CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00115-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisaría de Familia de Villanueva (Santander) y Comisaría de Familia de Barichara (Santander) Asunto: autoridad competente para adelantar proceso de restablecimiento de derechos por violencia en el contexto familiar.
Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 4 de marzo de 2024, la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que acudió la señora A.M.R.Q.3 para interponer una denuncia penal por violencia en el contexto familiar, remitió las piezas procesales pertinentes a la Comisaría de Familia de Barichara (Santander), con el fin de que procediera a restablecer los derechos de la mencionada señora y, puntualmente, tramitara una medida de protección y alejamiento en su favor, respecto de su expareja, por ser este el presunto agresor en los hechos denunciados. 2.
El 5 de marzo de 2024, la Comisaría de Familia de Barichara admitió y avocó conocimiento del caso antes señalado, teniendo en cuenta que la víctima reside en ese municipio; ordenó la adopción de una medida de protección provisional en su favor y el 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Con el fin de garantizar los derechos de la presunta víctima de violencia en el contexto en favor de quien se adelanta el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, se identificará únicamente con las iniciales de su nombre.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00115-00 traslado, por competencia, de las diligencias a la Comisaría de Familia de Villanueva (Santander). Asuntos que se remitieron efectivamente a esa comisaría, el 6 de marzo de 2024. 3. El 6 de marzo de 2024, la Comisaría de Familia de Villanueva remitió las diligencias pertinentes al Tribunal Administrativo de Santander, para que procediera a resolver el conflicto de competencias administrativas. 4.
El 13 de marzo de 2024, la Comisaría de Familia de Villanueva, sin embargo, a través del correo electrónico, envió el asunto de la referencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil, para que desate el conflicto presentado, «ante la imposibilidad de radicar[lo] ante el tribunal administrativo de santander (sic) via correo electronico». II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3.°, por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 113, el 14 de marzo de 20244, por el término de cinco días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
En el expediente, consta que se comunicó el edicto a las Comisarías de Familia de Barichara y Villanueva y a la señora A.M.R.Q5. Dentro del término de fijación del edicto se pronunciaron las Comisarías de Familia de Barichara y Villanueva6. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Comisaría de Familia de Barichara (Santander)7 En escrito de alegatos, presentado el 19 de marzo de 2024, dicha entidad rechazó su competencia en el conflicto de la referencia, pues en su criterio: […] es claro determinante que los hechos que motivaron la queja presentada por el legitimado por activa [Comisario de Familia de Villanueva] acaecieron en la jurisdicción de su municipio, razones mas que suficientes que no permiten elevar apreciaciones supinas que pretendan integrar la litis y declarar que la competencia le corresponde al municipio de Barichara, pues como lo he manifestado ampliamente, lo hechos se dieron en su jurisdicción, por lo que en mi sentir y ampliamente bajo la presunción de 4 Expediente digital, archivo 009. 5 Expediente digital, archivo 009. 6 Expediente digital, archivo 014. 7 Expediente digital, archivo 011.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00115-00 legalidad y la norma expuesta [inciso 3, del artículo 20 de la Ley 2126 de 2021], la competencia territorial corresponde al comisario de Familia del Municipio de Villanueva. […] La norma citada, numeral 3.º del artículo 20 de la Ley 2126 de 20218, precisa que: […] Cuando la petición se realice en una Comisaría de Familia ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el domicilio de la víctima, la Comisaría de Familia que tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar, luego la trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto. […] De lo expuesto por esta autoridad se infiere que declaró su falta de competencia, debido a que los hechos de violencia objeto de investigación se presentaron en la jurisdicción del municipio de Villanueva; no obstante, adoptó la medida provisional necesaria, en atención a lo dispuesto en la norma transcrita. 2.
Comisaría de Familia de Villanueva (Santander)9 El 20 de marzo de 2024, esta autoridad presentó escrito de alegatos, mediante el cual ratificó su posición de rechazar la competencia en el asunto que convoca a la Sala. Esto, teniendo en cuenta que «la ciudadana […] [A.M.R.Q.] eventual víctima de violencia en el contexto familiar es residente en […] BARRIO LA PRIMAVERA DEL MUNICIPIO DE BARICHARA» [Énfasis en el texto original].
En ese sentido, manifestó que el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021 consagra que la competencia la tiene el comisario de familia ubicado en la jurisdicción del domicilio de la víctima, como es el caso de la Comisaria de Familia de Barichara, que además ya adoptó una medida de protección provisional frente al caso. IV. CONSIDERACIONES 1.
