Micelio
76001233300020150102201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-19

Radicación interna: 28392 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Centro Medico Imbanaco De Cali S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 76001-23-33-008-2015-01022-01 (28392) Demandante: Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-008-2015-01022-01(28392) Demandante: CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Impuesto sobre la renta 2010.

Deducción por activos fijos reales productivos. Leasing financiero. Artículo 158-3 del ET. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial de revisión No. 052412014000032 del 21 de marzo de 2014, proferida por la División de gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali.

Resolución No. 900.335 del 21 de abril de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial descrita anteriormente.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos en la declaración de renta del año 2010 cumple con los requisitos previstos por en el artículo 158-3 del E.T. y el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004 y por lo tanto el Centro Médico Imbanaco no adeuda suma alguna por concepto de sanción por inexactitud ni por sanción por disminución de pérdidas fiscales en la misma declaración privada, en consecuencia, reconocer la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010.

TERCERO: Sin condena en costas […]”.

ANTECEDENTES El 29 de diciembre de 2010, el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A, en adelante CMI, suscribió un contrato de leasing con las sociedades Leasing Bancolombia S.A., Banco de Bogotá S.A. y Banco de Occidente S.A., cuyo objeto fue la construcción de un edificio por $150.000.000.000 y la adquisición de equipos de dotación y redes de servicios para diferentes áreas hospitalarias por $3.759.537.040.

Radicado: 76001-23-33-008-2015-01022-01 (28392) Demandante: Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 20 de abril de 2011, la demandante presentó su declaración de renta del año gravable 2010, en la que incluyó una deducción por inversión en activos fijos reales productivos y una pérdida líquida del ejercicio, cuyo resultado fue un saldo a favor que posteriormente solicitó en devolución y le fue entregado por la DIAN.

La DIAN emitió requerimiento especial en el que propuso el rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos y, tras la respuesta de la contribuyente, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 052412014000032 del 21 de marzo de 2014 que mantuvo el rechazo de la deducción e impuso las sanciones por disminución de pérdidas fiscales y por inexactitud.

Contra la liquidación oficial de revisión, el CMI presentó recurso de reconsideración, que fue decidido mediante Resolución 900.335 del 21 de abril de 2015, en el sentido de confirmar el acto recurrido. DEMANDA Centro Médico Imbanaco de Cali S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones1: “A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos: 1.

La Liquidación Oficial de revisión No. 052412014000032 del 21 de marzo de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali. 2. La Resolución No. 900.335 del 21 de abril de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial descrita en el numera anterior.

Dichas resoluciones integran la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN modificó la declaración privada de la Compañía presentada por el impuesto sobre la renta por el año gravable 2010. B.-Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de CMI en los siguientes términos: 1. Que se declare que la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos (en adelante IAFRP) tomada en la declaración de renta del año 2010 por valor de $45.000.000.000 por CMI, es procedente y cumple con los requisitos previstos en el artículo 158-3 del E.T. y el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004. 2.

Que se declare que la declaración privada presentada por la Compañía por el impuesto sobre la renta del año gravable 2010 se encuentra en firme. 3. Que se declare que el saldo a favor determinado por la Compañía en la declaración de Renta del ario gravable 2010 por valor de $2.828.781.000, es correcto. 1 Índice 003 Samai. Radicado: 76001-23-33-008-2015-01022-01 (28392) Demandante: Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.Que se declare que CMI no debe suma alguna por concepto de sanción por inexactitud ni por sanción por disminución de pérdidas fiscales en la declaración de renta del ario gravable 2010. 5.

Que se declare que no son de cargo de CMI las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes: Artículos 95-9 y 363 de la Constitución Política. Artículos 127-1,158-3, 647 y 647-1, 742 y 829 del Estatuto Tributario (ET). Artículos 4 y 5 del Decreto 1766 de 2004.

Artículo 2 del Decreto 913 de 1993. Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. El concepto de la violación de la demanda y su reforma se sintetiza así2: 1. Debe aceptarse la deducción por inversión en activos fijos reales productivos. La DIAN interpretó de manera errónea los artículos 158-3 del ET y 4 del Decreto 1766 de 2004, que lo reglamenta, porque exigió requisitos no previstos para la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos.

No tuvo en cuenta que la deducción es procedente en el año en que se firmó el contrato de leasing financiero, sin que se requiera que en ese momento exista el bien en los registros contables del CMI El único requisito para perder la deducción es que no se ejerza la opción de compra del bien financiado a través de leasing, como lo establece el artículo 5 del Decreto 1766 de 2004.

Sin embargo, en el contrato se estipuló la opción irrevocable de compra a la finalización del plazo. La DIAN desconoció que, al definir el contrato de leasing, el artículo 2 del Decreto 913 de 1993 prevé que la institución financiera es quien ostenta la propiedad del bien que se entrega en arrendamiento a quien posteriormente ejercerá la opción de compra.

No puede exigirse que el bien pertenezca a la actora. Ello solo será posible al momento de la adquisición posterior, según las reglas del negocio. No tiene relevancia la vinculación que existía entre el Centro Médico Imbanaco S.A. y Proyectos y Desarrollos Inmobiliarios Ltda. en liquidación, quien era la dueña del lote a la fecha del contrato de leasing y que fue adquirido en el 2011 por la demandante tras la liquidación de la otra compañía. En todo caso, la transacción entre las dos sociedades recayó en un lote que, por su naturaleza, no es depreciable, ni corresponde al activo fijo real productivo que fue objeto de financiamiento mediante leasing -la edificación de la nueva sede de la clínica-, cuya inversión se tomó como deducción. Por tanto, la DIAN analizó inapropiadamente los hechos económicos cuando aseveró que tanto el bien que se proyectó construir, como el lote en el cual se iba a edificar debían ser de propiedad de CMI, porque desnaturaliza el objeto del contrato de leasing.

El contrato de leasing suscrito el 29 de diciembre de 2010 tuvo por objeto financiar el desarrollo de una nueva sede de operaciones del centro médico, con especificaciones especiales que requerían ser apalancadas a través de esa figura contractual. No era posible que a la fecha de firma del contrato existiese el bien objeto del mismo, como 2 Ibidem.

Radicado: 76001-23-33-008-2015-01022-01 (28392) Demandante: Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 requisito para la procedencia de la deducción en el año gravable 2010. La postura de la DIAN no tiene soporte en lo previsto en los artículos 158-3 del ET y 4 del Decreto 1766 de 2004 porque la deducción se debe solicitar en el periodo en que se suscribe el contrato.

Además, se acompañó el registro contable como activo y pasivo, al cierre del año 2010, por el valor del inmueble objeto del contrato de leasing, según las reglas del artículo 127-1 del ET. 2. Indebida valoración probatoria. La DIAN no atendió las pruebas aportadas que dan cuenta de la adquisición del lote a través de Proyectos y Desarrollos Inmobiliarios Ltda. en la cual la actora tenía una participación del 99% de las acciones, así como de la magnitud del proyecto de infraestructura3 y la necesidad de desarrollarlo a través de financiación, pues el proyecto se aprobó por la asamblea de accionistas en el año 2009 y después se iniciaron los trámites administrativos y técnicos que condujeron a optar por la figura del leasing, cuyo contrato se firmó el 29 de diciembre de 2010.

La suscripción de dicho contrato dio lugar a la posibilidad de tomar la deducción especial, según lo previsto en el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004, lo que se complementa con los registros contables, la certificación del proyecto y del revisor fiscal, los estados financieros, el registro fotográfico del avance de las obras y la habilitación parcial del inmueble, entre otras pruebas, que, no obstante, la DIAN omitió valorar en sede administrativa. 3.

Desconocimiento de la doctrina oficial vigente al tiempo de los hechos. La demandante actuó bajo los criterios establecidos en los Conceptos DIAN 55704 y 77779 de 2004, 3958 de 2005, 32191 de 2007 y 58088 de 2009, que indicaban que la deducción por adquisición de activos fijos reales productivos a través de leasing debía tomarse en el periodo en el que se suscribe el contrato, independientemente de que los bienes objeto del negocio se reciban en fecha posterior.

Sin embargo, la DIAN sustentó los actos demandados en el Concepto 90093 de 2011, que es opuesto a la tesis vigente para la época de la presentación de la declaración de renta. Por lo anterior, desconoció lo previsto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, sobre el amparo de los contribuyentes en la doctrina de la administración tributaria durante el tiempo de su vigencia y el principio de seguridad jurídica. 4.

Violación de los artículos 647 y 647-1 del ET. No resulta procedente la imposición de las sanciones por inexactitud y por disminución de pérdidas fiscales, puesto que se basan en un mismo hecho -rechazo de la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos- con lo cual se desconoció el principio del non bis in ídem. El artículo 647-1 del ET no constituye una sanción autónoma, pues fija unas condiciones especiales de procedencia que no se concretaron en este asunto.

Además, la DIAN no motivó la decisión de imponer esta sanción, al limitarse a indicar qué dice esa norma. En todo caso, se presenta una clara diferencia de criterios entre la actora y la DIAN sobre los requisitos para la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos 3 Edificio de 82.000 m2 distribuido en 12 pisos, con sistema avanzado de sismorresistencia, 17 quirófanos inteligentes y un área de urgencias de 2367 m2.

Radicado: 76001-23-33-008-2015-01022-01 (28392) Demandante: Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reales productivos a través de leasing y la interpretación de la normativa aplicable, que constituye una causal de exoneración de la sanción por inexactitud del artículo 647 del ET.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera4: 1. La actora no tiene derecho a la deducción. La deducción rechazada no cumplió la totalidad de los requisitos de los artículos 158-3 del ET y 4 del Decreto 1766 de 2004. No basta con que se tome la deducción con base en la fecha de suscripción del contrato de leasing.

Se requiere, además, que la inversión se haya realizado en el año gravable 2010, independientemente de que se atiendan las reglas mercantiles del contrato. Es necesario que el terreno en el que se va a construir el bien que constituirá el activo fijo real productivo sea de propiedad del contribuyente. Además, el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004 exige que se trate de un bien tangible que se adquiere, o sea, que ineludiblemente debe existir, no de una expectativa frente a la cual no se puede determinar cómo será llevada al patrimonio ni la forma de su depreciación o amortización. La actora no era dueña del terreno y lo perseguido fue suscribir el contrato de leasing antes de que se culminara el año 2010, porque a partir de 2011 se eliminaba el beneficio tributario por haberse derogado con la Ley 1430 de 2010.

No obstante, no se concretó la inversión de manera cierta, porque para ello debió iniciarse con la ejecución del contrato, esto es, en el 2010 debió pagarse al menos la primera cuota del canon pactado y registrarse el activo fijo en la contabilidad, como lo prevé el numeral 2 del artículo 127-1 del ET, por el valor del bien objeto del leasing, lo que no se cumplió en debida forma. 2.

Sí se valoraron íntegramente los medios de prueba. A la fecha de la firma del contrato de leasing, la demandante no era propietaria del lote de terreno en el que se iba a desarrollar el proyecto, por lo cual no podía llevar como deducción una inversión que no se había efectuado. No es admisible la postura de que el lote se había adquirido a través de Proyectos y Desarrollos Inmobiliarios Ltda. en la cual tenía una participación del 99%, pues, con ello se incurrió en la prohibición del artículo 158-3 del ET porque el bien que se pretendía llevar como deducción especial era de una empresa vinculada.

La prueba del contrato no es suficiente para la procedencia de la deducción, porque no se concretó la inversión en el año gravable 2010, por cuanto las entidades financieras adquirieron el inmueble para adelantar las labores en el año 2011. La inversión se realizó efectivamente cuando ya no era procedente el beneficio fiscal. 3. No se interpretó erróneamente el artículo 2 del Decreto 913 de 1993.

Para efectos tributarios no es acertado tener en cuenta el concepto de arrendamiento financiero establecido en el artículo 2 del Decreto 913 de 1993, porque solo tiene aplicación en materia comercial. Para fines tributarios se deben cumplir los requisitos 4 Índice 003 Samai. Radicado: 76001-23-33-008-2015-01022-01 (28392) Demandante: Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del artículo 127-1 del ET.

Si bien en el contrato de leasing es posible que el bien que constituye el activo fijo no exista a la fecha de su suscripción, en dichos casos se tiene en cuenta el momento de la inversión efectiva con el tratamiento contable de rigor. De ahí que la DIAN no exigió nada imposible, sino la real inversión que sea tratada como deducción. De la revisión del contrato de leasing se evidencia que el mismo se proyectó a 120 meses, más un periodo de gracia de 2 años para iniciar con el pago de los cánones, tras la entrega del inmueble.

De modo que al tiempo de la investigación no habían empezado a correr los plazos para el pago de las cuotas, con lo cual ni siquiera se tiene certeza sobre el costo real de la edificación y no se concretó la iniciación del contrato para la contribuyente, que comporta el inicio de los efectos tributarios y contables. A la firma del contrato existía una proyección de inversión, pero la misma estaba supeditada a la consecución de la propiedad del predio como elemento principal, para considerar que el activo fijo sí estaría en construcción. 4.

No se desconoció la doctrina de la DIAN. La demandante no concretó por qué se desatendieron los conceptos de la administración, pues el Concepto 90093 de 17 de diciembre de 2011 no se aplicó de manera ultractiva. Dicho concepto reitera lo expuesto en el Concepto 77779 de 2004, que se ha mantenido incólume en lo que respecta a la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos con ocasión del contrato de leasing financiero, con énfasis en que, además de ese vehículo negocial, para la procedencia del beneficio deben cumplirse los restantes requisitos, como el de la inversión efectiva y el registro contable en los términos del artículo 127-1 del ET. 5.

No se vulneró el principio del non bis in idem ni se incurrió en falta de motivación. Las sanciones por inexactitud y disminución de pérdidas fiscales de los artículos 647 y 647-1 del ET, tienen fundamentos diferentes y hechos sancionables autónomos que se concretaron con el actuar de la demandante porque incluyó en su declaración una deducción improcedente, que alteró el saldo a pagar.

Además, la liquidación oficial disminuyó la pérdida fiscal declarada para ser compensada en periodos posteriores. Los actos administrativos no incurren en falta de motivación, pues fueron concretos en las razones de hecho y de derecho por las cuales se aplicaron las sanciones. No existe discrepancia en la interpretación de las normas jurídicas que configure una diferencia de criterios porque la postura de la demandante no tiene amparo legal.

Por el contrario, la discusión es frente a los supuestos fácticos y no al marco jurídico aplicado, razón por la cual no se concreta una eximente de la sanción por inexactitud. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente5: 5 Índice 020 Samai del Tribunal. Radicado: 76001-23-33-008-2015-01022-01 (28392) Demandante: Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.

La demandante cumple los requisitos para la procedencia de la deducción. Para la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, adquiridos a través del leasing financiero con opción irrevocable de compra, el arrendatario tiene la posibilidad de tomarla a la firma del contrato, como expresamente lo prevé el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004, independientemente de que el inicio del mismo, el registro contable y la inversión sucedan con posterioridad.

El 29 de diciembre de 2010, la actora suscribió el contrato de leasing con opción irrevocable de compra, por lo que en el año gravable 2010 podía válidamente tomar la deducción del 30% del valor estimado del mismo. El hecho de que en el curso de la investigación adelantada por la DIAN no se obtuvo el anexo del contrato en donde se estipulaba la fecha de inicio del mismo, no tiene la fuerza para desestimar la procedencia del beneficio tributario, porque la contribuyente tenía la posibilidad de escoger entre llevar la deducción en el año de suscripción del contrato o al tiempo de la inversión (inicio del contrato y registro del activo en su patrimonio), como lo ha establecido el Consejo de Estado6.

Adicionalmente, el certificado de revisor fiscal de CMI da cuenta de que en diciembre de 2010 se registró en el activo y pasivo la suma de $150.000.000.000, respectivamente, que coincide con el valor del contrato de leasing, lo que también se ve reflejado en los estados financieros del año 2010. De manera que se cumplió el requisito contable del artículo 127-1 del ET al inicio del contrato y con ello, la causación de las obligaciones derivadas del negocio jurídico.

En consecuencia, se acepta la deducción en los términos del artículo 158-3 del ET porque se trató de la construcción de una clínica que constituye un activo fijo para la actora, que es un bien tangible que entró a formar parte de su patrimonio y que culminada su construcción entró a participar directamente en la producción de renta por servicios de salud.

Además, dicho inmueble es susceptible de depreciación o amortización fiscal y la inversión se hizo en la oportunidad prevista en el Decreto 1766 de 2004. No se consolidaron los hechos sancionables de inexactitud ni disminución de pérdidas fiscales. No se condena en costas por falta de prueba. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia de primera instancia para lo cual expuso lo siguiente7: Incumplimiento de los requisitos para acceder a la deducción. El Tribunal incurrió en indebida interpretación del marco jurídico aplicable.

No es cierto que con la suscripción del contrato de leasing financiero es procedente la deducción por inversión en activos fijos reales productivos en el año gravable 2010. Lo anterior, por cuanto se desconoció el artículo 2 del Decreto 913 de 19938, que exige que el bien 6 Sentencias de 23 de septiembre de 2021, exp.24967, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 24 de marzo de 2022, exp.25238 y 14 de agosto de 2019, exp.22671, C.P. Milton Chaves García; 16 de junio de 2022, exp.25085, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Índice 024 Samai del Tribunal. 8 Compilado en el artículo 2.2.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010.

Radicado: 76001-23-33-008-2015-01022-01 (28392) Demandante: Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 objeto del negocio sea de propiedad de la compañía arrendadora, quien debía conservar el dominio hasta el momento en que se ejerciera la opción de compra y este requisito no se cumplió en el caso concreto.

Además, no se analizó lo previsto en el artículo 127-1 del ET, sobre el manejo contable al inicio del contrato de leasing, ni que el artículo 158-3 ibídem prevé la deducción por inversión en activos fijos adquiridos, lo que no ocurrió en el año gravable 2010, en el que la compañía de leasing no contaba con el inmueble (terreno) para registrarlo contablemente y, por ende, no lo adquirió a la suscripción del contrato de leasing, lo que impedía que la demandante lo registrara, a su vez, en su patrimonio como una inversión. Tampoco existió una inversión real sobre bienes tangibles.

El 4 de marzo de 2011, CMI adquirió el dominio del bien inmueble y el 5 de mayo de 2011 lo transfirió a las instituciones financieras Leasing Bancolombia, Banco de Bogotá y Banco de Occidente. Según los artículos 2, 11, 12, 35, 48, 64 y 66 del Decreto 2649 de 1993 y 5, 6 y 14 del Decreto 2650 de 1993, no era posible reconocer como activo fijo el bien objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra porque al momento del asiento contable no era tangible sino un derecho intangible derivado del contrato de leasing financiero, como se registró según comprobante de contabilidad CAL-000041 por $150.000.000.000 y lo certificó el revisor fiscal de la demandante.

Indebida valoración probatoria. El Tribunal no valoró en debida forma los documentos aportados con la demanda. La certificación emitida por el gerente del proyecto Nueva Edificación Centro Médico Imbanaco es posterior al 29 de diciembre de 2010, por lo cual es inconducente para acreditar requisitos para la procedencia de la deducción especial.

El certificado del revisor fiscal de la actora y los estados financieros del año 2010 se limitan a informar que se incorporó al patrimonio un activo intangible derivado del contrato de leasing, que tampoco sirve para cumplir los supuestos del artículo 158-3 del ET. Asimismo, el contrato CAO 025-2010 suscrito el 29 de diciembre de 2010 entre Leasing Bancolombia S.A. y los Bancos de Bogotá y de Occidente, con el contratista Sainc Ingenieros Constructores S.A. para la construcción de la nueva sede de CMI con copia del acta de iniciación de la obra, la certificación del gerente del proyecto con corte a 30 de junio de 2015, que da cuenta de la inversión a la fecha, el registro fotográfico del avance de la obra y la inauguración parcial de la obra en abril de 2016, al igual que las licencias de construcción sobre el inmueble de propiedad de Proyectos y Desarrollos Inmobiliarios Ltda, de la cual era socio mayoritario CMI y las actas de la asamblea de accionistas de CMI desde el 2003 a 2010, sobre la planeación del proyecto de la nueva sede hasta adoptar la decisión de realizarlo a través de leasing, resultan inútiles para probar los requisitos para tener derecho a la deducción en 2010.

Indebido análisis de los precedentes. El sustento jurisprudencial del Tribunal no tiene aplicación al caso concreto, porque se refiere a casos en los cuales el activo fijo real productivo existía a la firma del contrato o su construcción inició dentro del Radicado: 76001-23-33-008-2015-01022-01 (28392) Demandante: Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 periodo gravable en el que se tomó la deducción, lo que no ocurre en el caso de CMI para el año gravable 2010, con lo cual no procede la deducción del artículo 158-3 del ET ni puede tener aplicación el tratamiento del numeral 2 del artículo 127-1 ibidem, porque no existió un bien tangible que registrar para efectos tributarios.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En el término previsto en el artículo 247 numeral 4° del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación de la DIAN, en los siguientes términos: La postura de la demandada resulta restrictiva e injustificada, porque limita la procedencia de la deducción del artículo 158-3 del ET al momento en que se recibe el bien, pese a que no es un requisito para su aceptación. La DIAN desconoce la dinámica del leasing financiero cuando insiste en que a la fecha de ese contrato la compañía de leasing o la contribuyente deben ser dueñas del lote de terreno en el que se desarrollará la inversión. Lo anterior, por cuanto el lote no es el objeto del contrato, sino la financiación de la construcción de un edificio en un sitio determinado, a partir de lo cual, con posterioridad a la firma debía adquirirse el predio, como en efecto sucedió. Así, no era requisito que en el 2010 el lote de terreno existiera en cabeza de la contribuyente o de la compañía de leasing.

Además, la Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Financiera prohíbe que las entidades financieras adquieran los bienes antes de la suscripción del contrato, pues la adquisición debe “realizarse exclusivamente con causa en la celebración” de los mismos. De modo que a la firma del contrato la compañía de leasing debe adquirir el activo.

Los fundamentos expuestos por el Tribunal se acompasan con los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado y la tesis de la DIAN no atiende a la forma en que se desarrollan los contratos de leasing en las operaciones comerciales. El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6° del mismo código, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, la Sala decide si es procedente la deducción por inversión en activos fijos reales productivos derivada del contrato de leasing financiero suscrito en el año 2010 por el Centro Médico Clínica Imbanaco de Cali S.A., según las reglas del artículo 158-3 del ET.

La Sala confirma la sentencia apelada, de acuerdo con las siguientes consideraciones: De la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos. El artículo 158-3 del ET, vigente para el año gravable 2010, permitía a los contribuyentes del impuesto sobre la renta deducir el 30% del valor de las inversiones realizadas en activos fijos reales productivos adquiridos durante los años gravables 2004 a 2006) y el 40% del mismo valor por los años 2007 a 2010, periodo a partir del cual se eliminó la deducción (artículo 1 de la Ley 1430 de 2010).

Radicado: 76001-23-33-008-2015-01022-01 (28392) Demandante: Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El Decreto 1766 de 2004 reglamentó la deducción del artículo 158-3 del ET en el sentido de precisar que los activos fijos reales productivos adquiridos deben ser bienes tangibles que formen parte del patrimonio del contribuyente y participen directamente y de forma permanente en su actividad productora de renta, además, de ser depreciables o amortizables fiscalmente9.

Para el efecto, el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004 establece como regla general que la deducción debe solicitarse en la declaración de renta del año en que se realiza la inversión, con base en el costo de adquisición del bien. Sin embargo, en el artículo 4 ibidem, previó reglas especiales cuando los activos fijos reales productivos se adquieran a través de leasing financiero con opción irrevocable de compra, caso en el cual el arrendatario tiene la posibilidad de tomar la deducción en el periodo en que se suscribe el contrato de leasing.

Con base en los artículos 3 y 4 del Decreto 1766 de 2004, esta Sección ha precisado que existen dos momentos que permiten al contribuyente tomar la deducción por la inversión en activos fijos reales productivos, a través de leasing financiero: el primero, a la firma del contrato de leasing y el segundo, cuando se realiza la inversión, esto es, cuando las prestaciones derivadas del contrato inician su ejecución y hay lugar al registro del activo en el patrimonio del contribuyente.

Al respecto, sostuvo lo siguiente10: “[…] el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004 constituye la regla general sobre la oportunidad en que debe solicitarse la deducción especial del artículo 158-3 del Estatuto Tributario. Por ende, todos los contribuyentes que deseen acogerse a la deducción especial en mención deben solicitar la deducción en la declaración de renta del periodo en el cual se realiza la inversión. Esta regla cobija tanto a los bienes que se adquieren de manera directa como a los que se adquieren bajo la modalidad de leasing financiero.

Sin embargo, cuando la inversión se hace mediante leasing financiero, el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004 establece, además, la opción o posibilidad de que el contribuyente (locatario) solicite la deducción especial en la declaración de renta del periodo en el que suscribió o firmó el contrato. Lo anterior significa que el locatario en un contrato de leasing financiero puede pedir la deducción especial del artículo 158-1 (sic) del Estatuto Tributario en el periodo gravable en el que hace la inversión (que es cuando se da inicio al contrato y se registra el activo en su patrimonio) o en el año gravable en el que suscribe el contrato.

Ello, por cuanto no necesariamente la suscripción del contrato de leasing financiero coincide con la iniciación de éste, pues, por lo general, se pacta como fecha de inicio del contrato, la del inicio del plazo para el pago del canon. Y, se reitera, es la fecha de inicio la que determina los efectos tributarios y contables del contrato de leasing financiero, por cuanto es a partir de ese momento que la ley tributaria (artículo 127-1 numeral 2 literal a) del E.T), permite que los activos se incorporen al patrimonio del locatario, sin ser dueño, debido a que le da el tratamiento de inversión.” [Negrilla original] 9 Artículo 2 del Decreto 1766 de 2004. 10 Sentencia de 4 de noviembre de 2015.

