Micelio
11001031500020220597500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-10

Radicación interna: 9594 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Camilo Orlando Prieto Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05975-00 Actor: Camilo Orlando Prieto Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Tema: Tutela contra acto administrativo – Traslado en concurso de méritos Decisión: Declara improcedente la acción de tutela - Subsidiariedad FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Camilo Orlando Prieto Gómez, contra el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la Resolución 062 del 31 de octubre de 2022, por medio de la cual se nombró en propiedad a los señores Ingrid Lizzet Echeverri Cabrera y Wilson Javier Vargas Leyva, éste último por traslado, en el cargo de oficial mayor o sustanciador nominado de la secretaría de esa corporación; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al mérito, debido proceso, dignidad humana y trabajo.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Mediante el Acuerdo CSJHUA17-491 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva.

A través del Acuerdo CSJHUA22-99 del 23 de septiembre de 2022, la referida corporación formuló ante el Tribunal Administrativo del Huila, la lista única de candidatos tomada del Registro Seccional de Elegibles integrado por quienes aprobaron el correspondiente concurso de méritos, para proveer el cargo de oficial mayor o sustanciador nominado de Tribunal Administrativo, creados por medio del Acuerdo PCSJA22-11976 de julio 28 de 2022, así: El 4 de octubre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió al Tribunal Administrativo del Huila, el Oficio CJO22-4157, que contenía el concepto favorable del traslado del señor Wilson Javier Vargas Leyva como servidor de carrera, quien ejercía el cargo de oficial mayor de la secretaría de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por consiguiente, para resolver la forma en que se debían proveer las dos vacantes del cargo señalado con dos personas del registro de elegibles y una que había solicitado el traslado, el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la Resolución núm. 062 del 31 de octubre de 2022, consideró: - En cuanto al puntaje, que, en el registro de elegibles, el señor Wilson Javier Vargas Leyva obtuvo 632.2, mientras que los señores Ingrid Lizzet Echeverri y Camilo Orlando Prieto Gómez obtuvieron en su orden, 611.45 y 584.76; - Frente a la experiencia relacionada, que el señor Wilson Javier Vargas Leyva ha prestado sus servicios como oficial mayor en la Secretaría de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 4 de marzo de 2021 y la aspirante Ingrid Lizzet Echeverri Cabrera se ha desempeñado en provisionalidad en el Tribunal Administrativo de Huila como oficial mayor de la secretaría de esa corporación desde el 18 de abril de 2022.

Por otro lado, no se tiene información de la experiencia que tenga el señor Camilo Orlando en la Rama Judicial en la página web de la Función Pública; - La calificación de servicios que obtuvo el señor Wilson Javier Vargas Leyva en su desempeño como oficial mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue de 87 puntos, lo que evidencia buen desempeño en las labores del cargo para el cual ha solicitado el traslado.

Con fundamento en lo anterior, la autoridad nominadora nombró en propiedad a los señores Ingrid Lizzet Echeverri Cabrera y Wilson Javier Vargas Leyva, en el cargo de oficial mayor o sustanciador nominado de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila. El accionante argumentó que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados, debido a que: i) no fue vinculado como tercero interesado durante el trámite de la situación administrativa del traslado del señor Wilson Javier Vargas Leyva, conforme al artículo 37 del CPACA, en aras de evitar que dicha actuación afectara sus intereses; y ii) la Resolución 062 del 31 de octubre de 2022 adolece de falsa motivación, puesto que se argumentó la falta de conocimiento de la experiencia del accionante en la Rama Judicial, pese a que ya había sido nombrado en provisionalidad en el citado cargo y, adicionalmente, había remitido copia de la hoja de vida al correo electrónico reltadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co, desde el cual le han comunicado todas las actuaciones administrativas por parte de ese tribunal. 1.1.1.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante elevó como tales: «[…] PRIMERA. Se protejan mis derechos fundamentales al mérito, debido proceso, dignidad humana, trabajo, entre otros. SEGUNDA. Ordenar a quien corresponda que se suspenda el nombramiento, y posesión, ordenado en la Resolución 062 del 31 de octubre del 2022, mientras se realiza un cotejo de las hojas de vida, y se analizan los demás criterios objetivos que para ello considere el Honorable Tribunal Administrativo conforme a la jurisprudencia, para lo cual solicito que, de no conocer mi información para cada criterio objetivo a definir, y conforme al Art. 40 del CPACA, se me solicite la información para garantizar la participación de los terceros afectados.

