1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia Nulidad Radicación 17001-23-33-000-2025-00126-01 (30386) Demandante ESTEBAN CADAVID BEDOYA Demandada DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRO Consejera Ponente Myriam Stella Gutiérrez Argüello SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión adoptada en el auto del 21 de agosto de 2025, dentro del proceso de la referencia, en el que se confirmó la providencia del 29 de mayo de 2025 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas decretó la suspensión provisional de los efectos de la expresión «híbridos» del artículo 4 de la Ordenanza 994 de 20241.
La Sala mayoritaria parte de considerar que la confrontación normativa entre la Ordenanza 994 de 2024 y las normas constitucionales y legales invocadas2 es suficiente para acreditar una vulneración evidente, lo que justifica la confirmación de la suspensión. Con el debido respeto, considero que la medida cautelar no era procedente sin un análisis sustancial de fondo sobre conceptos técnicos y jurídicos que desbordan el marco de la confrontación normativa simple.
En efecto, para determinar si la inclusión de los vehículos híbridos dentro de la norma que prevé los incentivos establecidos por la referida ordenanza desconoce lo dispuesto en la Ley 1964 de 2019, era indispensable estudiar: • La definición legal y técnica de los vehículos eléctricos, los vehículos híbridos y los vehículos cero emisiones. • El alcance de la autorización conferida por el legislador a las entidades territoriales para establecer incentivos, considerando que se trata de una renta cedida (Ley 488 de 1998). • La posibilidad de que ciertos vehículos híbridos, en la práctica, puedan clasificarse como cero emisiones, conforme a criterios técnicos, tecnológicos y normativos, especialmente, desde el ámbito ambiental3.
En ausencia de dicho examen y al no comprobarse con claridad el contraste normativo, que de lugar a una decisión en esta oportunidad procesal, el debate se desplaza hacia un terreno propio de la sentencia, lo cual desnaturaliza la función 1 Artículo 4. Adiciónese el artículo 82-2 a la Ordenanza 816 de 2017, el cual quedará así: “ARTÍCULO 82-2 BENEFICIO EN IMPUESTO VEHICULAR POR MATRÍCULA DE VEHÍCULOS HÍBRIDOS Y ELÉCTRICOS: Los vehículos híbridos y eléctricos que se matriculen en el Departamento de Caldas, tendrán un descuento por pronto pago en el impuesto vehicular así: Un descuento por pronto pago equivalente al sesenta por ciento (60%) en el año de su matrícula.
Un descuento por pronto pago equivalente al cincuenta por ciento (50%) en el segundo año del impuesto. Un descuento por pronto pago equivalente al cincuenta [sic] por ciento (40%) en el tercer año del impuesto. Un descuento por pronto pago equivalente al cincuenta [sic] por ciento (40%) en el quinto año de impuesto” 2 Artículos 150-12, 287, 294, 338 de la Constitución; 139 y 147 de la Ley 488 de 1998; y 5 de la Ley 1964 de 2019 3 Verbigracia el Convenio o Acuerdo de París y la Conferencia de Río, entre otros instrumentos regulatorios internacionales, algunos aludidos por el apelante.
Radicado: 17001-23-33-000-2025-00126-01 (30386) Demandante: Esteban Cadavid Bedoya 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preventiva de la medida cautelar. De otro lado, conforme a la posición mayoritaria de la Sala, en el auto se considera que el demandante cumplió con su carga argumentativa4 y que le correspondía a la parte demandada soportar que los vehículos híbridos encajan en las descripciones de la norma que autoriza a crear los incentivos regulados en la norma acusada.
Sin embargo, discrepo en este punto, pues la carga de acreditar la procedencia de la medida cautelar recae sobre el solicitante, y no, como se infiere en el auto, sobre el apelante; no basta con enunciar que el departamento carecía de competencia, y trasladar implícitamente dicha carga a la parte demandada, pues lo dicho contraría la naturaleza excepcional de la suspensión provisional, que no puede convertirse en un prejuzgamiento sin el debido debate probatorio.
Confirmar la suspensión de la expresión híbridos en esta etapa procesal tiene efectos que trascienden el alcance propio de una medida cautelar. Por ello, considero que la medida debió negarse, reservando para la sentencia el análisis integral de la constitucionalidad y legalidad de los incentivos tributarios cuestionados. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que me llevaron a disentir de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el asunto de la referencia. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección eléctrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidado 4 El demandante sostiene, en el escrito de la demanda, refiriéndose a la Ley 1964 de 2019, que “[e]sta ley NO incluye los vehículos híbridos, toda vez que estos corresponden a un vehículo que funciona con dos motores, uno eléctrico y otro de combustión interna, para desplazarse, generando emisiones de escape.”