Exp. 21151, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia de 14 de agosto de 2019, Exp. 22671, C.P. Milton Chaves García; sentencia de 28 de septiembre de 2016, Exp. 20362, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 76001-23-33-008-2015-01022-01 (28392) Demandante: Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En caso de que la construcción o creación del activo se financie mediante leasing, la ley permite que se adicionen los costos de la puesta en marcha del bien, según las reglas del artículo 127-1 numeral 2 literal a) del ET, que rigen el leasing financiero en materia tributaria.

Ello, porque, en la práctica, la firma del contrato no necesariamente coincide con el inicio del mismo, que es cuando produce plenos efectos fiscales entre el locatario y arrendador, como lo ha precisado la Sala en otras oportunidades, al advertir que11: “(…) no necesariamente la suscripción del contrato de leasing financiero coincide con la iniciación de éste, pues, por lo general, se pacta como fecha de inicio del contrato la del inicio del plazo para el pago del canon y esa fecha de inicio es la que determina los efectos tributarios y contables del contrato de leasing financiero, por cuanto es a partir de ese momento que la ley tributaria (artículo 127-1 numeral 2 literal a) del E.T.12), permite que los activos se incorporen al patrimonio del locatario, debido a que se entiende que en ese año se realizó la inversión”.

Caso concreto. La DIAN rechazó la deducción porque para el momento de la suscripción del contrato, la compañía de leasing no era dueña del predio en el cual se realizaría la obra contratada, como lo prevé el artículo 2 del Decreto 913 de 1993. Por ende, no había un bien tangible ni la posibilidad de obligarse a edificar el inmueble objeto del leasing.

No es necesario que el activo fijo exista a la firma del contrato. Es un hecho no discutido en este asunto que el 29 de diciembre de 2010 se suscribió el contrato de leasing 119792 entre el Centro Médico Imbanaco de Cali y Leasing Bancolombia S.A., Banco de Bogotá y Banco de Occidente. Tampoco se discute que el objeto del contrato es la construcción de una nueva sede para la prestación de servicios de salud del Centro Médico Imbanaco con opción irrevocable de compra (cláusula 5 del contrato), lo que tiene plena relación con la actividad productora de renta de la demandante, que se dedica a la prestación de servicios de salud.

La actora solicitó la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, a través de un leasing financiero. Esta figura contractual es atípica y con ella pueden pactarse diferentes tipos de prestaciones, sin que se limite al arrendamiento de bienes existentes de propiedad de la compañía de leasing, al momento de la celebración del negocio.

Es posible que el objeto del contrato sea la construcción financiada de bienes inmuebles de condiciones específicas, que el arrendatario se comprometa a comprar al cumplimiento del plazo que determinen las partes, a cambio de un pago periódico, que comprende parte del precio del bien y de sus costos de financiación13. 11 Sentencia de 24 de marzo de 2022, exp. 25238, C.P. Milton Chaves García. 12 “a. Al inicio del contrato, el arrendatario deberá registrar un activo y un pasivo por el valor total del bien objeto de arrendamiento.

Esto es, por una suma igual al valor presente de los cánones y opciones de compra pactados, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el mismo. La suma registrada como pasivo por el arrendatario, debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo monetario, en la cuenta de bienes dados en leasing. […]”. 13 En sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 18643, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, esta Sección precisó que “en el leasing financiero siempre existe una opción de adquisición, pactada desde el inicio del contrato a favor del locatario, razón por la cual, los cánones incluyen una parte del precio del derecho para ejercer la opción de adquisición y la vocación del bien es pasar al patrimonio del locatario”.

Radicado: 76001-23-33-008-2015-01022-01 (28392) Demandante: Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De manera que no es contrario a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 913 de 1993 -compilado en el artículo 2.2.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010- que en su inciso segundo establece que el bien debe ser de propiedad de la compañía arrendadora, porque el hecho de que a la firma del contrato el bien no le pertenezca, conlleva que en virtud del leasing la sociedad arrendadora adquiere el compromiso de adquirir el bien para el uso del locatario, pues en el leasing financiero se persigue la financiación de la construcción del bien, a cambio de un canon durante un plazo determinado.

Lo relevante para efectos fiscales es que el bien objeto del contrato que se financia cumpla las características para ser considerado activo fijo real productivo y que frente a éste se pacte la opción irrevocable de compra y se ejerza de manera efectiva, so pena de tener que reintegrar la deducción en el periodo en que la adquisición definitiva no se materialice (artículo 5 del Decreto 1766 de 2004).

En efecto, en el presente asunto, en los términos del artículo 158-3 del ET, los requisitos del bien objeto del contrato que se financia, esto es, la edificación para el funcionamiento de un nuevo centro médico, se corroboran así: - Es un activo fijo real, esto es, se trata de un bien tangible, lo que excluye aquellos de carácter inmaterial.

Este requisito se halla acreditado porque el inmueble objeto del contrato es una edificación planeada para ser la nueva sede del centro médico con vocación de permanencia, que cumple con las reglas del artículo 60 del ET para ser considerado un activo fijo14 a la finalización del negocio con la opción de compra -adquisición financiada-, pactada en la cláusula 5, así: “OPCIÓN IRREVOCABLE DE COMPRA.

Para propósitos tributarios, las partes se comprometen a una opción irrevocable de compra”. - Es un activo productivo, por involucrarse de manera directa en la actividad productora de renta del contribuyente, requisito que se cumple en este asunto porque el inmueble objeto de construcción mediante leasing, corresponde a instalaciones para ampliar o mejorar la prestación de servicios de salud, que es la actividad principal de CIM.

Ha dicho la Sala que no importa que el bien no esté listo para usarse dentro del periodo en el que se suscriba el contrato, ni que tal hecho impida que el contribuyente tome la deducción con base en un contrato de leasing financiero. Al respecto, de manera reiterada ha sostenido que15: “Esa cuestión jurídica ya ha sido dilucidada por la Sala, al fallar controversias análogas a la que aquí se ventila.

Puntualmente, con fundamento en los artículos 158-3 del ET (en la redacción dada por el artículo 8.° de la Ley 1111 de 2006) y 4.° del Decreto 1766 de 2004, la Sección ha precisado que, cuando el activo fijo real productivo sea adquirido mediante leasing financiero, el contribuyente puede optar por declarar la deducción especial en el año de suscripción del contrato, lo cual no desatiende los requisitos de adquisición o participación directa en la actividad productora de renta.

Igualmente, se ha esclarecido que esa situación no se ve alterada por el hecho de que el bien objeto de la inversión no esté listo para usarse al finalizar el referido periodo gravable, habida cuenta de que la norma 14 “bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”. 15 Sentencia del 23 de septiembre de 2021, exp. 24967, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 76001-23-33-008-2015-01022-01 (28392) Demandante: Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 reglamentaria expresamente habilita al contribuyente para solicitar el beneficio en esa anualidad (sentencias del 04 de noviembre de 2015, exp. 21151, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 28 de septiembre de 2016, exp. 20362, CP: Jorge Octavio Ramírez; del 29 de noviembre del 2017, exp. 20252, CP: Milton Chaves García; y del 24 de octubre del 2018, exp. 21516, CP: Julio Roberto Piza)”.

(Se destaca) En consecuencia, el cargo de apelación de la DIAN no tiene procedencia, porque la deducción podía tomarse a la fecha de la suscripción del contrato -como en efecto se hizo- o al inicio del mismo, cuando se entiende realizada la inversión y se pagan los cánones, sin que deban tratarse como requisitos concurrentes, porque el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004, da la opción al contribuyente y en el caso bajo análisis el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A tomó la deducción cuando suscribió el contrato de leasing (29 de diciembre de 2010), lo que no contraría las normas invocadas por la administración y hacía procedente la deducción del artículo 158-3 del ET en el año gravable 2010.

No prospera el cargo. Sobre el manejo contable del contrato de leasing. La DIAN aseveró que no se tuvo en cuenta lo previsto en el numeral 2 del artículo 127-1 del ET en el año 2010, esto es, que al inicio del contrato la contribuyente debía registrar un activo y un pasivo por el valor total del bien objeto de arrendamiento, calculado a la fecha de iniciación, de modo que como CIM no lo registró así, no cumple los requisitos para acceder a la deducción. El artículo 127-1 numeral 2 del ET dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 127-1.

CONTRATOS DE LEASING. Los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebren a partir del 1o. de enero de 1996, se regirán para efectos contables y tributarios por las siguientes reglas: (…) 2. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, en la parte que correspondan a terreno, cualquiera que sea su plazo; los contratos de 'lease back' o retroarriendo, cualquiera que sea el activo fijo objeto de arrendamiento y el plazo de los mismos; y los contratos de arrendamiento financiero que versen sobre los bienes mencionados en el numeral anterior, pero cuyos plazos sean inferiores a los allí establecidos; tendrán para efectos contables y tributarios, el siguiente tratamiento: a. Al inicio del contrato, el arrendatario deberá registrar un activo y un pasivo por el valor total del bien objeto de arrendamiento.

Esto es, por una suma igual al valor presente de los cánones y opciones de compra pactados, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el mismo. La suma registrada como pasivo por el arrendatario, debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo monetario, en la cuenta de bienes dados en leasing.

En el evento de que el arrendatario vaya a hacer uso del descuento del impuesto a las ventas previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, deberá reclasificar el activo en tal monto, para registrar el impuesto a las ventas a descontar como un anticipo del impuesto de renta. (…) Para los efectos de este literal, el contrato debe estipular, tanto el valor del bien en el momento de su celebración, incluyendo el impuesto sobre las ventas, como la parte del valor de los cánones periódicos pactados que corresponde a cada uno de los conceptos de financiación y amortización de capital.

Radicado: 76001-23-33-008-2015-01022-01 (28392) Demandante: Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 d. Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar éste en ceros.

Cualquier diferencia se ajustará contra los resultados del ejercicio. En el evento de que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se efectuarán los ajustes en su renta y patrimonio, deduciendo en la declaración de renta del año en que haya finalizado el contrato, la totalidad del saldo por depreciar del activo no monetario registrado por el arrendatario.

Por su parte, el arrendador hará los ajustes del caso. e. Los valores determinados de acuerdo con los literales anteriores, serán utilizados por el arrendatario para: declarar el valor patrimonial del activo; realizar el cálculo de la depreciación, cuando ella sea procedente; aplicar los ajustes por inflación; determinar el saldo del pasivo y su amortización; y, calcular el monto de los costos financieros deducibles”.

(Se destaca) Se advierte que la DIAN da a la norma un alcance que no corresponde con el tipo de negocio celebrado, porque ésta se refiere a los efectos contables al “inicio” del contrato y como se precisó, no necesariamente deben coincidir la suscripción del contrato con el inicio del mismo. Tampoco era indispensable que al cierre del 2010 se tuviera el registro contable del bien tangible que se contrató a través del leasing financiero, pues para ese periodo el inmueble no existía, ni el contrato había iniciado en su ejecución, solamente se firmó, sin que ello impida acceder a la deducción del artículo 158-3 del ET, pues el contribuyente podía válidamente tomar la deducción a la firma del contrato o al inicio del mismo.

Valga a anotar que contablemente CIM registró las operaciones de adquisición y endeudamiento derivadas del contrato de leasing en las siguientes cuentas, según certificado de revisor fiscal de la actora: Cuenta Concepto Valor 16253500805 Bienes recibidos en arrendamiento Leasing Construcciones en curso $150.000.000.000 2120200505 Obligación financiera Leasing Bancolombia $(61.500.000.000) 2120200505 Obligación Financiera Banco de Bogotá $(73.500.000.000) 2120200505 Obligación Financiera Banco de Occidente $(15.000.000.000) Así, la demandante sí incluyó registros en la cuenta de activos y pasivos, la primera que corresponde a activos intangibles, derechos en bienes recibidos en arrendamiento de leasing, lo que es correcto porque al cierre del año gravable 2010, el contrato suscrito solo le representaba el derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas.

No era viable la exigencia de la DIAN en el sentido de afectar una cuenta de activos tangibles cuando ello no correspondía a la realidad económica al cierre contable. De modo que no se desconocen las reglas de los Decretos 2649 y 2650 de 1993, sobre el reconocimiento de los hechos económicos y el manejo de las cuentas. En contrapartida, el monto llevado al activo se ve reflejado en las cuentas del pasivo (2120) de obligaciones financieras con compañías de financiamiento comercial dividido entre las tres entidades que suscribieron el contrato de leasing con la demandante.

Con lo cual, contablemente se muestra el tipo de negocio que al cierre fiscal tenían las partes y se cumple con las reglas del artículo 127-1 del ET, sin perjuicio que con posterioridad, al inicio del contrato, se varíe el registro para que se traslade al activo tangible y así se perfeccione el tratamiento pertinente al tiempo de Radicado: 76001-23-33-008-2015-01022-01 (28392) Demandante: Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la ejecución del contrato de leasing que, se insiste, no coincidió con la de la suscripción del contrato en el año gravable 2010.

Entonces, la interpretación de la DIAN no atiende al tipo de negocio pactado, porque equivale a exigir un registro en la cuenta 15 de propiedad, planta y equipo, que comporta necesariamente la existencia de un bien tangible, que al cierre del periodo no podía existir, porque precisamente el contrato de leasing financiero suscrito propendía por su construcción en el largo plazo.

De modo que la postura de la DIAN desconoce la naturaleza del contrato y su manejo contable, según la realidad al 31 de diciembre de 2010, donde solo representaba para la actora un activo intangible - derecho- que fue válidamente reconocido, sin entrar en contradicción directa con el artículo 127-1 del ET. No prospera el cargo. No se dio una indebida valoración probatoria.

La DIAN controvierte que las pruebas aportadas con la demanda no tienen la fuerza de demostrar la procedencia de la deducción. Sin embargo, las mismas fueron analizadas en conjunto por el Tribunal para dar un contexto sobre los antecedentes del proyecto de inversión y los registros contables efectuados. Además, cuestiona el registro contable del contrato de leasing, aspecto que definió la Sala en el cargo anterior.

Y debate el certificado del gerente del proyecto Nueva Edificación Centro Médico Imbanaco sobre el valor de las obras y varios documentos que demuestran que estas obras se hallan en curso. No obstante, estas pruebas no desacreditan el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 158-3 y 127-1 del ET y del Decreto 1766 de 2004, porque la DIAN pretende oponerse a puntos del litigio ya resueltos, incluso en esta providencia, esto es, que la deducción podía llevarse en el año de suscripción del contrato (2010), que no es necesario que el bien objeto de financiación exista a la firma del contrato en cabeza de la compañía de leasing y la calidad de activo fijo real productivo de dicho bien, ante lo cual no existe sustento que amerite ahondar en aspectos que no constituyen la razón de la decisión de la sentencia apelada.

No prospera el cargo. Finalmente, los precedentes citados en la sentencia de primera instancia sí tienen aplicación en el asunto y tienen correspondencia con los aquí reiterados en el desarrollo del análisis, porque en las providencias analizadas por el Tribunal esta Sección ha dicho que el locatario del leasing financiero puede pedir la deducción a la firma del contrato o en el año gravable en que se hace efectivamente la inversión (que es cuando se da inicio al contrato y se registra el activo en su patrimonio)16, de modo que tanto son pertinentes y reflejan la postura vigente de esta Corporación frente a la materia del debate.

No prospera el cargo. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada. 3. Condena en costas. No se condena en costas en esta instancia, que incluyen las agencias en derecho (artículo 361 del CGP), pues de acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 8 del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. 16 Sentencia del 4 de noviembre de 2015, exp. 21151, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Postura que se reiteró en las sentencias de 23 de septiembre de 2021, exp.24967, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 24 de marzo de 2022, exp.25238 y 14 de agosto de 2019, exp.22671, C.P. Milton Chaves García; 16 de junio de 2022, exp.25085, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 76001-23-33-008-2015-01022-01 (28392) Demandante: Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

CONFIRMAR la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN