Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 08001-23-33-000-2022-00283-01 Accionante: Humberto Gale Adié Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma la sentencia recurrida. La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 23 de agosto de 2022, a través de apoderada judicial, Humberto Gale Adié presentó acción de tutela en procura de la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para confutar las providencias dictadas el 31 de marzo y el 3 de mayo de 2022 por el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla en el proceso ejecutivo No. 08001333120090014500. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El accionante presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Santo Tomás, Atlántico, para reclamar una suma económica que se le adeuda en virtud del contrato de prestación de servicios No. 005-2004.
Por auto del 5 de marzo de 2010, expedido dentro del trámite No. 08001333120090014500, se libró mandamiento ejecutivo por valor de $10.800.000 m/cte a título de capital, más intereses moratorios y, el 19 de noviembre de 2010, se ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.2.2.- El 31 de marzo de 2022 Gale Adié presentó petición de reliquidación del crédito, sin embargo, mediante auto del 31 de marzo del 2022 el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla decidió no acceder a la petición aludida por considerarla improcedente, pues, desde el auto del 28 de abril de 2017 que aprobó la liquidación, la demandada no había efectuado ningún pago parcial, ni se había presentado un remate de bienes, ni había un retardo injustificado en la entrega de sumas de dinero retenidas, por lo cual la actualización del crédito resultaba fútil. 1.2.3.- Inconforme, el demandante elevó recurso de reposición en el que afirmó que la reliquidación era procedente porque la ley no preveía las condiciones que exigió el juzgado.
En providencia del 3 de mayo de 2022 el a quo ordinario confirmó la recurrida y reiteró que la simple tardanza no habilita la reliquidación del crédito ya que esta requiere que existan, entre otras cosas, pagos parciales acaecidos desde la última liquidación, remate de bienes o una mora atribuible al ejecutado. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora considera que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos, al incurrir en: 1.3.1.- Un defecto sustantivo, en la medida en que las condiciones en que se basaron para negar la reliquidación de la acreencia no están previstas en el artículo 446 del CGP, el que únicamente exige la existencia de una liquidación en firme.
Aunado a lo anterior, señaló que la providencia del Consejo de Estado en se fundaron los autos cuestionados, se trata de un precedente aislado que no se refiere a la procedencia de la reliquidación del crédito y, mucho menos, la supedita a las condiciones exigidas por la autoridad accionada. Por otra parte, destacó que la reliquidación no se podía sujetar a la existencia de un pago parcial, al remate de bienes o al retardo atribuible al ejecutado, ya que el solo hecho de existir una obligación sin pagar implica la causación de intereses, máxime cuando la mora se genera, precisamente, por paso del tiempo. 1.3.2.- Un defecto procedimental porque se apartaron de lo dispuesto en el artículo 446 del CGP, al exigir requisitos no contemplados en este para la reliquidación de lo adeudado. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “7.1.- Se sirva amparar de forma integral los derechos fundamentales (…) 7.2.- En virtud de lo anterior, respetuosamente solicito a esta Corporación, ordene al JUZGADO QUINCE (15°) ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, profiera una nueva decisión al interior del citado proceso ejecutivo identificado con la radicación No. 08-001-33-31-007-2009-00145-00, en la que se valoren adecuadamente los argumentos puestos de presente por el suscrito y, en consecuencia, se proceda a modificar el auto de fecha 31 de marzo de 2022 por medio del cual no se accedió a la reliquidación aportada”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 25 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la solicitud de amparo y vinculó al municipio de Santo Tomás. También dispuso la notificación de la autoridad accionada y de la vinculada. 2.2.- El Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla adujo que las providencias criticadas se ajustan al artículo 446 del CGP, que permite reliquidar el crédito cuando se entregue el producto de un remate de bienes, cuando el demandado busque pagar antes del remate o cuando exista un recaudo de dinero derivado de una medida cautelar que permita el pago de la deuda.
Señaló que la liquidación adicional busca actualizar el crédito y los gastos cuando el retardo en el pago sea imputable a la parte ejecutada, pero el solo paso del tiempo no permite tal actualización y que la tutela pretende trasgredir el principio de autonomía judicial. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo del 9 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de relevancia constitucional, al considerar que el accionante busca una decisión favorable a sus intereses y conseguir una mejor interpretación a la sostenida por la entidad convocada. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida el accionante indicó que se omitió la equivocada interpretación normativa en que incurrió el juzgado denunciado, pues exigió requisitos no establecidos en la ley para reliquidar la acreencia y sujetó la generación de intereses moratorios a esas mismas condiciones que estimó ilegales y, así, concluyó que las decisiones eran arbitrarias. 5.- Trámite en segunda instancia Por auto del 13 de enero del año en curso este despacho requirió al municipio de Santo Tomás para que informara el motivo en el retardo del pago de las sumas reclamadas en el proceso ejecutivo incoado por el accionante, sin embargo, la autoridad convocada guardó silencio frente a esa petición. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si las providencias censuradas incurrieron en alguna de las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por el accionante no satisfacen el requisito genérico sub examine, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad convocada, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.- Al revisar la providencia proferida el 31 de marzo de 2022, se observa el siguiente análisis: “Conforme a la glosa jurisprudencial transcrita, la reliquidación del crédito tiene como finalidad actualizar el monto de la obligación ejecutada, adoptando como parámetro la liquidación primigenia aprobada y ejecutoriada, cuando exista, entre otros, pago parcial, remate de bienes o retardo atribuible al ejecutado en la entrega de las sumas de dinero retenidas que origine intereses de mora; empero, si la totalidad de la obligación permanece insoluta, como acontece en el sub j[u]dice, el simple decurso del tiempo no constituye una circunstancia que viabilice la actualización del crédito, pues resulta inocua”.
Por otra parte, cuando resolvió el recurso de reposición en contra de la providencia transcrita, el juzgado, por auto del 3 de mayo de 2022, acotó que: “[Ab initio], es menester precisar que el artículo 446 del C.G.P., señala que la liquidación del crédito es la fase procesal en la cual se concreta el valor actual de la ejecución, con base en el mandamiento ejecutivo, el cual constituye la carta de navegación del proceso, por lo que todas las actuaciones posteriores, encaminadas a determinar el valor de la obligación exigida, deben remitirse a ese proveído, pues establece el capital y la forma en que deben computarse los intereses moratorios, particularmente, lo relativo a la fecha de exigibilidad del título base del recaudo.
En ese orden, tal como se indicó en auto del 31 de marzo de 2022, para la procedencia de la reliquidación o actualización del crédito, es menester observar [los siguientes requisitos]: i) existencia de la liquidación primigenia aprobada y ejecutoriada; [y] ii) pago parcial, remate de bienes o retardo atribuible al ejecutado en la entrega de las sumas de dinero retenidas que origine intereses de mora.
Acorde a lo anterior, se advierte que posterior a la última liquidación de crédito aprobada mediante proveído del 28 de abril de 2017, no se han consignado dineros en la cuenta de depósitos judiciales, con la finalidad de realizar abonos o pagar en su totalidad la acreencia objeto de cobro compulsivo, amén de que tampoco existen dineros retenidos, cuya entrega se haya visto retardada por causa atribuible al ejecutado, enfatizándose que la simple tardanza no es causal para que automáticamente se acceda a reliquidar la obligación”. 4.4.- En atención a lo anterior, la Sala nota que el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla consideró, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la liquidación del crédito no procedía por el solo paso del tiempo y requería que existiera un interés para ello; interés que podía justificarse en la existencia de pagos parciales, el trámite de un remate o en un retardo imputable a la parte ejecutada.
En tal medida, sostuvo que, al no estar acreditado alguno de esos presupuestos, no había lugar a estudiar una liquidación adicional del crédito. 4.5.- Así, para esta Sala se torna diáfano que la parte actora busca reabrir el debate jurídico que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que se analicen nuevamente los aspectos que fueron definidos por el juez natural para que se imponga una interpretación legal favorable a sus intereses, lo que impide estudiar el fondo de esas alegaciones. 4.6.- Adicionalmente, se advierte que la petición de amparo está basada en pretensiones netamente económicas y en argumentos de orden legal, lo cual, por regla general, excede el propósito constitucional de la tutela.
Al respecto, es claro, según la Corte Constitucional, que cuando la discusión se centra en aspectos de naturaleza estrictamente económica la tutela resulta, en principio, improcedente para plantearla, como se ve: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…) cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. ( )”. 4.7.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura, alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia o ceñirse estrictamente a reclamaciones económicas, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.8.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,