Competencias de la Sala 1.1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»10 están previstas 8 Por medio de la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones. 9 Expediente digital, archivo 009. 10 «Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00115-00 en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de un asunto o actuación administrativa, de carácter particular y concreto; ii) Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo en particular; iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00115-00 Como se evidenciará más adelante, en el presente caso no se cumplen los presupuestos para que la Sala emita un pronunciamiento de fondo debido a que se trata de un asunto de naturaleza jurisdiccional.
Según ha indicado la Sala11, por disposición legal, artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, «[e]l conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales […]12».
Debido a las particularidades del caso concreto, a continuación, se hará referencia a las funciones jurisdiccionales que excepcionalmente ejercen las comisarías de familia. 1.2. La naturaleza jurisdiccional de las funciones ejercidas por las comisarías en los casos de violencia intrafamiliar. Reiteración13 Las comisarías de familia en Colombia fueron creadas por el Decreto Ley 2737 de 1989, Código del Menor, como autoridades territoriales de carácter policivo, con el fin de que prestaran colaboración al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las demás autoridades competentes en la función de proteger a los menores que se hallen en situación irregular, y en los casos de conflictos familiares14.
La Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 83, dispuso que las comisarias son entidades distritales, municipales o intermunicipales, de carácter administrativo, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y tienen la misión de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.
Más adelante, la Ley 2126 de 2021, por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, de manera específica, señaló que la naturaleza de las comisarías es la siguiente: Artículo 3. Naturaleza jurídica. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley. [Énfasis añadido] 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto núm. 11001-03-06-000-2022-00094- 00 del 27 de julio de 2021. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto núm. 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011.
Ver también el conflicto núm. 11001-03-06-000-2016-00098-00 del 15 de noviembre de 2016. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto núm. 11001-03-06-000-2022-00266- 00. 14 Decreto Ley 2737 de 1989, Título IV. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00115-00 En efecto, en los procesos de violencia intrafamiliar, de acuerdo con la misma ley, artículos 16 y 17, las comisarías ejercen funciones jurisdiccionales pues tienen competencia para dictar medidas de protección, las cuales, en su lugar, pueden ser adoptadas por una autoridad judicial15.
En contra de la decisión, procede un recurso de apelación ante un juez de familia o promiscuo de familia16. La naturaleza jurisdiccional de algunas de las funciones de las comisarías de familia fue expresamente determinada en la mencionada Ley 2126 de 2021 17, pero tal categorización no es nueva, en el ordenamiento jurídico colombiano. Así lo han reconocido la Corte Constitucional18, la Corte Suprema de Justicia19 y el Consejo de Estado, por conducto de esta Sala20.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se concluye que el presente caso versa sobre un asunto jurisdiccional; por tanto, no se cumple con el elemento habilitante para que esta Sala pueda dirimir el presente conflicto de competencia, comoquiera que no se trata de una actuación de naturaleza administrativa, sino jurisdiccional. 3.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»21. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. 15Ver Ley 2126 de 2021, artículo 20, parágrafo 1.
En estos procesos, la decisión se adopta después de abrir un espacio para descargos, recaudo de pruebas, intento de adopción de fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar y audiencia, ver: Ley 294 de 1996, artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 16 Ley 294 de 1996, artículo 18. 17 Al respecto, consultar los artículos 3 y 17. 18 De cara a lo previsto en los artículos 11, 12, 14 y 18 de la Ley 294 de 1996, la Corte Constitucional explicó que las comisarías, «en casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar».
En criterio de esa corporación, el Legislador «las equiparó, en cuanto a esas funciones, a los jueces […], al punto de establecer que la apelación de sus determinaciones las conocería el respectivo Juez de Familia o Promiscuo de Familia […]». Ver, entre otras, las siguientes Sentencias: T-015 de 2018, T-462 de 2018 y T-306 de 2020. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias de 5 de julio de 2013 (rad. 2012-02433) y de 14 de febrero de 2017 (rad. 2016-03348). 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. núm.: 1100103-06-000-2022-00257-00. 21 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00115-00 El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4. Análisis sobre la competencia de la Sala Con fundamento en los antecedentes fácticos y en las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará su falta de competencia para resolver el aparente conflicto de competencias suscitado entre las Comisarías de Familia de Barichara y Villanueva, ambas de Santander, debido a que se trata de un asunto de naturaleza jurisdiccional y no administrativa.
De acuerdo con el análisis realizado en las consideraciones, según lo ha reconocido la Corte Constitucional 22, las comisarías de familia, en procesos de violencia en el contexto de la familia, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En el presente caso, precisamente, el proceso se adelanta en favor de la señora A.M.R.Q., víctima de presuntas conductas agresivas propiciadas por quien fuera su pareja, al momento de los hechos, para cuya protección se dictó una medida de carácter provisional.