Y que dicho cotejo no exceda de un tiempo razonable, como por ejemplo el de 5 o 10 días hábiles. De tal modo que se garantice una pronta garantía del acceso al cargo, conforme a las necesidades de cada aspirante.

TERCERO. De ser necesario se declare nula provisionalmente la actuación administrativa realizada por el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Neiva, referida al concepto favorable emitido a favor del Doctor Vargas, por cuando no se me vinculó como tercero interesado en la decisión, por lo que no puede defender mis intereses en dicho procedimiento administrativo. […]»

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila, en calidad de accionado, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Huila y a los señores Ingrid Lizzet Echeverri Cabrera y Wilson Javier Vargas Leyva, como terceros interesados, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo del Huila El presidente de la corporación solicitó declarar improcedente la tutela, por carecer de relevancia constitucional y contar con otro medio judicial de protección, por incumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que la Resolución 062 de 31 de octubre de 2022, por la cual se designó a los señores Ingrid Lizzet Echeverri Cabrera y Wilson Javier Vargas Leyva para ocupar los cargos de oficial mayor en propiedad, es un acto administrativo susceptible del control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, dentro del cual se pueden solicitar medidas cautelares simples o inclusive, de urgencia, en la forma prevista en los artículos 233 y 234 ibidem, que lo convierten en el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección solicitada por el accionante.

En caso que se desestime la improcedencia, peticionó que se niegue el amparo, teniendo en cuenta que en la selección de las personas designadas para ocupar las dos vacantes de oficial mayor en propiedad, se hizo un análisis comparativo objetivo de las personas que estaban en el registro de elegibles y de la persona que tenía autorizado su traslado, no solo a partir de la calificación que cada uno obtuvo en el proceso de selección, sino también de la calificación del desempeño y la experiencia relacionada en la jurisdicción contencioso administrativa, tal como se estableció en el acto administrativo acusado. 1.3.2.

Consejo Seccional de la Judicatura del Huila El presidente de la entidad solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a esta se refiere, ya que el concepto favorable de traslado del señor Wilson Javier Vargas Leyva por medio del Oficio CJO22-4157 del 4 de octubre de 2022, fue expedido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, razón por la cual, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Adicionalmente, señaló que el acto de nombramiento de dichos servidores judiciales es discrecional y está bajo la responsabilidad de cada nominador, en este caso, del Tribunal Administrativo del Huila, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.

Así mismo, que los artículos 133 y 167 ibidem, regulan el procedimiento que se debe surtir para el nombramiento y posesión de un empleado de la Rama Judicial, a través de términos perentorios que deben acatar las autoridades, so pena de omitir el cumplimiento de sus deberes legales. 1.3.3. Wilson Javier Vargas Leyva Afirmó que la entidad accionada no desconoció los derechos alegados por el tutelante, puesto que el Tribunal Administrativo del Huila tuvo en cuenta los criterios objetivos para adoptar la decisión, entre ellos, el puntaje superior obtenido en el concurso de méritos de 632.62 frente a los 584.76 puntos del señor Prieto, y a su vez, la experiencia acreditada en la jurisdicción contenciosa administrativa desde el año 2011, con un excelente desempeño, de tal manera que dicho análisis permitió escoger el personal idóneo para los cargos vacantes de oficial mayor de la secretaría de esa corporación. II.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) el problema jurídico, iii) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y iv) el requisito de subsidiariedad en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Subsección es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Huila.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Subsección deberá definir si: ¿La acción de tutela procede para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos? De ser positiva la respuesta al anterior problema jurídico, determinar si ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mérito, al debido proceso, a la dignidad humana y al trabajo del accionante con ocasión de la expedición de la Resolución núm. 062 del 31 de octubre de 2022, por medio de la cual se nombró en propiedad a los señores Ingrid Lizzet Echeverri Cabrera y Wilson Javier Vargas Leyva, éste último por traslado, en el cargo de oficial mayor o sustanciador nominado de esa corporación, de la lista elegibles de la que también formaba parte?

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de particulares bajo determinados supuestos].

A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo; o, (2) cuando teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991].

La Corte Constitucional en sentencia T-187/2010 manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean  conculcados por un particular.

De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de  eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto).

Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que: (i) el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y (ii) porque en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos solo  se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del juez constitucional.

Frente al tópico aquí referido la Corte Constitucional en la sentencia T-548/2010, manifestó: «[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. [ ]».

Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: i) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o ii) como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda.

Al respecto, en la providencia T-244/2010, se afirmó: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]».

Lo anterior se debe, se reitera, a que la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la carta política de Colombia, de orden subsidiario y residual, lo cual ha sido en repetidas ocasiones confirmado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Ahora, dada la excepción a la regla general, esto es, la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter general en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable respecto del derecho fundamental de una persona determinada o determinable, debe tenerse en cuenta que aquel – el perjuicio irremediable, debe caracterizarse por ser: i) inminente, esto es que amenaza o está por suceder; ii) urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; iii) grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, iv) impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad.

Además, se recuerda que el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, le compete la carga de probarlo. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado de cara a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos.

Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional de tutela y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela.

2.4. DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO CONCRETO El señor Camilo Orlando Prieto Gómez acudió al juez de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos por méritos, al debido proceso, a la dignidad humana y al trabajo, los cuales considera vulnerados en atención a que pese a hacer parte de la lista de candidatos del Registro de Elegibles contenido en el Acuerdo CSJHA22-99 de 23 septiembre de 2022 para proveer en propiedad las vacantes de oficial mayor o sustanciador nominado, no fue nombrado.

Particularmente, expuso que no fue vinculado como tercero interesado durante el trámite de la situación administrativa de traslado del señor Wilson Javier Vargas Leyva, a efectos de evitar que afectara sus intereses, y que el argumento señalado en la Resolución núm. 062 del 31 de octubre de 2022, atinente a la falta de conocimiento de la experiencia relacionada del accionante, lo vicia de falsa motivación, pues dicha información había sido enviada a través de correo electrónico.

Para decidir al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: Por medio del Acuerdo CSJHUA17-491 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva.

El señor Wilson Javier Vargas Leyva se posesionó en propiedad el 4 de marzo de 2021, en el cargo de oficial mayor de la Secretaría de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca creado con carácter permanente mediante el numeral 3º del artículo 35 del Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

El 17 de enero de 2022 se efectuó la calificación integral de servicios del señor Wilson Javier Vargas Leyva, por el período comprendido entre el 4 de marzo y el 31 de diciembre de 2021, en el que obtuvo excelente con un puntaje de 87. El 5 de septiembre de 2022, el señor Wilson Javier Vargas Leyva solicitó ante la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, el concepto favorable de traslado al cargo de carrera de oficial mayor del Tribunal Administrativo de Huila publicado en el listado de vacantes definitivas de septiembre de 2022.

Frente a ello, por medio de Oficio CJO22-4510 del 19 de octubre de ese año, esa dependencia, manifestó lo siguiente: «[…] En respuesta al correo electrónico recibido el 4 de octubre de 2022, a través del cual solicita información del traslado solicitado para el cargo oficial mayor del Tribunal Administrativo de Neiva - Huila, damos respuesta así: En lo que corresponde a la solicitud de traslado para el cargo solicitado está unidad recibió los documentos y emitió concepto favorable mediante oficio CJO22-4157 del 04 de octubre de 2022 y se remitió mediante oficio CJO22- 4255 del 7 de octubre de 2022 al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para los fines pertinentes.

