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17001233300020160090401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-07-30

Radicación interna: 2338-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Lisimaco Buritica Henao·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional, Municipio De Manizales

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Manizales, dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control. El señor Lisímaco Buriticá Henao, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, expedido por el municipio de Manizales, a través del cual se negó al demandante los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial, tras haber prestado sus servicios como servidor administrativo de la secretaría de educación del referido ente territorial.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar «[…] los intereses moratorios […], liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por períodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido, dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos» (sic), «[…] sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció»; y dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA; por último, se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el accionante que laboró como servidor administrativo de la secretaría de educación del municipio de Manizales. Que, «[e]n atención a lo dispuesto en la [d]irectiva [m]inisterial […] 10 de 2005 y en la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, el día 10 de agosto de 2012 la [s]ecretaría de [e]ducación [m]unicipal, radicó ante [esa cartera] […] propuesta de “[a]juste [p]roceso de [h]omologación [p]ersonal [a]dministrativo del [m]unicipio de Manizales”, […]» (sic), la cual fue aprobada con oficio 2012EE50479 de 28 siguiente.

Afirma que, «[…] mediante Resolución […] 602 DE ABRIL 11 DE 2014, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la [s]ecretar[í]a de [e]ducación [m]unicipal, canceló a [su] favor […] el pago de un retroactivo por concepto homologación y nivelación salarial, indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de [d]iciembre de 2011» (sic).

Que «[s]egún consta en certificación de pago expedida por la [s]ecretaría de [e]ducación, el retroactivo reconocido en la Resolución No. 602 DE ABRIL 11 DE 2014, correspondiente a la suma de $43.230.376,00, se liquidó a partir del 1 de [e]nero de 2003 hasta el año 2010, pago que fue efectuado solo hasta el mes de [m]ayo de 2014» (sic). Dice que el 27 de junio de 2015 presentó reclamación para obtener el pago de los intereses moratorios, negado por medio del acto administrativo acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649 del Código Civil; 177 del Código Contencioso Administrativo y 12 del Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Arguye que «[…] se pretende el pago de los intereses moratorios dado que, la homologación y nivelación salarial fue cancelada años después de haberse causado, tal como consta en la certificación de pago expedida por la [s]ecretar[í]a de [e]ducación de Manizales, documento en el cual NO se refleja la cancelación de suma alguna por concepto de intereses moratorios» (sic).

Que «[…] NO puede la [a]lcaldía de Manizales / [s]ecretar[í]a de [e]ducación, sin argumentos válidos e inimputables […] [al demandante], negar el reconocimiento de éstos intereses moratorios pues este(a) no debe asumir las consecuencias de unas cargas que le competen al Estado a través de sus diferentes órganos, y mal puede ahora la entidad alegar en su favor su propia culpa, argumentando que se trató de todo un proceso administrativo que lo exime del pago de una consecuencia natural que deviene del pago tardío de una obligación, que como se advirtió, correspondía a la [e]ntidad prever, pues la [L]ey 60 de 1993 presuponía una homologación de cargos y de régimen salarial así como la salvaguarda de los principios de equidad e igualdad laboral» (sic). 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional.

A través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos de la demanda dijo que algunos son ciertos, unos parcialmente, otros no le constan y los demás no comportan situaciones fácticas; y su defensa se limitó a la trascripción de normas jurídicas acerca de la materia y a la formulación de las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e inepta demanda.

Asevera que «[…] no fue la entidad emisora del [a]cto [a]dministrativo del cual se pretende se declare la nulidad, [pues] la entidad que suscribió los actos administrativos objeto de control judicial por esta vía fue la SECRETARIA DE EDUCACIÓN» (sic); y «[…] tampoco tuvo injerencia en los hechos que han generado las demandas ni en los trámites administrativos para el reconocimiento y pago de obligaciones, ni en la atención de las reclamaciones posteriores a los reconocimientos, razón por la cual se carece de los soportes documentales e históricos labores, las que sí reposan en las Secretarias de las entidades territoriales correspondientes.

Hechos que reconocen los demandantes en diversos apartes de la demanda presentada» (sic). 1.5.2 Municipio de Manizales. Por intermedio de apoderado, se opuso a las súplicas del libelo introductorio; frente a las situaciones fácticas señaló que unas son ciertas, otras no comportan esa naturaleza y las demás no le constan, por lo que deben probarse; y propuso los medios exceptivos de inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, inaplicabilidad de los intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción, inepta demanda y prescripción. Aduce que «[…] teniendo en cuenta la naturaleza jurídica que da origen al derecho de homologación y nivelación salarial del demandante, es claro que la obligación en ella contenida no es de tracto sucesivo, no es un canon, ni una renta, ni una pensión periódica, por lo cual no causa los intereses de mora a los que se refieren los artículos 1608, 1617 [y] 1649 del Código Civil que sustentan las pretensiones […]» de la demanda. 1.6 La providencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2019, negó las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Manizales (con condena en costas), al considerar que «[…] en tanto la obligación en cabeza de la administración de cancelar los valores por concepto de homologación y nivelación salarial, surgió en el momento en que fueron expedidos los actos administrativos que determinaron el derecho a su pago a favor de la parte accionante, […] hasta dicha fecha no existía pronunciamiento de la administración que permitiera su exigibilidad»; de igual modo, «[…] teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los intereses moratorios en asuntos laborales, tampoco existía fundamento legal que otorgara el derecho a reclamar intereses moratorios por pago tardío de una homologación y nivelación salarial, o que determinara la causación y exigibilidad de forma automática en el momento mismo en que [el] […] accionante fue incorporado a la planta de personal del ente territorial». 1.7 El recurso de apelación. El actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, para insistir en que «[…] s[í] es procedente solicitar el reconocimiento y pago de intereses de mora, desde el momento en que surgió el derecho a percibir el salario homologado, es decir, desde la incorporación del personal a la planta de cargos de la entidad territorial, y no a partir de la fecha en la cual se expide el acto administrativo que ordena el pago del retroactivo […]», por cuanto, «[…] a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política, en la parte concerniente a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajadores en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, en concordancia con el 25 ibidem, que contempla la protección especial del Estado para el trabajo, debe ser aplicada sin ninguna excusa por parte del operador judicial».

Por otro lado, pide revocar la condena en costas. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 13 de febrero de 2020 y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de mayo de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de noviembre de 2022, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por todos ellos. 2.1.1 Partes accionante y Ministerio demandado.

Reiteran los planteamientos expuestos en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación. 2.1.2 Ministerio Público. El señor procurador delegado con funciones mixtas 6 para la conciliación administrativa, de conformidad con la agencia especial 5 de 12 de enero de 2023, otorgada por la señora Procuradora General de la Nación, presentó concepto en el que solicita que la sentencia recurrida sea confirmada, habida cuenta de que «[…] ni la jurisprudencia ni el ordenamiento aplicable […] autorizan el derecho a reclamar intereses moratorios por pago de una homologación y nivelación salarial, por la potísima razón que, al ordenarse la homologación de manera indexada, dicho concepto (indexación) integra el valor de la actualización del dinero, o que es lo mismo, la pérdida del valor adquisitivo acaecido entre el momento en que ha debido hacerse la homologación y la fecha en que en efecto se hace la misma, con lo cual el accionante NO se vio afectado por una eventual pérdida del valor adquisitivo de las sumas causadas por concepto de las prestaciones homologadas» (sic).

Que «[o]rdenar el pago de intereses moratorios como lo solicita la parte actora, cuando ya se ha reconocido la indexación, resulta improcedente e ilegal, dado que ambos conceptos son incompatibles, bajo la premisa que el interés de mora implica aparte sanción (no contemplada legalmente en estos casos según se explicó) así mismo la actualización del valor adquisitivo del dinero, con lo cual se estaría ordenando el pago doble del mismo concepto».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. La homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación de Caldas se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, expresó: «[l]as entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación».

Con fundamento en dicha consulta, el Ministerio de Educación Nacional, mediante la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006, fijó el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para la homologación de la planta de personal administrativo, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del sistema general de participaciones.

