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25000234200020190081102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-16

Radicación interna: 4846-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Maria Argelia Moreno Arango·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022) Demandante: María Argelia Moreno Arango Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Fiscal delegada ante los jueces del circuito. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: Reliquidación de prestaciones con el 100 % de la remuneración mensual. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 30 de junio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO María Argelia Moreno Arango, en condición de fiscal delegada ante los jueces del circuito, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual.

La entidad demandada se opone al reconocimiento de la reliquidación de las prestaciones sociales con fundamento en que, a partir del año 2003, se liquidaron con el 100 % de la remuneración. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. María Argelia Moreno Arango, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 21 de mayo de 2019, con las siguientes: Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022) Demandante: María Argelia Moreno Arango Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.

Pretensiones (i) Revocar y dejar sin efectos el Oficio 20173100009241 del 27 de febrero de 2017, expedido por la jefe del Departamento de Administración de Personal (E) de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con base en el 100 % del salario básico.

(ii) Revocar y dejar sin efecto el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo derivado del silencio de la administración frente al recurso de apelación que presentó la demandante contra el anterior acto administrativo. (iii) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer, reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud, pensiones, bonificación por servicios prestados y demás derechos laborales con el 100 % del sueldo básico mensual y un adicional del 30 % de la asignación básica como prima especial.

(iv) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar las diferencias salariales, laborales y prestacionales que resulten del reconocimiento adicional del 30 % de la asignación básica como prima especial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. (v) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a pagar mensualmente la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30 % de la remuneración básica que hasta la fecha no se le ha reconocido ni pagado como un emolumento adicional, agregado o adicionado a la remuneración mensual.

(vi) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante, desde su vinculación como fiscal y hasta el cumplimiento de la sentencia, el 30 % del sueldo básico que ha dejado de pagar como tal para imputarlo como prima especial. (vii) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC y que reconozca intereses de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 2.1.2.

Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente1: 1 Folios 1 a 10 del cuaderno ppal. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022) Demandante: María Argelia Moreno Arango Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (i) Prestó servicios en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de fiscal delegada ante los jueces del circuito, el cual ejercía al momento de la presentación de la demanda.

(ii) No se le ha pagado la prima especial como un incremento o adición al salario ni se le han reliquidado los emolumentos laborales con base en el 100 % de la remuneración mensual. (iii) El 20 de enero de 2017, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, Subdirección de Apoyo a la Gestión, el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales.

(iv) Mediante Oficio 20173100009241 del 27 de febrero de 2017, la jefe del Departamento de Administración de Personal (E) de la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones. La actora interpuso recurso de apelación contra esta decisión, respecto del cual la entidad demandada no se pronunció y, por lo tanto, operó el silencio administrativo negativo. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. La actora citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209; Ley 4 de 1992, artículos 2, 10 y 14; Ley 332 de 1996 y Ley 270 de 1996, artículo 152-7. 4. En el concepto de violación, la demandante expuso que los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial incurren en falsa motivación con el argumento de que los decretos dictados por el Gobierno nacional se expidieron con sujeción a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, pues lo que realmente establecen es una reducción del salario, al señalar que el 70 % constituye sueldo y el 30 % restante prima especial. 5.

Afirma que la prima especial constituye una adición a la remuneración mensual y no una parte de esta, tal y como lo consideró la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de abril de 2009, según la cual la prima especial del 30 % «es un agregado en su ingreso laboral». 2.2. Contestación de la demanda 6.

La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, carencia de objeto, improcedencia de la prima especial como factor salarial y violación del límite máximo previsto en el artículo 4º de la Ley 4 de 1992. Advirtió que desde el año 2003 los decretos anuales que fijan la remuneración mensual de los servidores de la Fiscalía General de la Nación no incluyen la prima especial del 30 %, porque «dicho valor hace parte del salario básico». 7.

A su juicio, el pago de la prima especial como factor adicional desconocería la presunción de legalidad que se predica de los decretos anuales que establecen la remuneración de los servidores de la Fiscalía sin incluir ese factor. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022) Demandante: María Argelia Moreno Arango Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 8.

Adicionalmente, sostuvo que no es procedente el reconocimiento de la prima especial desde el 1 de enero de 2021, porque a partir de esa fecha el Decreto 272 de 2021 estableció el pago de dicho emolumento en cuantía equivalente al 30 % de la remuneración mensual, como un valor adicional con carácter salarial únicamente para el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones. 9.

Por último, manifestó que el reconocimiento de la prima especial, sumada a los demás factores devengados por la actora, no puede superar el tope de la remuneración mensual, tal y como lo consideró la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 20202. 2.3. Sentencia de primera instancia 10.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2022, resolvió: PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001-33-33-000-2017-00568-01(5472-2018), Accionante: Nayibe Lorena Pérez Casto contra la Fiscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por la demandante, causados con anterioridad al 20 de enero de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: el contenido en el Oficio Nº 20173100009241 del 27 de febrero del 2017, suscrito por el Jefe del Departamento Administrativo de Personal (E) y la Resolución Nº 21577 del 31 de mayo del 2017, proferida por el Subdirector de Talento Humano, de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. - Condénase a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante MARÍA ARGELIA MORENO ARANGO, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantía, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc, causados desde el 20 de enero de 2014 y hasta cuando funja como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito o uno de los cargos destinatarios del derecho aquí reconocido, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así como para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. - En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a la demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes 2 Folios 77 a 83 del cuaderno ppal. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022) Demandante: María Argelia Moreno Arango Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO.- Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO. - Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del CPACA. OCTAVO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del CPACA, acatando lo ordenado en la sentencia C- 188 de 1999. NOVENO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO. - No condenar en costas3. 11. Al realizar el análisis de legalidad de los actos demandados, el tribunal citó apartes de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2020, en la que se estableció que la prima especial constituye un incremento del salario básico de los servidores beneficiarios y no una fracción de la remuneración mensual, por lo que procede el reconocimiento y pago de las diferencias salariales dejadas de percibir por ese concepto. 12.

Asimismo, la sentencia señaló que los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial establecido en el Decreto 53 de 1993, o se hayan vinculado con posterioridad, tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido restado a título de prima especial. 13.

El tribunal consideró, a partir de la prueba documental incorporada al expediente, que la demandante ha ejercido el cargo de fiscal, y que la entidad demandada pagó las prestaciones liquidándolas sobre el 70 % de la asignación básica, «al incluir la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, dentro del 100 % de la misma, cuando debió ser adicional a ella, para así ser considerada como un plus o adición».

En consecuencia, estimó que la demandante, en calidad de fiscal delegada ante los jueces del circuito, tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico, es decir, con la inclusión del 30 % que le había sido restado a título de prima especial, con las consecuencias salariales pertinentes. 14.

Concluyó que operó la prescripción trienal de los derechos laborales causados antes del 20 de enero de 2014, porque la petición de reconocimiento y pago de la prima especial fue presentada el 20 de enero de 2017. En punto a la liquidación de las prestaciones con la inclusión de la prima especial, indicó que no se liquidarían con el porcentaje de la prima, sino sobre el 100 % de la remuneración, «disminuido por la errada interpretación» del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 3 Folios 167 a 186 del cuaderno ppal.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022) Demandante: María Argelia Moreno Arango Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4. Recurso de apelación 15. La apoderada de la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que no tuvo en cuenta que, desde el año 2003, los decretos salariales expedidos por la Fiscalía General de la Nación dejaron de incluir la prima especial del 30 %, por lo cual, desde entonces, la entidad ha liquidado las prestaciones con base en el 100 % del salario básico, lo que descarta la existencia de una deuda por este concepto, dado que la vinculación de la actora fue posterior. 16.

Agregó que en el presente caso solo es viable ordenar el pago de la prima especial equivalente al 30 % como un concepto adicional a la remuneración mensual con carácter salarial, únicamente, para la cotización al Sistema General de Pensiones durante el periodo en que se reconozca dicha prima. 17. Finalmente, manifestó que la decisión de primera instancia condenó al pago de la prima especial hasta el momento en que la actora ejerza el cargo de fiscal delegada ante los jueces de circuito, sin tener en cuenta que desde el 1 de enero de 2021 la entidad apelante ha pagado la prima especial del 30 %, conforme al Decreto 272 de 20214. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 18. Mediante auto del 30 de marzo de 2023, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados que integraban esta Subsección en ése momento, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en condición de funcionarios de la Rama Judicial, circunstancia que, a su juicio, mostraba un interés directo en el proceso5. 19.

Seguidamente, los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal, procuradores judiciales y magistrados auxiliares del Consejo de Estado.

La Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento mediante auto del 8 de agosto de 20236. 20. El conjuez designado por sorteo en los términos del artículo 115 del CPACA 7, admitió el recurso de apelación mediante auto del 7 de noviembre de 2023 y dispuso pasar el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la citada providencia, en atención a que las partes no presentaron solicitud de pruebas (art. 247, numeral 5 del CPACA)8. 4 Folios 192 a 195 del cuaderno ppal.

El recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto de 2022 en forma oportuna contra la sentencia notificada el 30 de noviembre de 2021. 5 Folios 2025 y 206 del cuaderno ppal. 6 Folio 208 del cuaderno ppal. 7 CPACA, artículo 115. Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 8 Folio 210 del cuaderno ppal.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022) Demandante: María Argelia Moreno Arango Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 21. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 20259. 22.

La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 33 del sistema de gestión judicial SAMAI. 23. Mediante auto del 11 de marzo de 202510, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA11, en el entendido de que «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 24.

En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 25.

La mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber12: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;

(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; 9 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.

PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas.

En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno nacional. 10 Índice 32 del sistema de gestión judicial SAMAI. 11 Posesión y duración del cargo de Conjuez.

Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.

En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022) Demandante: María Argelia Moreno Arango Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 26.

En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala de Sección, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, conoce del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 28. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente frente a los reparos concretos13 presentados por el apelante, en este caso, la Fiscalía General de la Nación, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 29. ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de fiscal delegada ante los jueces de circuito, con la inclusión del 30 % que presuntamente se descontaba del 100 % de la remuneración mensual por concepto de prima especial? 30.

¿El pago de la prima especial reconocida a favor de la demandante procede hasta el año 2021, en el que la Fiscalía presuntamente empezó a pagar dicho factor como una adición o agregado a la remuneración básica mensual? 3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 31. La Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 13 CGP, artículo 320.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022) Demandante: María Argelia Moreno Arango Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 32. El Decreto 53 de 1993, expedido por el Gobierno nacional en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 tenían la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto o mantener el que regía con anterioridad, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran «por la escala de salarios de la Fiscalía General». 33.

La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, solo constituye factor salarial para calcular el ingreso base de las cotizaciones para pensión de jubilación. 34.

La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 35.

El Gobierno nacional, al dictar los decretos anuales para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial. 36.

En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 8 de enero de 1999, por «su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30 % del salario básico el carácter de prima especial.

En ese orden, la Sección precisó lo siguiente14: 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 11001-03-25-000-1999-0031- 00(197-99). Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, con iguales consideraciones. Sin embargo, estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1992.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022) Demandante: María Argelia Moreno Arango Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 (…) No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre los que ellos se encuentran, sin que se advirtiera que parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídica diferente a la de remuneración por los servicios prestados, o más exactamente, la naturaleza de prima de servicios.

Al desaparecer del concierto jurídico el Artículo 7º del Decreto 38 de 1999 que otorgó al 30% del salario básico mensual de esos funcionarios el carácter de prima especial de servicios, sólo subsiste el Artículo 4º del citado decreto mediante el cual, se insiste, se fijó la escala salarial de los citados servidores públicos, sin que se hiciera precisión acerca de que determinado porcentaje de dicha remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios. 37.

En una segunda etapa, la Sección, en sentencia del 17 de septiembre de 2007, «unificó el criterio» frente al estudio de legalidad de los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del Decreto 50 de 1998 y 8 del Decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos de esa entidad, enlistados en las normas citadas, «que habían optado por el régimen de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial, y que no se les reducen sus ingresos mensuales, en razón a que tales normas no habían establecido un “sobresueldo”»15. 38.

Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sección Segunda de esta corporación rectificó la tesis que sustentaba la declaración de nulidad de los decretos anuales, esto es, que los servidores de la fiscalía enlistados en los decretos demandados «no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» prevista en la Ley 4 de 1992.

En su lugar, la sentencia señaló que es «un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos. Es consecuencia evidente de lo considerado concluir, que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30 % de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de septiembre de 2007, exp. 11001-03-25-000-2003- 0113-01.

En cuanto a las demás normas demandadas, la sentencia dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 15 de julio de 2004 (exp. No. 11001-03-25-000 2002-0178-01 (3531-02) y 3 de marzo de 2005 (exp. No. 11001-03- 25-000-1997 17021-01 (17021), «advirtiendo que, como consecuencia de tal declaración, los servidores públicos enlistados en tales disposiciones que habían optado por el régimen se salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» (sic).

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022) Demandante: María Argelia Moreno Arango Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico»16. 39.

De acuerdo con este marco jurisprudencial, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia del 15 de diciembre de 202017, fijó las reglas frente al reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993, y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos18: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 40. La sentencia citada, que le confiere a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el carácter de factor adicional, añadido o sumado al salario básico, sustentó las reglas señaladas, en las siguientes razones: La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al Gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;

La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-01 (1831-01). 17 Expediente SUJ-023-CE-S2. 18 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).

Se transcribe incluso con los errores del texto. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022) Demandante: María Argelia Moreno Arango Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno nacional anualmente hasta el año 2002.

Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 41. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202219, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 2003 a 2017, con el argumento de que el 30 % del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste».

Así se precisó: Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente:

ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley (…).

Como se advierte, la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún trabaja, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó. También se desconoce la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas, en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el tiempo a los decretos sub judice, pero de todos modos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente. 3.4.

Caso concreto 42. En el caso bajo estudio, se encuentra demostrado con el certificado de información laboral general de la actora, que el último cargo que ocupó fue el de fiscal delegada ante los jueces de circuito, con estado «activo» para la fecha en que fue expedido el certificado, esto es, 31 de enero de 202220. 19 Exp. 110010325000201801101-00 (3974-2018).

Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.

Se transcribe incluso con los errores del texto. 20 Documento aportado con la contestación de la demanda que se presume auténtico en los términos del artículo 244 del CGP, el cual dispone: «Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022) Demandante: María Argelia Moreno Arango Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 43.

En cuanto a la información salarial, el certificado citado enlista el valor de los salarios que devengó la actora, lo cuales resultan relevantes a partir del ejercicio del cargo de fiscal delegado, en propiedad, a partir del año 2011, en los que se incluye el sueldo o asignación básica y los gastos de presentación, sin incluir en la lista de «devengados» la prima especial.

De acuerdo con dicha información, la Sala observa que a la demandante se le pagaron las siguientes sumas de dinero: Fecha Sueldo Gastos de representación Total pagado 2011-07-18 $ 4.087.811 $ 1.362.604 $ 5.450.415 2012-01-01 $ 4.292.202 $ 1.430.734 $ 5.722.936 2013-01-01 $ 4.439.854 $ 1.479.951 $ 5.919.805 2014-01-01 $ 4.570.386 $ 1.523.462 $ 6.093.848 2015-01-01 $ 4.783.366 $ 1.594.456 $ 6.377.822 2016-01-01 $ 5.155.034 $ 1.718.345 $ 6.873.379 2017-01-01 $ 5.503.000 $ 1.834.333 $ 7.337.333 2018-01-01 $ 5.783.103 $ 1.927.701 $ 7.710.804 2019-01-01 $ 6.043.343 $ 2.014.448 $ 8.057.791 2020-01-01 $ 6.352.762 $ 2.117.588 $ 8.470.350 2021-01-01 $ 6.518.570 $ 2.172.857 $ 8.691.427 44.

En el presente asunto, la entidad apelante afirma que liquidó y pagó las prestaciones sociales sobre el 100 % del salario básico, comoquiera que desde el año 2003 no se pagaba la prima especial, aunado al hecho de que con la expedición del Decreto 272 de 2021, viene pagando dicha prima desde el 1 de enero de esa anualidad. 45. Al respecto, el tribunal, después de citar la jurisprudencia sobre las reglas para el reconocimiento de la prima especial, afirmó que a la actora le fueron pagados los valores correspondientes a las prestaciones en condición de fiscal delegada ante los jueces de circuito, «liquidándolos sobre el 70% de su asignación básica, al incluir la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, dentro del 100% de la misma, cuando debió ser adicional a ella para así ser considerada como un plus».

En consecuencia, dispuso como restablecimiento del derecho la liquidación de las prestaciones a partir del 20 de enero de 2014, «y hasta cuando funja como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito o uno de los cargos destinatarios del derecho». 46. Frente a esta consideración, resulta oportuno señalar que la sentencia de la Sala de Conjueces SUJ-023-CE-S2-2020 afirmó que los «empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial». persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. (…)» Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022) Demandante: María Argelia Moreno Arango Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 47.

En cuanto a la base de liquidación de las prestaciones, el certificado de pago de salarios allegados al expediente por la entidad demandada acredita el pago del «sueldo» sin incluir en la lista de devengados la prima especial, ni como adición de la remuneración mensual ni como parte integral o fracción de este (30 % - 70 %). 48. Ahora bien, la confrontación de las sumas pagadas a la actora por concepto de «sueldo» con el valor de la remuneración mensual fijada por el Gobierno nacional en los decretos anuales, por medio de los cuales establece el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación21, muestra coincidencia en las cifras, lo que indica que el valor efectivamente pagado correspondió al 100 % de lo que se debía pagar, tal y como se evidencia a continuación: Año Decreto Remuneración mensual fijada por el Gobierno nacional Sueldo pagado 2011 1047 $ 5.450.415 $ 5.450.415 2012 875 $ 5.722.936 $ 5.722.936 2013 1035 $ 5.919.805 $ 5.919.805 2014 205 $ 6.093.848 $ 6.093.848 2015 1087 $ 6.377.822 $ 6.377.822 2016 219 $ 6.873.379 $ 6.873.379 2017 989 $ 7.337.333 $ 7.337.333 2018 343 $ 7.710.804 $ 7.710.804 2019 996 $ 8.057.791 $ 8.057.791 2020 300 $ 8.470.350 $ 8.470.350 2021 986 $ 8.691.427 $ 8.691.427 49.

De acuerdo con lo anterior, se observa que la remuneración liquidada y pagada por la Fiscalía General de la Nación a la señora María Argelia Moreno Arango corresponde al valor definido por el Gobierno nacional en los decretos anuales sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la entidad. 50. Así, en el presente asunto no hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales solicitadas por el demandante, teniendo en cuenta que no obra prueba en el expediente de que la liquidación de aquellas se hubiera realizado sobre una base salarial inferior al 100 % de la remuneración mensual. 51.

En este orden, la respuesta al primer problema jurídico es negativa, por tanto, la sentencia apelada que ordenó la reliquidación de las prestaciones bajo el supuesto de que la base de liquidación no correspondió al 100 % de la remuneración mensual, será revocada. 52. Ahora bien, al no encontrarse demostrado el pago de la prima especial como una adición a la remuneración mensual, resulta procedente su reconocimiento, en atención a que desde el 2011 ejerció el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito mediante nombramiento en propiedad, empleo que es destinatario de ese beneficio, en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado 21 Decreto 1047 de 2011, Decreto 875 de 2012, Decreto 1035 de 2013, Decreto 019 de 2014, Decreto 1087 de 2015, Decreto 219 de 2016, Decreto 989 de 2017, Decreto 343 de 2018, Decreto 996 de 2019, Decreto 300 de 2020, Decreto 986 de 2021.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022) Demandante: María Argelia Moreno Arango Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 por la Ley 332 de 1996 y aclarado por la Ley 476 de 1998. 53. En este punto es preciso señalar que, conforme al mandato legal contenido en el Decreto 272 de 202122, el Gobierno nacional, desde el 1 de enero de 2021, reconoce la prima especial como un componente adicional equivalente al 30 % del salario básico, con fundamento en las sentencias de nulidad dictadas por el Consejo de Estado, en los que se ha dispuesto lo siguiente: Que ante la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se establecerá la prima especial para los servidores de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, acatando las sentencias de unificación antes citadas.

Que se debe tener en cuenta que la Ley 332 de 1996, establece que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, constituye factor salarial para cotizar al Sistema General de Pensiones y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, consagra que la base de cotización al Sistema General de Salud es la misma que la del Sistema general de Pensiones, razón por la cual la prima especial que se crea en el presente Decreto constituirá factor salarial para cotizar a ambos sistemas.

Que para los fines de este Decreto se cuenta con la viabilidad presupuestal de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que el presente Decreto tendrá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021. 54. Por tanto, es claro que el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que la demandante permanezca en el cargo, por tratarse de una prestación reconocida por la ley, a favor del servidor que mantiene el vínculo legal y reglamentario en el empleo que le permite acceder al pago de ese factor.

Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 55. Asimismo, se encuentra demostrado con el sello de radicación de la solicitud de pago, que la actora reclamó la prima especial y la reliquidación de las prestaciones a la entidad demandada el 20 de enero de 201723, hecho probado a partir del cual se puede establecer que operó el fenómeno de la prescripción frente a los derechos causados con anterioridad al 20 de enero de 2014, tal y como lo consideró el tribunal en la sentencia apelada. 56.

Por último, conviene resaltar que en el presente asunto el tribunal señaló en la parte resolutiva que, «luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, [debe] ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación». Como la orden referida no es clara y expresa, esta Sala estima necesario adicionar la sentencia en el sentido de ordenar que la entidad demandada realice el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más 22 Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 23 Folio 11 del cuaderno ppal.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022) Demandante: María Argelia Moreno Arango Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 el 30 % correspondiente a la prima especial24, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable25 e imprescriptible26.

Lo anterior, con la precisión de que en ningún caso podrá exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional. 3.5. Conclusión 57. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que al no haber demostrado la señora María Argelia Moreno Arango que la liquidación de sus prestaciones se realizó con una base salarial inferior a la que por ley le corresponde, se revocará la orden de reliquidación de prestaciones contenida en la sentencia recurrida. 58.

En este orden, la sentencia apelada que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y accedió al reconocimiento de la prima especial con la declaración de la prescripción de los derechos causados antes del 20 de enero de 2014, será confirmada parcialmente, con la precisión de que en ningún caso podrá exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.

Se modificará el numeral cuarto, en cuanto ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales y se revocará el numeral quinto que dispuso los reajustes prestacionales anuales. 59. Además, se adicionará en el sentido de ordenar a la entidad demandada realizar las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 4.

Costas 60. En lo atinente a las costas, la presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario27 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 25 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 27 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022) Demandante: María Argelia Moreno Arango Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2011, por razones de seguridad jurídica e igualdad, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 61.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en cuanto accedió al reconocimiento de la prima especial pretendida en la demanda presentada por María Argelia Moreno Arango contra la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: CUARTO.- Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante MARÍA ARGELIA MORENO ARANGO, retroactivamente, LA PRIMA ESPECIAL en cuantía equivalente al 30 % del salario básico mensual, causada desde el 20 de enero de 2014 y hasta cuando funja como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito o uno de los cargos destinatarios del derecho aquí reconocido, con la precisión de que la prima reconocida es factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. REVOCAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, conforme a lo expuesto.

CUARTO. ADICIONAR la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en cuanto al pago de aportes pensionales, así: Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de María Argelia Moreno Arango, desde el año 2011, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual más el 30 % correspondiente a la prima especial, si no lo hubiere hecho. de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14).

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022) Demandante: María Argelia Moreno Arango Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 QUINTO. Sin condena en costas en segunda instancia.

SEXTO. En firme esta providencia, devolver al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.