Ahora bien, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Consulta es competente para dirimir un conflicto de competencias administrativas cuando se trate de una actuación de naturaleza administrativa y, al menos, una de las autoridades pertenezca al orden nacional o estas hagan parte de distintos departamentos23. Entonces, al tratarse de un conflicto de carácter exclusivamente jurisdiccional, que involucra a dos autoridades territoriales que están dentro de un mismo distrito judicial, es claro que la Sala no es competente para resolver el asunto que le fue formulado, pero se observa, en todo caso, que existe un conflicto negativo de competencias entre las dos comisarías citadas.
Por lo tanto, es necesario remitir dicha discrepancia a la autoridad que se encuentre facultada para solucionarlo, con el fin de que continúe el trámite del proceso constitutivo de violencia intrafamiliar. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2018. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020230008900 del 7 de junio de 2023.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00115-00 Al efecto, primero, es necesario precisar que dicha atribución no corresponde al Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo previsto en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 124 del CPACA, pues, como se explicó, no se trata de un conflicto de competencias administrativas.
Por lo tanto, es necesario acudir, en este caso, a las normas sobre la solución de los conflictos de competencia jurisdiccionales, contenidas principalmente en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). El artículo 139 de la Ley 1564 dispone, en lo pertinente: Artículo 139.
Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.
Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. [Destaca la Sala] En armonía con lo anterior, el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone: 24 Artículo 151.
Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. [Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021]. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. […].
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00115-00 Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. [Subrayas añadidas] Al integrar estos dos preceptos, se puede inferir que, en relación con los conflictos de competencia que surjan entre autoridades administrativas que cumplen una función judicial propia de la Jurisdicción Ordinaria, la facultad para resolver la disputa de competencias corresponde al respectivo tribunal superior, si las mencionadas autoridades actúan dentro del mismo distrito judicial, o a la Corte Suprema de Justicia, si se trata de autoridades que pertenecen a distritos judiciales diferentes.
Sobre este punto, vale la pena mencionar que la Corte Suprema de Justicia25, en un caso similar, que involucraba a dos comisarías de familia, también en ejercicio de funciones jurisdiccionales, y que pertenecían a dos distritos judiciales distintos, explicó lo siguiente: 1. Establece el inciso 5º del citado artículo 139 […] que «Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».
Ahora bien, las Comisarías de Familia dentro de los trámites de medidas de protección de violencia intrafamiliar de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 de la ley [sic] 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008, actúan en funciones jurisdiccionales. […] En ese orden, como el conflicto planteado involucra a dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos139 del Código General del Proceso y 16 de la ley [sic] 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. [Se destaca] Lo anterior significa, contrario sensu, que cuando el conflicto surge entre dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, que no pertenecen a dos distritos judiciales distintos, sino al mismo, la competencia para 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC764-2017 del 14 de febrero de 2017, rad. núm. 11001-02-03-000-2016-03348-00.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00115-00 resolver la discrepancia no le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, sino al respectivo tribunal superior. De las normas citadas, se colige que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander es la autoridad llamada a resolver el conflicto negativo de competencias surgido entre las Comisarías de Familia de Barichara y Villanueva, ambas del departamento de Santander, al tratarse de dos autoridades administrativas que cumplen ambas una función jurisdiccional, dentro del mismo distrito judicial.
En consecuencia, la Sala ordenará que se remita el expediente a dicho tribunal. Por último, es importante exhortar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander para que priorice la resolución del conflicto de la referencia, con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos de la señora A.M.R.Q. Teniendo en cuenta que es sujeto de especial protección constitucional por el alto grado de vulnerabilidad al que se encuentra expuesta, en razón de las conductas de violencia en el contexto familiar puestas en conocimiento de las autoridades tanto judiciales, como administrativas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para decidir de fondo sobre el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisaría de Familia de Barichara y la Comisaría de Familia de Villanueva, ambas de Santander, por tratarse de un asunto de naturaleza jurisdiccional.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, para lo de su competencia.
TERCERO. EXHORTAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander para que priorice la resolución del conflicto de la referencia, por lo expuesto en esta decisión.
CUARTO. COMUNICAR esta decisión a la Comisaría de Familia de Barichara y a la Comisaría de Familia de Villanueva, ambas de Santander y a la señora A.M.R.Q.
QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00115-00 SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado (Ausente con excusa) MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado Presidenta de la Sala encargada ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.