En efecto, el artículo 2° de la citada Resolución estableció el siguiente cronograma: Para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo primero de esta resolución, se establece el siguiente cronograma: De la misma manera, en el comentado acto administrativo, fueron establecidas precisiones importantes para el procedimiento de homologación y nivelación salarial, de acuerdo con la calidad del ente receptor, las particularidades de cada servidor y la prescripción de derechos a reconocer, así: Artículo 3.

Precisiones al proceso de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial. El proceso de homologación y nivelación salarial si es del caso, debe desarrollarse por parte de las entidades territoriales teniendo en cuenta las orientaciones impartidas en la Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005 y el instructivo elaborado por el Ministerio.

Así mismo, se deben considerar los siguientes aspectos: a. El departamento debe homologar los cargos administrativos que recibió de la Nación por efectos de la certificación otorgada en vigencia de la Ley 60 de 1993 y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del departamento hasta: - El día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo homologado y nivelado si es del caso, para los funcionarios que continuaron al servicio en el departamento. - En el caso de los departamentos de Nariño y Quindío hasta la fecha de entrega de los cargos administrativos del sector a los municipios de Pasto y Armenia respectivamente, certificados por Ley 60 de 1993. - Hasta el 31 de diciembre de 2002, para los administrativos que fueron entregados a los municipios certificados en virtud de la Ley 715 de 2001. b. El departamento debe homologar los cargos administrativos que recibió de los municipios no certificados en virtud de la Ley 715 de 2001 y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde el 1° de enero de 2003 hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo. c. El municipio que en virtud de la certificación otorgada por la Ley 715 de 2001 (enero 1° de 2003), y de acuerdo con la información de los cargos que reciba del departamento con corte a 31 de diciembre de 2002, procederá a realizar el estudio técnico para ajustar los cargos en su planta de personal mediante un proceso de homologación y nivelación salarial si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda causada desde el 1° de enero de 2003 al día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo. d. Los municipios certificados en vigencia de la Ley 60 de 1993, deben homologar los cargos administrativos que recibieron del departamento y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del municipio hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo. e. Los distritos deben homologar los cargos administrativos que recibieron del departamento en vigencia de la Ley 60 de 1993, nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del distrito hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo.

Parágrafo 1: El reconocimiento de la deuda no incluirá los valores de aquellos derechos que hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal Laboral. Parágrafo 2: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 998 de 2005, el Ministerio de Educación Nacional certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la deuda por concepto de homologación y nivelación salarial si es del caso, que no pueda ser financiada con cargo a las apropiaciones y excedentes del Sistema General de Participaciones con que cuente la entidad territorial.

En el caso del municipio de Manizales, por medio de oficio 2007EE6185 de 21 de diciembre de 2007, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el estudio técnico de homologación y nivelación salarial presentado. Luego, el referido ente estatal presentó al Ministerio de Educación Nacional propuesta de modificación del aludido estudio, autorizada con oficio 2012EE50479 de 28 de agosto de 2012, en el cual se ordenó al ente territorial adelantar los trámites respectivos para hacer efectiva la homologación de los cargos de la planta de personal administrativo.

En virtud de lo anterior, el municipio de Manizales dictó el Decreto 388 de 12 de octubre de 2012, que modificó el 83 de 11 de marzo de 2008, en el que se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de la secretaría de educación de Manizales, financiados con recursos del sistema general de participaciones y la unidad de presupuesto de la secretaría de hacienda de tal ente territorial expidió certificado de disponibilidad presupuestal 75 de 22 de abril de 2013, para sufragar el procedimiento, por la suma de $27.876.073.901.

Como puede observarse, se trata de un procedimiento administrativo complejo de homologación de los empleos administrativos del sector educativo en la planta de personal de las entidades territoriales que, por efecto de la nivelación salarial, impuso el reconocimiento de unas acreencias en favor de ese personal, bajo unos presupuestos claros de liquidación de la respectiva deuda y aprobación por parte de la Nación, siempre bajo la égida y límites del instituto jurídico de la prescripción de derechos laborales.