Lo anterior, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso primero del artículo vigésimo primero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 […]». Por medio del Acuerdo CSJHUA22-99 del 23 de septiembre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila formuló ante el Tribunal Administrativo del Huila, la lista única de candidatos tomada del Registro Seccional de Elegibles integrado por quienes aprobaron el correspondiente concurso de méritos, que optaron para proveer el cargo de oficial mayor o sustanciador de Tribunal Administrativo nominado creados por medio del Acuerdo PCSJA22-11976 de julio 28 de 2022, así: El 4 de octubre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió al Tribunal Administrativo del Huila, el Oficio CJO22-4157, por medio del cual rindió el concepto favorable del traslado del señor Wilson Javier Vargas Leyva como servidor de carrera judicial, al Tribunal Administrativo del Huila, en el que advirtió que la decisión definitiva era competencia del nominador, su negativa solo podía motivarse en razones objetivas y debía adoptarse dentro de los 15 días siguientes.

Por medio de la Resolución núm. 062 del 31 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila nombró en propiedad a los señores Ingrid Lizzet Echeverri Cabrera y Wilson Javier Vargas Leyva, en el cargo de oficial mayor o sustanciador nominado de la Secretaría de esa corporación, con fundamento en lo siguiente: «[…] La Sala Plena reunida virtualmente el 27 de los corrientes, para resolver la forma en que se han de proveer las dos (2) vacantes existentes en el cargo mencionado y ante la situación de contar con 2 personas en el registro de elegibles y una persona que ha solicitado traslado, se atiene las previsiones contenidas en las sentencias C- 295 de 2002, T-488 de 2004, T-588 de 2010 y T-947 de 2012 o sea, haciendo un análisis comparativo objetivo de los puntajes que obtuvieron dichas personas en sus respectivos concursos y su experiencia relacionada con las funciones del cargo al que están aspirando.

En esa medida, la Sala encontró que en el registro de elegibles el señor Wilson Javier Vargas Leyva obtuvo 632,62 puntos, mientras que en el registro de Ingrid Lizzet Echeverri Cabrera y Camilo Orlando Prieto Gómez, obtuvieron en su orden 611.45 y 584.76 puntos, quedando para efectos de su nombramiento en el orden de prelación que fueron mencionados. 6.

De igual forma, se aprecia que el señor Wilson Javier Vargas Leyva ha estado prestando sus servicios como oficial mayor en la secretaria de la subsección B (sic), sección segunda (sic) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 4 de marzo de 2021 y la aspirante Ingrid Lizzet Echeverri Cabrera está prestando sus servicios en provisionalidad en esta Corporación como oficial mayor de la secretaría del Tribunal Administrativo del Huila desde el 18 de abril de 2022, sin que se tenga información de la experiencia que en la rama judicial tenga el señor Camilo Orlando Prieto Gómez, pues en la página web de la Función Pública no se reporta, aunque sí está la experiencia en otras entidades y de esa manera se tiene que objetivamente los dos primeros tienen experiencia relacionada. 7.

Fuera de lo anotado, al revisar la calificación de servicios que obtuvo el señor Wilson Javier Vargas Leyva en su desempeño como oficial mayor de la subsección B, sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aparece que fue excelente con 87 puntos, lo que evidencia buen desempeño en las labores del cargo para el cual ha solicitado el traslado. 8.

Los aspectos objetivos mencionados llevan a la Sala Plena al convencimiento que es conveniente proceder a designar a Wilson Javier Vargas Leyva y atender la solicitud del traslado que presentó y recibió la aprobación respectiva y, designar a Ingrid Lizzet Echeverri Cabrera en los cargos de oficial mayor que se encuentran vacantes en la secretaría de esta Corporación. […]».

Vistos los supuestos fácticos relevantes en el sub examine, concretamente, pretende el accionante que por vía de tutela, como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales, se ordene: i) en caso de ser necesario se «declare nula provisionalmente la actuación administrativa» por la cual se rindió concepto favorable del traslado del señor Wilson Javier Vargas Leyva, por no haberse vinculado como tercero interesado; y ii) suspender los efectos del acto administrativo señalado en precedencia, «mientras se realiza un cotejo de las hojas de vida y se analizan los demás criterios objetivos que para ello considere el Honorable Tribunal Administrativo del Huila», para la provisión de los cargos de oficial mayor o sustanciador nominado creados a través del Acuerdo PCSJA22-11976 del 2022.

De acuerdo con lo anterior, la Subsección denota que el amparo deprecado implica controvertir la legalidad de los nombramientos realizados por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila en los cargos creados con ocasión del Acuerdo Acuerdo PCSJA22-11976 de julio 28 de 2022, razón por la cual este mecanismo de protección constitucional resulta improcedente, pues no es posible desconocer que las pretensiones del actor están encaminadas a que se le designe en uno de los empleos de oficial mayor o sustanciador nominado que ya fueron proveídos por la autoridad nominadora, circunstancia que implicaría la anulación de dicho acto administrativo.

Al respecto, se advierte que, por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor tiene otros mecanismos de defensa judicial a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.

Así entonces, para que el juez constitucional de tutela pueda interferir en la interpretación normativa que efectúan las autoridades administrativas y/o judiciales debe vislumbrarse un total desconocimiento de las garantías previstas en el ordenamiento jurídico para la satisfacción del derecho fundamental al debido proceso de quien interviene en el trámite; y, además, evidenciar la inminencia de un perjuicio irremediable.

Sin embargo, analizados los supuestos jurídicos y el material probatorio obrante dentro del expediente digital, no se observa que el actor se encontrara en una situación que le impidiera ejercer los mecanismos judiciales de defensa con los que contaba. Al respecto, la Subsección encuentra que la acción de tutela se torna improcedente, en atención a que desde el momento en el que se hicieron los nombramientos respectivos, e inclusive desde que el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negaron su petición de extender la vigencia de la lista de elegibles de la Convocatoria 22 de 2013 a la que pertenecía, se abrió la posibilidad a la parte actora de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad simple, nulidad electoral o de nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en el CPACA, con el fin de pretender lo que hoy solicita, que es cuestionar su legalidad al considerarla contraria a la normativa legal y constitucional que rige la materia.

Cabe reiterar que, una vez el señor Prieto Gómez hiciere uso de los mecanismos judiciales mencionados, contaba con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en el mismo código, más específicamente en su artículo 229 que dispone:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

Adicional a la norma ya transcrita, en el artículo 234 Ibidem se establece de manera especial la procedencia de las «medidas cautelares de urgencia», circunstancia que podría predicarse en el asunto objeto de estudio y de la cual puede hacer uso el accionante dentro del respectivo proceso, dice la norma:

ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. En ese orden de ideas, de acudir al medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la parte actora debe exponer y acreditar los argumentos pertinentes para que el juez natural del asunto, de considerarlo procedente, tome las medidas necesarias para proteger y conservar el objeto del proceso desde el inicio y, a su vez, proteger los bienes ius fundamentales de la parte interesada.

Inicialmente, entonces, no se evidencia que la acción de tutela sea el mecanismo adecuado para analizar de fondo los cargos formulados contra los pronunciamientos emitidos en el proceso de selección, hoy cuestionado. En conclusión, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, la acción de tutela resulta improcedente cuando la parte actora tiene a su alcance otros recursos o medios de defensa judiciales para propender por la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y más, en tratándose de cuestionar la legalidad de actos administrativos de carácter particular.

Sin perjuicio de lo anterior, en atención a lo afirmado en párrafos precedentes, debe abordarse la posibilidad de que el mecanismo constitucional sea viable como mecanismo transitorio, ante la posible existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, se advierte que no se observa la configuración de perjuicio irremediable alguno, ni circunstancia que le imposibilitara al actor acudir el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos mencionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como se explicó en líneas anteriores.

Así las cosas, se concluye que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad para acudir al amparo de tutela, al no hacerse uso del mecanismo judicial con el que cuenta el actor para su defensa, por lo que la acción continúa siendo improcedente incluso como mecanismo transitorio, máxime si, como se sostuvo previamente, no se observa la inminencia de perjuicio irremediable alguno. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Camilo Orlando Prieto Gómez, contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER