CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C, 17 de marzo de 2022. Radicación: 19001-23-33-000-2018-00211-01 Nro. Interno: 3693-2021 Demandante: Jahir Rafael Sandoval Suarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 129 proferida el 15 de julio de 20213 por el Tribunal Administrativo del Cauca, sala de decisión No. 005 - Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1.El señor Jahir Rafael Sandoval Suarez, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 2632 del 26 de enero de 20184, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; 1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 4 de febrero de 2022, folio 166. 3 Ver folios 145 al 152. 4 Suscrito por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP.
REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2018-00211-01 Nro. Interno: 3693-2021 Demandante: Jahir Rafael Sandoval Suarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 2 y No. RDP 15307 del 30 de abril de 20185, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión inicial. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia teniendo como ingreso base de liquidación el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios anterior a la fecha del estatus pensional, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; al pago de intereses moratorios; al pago de intereses; se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señala que nació el 16 de septiembre de 19506, y que prestó servicios en forma discontinua en diferentes instituciones como docente en los departamentos del Cauca y Nariño desde el 18 de marzo de 1971 hasta el 1 de octubre de 2015. 3.2.
Manifiesta que el 5 de octubre de 2017 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada a través de la Resolución No. RDP 2632 del 26 de enero de 20187, al estimar que los tiempos de servicios aportados fueron prestados con vinculación del orden nacional. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución No. RDP 15307 del 30 de abril de 20188.
(Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 58, 93 y 209 de la Constitución Política; y 1 del Acto Legislativo 1 de 2005; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 16 de 1972; Ley 91 de 1989; y Ley 319 de 1996. 5 Firmada por el director de pensiones de la UGPP. 6 Ver folio 134 CD. 7 Ver folios 47 al 49. 8 Ver folios 50 al 54.
REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2018-00211-01 Nro. Interno: 3693-2021 Demandante: Jahir Rafael Sandoval Suarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 3 5. Como concepto de violación alega que el demandante cuenta con más de 20 años de servicios como docente oficial territorial (departamental), vinculación en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980 (18 de marzo de 1971), y demás requisitos establecidos en las leyes pertinentes para hacerse acreedor a la pensión gracia. 6.
Señala que, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado9 no cabe duda que a partir del 1 de enero de 2002, todos los recurso que se transfieren del sistema general de participaciones a los entes territoriales corresponde a estos (departamentos y municipios), por lo que teniendo en cuenta que el señor Jahir Rafael Sandoval Suarez a la entrada en vigencia la Ley 91 de 1989, contaba con más de 18 años de servicios con vinculación del orden territorial, por lo cual al 21 de marzo de 1991 acreditó los 20 años requeridos para el reconocimiento pensional.
Contestación de la demanda. 7. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones afirmando que el actor no acreditó los 20 años de servicios como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, en consideración a los tiempos laborados a partir del 30 de octubre de 1989 al 10 de enero de 2015 fueron con vinculación del orden nacional, razón por la cual no reúne los requisito necesario para el reconocimiento de la pensión gracia; propone las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ineptitud sustantiva de la demanda por no haber demandado todos los actos administrativos, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, y prescripción. La sentencia de primera instancia. 8.
El Tribunal Administrativo del Cauca, sala de decisión No. 005 - Oralidad, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida. 9. Para decidir así fijó como problema jurídico, determinar: “si por la situación particular del docente JAHIR RAFAEL SANDOVAL SUAREZ, aquel tiene derecho 9 Consejo de Estado, sentencia del 16 de junio de 2016, radicado No. 73001-23-33-000-2013-00529-01 (3533- 14) REF.
Expediente Nro. 19001-23-33-000-2018-00211-01 Nro. Interno: 3693-2021 Demandante: Jahir Rafael Sandoval Suarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 4 a que la UGPP le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia que reclama, al reunir los requisitos para hacerse acreedor a dicha prestación, conforme a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989, 115 de 1994 y 715 de 2001 y demás normas concordantes y complementarias, o si, por el contrario, se deben denegar las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado un tiempo mínimo de servicios de 20 años en instituciones del orden territorial o nacionalizado.” 10.
Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 191310, 116 de 192811, 24 de 194712 y 43 de 197513, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 11.
De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, determinó que el actor nació el 16 de septiembre de 1950 cumplió los 50 años de edad el 16 de septiembre de 2000, y acreditó los siguientes tiempos de servicios, así: SEDE DESDE HASTA VINCULACIÓN TIEMPO Departamento del Cuaca 18/03/1971 18/05/1975 NACIONALIZADA 5 años, 2 meses y 2 días Departamento del Cuaca 19/05/1976 22/08/19788 NACIONALIZADA 11 años, 11 meses y 29 días Departamento de Nariño 31/12/1988 29/10/1989 NACIONAL 9 meses y 29 días Departamento de Cauca 30/10/1989 01/10/2015 NACIONAL 25 años, 11 meses y 2 días 12.
De este modo, concluyó que el actor acreditó 17 años, 1 mes y 29 días como docente territorial o nacionalizado, tiempo que resultó insuficiente para reunir los 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, 10 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 11 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 12 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 13 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.
REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2018-00211-01 Nro. Interno: 3693-2021 Demandante: Jahir Rafael Sandoval Suarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 5 por lo que denegó las suplicas de la demanda. En cuanto a las costas estimó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 hay lugar a su condena a la parte demandante.
Recurso de apelación. 13. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y se acceda a las suplicas de la demanda. Manifiesta su inconformidad con lo decidido por el fallador, al considerar que teniendo en cuenta que el derecho reclamado se presentó en vigencia de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, en la cual se señaló que una vez los recursos del situado fiscal inicialmente y del Sistema General de Participaciones, ingresaba a los entes territoriales, esos recursos ya pertenecían a los Departamento y municipios respectivamente, lo que determina que para el reconocimiento del tiempo de servicio como requisito para acceder a la pensión gracia, la vinculación nacional o nacionalizada no incide en su reconocimiento, es decir que la vinculación territorial solo se exige respecto del vínculo anterior al 31 de diciembre de 1980, requisito este que se acredita con el nombramiento efectuado por el gobernador del departamento del Cauca a través del Decreto 199 del 12 de marzo de 1971. 14.
Indica que, está plenamente demostrado que el actor acreditó los 20 años de servicios con nombramientos de carácter territorial, y si bien es cierto ostentó nombramiento nacional a través del Decreto 23417 del 31 de diciembre de 1987 del Ministerio de Educación Nacional, también lo es que posteriormente fue trasladado y comisionado mediante actos administrativos suscritos por el gobernador del Cauca y/o el alcalde de Popayán, con cargo al situado fiscal de las entidades territoriales, lo que demuestra los orígenes de los recursos son territoriales y no del gobierno nacional. 15.
De este modo reitera que de acuerdo con la precedente del Consejo de Estado el actor reunió los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al haberse demostrado la vinculación territorial desde mayo de 1980 y en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, de carácter territorial; y al contar con los 20 años de servicios y 50 años de edad.
REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2018-00211-01 Nro. Interno: 3693-2021 Demandante: Jahir Rafael Sandoval Suarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 16. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si el actor cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 17.
Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 18. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191314 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 19.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos15: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 20. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta 14 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 15 Expediente No. S-699.
REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2018-00211-01 Nro. Interno: 3693-2021 Demandante: Jahir Rafael Sandoval Suarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 7 prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 21.
De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192816, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 22.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 23. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1517 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 24.
Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala18 ha explicado: 16 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 17 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 18 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. REF.
Expediente Nro. 19001-23-33-000-2018-00211-01 Nro. Interno: 3693-2021 Demandante: Jahir Rafael Sandoval Suarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 8 «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198919 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 25.
En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. 19 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2018-00211-01 Nro. Interno: 3693-2021 Demandante: Jahir Rafael Sandoval Suarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 9 Del caso en concreto y hechos probados 26. Es importante recordar que, la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no logró demostrar al menos 20 años de servicio en la docencia nacionalizada y/o territorial, requisito necesario para acceder al reconocimiento de la prestación pensional.
El demandante discrepa de la estimación del a quo para lo cual argumenta que si acreditó los 20 años de servicios como docente con vinculación del orden territorial. 27. Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales el demandante - señor Jahir Rafael Sandoval Suarez: 27.1.
Nació el 16 de septiembre de 1950. 27.2. El gobernador del departamento del Cauca junto con el secretario de educación del mismo ente territorial, expidieron el Decreto 199 del 12 de marzo de 197120, a través del cual se nombró al señor Jahir Rafael Sandoval Suarez, normalista superior, director de la Escuela Rural Mixta de San Joaquín. 27.3.
A través del Decreto 544 del 19 de agosto de 197121 suscrito por el gobernador y secretario de educación del departamento del Cauca, se decretó que: “Continuarán con sus cargo, sin necesidad de nueva posesión los maestros departamentales de Enseñanza Primaria que se hallaban en ejercicio de sus funciones al terminar el año lectivo de 1.970 a 1.971, mientras se efectúa el estudio respecto a sus categorías y nivel educacional”. 27.4.
El gobernador del departamento del Cauca junto con el secretario de educación expidió el Decreto 597 Bis del 4 de agosto de 197222, en el cual se dispuso que: “Continuarán con sus cargo, sin necesidad de nueva posesión los maestros departamentales ESCALAFONADOS de Enseñanza Primaria que se hallaban en propiedad ejerciendo sus funciones al terminar el año lectivo 1.971 a 1.972”. 20 Ver folio 4. 21 Ver folio 5. 22 Ver folio 6.
REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2018-00211-01 Nro. Interno: 3693-2021 Demandante: Jahir Rafael Sandoval Suarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 10 27.5. Mediante el Decreto 545 del 6 de septiembre de 197323 suscrito por el gobernador y secretario de educación del departamento del Cauca, se decretó que: “Continuarán con sus cargo, sin necesidad de nueva posesión, los instructores departamentales con Categoría en el Escalafón de Enseñanza Primaria o sin ella que se hallaban ejerciendo, en propiedad, sus funciones al terminar el año lectivo de 1.972 a 1.973 y que no están considerados por lo dispuesto en los Decretos números 486, 504 y 505 de fechas 16 y 23 de Agosto de mil novecientos sesenta y tres (1.973), sin perjuicio de la facultad Constitucional de renovarlos libremente, en lo sucesivo, por necesidades del servicio u otras causas de organización educativa”. 27.6.
El gobernador del Cuaca, junto el secretario de educación del departamento emitió el Decreto 3158 del 12 de septiembre de 197524, a través del cual se ordenó el traslado del señor Jahir Rafael Sandoval Suarez de la Escuela Rural Mixta San Joaquín a la Escuela Rural Mixta Los Aneyes (sic). 27.7. A través del Decreto 419 del 20 de mayo de 197625 el gobernador del departamento del Cauca y el secretario de educación departamental nombró al señor Jahir Rafael Sandoval Suarez a partir del 19 de mayo de 1976 sin categoría en secundaria en el Colegio San Agustín de Popayán. 27.8.
El gobernador del departamento del Cauca junto con el secretario de educación del mismo ente territorial expidió el Decreto 807 del 15 de octubre de 197626 mediante el cual trasladó al señor Jahir Rafael Sandoval Suarez a partir del 1° de septiembre de 1976 sin categoría en secundaria profesor de tiempo completo del Colegio San Agustín al mismo cargo en el Colegio Francisco Antonio Rada de Morales – Cauca. 27.9.
Mediante el Decreto 648 del 14 de septiembre de 197727 suscrito por el gobernador y secretario de educación del departamento del Cauca, se nombró a partir del 3 de octubre de 1977 al señor Jahir Rafael Sandoval Suarez de horas 23 Ver folio 7. 24 Ver folios 8 y 9. 25 Ver folio 10. 26 Ver folio 11 al 12. 27 Ver folios 13 al 14. REF.
Expediente Nro. 19001-23-33-000-2018-00211-01 Nro. Interno: 3693-2021 Demandante: Jahir Rafael Sandoval Suarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 11 adicionales, sin categoría en secundaria para orientar 2 horas semanales de filosofía en el Colegio Francisco Antonio Rada de Morales – Cauca. 27.10.
El gobernador del Cuaca, junto el secretario de educación del departamento emitió el Decreto 854 del 28 de septiembre de 197928 a través del cual nombró al señor Jahir Rafael Sandoval Suarez a partir del 1 de septiembre de 1979, 2° categoría en secundaria, para orientar tres (3) semanales adicionales de historia en 4° y dos (2) horas semanales en geografía en 3°. 27.11.
El gobernador del departamento del Cauca junto con el secretario de educación del mismo ente territorial, emitió el Decreto 1306 del 2 de diciembre de 198129 por medio del cual nombró a partir del 14 de septiembre de 1981 por ascenso del 7° al 8° grado en el escalafón docente Jahir Rafael Sandoval Suarez, licenciado en ciencias de la educación, especialidad sociales, como profesor de horas adicionales en el Colegio Francisco Antonio Rada de Morales – Cauca, para orientar dos (2) horas semanales de geografía en el curso 1º.A. 27.12.
A través del Decreto 815 del 19 de octubre de 198430 el gobernador del departamento del Cauca (Presidente Junta Administradora FER) y el secretario de educación departamental decretó: “ARTÍCULO 1o. De conformidad con el decreto nacional No. 524 de 1975 y por absoluta necesidad del servicios, nómbrese a partir del 3 de septiembre de 1984 y por el término del periodo lectivo 1984- 1985, los siguientes profesores por horas adicionales en el Colegio FRANCISCO ANTONIO RADA, de Morales.
(…) 1.2. Lic. JAHIR RAFAEL SANDOVAL SUAREZ, 9o. grado en la Escalafón, para orientar cuatro (4) horas semanales de Filosofía en el curso 10, dos (2) horas semanales de Geografía en el curso 8, para un total de seis (6) horas semanales, a razón de $280.oo hora. (…)” 27.13. El gobernador del departamento del Cauca junto con el secretario de educación del mismo ente territorial y el delegado del Ministerio de Educación Nacional FER CAUCA, expidieron el Decreto 803 del 21 de octubre de 198531, en el cual se decretó: 28 Ver folios 16 al 17. 29 Ver folio 18. 30 Ver folios 19 al 20. 31 Ver folios 21 al 22.
REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2018-00211-01 Nro. Interno: 3693-2021 Demandante: Jahir Rafael Sandoval Suarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 12 “ARTÍCULO 1o. De conformidad con el Decreto Nacional No. 524 de 1975 y por absoluta necesidad del servicios, nómbrese a partir del 2 de septiembre de 1985 y por el término del periodo lectivo 1985- 1986, los siguientes profesores por horas adicionales en el Colegio FRANCISCO ANTONIO RADA, de Morales.
(…) 1.2. Lic. JAHIR RAFAEL SANDOVAL S. 9o. grado en la Escalafón, para orientar cuatro (4) horas semanales de Historia en el curso 7° y una (1) hora semanal de Filosofía en el curso 10°, para un total de cinco (5) horas semanales, a razón de $308 pesos por hora. (…)” 27.14. Mediante el Decreto 630 del 9 de septiembre de 198632 suscrito por el gobernador, el secretario de educación del departamento del Cauca y el delegado del FER Cauca se decretó que: “ARTÍCULO 1o.
A partir del 1º. de septiembre de 1986 y por el término del periodo lectivo 1986- 1987, y por absoluta necesidad del servicio, previa autorización del Ministerio de Educación, nombrar a los siguientes profesores por horas extras (adicionales) en el Colegio “Francisco Antonio Rada”, de Morales, así: 1.1. Licenciado JAHIR RAFAEL SANDOVAL SUAREZ, para orientar cuatro (4) horas semanales de historia en el curso 9º.
(…)” 27.15. El Ministro de Educación Nacional y el secretario general de la misma entidad expidieron la Resolución 23417 del 31 de diciembre de 198733, a través de la cual se nombró al señor Jahir Rafael Sandoval Suarez, en el cargo de rector del Liceo Nacional “Max Seidel” de Tumaco – Nariño. 27.16. El Ministro de Educación Nacional y el secretario general mediante la Resolución No. 13331 del 3 de octubre de 198934, trasladó al señor Jahir Rafael Sandoval Suarez rector del Liceo Nacional “Max Seidel” de Tumaco – Nariño a igual cargo en el Instituto Nacional Mixto de Piendamó – Cauca. 27.17.
El gobernador y el secretario de educación, cultura y deporte del departamento del Cauca suscribieron el Decreto 0099-29-0196 del 29 de enero de 199635, en el que se dispuso a trasladar por permuta libremente convenida a Jahir Rafael Sandoval Suarez rector del Instituto Nacional Mixto de Piendamó – Cauca, al mismo cargo en el Instituto Técnico Industrial de Popayán. 32 Ver folios 23 al 24. 33 Ver folio 25. 34 Ver folio 26. 35 Ver folios 27 al 28.
REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2018-00211-01 Nro. Interno: 3693-2021 Demandante: Jahir Rafael Sandoval Suarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 13 27.18. El gobernador y el secretario de educación, cultura y deporte del departamento del Cauca expidieron el Decreto 0792-19-12-97 del 12 de diciembre de 199736 mediante el cual comisionaron de a partir de la fecha y hasta tanto la administración departamental le de ubicación definitiva al magister Jahir Rafael Sandoval Suarez rector en el Instituto Técnico Industrial de Popayán, al mismo cargo en el Liceo Nacional Alejandro de Humboldt, Popayán. 27.19 El gobernador y el secretario de educación, cultura y deporte del departamento del Cauca emitieron el Decreto 0035-14-01—98 del 14 de enero de 199837, a través del cual dan por terminada a partir del 14 de enero de 1998 la comisión por encargo asignada al magister Jahir Rafael Sandoval Suarez como rector en el Liceo Nacional Alejandro de Humboldt y dispone su reintegro al mismo cargo en el Instituto Técnico Industrial de Popayán. 27.20.
A través del Decreto 0039-19-01-98 del 19 de enero de 199838 el gobernador y el secretario de educación, cultura y deporte del departamento del Cauca comisionó a partir de la fecha y por el tiempo que la administración departamental lo estime conveniente al magister Jahir Rafael Sandoval Suarez para que se desempeñe como rector en la Escuela Urban Mixta El Mirador de Popayán. 27.21.
Mediante el Decreto 0700-10-2-001 del 12 de octubre de 200139 el gobernador y el secretario de educación y cultura del departamento del Cauca trasladaron al educador Jahir Rafael Sandoval Suarez rector con cargo al situado fiscal del Colegio El Mirador – Popayán, al mismo cargo con su correspondiente plaza en la planta de cargos y de personal de la Escuela Urban San Camilo del municipio de Popayán. 27.22.
El gobernador y el secretario de educación, cultura y deporte del departamento del Cauca a través del Decreto No. 0538-08-2001 del 21 de agosto de 200140 trasladaron al señor Jahir Rafael Sandoval Suarez con cargo al situado fiscal educativo rector con funciones de director de la Escuela Urban Mixta El 36 Ver folio 29. 37 Ver folios 30 al 31. 38 Ver folio 32. 39 Ver folio 33. 40 Ver folio 34.
REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2018-00211-01 Nro. Interno: 3693-2021 Demandante: Jahir Rafael Sandoval Suarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 14 Mirador de Popayán al cargo de rector con su correspondiente plaza directiva al Colegio El Mirador del mismo municipio. 27.23.
De acuerdo con los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral No. 195 del 13 de marzo de 201741 y No. 116 del 1 de febrero de 201642 expedidos por la secretaría de educación del municipio de Popayán, el actor prestó sus servicios en propiedad en el nivel básica secundaria, así: Acto Administrativo Novedad Desde Resolución 13331 03/10/1989 Ingreso y reingreso Secretaría de Educación y Cultura del Cauca 30/10/1989 Resolución 434 30/04/1990 Ascenso Secretaría de Educación y Cultura del Cauca, Piendamó 01/03/1990 Resolución 2042 02/12/1992 Ascenso Secretaría de Educación y Cultura del Cauca, Piendamó 01/12/1992 Resolución 3881 15/03/1995 Ascenso Secretaría de Educación y Cultura del Cauca, Piendamó 07/02/1995 Decreto 99 29/01/1996 Traslado I.E. TÉCNICO INDUSTRIAL, Popayán 06/02/1996 Decreto 792 19/12/1997 Encargo I.E. ALEJANDRO DE HUMBOLDT, Popayán 26/12/1997 Decreto 35 14/01/1998 Regreso cargo anterior I.E. TÉCNICO INDUSTRIAL, Popayán 14/01/1998 Decreto 39 19/01/1998 Encargo I.E. EL MIRADOR, Popayán 21/01/1998 Decreto 538 21/08/2001 Traslados I.E. EL MIRADOR, Popayán 31/08/2001 Decreto 700 12/10/2001 Traslados Plantel Educativo San Camilo, Popayán 31/10/2001 Decreto 470 18/04/2002 Regreso cargo anterior I.E. TÉCNICO INDUSTRIAL, Popayán 17/05/2002 Decreto 38 04/02/2005 Traslado Institución Educativa Gabriel Mistral, Popayán 25/02/2005 Decreto 145 06/05/2008 Traslados I.E. ALFEREZ REAL, Popayán 08/05/2008 Decreto 37 06/07/2011 Traslados Institución Educativa Cesar Negret Velasco, Popayán 15/07/2011 Decreto 483 12/09/2011 Traslado Plantel Educativo Sede Alférez Real, Popayán 20/09/2011 Decreto 20121700001905 09/04/2012 Traslados Institución Educativa Santa Rosa, Popayán 23/04/2012 Decreto 20121700003345 01/06/2012 Traslados Institución Educativa Niño Jesús de Praga, Popayán 14/06/2012 Total Tiempo 21 – 11 – 25 41 Ver folios 35 al 37. 42 Ver folios 39 al 40.
REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2018-00211-01 Nro. Interno: 3693-2021 Demandante: Jahir Rafael Sandoval Suarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 15 27.24. La secretaría de educación de Popayán expidió los certificados de historia laboral No. 195 del 13 de marzo de 201743 y el No. 116 del 12 de febrero de 201644, en los que se observa que el señor Jahir Rafael Sandoval Suarez prestó sus servicios en propiedad en el nivel básica secundaria, así: Acto Administrativo Novedad Desde Decreto 199 12/03/1971 Ingreso y reingreso Secretaría de Educación y Cultura del Cauca, El tambo - Cauca 18/03/1971 Resolución 3158 12/09/1975 Traslados Secretaría de Educación y Cultura del Cauca, El tambo – Cauca 22/09/1975 Tiempo Total 2 – 2 - 5 27.25.
Conforme con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral No. 195, expedido el 13 de marzo de 201745 por la secretaría de educación del municipio de Popayán, el accionante prestó sus servicios en propiedad en el nivel básica secundaria, así: Acto Administrativo Novedad Desde Decreto 419 20/05/1976 Ingreso y reingreso I.E. SAN AGUSTÍN, Popayán 19/05/1976 Decreto 807 15/10/1976 Traslado Secretaria de Educación y Cultura del Cauca, Morales – Cauca 01/09/1976 Resolución 1395 12/08/1980 Ascensos Secretaria de Educación y Cultura del Cauca, Morales – Cauca 01/01/1980 Resolución 1838 11/08/1981 Ascensos Secretaria de Educación y Cultura del Cauca, Morales – Cauca 09/07/1981 Resolución 439 17/05/1983 Ascensos Secretaria de Educación y Cultura del Cauca, Morales – Cauca 22/02/1983 Resolución 1907 18/12/1985 Ascensos Secretaria de Educación y Cultura del Cauca, Morales – Cauca 27/11/1985 Resolución 1633 03/12/1986 Ascensos Secretaria de Educación y Cultura del Cauca, Morales – Cauca 02/12/1986 Decreto 1961 19/04/1988 Continuidad Secretaria de Educación y Cultura del Cauca, Morales – Cauca 01/07/1988 Total tiempo 28 – 3 - 12 Acto Administrativo Novedad Desde Hasta Resolución 1061 19/04/1988 Licencia no remunerada Secretaria de Educación y Cultura del Cauca, Morales – Cauca 01/04/1988 30/06/1988 Total tiempo 0 – 3 - 0 43 Ver folios 36 reverso al 37. 44 Ver folios 40 reverso al 41. 45 Ver folios 37 reverso al 38.
REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2018-00211-01 Nro. Interno: 3693-2021 Demandante: Jahir Rafael Sandoval Suarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 16 27.26. Conforme con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral No. 116, expedido el 12 de febrero de 201646 por la secretaría de educación del municipio de Popayán, el accionante prestó sus servicios en propiedad en el nivel básica secundaria, así: Acto Administrativo Novedad Desde Decreto 419 20/05/1976 Ingreso y reingreso I.E. SAN AGUSTÍN, Popayán 19/05/1976 Decreto 807 15/10/1976 Traslado Secretaria de Educación y Cultura del Cauca, Morales – Cauca 01/09/1976 Decreto 1961 19/04/1988 Continuidad Secretaria de Educación y Cultura del Cauca, Morales – Cauca 01/07/1988 Total tiempo 28 – 2 - 12 Acto Administrativo Novedad Desde Hasta Resolución 1061 19/04/1988 Licencia no remunerada Secretaria de Educación y Cultura del Cauca, Morales – Cauca 01/04/1988 30/06/1988 Total tiempo 0 – 3 - 0 27.27.
La secretaria de educación del municipio de Popayán, el 12 de febrero de 201647 expidió el formato único para la expedición de certificado de salarios No. 116 para los años, 2012, 2013 y 2014 en el cual hace constar que el señor Jahir Rafael Sandoval Suarez prestó sus servicios en propiedad en el nivel básica secundaria. 28. En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. 29.
De acuerdo con las reglas jurisprudenciales, la Sala encuentra a partir de los documentos aducidos al plenario, que el accionante fue nombrado inicialmente por el gobernador del departamento del Cauca a través del Decreto 199 del 12 de marzo de 197148, como normalista superior, director de la Escuela Rural Mixta de San Joaquín, desempeñándose en cargo desde el 18 de marzo de 1971 hasta el 18 de 46 Ver folios 41 reverso al 42. 47 Ver folios 43 al 44. 48 Ver folio 4.
REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2018-00211-01 Nro. Interno: 3693-2021 Demandante: Jahir Rafael Sandoval Suarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 17 mayo de 1975, acumulando un tiempo de labores de 5 años, 2 meses y 2 días, lo que denota la vinculación con carácter nacionalizado del accionante anterior al 31 de diciembre de 1980.
Periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia y que no fue objeto de controversia. 30. Un segundo periodo a partir del nombramiento efectuado por el gobernador del departamento del Cauca mediante el Decreto 419 del 20 de mayo de 197649 en el Colegio San Agustín de Popayán, desempeñándose en el cargo desde el 19 de mayo de 1976 hasta el 22 de agosto de 1988, acreditando servicios por 11 años, 11 meses y 29 días en calidad de docente nacionalizado, tiempo válidos para el reconocimiento pensional y que no fueron objeto de controversia. 31.
Asimismo, se tiene que por medio de la Resolución 23417 del 31 de diciembre de 198750, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se nombró al demandante – señor Jahir Rafael Sandoval Suarez rector del Liceo Nacional “Max Seidel” de Tumaco – Nariño, desempeñándose en tal condición a partir 30 de octubre de 1989 hasta el 1 de octubre de 2015, todo lo cual es corroborado por la secretaría de educación de Popayán, en los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral No. 195 del 13 de marzo de 201751 y No. 116 del 12 de febrero de 201652 expedidos por la secretaría de educación del municipio de Popayán, periodo objeto de controversia. 32.
Respecto de las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, la Sala precisa que la jurisprudencia de la sección quedó unificada en sentencia del 21 de junio de 201853, que han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que 49 Ver folio 10. 50 Ver folio 25. 51 Ver folios 35 al 37. 52 Ver folios 39 al 40. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014.
REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2018-00211-01 Nro. Interno: 3693-2021 Demandante: Jahir Rafael Sandoval Suarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 18 les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados54, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal55; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”. 54 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 55 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.
REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2018-00211-01 Nro. Interno: 3693-2021 Demandante: Jahir Rafael Sandoval Suarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 19 33. De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. 34.
Ahora bien para determinar la Prueba de calidad de docente territorial, se acude a la definición que contiene el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, que establece: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
(…).». (Negrillas fuera de texto original). 35. Esta Sala sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que56: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198957 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 56 Sentencia del 17 de noviembre de 2016. Rad interno. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 57 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2018-00211-01 Nro. Interno: 3693-2021 Demandante: Jahir Rafael Sandoval Suarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 20 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio».
(negrillas fuera de texto original). 36. Se concluye así, de manera inequívoca, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el último periodo analizado, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional (a partir de la Resolución 23417 del 31 de diciembre de 198758), no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. 37.
Debe aclarar la Sala, que eventualidades en donde se hubiere reconocido la pensión gracia con tiempos nacionales no pueden constituir justo título para predicar derecho adquirido, o ser hechos habilitantes para quienes se encuentren en la misma situación y puedan obtener el derecho, pues en todo caso prima la filosofía material de que la prestación se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. 39.
Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que los entes territoriales asumieron la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporando a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, incluidos los nacionales, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación inicial mutara de nacional 58 Ver folio 25.
REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2018-00211-01 Nro. Interno: 3693-2021 Demandante: Jahir Rafael Sandoval Suarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 21 a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional. 40.
Además, para la pensión gracia, la nominación inicial es una sola y no pierde su naturaleza por virtud del proceso de descentralización de la educación que trajo consigo la denominada incorporación, a partir de la cual, los docentes entraron a formar parte de la estructura de la educación territorial, sin que sea viable desconocer que por las condiciones de su vinculación tuvo una remuneración mayor a la obtenida por quienes si deben ser beneficiarios de la pensión gracia. 41.
Así las cosas, al encontrarse demostrado que el demandante tuvo una vinculación nacional, resultan insuficientes los 17 años, 1 mes y 29 días de naturaleza nacionalizada que sirvió como docente oficial; por lo que sin razonamiento adicional se confirmará el fallo apelado sin consideración adicional. Costas procesales. 42. Ahora bien, respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia59 ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 43.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido. 59 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2018-00211-01 Nro. Interno: 3693-2021 Demandante: Jahir Rafael Sandoval Suarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 22 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia No. 129 del 15 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, sala de decisión No. 005 - Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jahir Rafael Sandoval Suarez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, SALVO EL NUMERAL SEGUNDO QUE SE REVOCA y se abstiene de condenar en costas conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.