluir en las anotaciones de los registros asistenciales que aparecen en la historia clínica del proceso.

Las lesiones de córnea pueden complicarse con úlceras y con compromiso posterior de otra región ocular dependiendo del estado de salud del usuario que la sufre. No me queda claro si la lesión inicial fue ocasionada por un trauma, pues, en una de las anotaciones aparece este antecedente. (…)” (fls. 94 – 96 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original y negrillas adicionales). 1) En ese contexto, esta Subsección considera que en el expediente no obra medio probatorio alguno que acredite que la entidad demandada hubiere negado la prestación de los servicios médicos al señor Harles Jair Laguna Laguna ni mucho menos que se le hubiere brindado una atención demorada, negligente o deficiente, por el contrario, se probó que, en una primera oportunidad, fue tratado por el diagnóstico de úlcera corneana, Expediente 41001-23-31-000-2004-01342-01 (55.772) Demandante: Harles Jair Laguna Laguna Reparación directa – apelación de sentencia 11 tal como lo corroboró el informe elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2) En un segundo momento, el paciente fue atendido en la Clínica Federico Lleras Acosta debido a un golpe que recibió en su ojo derecho el cual le produjo un desprendimiento total de retina con compromiso macular; en efecto, el citado diagnóstico llevó a la entidad demandada a suscribir un contrato de prestación de servicios con la Clínica de Ojos de la ciudad de Bogotá con el fin de que se le practicara una consulta retinológica al ahora demandante (fls. 23 - 24 cdno. 1), la cual se realizó el 24 de julio de 2002 y en ella el médico tratante solicitó, de manera urgente, autorización para la práctica de unas intervenciones quirúrgicas en ambos ojos (fl. 29 cdno. 1). 3) No obstante lo anterior, en el expediente no existe medio de acreditación alguno que dé cuenta de la práctica o no de aquel tratamiento, vacío probatorio que también fue ratificado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 4) Aunado a lo anterior, la Sala resalta que al proceso tampoco se aportaron los correspondientes protocolos médicos que permitieran llevar a cabo una verificación entre estos y la historia clínica del paciente, con el propósito de determinar si la actuación de los correspondientes profesionales de la salud estuvo ajustada al conjunto de recomendaciones que se realizan en tales instrumentos; en otros términos, en el expediente no reposa prueba documental o pericial alguna que precise cuál era el procedimiento a seguir en el caso clínico del señor Harles Jair Laguna Laguna, esto es, si su diagnóstico exigía una intervención quirúrgica inmediata o no. 5) En ese orden de ideas, el escaso material probatorio aportado por la parte actora y la falta de diligencia en pedir pruebas que permitiera dar sustento al supuesto fáctico planteado, impidieron establecer la existencia de un nexo de causalidad entre la atención médica brindada por el Instituto de Seguros Sociales y la lesión que presenta la víctima, razón por la cual el mencionado sujeto procesal incumplió la carga prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 6) Por los argumentos expuestos, resulta evidente para la Sala que el daño sufrido por el señor Harles Jair Laguna Laguna no es imputable a la entidad demandada, toda vez que -se insiste- no se acreditó la falla del servicio ni mucho menos la relación de causalidad aludida, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

Expediente 41001-23-31-000-2004-01342-01 (55.772) Demandante: Harles Jair Laguna Laguna Reparación directa – apelación de sentencia 12 3. Condena en costas En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en su artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 24 de julio de 2015 por la Sala Séptima de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila. 2º) Abstiénese de condenar en costas. 3º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.