Demandante: Nelson Orlando García Úsuga Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03060-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03060-00 Demandante: NELSON ORLANDO GARCÍA ÚSUGA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente por no superar los requisitos de relevancia constitucional y agotamiento de todos los medios de defensa judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Nelson Orlando García Úsuga contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Nelson Orlando García Úsuga, quien acude «como agente especial interventor actuando en calidad de representante legal de la NUEVA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDÓ CHOCO» presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al «debido proceso, justicia material igualdad, dignidad humana».
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 18 de mayo de 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó el auto de 5 de mayo del mismo año, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, que en el marco de un incidente de desacato lo sancionó por el incumplimiento de la orden de tutela impartida en el proceso identificado con el radicado 27001-33-33-004- 2023-00012. 1 El actor inicialmente radicó la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad judicial que, mediante auto de 7 de junio de 2023, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado.
El envío se surtió el 13 de junio de 2023. No obstante, el 7 de junio de 2023, el actor remitió por su cuenta el escrito de tutela, junto con sus anexos, a la Secretaría General de esta corporación, dependencia que hizo el reparto y el ingreso del expediente al despacho el 9 de junio de 2023. Por lo tanto, los documentos enviados por el Tribunal Administrativo del Chocó fueron allegados a este proceso el 13 de junio de 2023.
Demandante: Nelson Orlando García Úsuga Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03060-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: 1. TUTELAR los derechos fundamentales del señor NELSON ORLANDO GARCÍA USUGA identificado con cédula de ciudadanía número 98.540.478 al debido proceso, dignidad humana, justicia material con ocasión del auto interlocutorio número 615 fechado el día cinco (5) de mayo de 2023 emitido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ que preside la jueza DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO y confirmada la sanción en grado de consulta el día dieciocho (18) de mayo de 2023 mediante auto interlocutorio 292 emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ en el incidente de desacato a la tutela con radicado 27001 33 33 004 2023 00012 00. 2.
En consecuencia, dejar sin efecto la multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por resultar contraria a los derechos constitucionales del señor NELSON ORLANDO GARCÍA USUGA identificado con cédula de ciudadanía número 98.540.478 con ocasión del auto interlocutorio número 615 fechado el día cinco (5) de mayo de 2023 emitido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ que preside la jueza DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO y confirmada la sanción en grado de consulta el día dieciocho (18) de mayo de 2023 mediante auto interlocutorio 292 emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ en el incidente de desacato a la tutela con radicado 27001 33 33 004 2023 00012 002. 1.3.
Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que todos los trabajadores de planta del Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó), en calidad de médicos especialistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios, interpusieron una acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana.
Explicó que el conocimiento de la acción de amparo correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, autoridad judicial que mediante sentencia de 6 de marzo de 2023, amparó los derechos de los actores y le ordenó «a la Agente Interventora de la NUEVA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS para que en el plazo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, realice las gestiones y operaciones administrativas, financieras y/o presupuestales pertinentes y proceda a cancelar los salarios y honorarios dejados de pagar a los accionantes».
Manifestó que el 27 de abril de 2023, los accionantes interpusieron un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la citada orden de tutela, razón por la cual fue vinculado como parte incidentada en ese trámite, en calidad de nuevo agente interventor del Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó)3. 2 Transcrito del texto original con posibles errores. 3 El actor informó que fue «designado por la superintendencia de salud mediante resolución No. 2023420000002541-6 del veintiuno (21) de abril de 2023 y el acta de posesión DPSS-A- 019 del veinticuatro (24) de abril 2023» Demandante: Nelson Orlando García Úsuga Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03060-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que en el escrito de contestación que radicó en el trámite incidental, informó que para el momento en que se emitió el fallo de 6 de marzo 2023, la agente especial interventora de la entidad era la señora Inés Bernarda Loaiza Guerra, quien ratificó su renuncia a partir del 18 de abril de 2023, por lo que ella era la llamada a responder por el incumplimiento de la orden de tutela.
Es decir que sustentó su defensa en que solo llevaba 2 días en el cargo y, además, agregó lo siguiente: 15. Que cómo se manifestó desde la contestación al incidente de desacato, el actual agente interventor quien para ese momento llevaba dos (2) días en el cargo procuraría las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela emitido por el juzgado, y con ese fin realizó movimientos presupuestales que le permitieron no sólo pagar a aquellos que presentaron la acción de tutela sino a la totalidad del personal que presta su servicio de forma personal a la NUEVA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDO CHOCO la nómina cancelada y el pago de las obligaciones surgidas del contrato de prestación de servicios se realizó para el periodo de noviembre de 2022 se efectuó el día diecinueve (19) de mayo de 2023 cómo se adjunta en el presente documento4.
Puso de presente que a través de auto de 5 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó lo sancionó con multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, por considerar que actuó de manera negligente y omisiva, al eludir injustificadamente el pago de las obligaciones salariales y demás acreencias emanadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con los trabajadores del Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó).
Comentó que la sanción fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 18 de mayo de 2023. Advirtió que el 1.° de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó lo requirió para que acreditara el pago de la sanción que le fue impuesta. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que con las providencias de 5 y 18 de mayo de 2023, incurrieron en el defecto procedimental absoluto. En primer lugar, el actor aclaró que el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó) se encuentra intervenido administrativamente por la Superintendencia de Salud, lo que implica una estabilidad financiera de la entidad que ha conllevado a que no se hayan podido pagar todas las obligaciones contenidas en la sentencia de 6 de marzo de 2023.
No obstante, explicó que sí se han realizado gestiones en procura de dicho fin. Informó que en ejercicio de sus funciones, desde el primer día le correspondió conjurar una crisis en la prestación del servicio de salud ocasionada por la renuncia masiva de los médicos especialistas y al tener que responder al incidente de desacato presentado por los trabajadores. 4 Transcrito del texto original con posibles errores.
Demandante: Nelson Orlando García Úsuga Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03060-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia general y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial, en primer lugar, porque el asunto es relevante constitucionalmente, dado que al juez le corresponde dilucidar si las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al sancionarlo por desacato cuando no tenía la totalidad de los recursos para pagar las obligaciones al momento en que se profirió el auto.
Además, consideró que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues el auto que establece la sanción en el incidente de desacato no tiene recurso alguno. De igual manera, puso de presente que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión del 5 de mayo de 2023, que finalizó el trámite del incidente de desacato se encuentra en firme, mientras que la solicitud de amparo constitucional fue presentada el 6 de junio de 2023.
Igualmente, adujo que la acción de tutela no está dirigida contra una sentencia la misma naturaleza, sino contra el auto que resolvió un incidente de desacato. Alegó que la «discusión ventilada en esta oportunidad no fue posible plantearla en el curso del incidente de desacato, por cuanto al haber concluido el funcionario judicial JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ que se había configurado incumplimiento, dicha decisión no era susceptible de ningún tipo de recurso, circunstancia que claramente imposibilitó que al actor plantear en el mismo trámite incidental, la discusión que ahora ocupa al juez de tutela»5.
Reprochó que la titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó le impuso la sanción por desacato, sin tener en cuenta si verdaderamente existió una responsabilidad subjetiva del agente interventor ni que en el trámite se acreditó que la institución no contaba con los recursos necesarios para cumplir con lo demandado, pero que se realizaron algunas gestiones para efectuar el pago de lo ordenado en el fallo de 5 de mayo de 2023.
Sobre el defecto procedimental absoluto invocado, consideró que este se originó porque el juzgado no ponderó la situación del Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó), que se asemeja a un estado de cosas inconstitucional, pues cuenta con un déficit presupuestal que conllevó a que, para en el momento del desacato, fuera más importante velar por restablecer la prestación del servicio de salud a la población chocoana y realizar el pago a alguno de los proveedores que lo realizan. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 13 de junio de 2023, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó, así como al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, como autoridades accionadas. 5 Transcripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Nelson Orlando García Úsuga Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03060-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó como terceros interesados a los trabajadores de la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís [dado que son la parte incidentante].
De igual manera, se requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que remitieran de manera inmediata copia digitalizada del expediente identificado con el radicado 27001-33-33-004-2023-00012-02 y se ordenó a la Oficina de Sistemas de esta corporación, que realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6.
Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes6, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Chocó La magistrada ponente de la providencia enjuiciada solicitó rechazar por improcedente el amparo deprecado, dado que no ha existido vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.
Luego de hacer un recuento sobre las providencias proferidas al interior de la acción de tutela y su respectivo incidente de desacato, explicó que el tribunal confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, por cuanto pese a que el actor ejerció su derecho a la defensa y aportó pruebas, no logró acreditar que se había dado cumplimiento a la sentencia de 6 de marzo de 2023, sino que por el contrario demostró que la entidad dio prioridad al pago de acreencias adquiridas con terceros, antes que el pago de salarios de los trabajadores, con lo cual persistía la vulneración de sus derechos.
Alegó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato, pues no se explicó cuáles fueron los defectos en que incurrieron los autos atacados. 6 Mediante constancia de 18 de julio de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado certificó lo siguiente: «[…] con el fin de dar cumplimiento a la providencia de trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), en la cual se ordeno (sic) notificar a los trabajadores de la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís [parte incidentante], se requirió en tres (3) oportunidades al Hospital Departamental San Francisco de Asís con el fin de aportar direcciones o en su defecto notificar a dichas personas, sin optener (sic) respuesta aguna (sic).
En virtud de lo anterior, se informa al despacho que no ha sido posible notificar el auto admisorio a los trabajadores de la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís, por lo tanto se procede a fijar aviso en la pagina (sic) web de la Corporacion (sic)». Posteriormente, el 19 de julio de 2023, la Secretaría General de la corporación registró en Samai el aviso a través del cual notificó de la presenta acción de tutela a los trabajadores de la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís. Demandante: Nelson Orlando García Úsuga Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03060-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, agregó: Honorable Consejero, la acción de tutela debe ser denegada por improcedente, pues no cumple con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, como tampoco se advierte que se le hayan vulnerado los derechos fundamentales que reclama el actor, pues no ha demostrado aún el cumplimiento de la sentencia de tutela y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “aun cuando se haya proferido la decisión de sancionar, el responsable podrá evitar la imposición de la multa o arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”7.
Lo que quiere decir que el modo de evadir la sanción que se le impuso, no es la acción de tutela sino el cumplimiento de lo ordenado en el la sentencia de tutela. 1.6.2. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó La autoridad judicial aportó copia del expediente digital que contiene la acción de tutela identificada con el radicado 27001-33-33-004-2023-00012, así como su respectivo incidente de desacato.
Sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la presente demanda.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Nelson Orlando García Úsuga contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de las providencias proferidas el 5 y 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, en el trámite del incidente de desacato identificado con el radicado 27001-33-33-004-2023-00012-02.
Lo anterior, comoquiera que, a juicio de la parte actora, incurrieron en el defecto procedimental absoluto. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades del defecto invocado; y (iv) el caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de 7 Sentencia T-074 de 2012. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Nelson Orlando García Úsuga Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03060-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de cara a este requisito, así: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. Para la Sala resulta necesario anunciar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, dado que la solicitud de amparo elevada por el señor Nelson Orlando García Úsuga no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Nelson Orlando García Úsuga Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03060-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es la reiteración de lo contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.12 12 Parafraseo de la SU 2015 de 2022.
Demandante: Nelson Orlando García Úsuga Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03060-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».14 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”15.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».16 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso17, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.2.
Ahora, es pertinente establecer si los argumentos del tutelante apuntan o no a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, si trasciende de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales18» y si cuentan con la carga argumentativa mínima para ser estudiados. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibídem. 16 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Corte Constitucional en la SU-215 de 2022.
Demandante: Nelson Orlando García Úsuga Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03060-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, el señor Nelson Orlando García Úsuga adujo que se cumple con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que le corresponde al juez constitucional dilucidar si las autoridades accionadas violaron sus derechos fundamentales al sancionarlo en el trámite del incidente de desacato cuando no se tenía la totalidad de los recursos para pagar las obligaciones adeudadas con ocasión al fallo de tutela.
En este punto, es importante señalar que no es suficiente que el tutelante haya referido que con las decisiones cuestionadas se transgredieron sus derechos fundamentales al «debido al debido proceso, justicia material igualdad, dignidad humana». Lo anterior, comoquiera que es menester que el interesado cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado la autoridad judicial accionada.
En este caso, el actor para sustentar el defecto procedimental absoluto que invoca, explicó lo siguiente: Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento el juez no ponder[ó] la situación actual de la institución NUEVA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDO CHOCO que se asemeja a un estado de cosas inconstitucional que a la fecha quiere remediar la superintendencia de salud con la intervención. Al momento de presentar el desacato la institución cuenta con un déficit presupuestal, que para ese momento especifico a juicio de un nuevo agente especial interventor sin recursos en las cuentas de la institución era más importante velar por restablecer la prestación del servicio de salud a la población chocoana y eso incluía vincular nuevamente a médicos que pudieran prestar el servicio asistencial reacomodar el presupuesto para poder pagar como así se hizo no solo a los que presentaron la acción de tutela y el desacato sino a la población vinculada laboralmente a la institución médica por contrato laboral y prestación de servicios, de igual manera realizar el pago a alguno de los proveedores para así prestar el servicio médico.
De igual manera, el accionante se limitó a reprochar que para el momento en que se inició el incidente de desacato solo llevaba 2 días en el cargo agente interventor del Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó), por lo que consideró que la llamada a responder era la persona que ejerció dicho puesto con antelación. Además, alegó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó le impuso la sanción por desacato, sin tener en cuenta si verdaderamente existió una responsabilidad subjetiva ni que en el trámite se acreditó que la institución no contaba con los recursos para cumplir con lo demandado, pero que se realizaron las gestiones necesarias para efectuar el pago de lo ordenado en el fallo de 6 de mayo de 2023.
Sin embargo, estas alegaciones se limitan a atacar las decisiones del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó y el análisis que estos efectuaron de cara al incumplimiento del fallo de tutela, lo que de ninguna manera cumple con la carga argumentativa desde la perspectiva de la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
Demandante: Nelson Orlando García Úsuga Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03060-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Máxime cuando no se explicó cuál fue el trámite ajeno al pertinente que las accionadas aplicaron, o cuáles fueron las etapas del procedimiento que se omitieron ni cuál fue el debate probatorio que se pasó por alto, que son las posibilidades que se pueden dar para la configuración del defecto procedimental.
Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos relacionados con la postura asumida por el juez natural de la causa atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría este mecanismo en una tercera instancia. Además, se tiene que el tutelante no justificó por qué el análisis efectuado por el tribunal fue errado ni controvirtió de manera suficiente el hecho de haber sido sancionado.
Por el contrario, en las manifestaciones hechas en el escrito de tutela el accionante señaló que «no se ha podido realizar el pago de la totalidad de las obligaciones contenidas en la sentencia No. 031 del seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ». En consecuencia, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional. 2.4.3.
Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, las providencias que se cuestionan son las proferidas el 5 y 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, en el trámite del incidente de desacato identificado con el radicado 27001- 33-33-004-2023-00012-02.
Pues bien, al respecto la Sala advierte que en este caso la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de procedibilidad de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, teniendo en cuenta que el actor tiene a su alcance dentro del incidente de desacato otro medio para controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas en el trámite de un incidente de desacato, como lo es la solicitud de inaplicación de la sanción. Lo anterior, comoquiera que en su escrito de tutela el actor mencionó que «realizó movimientos presupuestales que le permitieron no sólo pagar a aquellos que presentaron la acción de tutela sino a la totalidad del personal que presta su servicio de forma personal a la NUEVA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDO CHOCO la nómina cancelada y el pago de las obligaciones surgidas del contrato de prestación de servicios se realizó para el periodo de noviembre de 2022 se efectuó el día diecinueve (19) de mayo de 2023 cómo se adjunta en el presente documento».
Demandante: Nelson Orlando García Úsuga Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03060-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-034 de 2018, reiteró la posibilidad con la que cuenta el incidentado de evitar la sanción, inclusive luego de que se haya adelantado todo el trámite de desacato, una vez se acredite el cumplimiento del fallo: Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada19; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma20, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados21.
En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción: “[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”22 En atención a los argumentos expuestos, resulta evidente que en el asunto analizado no es factible la mediación del juez constitucional, por tanto, habrá de declararse la improcedencia del trámite de la referencia por no cumplirse con los requisitos de relevancia constitucional y de agotamiento de los mecanismos judiciales, por los argumentos expuestos en este proveído. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo 20 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, 21 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz 22 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-463 de 2011, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-606 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.
Demandante: Nelson Orlando García Úsuga Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03060-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Orlando García Úsuga contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.