Tal procedimiento fue adelantado por el municipio de Manizales conforme a los parámetros fijados por el Ministerio de Educación Nacional en la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006, efectuado a través del tiempo y finiquitado en 2012, y causó diferencias dinerarias en favor del personal administrativo desde la fecha en que cada persona fue incorporada desde la Nación a la planta de cargos del departamento hasta (i) el día anterior a la fecha de actualización en nómina del empleo homologado y nivelado, si es del caso, para los funcionarios que continuaron al servicio de la entidad, o (ii) el 31 de diciembre de 2002, para los administrativos que fueron entregados a los municipios certificados en virtud de la Ley 715 de 2001, sin perjuicio de la prescripción trienal. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Por medio de Resolución 602 de 11 de abril de 2014, la secretaría de educación de Manizales reconoció y liquidó el pago a favor del accionante por concepto de «[a]juste de [h]omologación y [n]ivelación [s]alarial», que se generó del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011, por la suma de $30.373.665. b) Constancia de 30 de marzo de 2014, suscrita por la profesional universitaria del área de recursos humanos del ente accionado, de acuerdo con la cual el actor recibió el pago, en mayo de 2014, «por concepto de retroactivo de AJUSTE A LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL correspondiente al período 2003-2011, como funcionario (a) administrativo […], pagado con recursos del [s]istema [g]eneral de [p]articipaciones […]», dispuesto así en el acto administrativo referido en la letra anterior. c) El 27 de julio de 2015 el demandante pide de la secretaría de educación de Manizales el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados entre el 1°. de enero de 2003 y el 2011, por cuenta de la cancelación tardía de su nivelación salarial. d) Oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, por medio del cual la secretaría de educación de Manizales negó al accionante el pago de los intereses moratorios deprecados.

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el actor hizo parte del personal administrativo del servicio educativo oficial que, como consecuencia de la descentralización de este, fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Manizales; (ii) con Resolución 602 de 11 de abril de 2014, tal ente territorial reconoció al demandante el retroactivo resultante de la nivelación salarial por el período comprendido entre 2003 y 2011, cuya suma fue indexada;

(iii) el respectivo valor fue cancelado en mayo de 2014; y (iv) mediante oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, la secretaría de educación de Manizales negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, pedidos por el accionante, al estimar que la mencionada obligación fue satisfecha de manera oportuna, en los términos dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional y debidamente indexada.

Al respecto, según se describió acerca del procedimiento de homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación de Manizales en el marco jurídico que precede y comoquiera que el pago de los dineros reconocidos al actor el 11 de abril de 2014 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación), se realizó en mayo del mismo año, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa «tardanza» implica que se generen intereses de alguna naturaleza, máxime cuando en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y no existe previsión legal al respecto.

Sobre el particular, esta subsección, en providencia de 25 de abril de 2019, al analizar un caso análogo al que ahora nos ocupa, precisó: Siendo este el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial del actor, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993.

Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”.

En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se señaló que no es procedente acceder al pago de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así: “Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.

Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto”.

Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento. Como corolario de lo que se deja consignado, se tiene que el demandante, empleado administrativo al servicio de la educación oficial, que por cuenta de la descentralización de ese sector fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Manizales, no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío a su favor de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 11 de abril de 2014 (cuando se expidió el acto administrativo que le reconoció los valores causados entre el 1° de enero de 2003 y el 2011), fue sufragada en mayo siguiente, plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal.

Ahora bien, pese a que el accionante fue incorporado a la planta de la secretaría de educación de Manizales a partir de 2003 y tenía derecho a que le cancelaran los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos en forma correcta desde esa anualidad, lo cierto es que, con el fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de lo que dejó de devengar, la entidad, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 53 superior, indexó las correspondientes sumas, lo que resultaría, además, incompatible con el pago de intereses moratorios.

Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que comporta uno de los aspectos de la alzada, esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte actora, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, FALLA: 1°. Confírmase parcialmente la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Manizales, en el proceso instaurado por el señor Lisímaco Buriticá Henao contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°.

Revócase la condena en costas impuesta al demandante, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS