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52001233300020160046101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-05-18

Radicación interna: 1506-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jorge Luis Galvis Ortiz·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Armada Nacional - Direccion De Sanidad Naval

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 52001-23-33-000-2016-00461-01 (1506-2021) Demandante: Jorge Luis Galvis Ortiz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Corrección hoja de servicios - Tiempos dobles - Estado de sitio.

Decisión: Sentencia de segunda instancia Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones1 Jorge Luis Galvis Ortiz, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del siguiente acto administrativo: - Oficio 1036-2/MD – CGFM – CARMA – SECAR – JEDHU-DIPER – DIAPE- AJ -DIPER-1.10, de 19 de mayo de 2014, por medio del cual el ministerio demandado le negó la corrección administrativa de la hoja de servicios del actor con la inclusión del tiempo doble. 1 Samai- expediente digital-índice 002. 2 Interno: 1506-2021 Demandante: Jorge Luis Galvis Ortiz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional A título de restablecimiento del derecho pidió (i) se le reconozca como doble el tiempo de servicio que prestó como Suboficial de la Armada Nacional, desde el 1 de noviembre de 1989 hasta el 4 de julio de 1991, conforme al Decreto 1038 de 1984 que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio colombiano;

(ii) se le reconozca y pague las primas, bonificaciones y en general las demás prestaciones a que tiene derecho; y (iii) se le compute la totalidad de los años dejados de liquidar por concepto de compensación laboral “en el tiempo llamado doble”, los cuales corresponden a 2 años, 5 meses y 2 días: Finalmente, pide que la sentencia se cumpla en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.

Los Hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El 1 de mayo de 1.984, el Presidente Belisario Betancur expidió el Decreto legislativo 1038 de 1984 en uso de las facultades otorgadas por el artículo 121 de la Constitución Política, “por medio del cual se declaró turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio de la república; posteriormente, el Presidente César Gaviria Trujillo expidió el Decreto 1686 del 4 de julio de 1991, por el cual se levantó el estado de sitio a partir de la entrada en vigencia de la Constitución expedida el 4 de julio de 1991”. 3 Interno: 1506-2021 Demandante: Jorge Luis Galvis Ortiz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Indicó que ingresó al Ejército Nacional el 10 de enero de 1989 como alumno para el curso de Suboficial a la Armada Nacional, ascendiendo a Suboficial Jefe Técnico.

Destacó que, fue enviado a varias zonas del país, donde se encontraba perturbado el orden público. Precisó que, gozaba del derecho a que se le computara como doble el tiempo de servicios durante la turbación del orden público, de conformidad con la Ley 2 de 1945 para todos los efectos, menos para ascensos. Refirió que, se retiró de la institución demandada por Resolución 5611 de 11 de septiembre de 2012, después de haber prestado sus servicios por 24 años, 1 mes y 19 días.

Señaló que, por Decreto 3071 de 1968 la entidad demandada determinó el pago del tiempo de servicios prestados. Sin embargo, según el Decreto 2337 de 1971 “es posterior a la Ley 2a de 1945”, no contempló el precepto estipulado en dicha Ley “configurándose una nulidad tácita violando además la jerarquía normativa, pues ningún Decreto puede derogar una Ley”.

Así entonces, si una labor se realizó y no se canceló, el Estado tiene que remunerarlo bajo las condiciones de la Ley vigente. Iteró que, la Ley 2 de 1945 consagró la prerrogativa discutida solo para miembros del Ejército Nacional. Empero, dicho beneficio también debe ser: “ aplicable a los miembros de la Armada Nacional en tiempos de anormalidad, en consideración al derecho constitucional a la igualdad”, pues tal previsión debe extenderse a todos los miembros de las fuerzas militares que operaron en el territorio nacional bajo los decretos de estado de sitio. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda los artículos 2, 23, 25 y 220 de la Constitución Política; Decreto 2378 de 1971 (inciso c) artículos 109 y 155; Decreto 1814 de 1953; Decreto 1048 de 1970; Decreto 1249 de 1974; Decreto 4 Interno: 1506-2021 Demandante: Jorge Luis Galvis Ortiz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 1263 de 1976;

Ley 2ª de 1945; Decreto 1131 de 1976; Decreto Ley 613 de 1977 parágrafo 10 del canon 121; Decreto 1386 de 1974; Decreto 3061 de 1968; Decreto 0739 de 1970; Decreto 3072 de 1968; Decreto 3187 de 1968; Decreto 0586 de 1977; Decreto 2131 de 1976; Decreto 1128 de 1970; Decretos 2337, 2338, 2340 de 1971; y la Ley1437 de 2011 C.P.A.C.A. Como concepto de violación señaló que el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional “ha violado las anteriores normas legales, al no aplicarlas al caso controvertido, al negarse la corrección de la hoja de servicios del actor”, con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por haber cumplido más de 24 años de servicio.

Aunado a que, la legislación laboral estipulaba una compensación en tiempo de servicio, por cada día durante el tiempo que permaneciera el país bajo las condiciones de restablecimiento del orden público, lo que primero se compensaba en dinero, pero que conforme a lo dispuesto en la Ley 175 de 1825 se estipuló que se reconocería en tiempo de servicio un día adicional por cada día que el país permaneciera en estado de sitio, a lo cual se le denominó como tiempo doble, por efectos de la disponibilidad de 24 horas diarias y las prolongadas operaciones.

Reclamación que “se afirma es jurídicamente viable no solo a la luz del derecho nacional sino también del derecho internacional, que reconoce el tiempo laborado bajo esas condiciones como dobles”. 2. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la demanda2: Consideró que, para que al accionante le sea procedente el reconocimiento de tiempos dobles de servicio en las fechas solicitadas, es necesario que se acredite la prestación del servicio en la zona afectada y el Decreto que lo determinó en su favor, tal como lo prevé la jurisprudencia, y como en el presente caso no reposa constancia alguna que demuestre la prestación del servicio en la zona declarada por el Gobierno Nacional con perturbación del 2 Samai-expediente digital-índice 002. 5 Interno: 1506-2021 Demandante: Jorge Luis Galvis Ortiz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional orden público y en estado de sitio, no es posible que se le reconozca dicha prebenda.

Aunado a que, si se toma como fundamento el artículo 8 del Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro a los miembros de la Fuerza Pública”, al actor no le es aplicable teniendo en cuenta que su ingreso a la institución se produjo con posterioridad a 1974, el cual se constituye como un requisito imprescindible para su aplicación. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño el 1 de octubre de 2019, profirió sentencia y negó las súplicas de la demanda3: Destacó que, al demandante no le asiste el derecho a que le sean reconocidos como tiempos dobles en la prestación del servicio, dado que, ese reconocimiento exige unos requisitos especiales que son: “i) que el interesado en el reconocimiento estuviera para la época de la reclamación en servicio activo dentro de la Fuerza Pública; ii) que se haya decretado el estado sitio por parte del Gobierno Nacional como consecuencia de la perturbación del orden público; iii) que el gobierno hubiere determinado las zonas consideradas como de perturbación de orden público; y iv) que exista concepto del Consejo de Ministros sobre el reconocimiento delos tiempos dobles”.

Precisó que, se acreditó que el demandante para la época comprendida desde el 1 de noviembre de 1989 al 4 de julio de 1991, se encontraba en servicio activo dentro de la fuerza pública. Que, por Decreto 1038 del 1 de mayo de 1984, el Gobierno declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y mediante Decreto 1686 de 4 de julio de 1991, el Presidente de la República levantó el estado de sitio en todo el territorio nacional.

Aunado a que, la sola declaratoria de perturbado el orden público y 3 Samai-expediente digital-índice 002. 6 Interno: 1506-2021 Demandante: Jorge Luis Galvis Ortiz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional el estado de sitio, es (sic) suficiente para que se reconozca como doble el tiempo laborado, esto teniendo en cuenta que el Decreto 1038 de 1984, declaró en estado de sitio todo el territorio de la República, sin indicar las zonas específicas donde hubo perturbación del orden público.

Refirió que, se entiende que el demandante cumplió con los requisitos que se requieren para ser beneficiario de tal derecho. Sin embargo, resaltó que conforme a la Ley 2 de 1945 que es la normativa que consagra la prerrogativa del tiempo doble de servicios “Por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército”, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa” fue creada solo para miembros del Ejército; y dado que, el interesado hizo parte de la Armada Nacional, no lo cobija este precepto legal.

Máxime que, al accionante no le es aplicable el reconocimiento y pago del tiempo doble, y como consecuencia de ello la liquidación de sus prestaciones sociales, toda vez que la vinculación de aquel se produjo con posterioridad a 1974 (requisito que resulta indispensable para su aplicación). Por consiguiente, el demandante se debió vincular a la institución con anterioridad al 31 de diciembre de 1973, motivo por el cual, no le es aplicable el reconocimiento y pago del tiempo doble de servicios, pues su ingreso se efectuó con posterioridad a la fecha estipulada por la normatividad.

Condenó en costas a la parte actora. 4. Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso vertical contra la sentencia de primera instancia, y pide se revoque por cuanto4: 4 Samai-expediente digital-índice 002. 7 Interno: 1506-2021 Demandante: Jorge Luis Galvis Ortiz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional La sentencia vulnera derechos fundamentales de orden constitucional, entre los cuales están, el derecho a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la confianza legitima, al mínimo vital, a la discriminación laboral, y al goce de la protección en forma digna y justa.

Manifestó que, en efecto la Ley 2 de 1945 consagra la prerrogativa discutida solo para miembros del Ejercitó Nacional. No obstante, es aplicable también para los miembros de la Armada Nacional en tiempos de anormalidad, “PUES TANTO, LOS UNOS COMO LOS OTROS CORRIERON CON LOS MISMOS RIESGOS Y PELIGROS EN LAS ZONAS AFECTADAS”; y en tal sentido, se desconoció el artículo 13 superior “DERECHO A LA IGUALDAD”, pues tal previsión debe extenderse a todos los miembros de las fuerzas militares que operaron en el territorio nacional bajo los decretos de estado de sitio.

Destacó que, las pruebas allegadas al expediente no fueron desvirtuadas ni mucho menos tachadas de falsas, por lo que “confirmaron la totalidad de los hechos plasmados en el libelo demandatorio y, por tanto, la presunción de legalidad que ampara los actos los actos acusados quedó totalmente desvirtuada”. Por consiguiente, pidió que no se condene en costas a la parte accionante. 5.

Alegatos de conclusión La Parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de alzada5. La Parte demandada no se pronunció6. 6. Concepto del Ministerio público. El agente del Ministerio público no rindió concepto7. II. CONSIDERACIONES 5 Samai índice 16 y 17. 6 Samai índice 18. 7 Samai índice 18. 8 Interno: 1506-2021 Demandante: Jorge Luis Galvis Ortiz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 2.1.

Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño que negó las súplicas de la demanda. Para el efecto se analizará sí Jorge Luis Galvis Ortiz tiene derecho al reconocimiento del tiempo doble por los servicios prestados como miembro de las Fuerzas Militares del 1 de noviembre de 1989 hasta el 4 de julio de 1991, dada la declaratoria de estado de sitio a través del Decreto 1038 de 1984.

Asimismo, se hará un análisis sobre el quebrantamiento del derecho a la igualdad luego que el recurrente alega que la prerrogativa reclamada no se extiende a los miembros de la Armada Nacional. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Hechos probados relevantes; y 2.3. Caso concreto. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Interno: 1506-2021 Demandante: Jorge Luis Galvis Ortiz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 2.2.1. Hechos probados Jorge Luis Galvis Ortiz nació el 13 de enero de 197010.

Copia de la Hoja de Servicios 4-73143732 de 10 de agosto de 201211, de la cual se desprende que a Jorge Luis Galvis Ortiz (en su condición de Suboficial de la Armada Nacional) le reconocieron 24 años, 1 mes y 19 días de servicio, sin que se haya otorgado ningún reconocimiento por tiempos dobles. Por medio de la Resolución 5611 de 11 de septiembre de 201212, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro al Suboficial Jefe Técnico Jorge Luis Galvis Ortiz a partir del 30 de octubre de 2012, con la inclusión de los factores salariales de “asignación básica, prima de antigüedad, prima de actividad, subsidio familiar 43% y 1/12 prima de navidad”.

El 5 de mayo de 201413, el señor Galvis Ortiz presentó petición ante la entidad demandada para que le fuera corregida la hoja de servicios, reconociéndole el tiempo doble de servicios en la asignación de retiro, por el periodo comprendido desde el 1 de mayo de 1984 hasta el 4 de julio de 1991, tiempo que se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, bajo el amparo de lo normado en la Ley 2 de 1945.

Oficio 1036-2/MD – CGFM – CARMA – SECAR – JEDHU-DIPER – DIAPE-AJ -DIPER-1.10, de 19 de mayo de 201414, por medio del cual el ministerio demandado le negó la corrección administrativa de la hoja de servicios del demandante con la inclusión del tiempo doble. 2.3. Caso concreto 10 Samai-expediente digital-índice 002. 11 Samai-expediente digital-índice 002. 12 Samai-expediente digital-índice 002. 13 Samai-expediente digital-índice 002. 14 Samai-expediente digital-indice-002. 10 Interno: 1506-2021 Demandante: Jorge Luis Galvis Ortiz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Procede la Sala a analizar si es posible computar como tiempos dobles los servicios prestados por el Suboficial (Jefe Técnico) Jorge Luis Galvis Ortiz desde 1 de noviembre de 1989 hasta el 4 de julio de 1991, dada la declaración de estado de sitio a través del Decreto 1038 de 1984.

El a quo negó las súplicas de la demanda al considerar que Ley 2 de 1945 fue creada solo para miembros del Ejército, y toda vez que el interesado hizo parte de la Armada Nacional, no lo cobija este precepto legal. Aunado a que, no le es aplicable el reconocimiento y pago del tiempo doble, dado que, su vinculación se produjo con posterioridad a 1974.

Por lo visto, la Sala precisa que en el sub lite se limitará a resolver los precisos motivos de disenso formulados por el recurrente contra la sentencia de primera instancia. En tal sentido, se entiende por “tiempos dobles” el derecho otorgado a ciertos funcionarios, previsto de manera especial por el legislador, para determinados períodos de servicio cuando, bajo la Constitución de 1886, se haya declarado el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional.

Es una ficción legal, ya que se considera trabajado un tiempo que en realidad no lo fue, y es necesario demostrar que se cumplen los requisitos para su reconocimiento. Aunado a que, este beneficio no se paga en dinero, sino que se reconoce para efectos prestacionales. El origen para el reconocimiento de los tiempos dobles radica en el artículo 121 de la otrora Constitución de 1.886, que rezaba: “(…) Artículo 121.-En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden púbico y en estado de sitio toda la Republica o parte de ella.

Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las layes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas 11 Interno: 1506-2021 Demandante: Jorge Luis Galvis Ortiz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos limites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.

El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará el Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieran cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias. (…)”. Posteriormente el artículo 47 de la Ley 2 de 1945 “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados oficiales del ramo de guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, establecía: “El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.

PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada.” A su vez, el artículo 52 de la Ley 126 de 1959 a través de la cual se reorganizó la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares, previó: “Artículo 52.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.

Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiro y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto”. Por su parte, el artículo 158 del Decreto 3071 de 1968 “por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” enseña: “Artículo 158.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” También, el canon 181 del Decreto 2337 de 1971, mediante el cual se 12 Interno: 1506-2021 Demandante: Jorge Luis Galvis Ortiz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, expresa: “Artículo 181.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” Así mismo, el Decreto 612 del 15 de marzo de 1977 en su artículo 140 reguló cómo se debe computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales, consagró: “Artículo 140.- Cómputo de tiempo.

Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y las disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.

Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales”. Mientras que el Decreto 1211 de 1.990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 170 iteró: “ARTICULO 17O.Computo de tiempo.

Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) anos; b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; 13 Interno: 1506-2021 Demandante: Jorge Luis Galvis Ortiz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional c. El tiempo de servicia como Oficial o Suboficial PARAGRAFO 1º.

Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozca por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.

Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil PARAGRAFO 2o Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales”. A su turno, el artículo 8 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, reguló: “Artículo 8.- Cómputo de tiempo doble.

A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes.” Emerge de tal reseña normatividad, que sólo habrá lugar a computar como tiempo doble para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior durante el estado de sitio por turbación del orden público en aquellas zonas donde expresamente lo estipule el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones justifiquen dicha medida.

Se trata entonces de un beneficio consagrado a favor del personal de las Fuerzas Militares que prestó sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo con determinas condiciones ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio15. A consecuencia de ello, se concluye para tener derecho a los tiempos dobles, se debe acreditar: i).

Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan, y ii). Que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por 15 En el mismo sentido, ver Sentencia del 8 de febrero de 2018.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04371-01(1705-17). 14 Interno: 1506-2021 Demandante: Jorge Luis Galvis Ortiz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales, por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo.

Debe quedar claro que la simple declaración del estado de sitio no genera automáticamente el reconocimiento del tiempo doble. Es competencia del Gobierno Nacional determinar los lugares donde ocurrieron los disturbios y a quiénes se les extiende este beneficio. Aunque se haya decretado el estado de sitio en el territorio nacional, esto no significa que el orden público estuviera turbado a nivel nacional.

Asimismo, es posible que en algunos casos se cumplan las formalidades; sin embargo, es fundamental especificar el nivel (oficial, suboficial, etc.) que la persona interesada ostentaba para establecer si la normatividad invocada le aplicaba. Respecto de la importancia de establecer la condición mencionada y su carácter no discriminatorio, aunque se declare alterado el orden público a nivel nacional, esta Colegiatura manifestó en sentencia de 6 de diciembre de 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante, lo siguiente16: “Esta medida no es discriminatoria porque es al Gobierno Nacional a quien le consta en qué lugares hubo disturbios y en dónde no, por ello es él quien debe definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado porque lo cierto es que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público.

Por ello los períodos reclamados no pueden reconocerse pues el actor no demostró los decretos que le confirieran el derecho en su calidad de suboficial de Policía. Finalmente conviene señalar que el establecimiento de los tiempos dobles bajo las condiciones señaladas responde a las políticas salariales y prestacionales del Legislador y del Gobierno de turno, quienes gozan de autonomía para definir quiénes pueden ser beneficiarios de una prestación17, atendiendo a factores discrecionales de necesidad y conveniencia y el hecho de que a otros miembros de la Policía Nacional se les hubiesen reconocido de manera equivocada los tiempos dobles no legitima al causante para obtener la prestación reclamada.” (Destacado fuera de texto). 16 Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00207-01(9102-05) 17 Cita de cita.

“Así en el caso del Decreto 1048 de 1970, sólo extendió ese beneficio a los Oficiales y Suboficiales, dejando por fuera del reconocimiento de este beneficio, entre otros a los Agentes de Policía.” 15 Interno: 1506-2021 Demandante: Jorge Luis Galvis Ortiz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Antes que nada, debe aclararse que la supuesta violación del derecho a la igualdad que se predica en la alzada no se estructura luego que el reclamo de los tiempos dobles se da por su pertenencia a las Fuerzas Militares y como se sabe la Armada Nacional pertenece a estas.

Para ello basta remitirnos al art. 2 de la Ley18 126 de 1959: “Las Fuerzas Militares son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar, y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias, y están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.” Aserto que se repite en los artículos 1 del Decreto19 2337 de 1971, 1 del Decreto20 89 de 1984 y 1 del Decreto 1211 de 1990.

De modo que el reconocimiento acá pedido no depende de su pertenencia a la Armada Nacional sino de reunir las exigencias señaladas ut supra y seguidamente se van analizar. En ese sentido, lo esgrimido por el a-quo frente a que esta prerrogativa no es aplicable a los miembros de la Armada, no es de recibo y menos cuando se fundamenta en la Ley 2 de 1945, cuando dicha norma fue derogada por la Ley 126 de 1959.

De acuerdo con eso, se encuentra demostrado en el plenario que Jorge Luis Galvis Ortiz prestó sus servicios como miembro de la Armada Nacional desde el 10 de enero de 1989 al 30 de octubre de 2012, sin que se demuestre que en este tiempo se haya causado derecho alguno por tiempos dobles. Consecuente con lo anterior y del material probatorio avizorado en el plenario, no reposa constancia que acredite que el tiempo que solicita el señor Galvis Ortiz se le reconozca como doble; o que, hubiere prestado sus servicios en zona afectada por situación de orden público, y menos aún, que haya aportado copia de los decretos que particularizaran su situación, esto es, aquellos que 18 Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares 19 Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares 20 Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares 16 Interno: 1506-2021 Demandante: Jorge Luis Galvis Ortiz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional el Gobierno Nacional debió proferir previo concepto del Consejo de Ministros, en los cuales se establezcan las zonas en que la prestación del servicio podía ser objeto de reconocimiento.

El 5 de mayo de 2014, el actor solicitó ante la parte demandada la corrección de la hoja de servicios para que en ella se incorporara los tiempos dobles de servicios. Por Oficio 1036-2/MD – CGFM – CARMA – SECAR – JEDHU-DIPER – DIAPE- AJ -DIPER-1.10 de 19 de mayo de 2014, la División de Administración de personal negó el pedimento anterior al considerar que “el demandante no tiene derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados ya que su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1973 y dicha asignación ampara sólo a aquellos Suboficiales que desempeñaron sus labores antes de 1973, pues así lo estableció el articulo 8 del Decreto 4433 de 2004”.

Puestas, así las cosas, no hay lugar al reconocimiento de los tiempos dobles solicitados por Jorge Luis Galvis Ortiz, dado que, no demostró que el Gobierno Nacional haya realizado la expedición de los decretos que le otorgan tal derecho, los cuales son el sustento legal de la petición. Amén de que, tampoco se probó en qué zona geográfica del país prestó efectivamente sus servicios durante el lapso del cual ruega su otorgamiento.

De ahí que, no se acreditaron las autorizaciones por parte del Gobierno Nacional previas al concepto del Consejo de Ministros para las zonas que justifican la medida, lo cual era necesario para el reconocimiento. Como se indicó anteriormente, la declaración del estado de sitio o la alteración del orden público por sí sola no da lugar al reconocimiento del tiempo doble.

Acorde con lo anterior, la Sala destaca que la decisión del a quo fue acertada, toda vez que el acto administrativo que se acusa no se encuentre viciado de nulidad, por cuanto la entidad enjuiciada actuó conforme a las normas que rigen la materia; y en atención de ello; mal puede pretender el accionante que, 17 Interno: 1506-2021 Demandante: Jorge Luis Galvis Ortiz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional para efectos de liquidar las prestaciones sociales se tenga en cuenta más del término que la ley señala para estos casos, para el cómputo de las prestaciones sociales que ruega le sean reconocidas.

Visto lo anterior, no es posible acceder a las súplicas de la demanda, encaminadas a la corrección administrativa de la hoja de servicio, en la que se incluyan los tiempos dobles reclamados, comoquiera que la sola declaratoria de estado de sitio, no es suficiente para que se reconozca dicho lapso de forma doble. Empero, se advierte que, si bien, se expidió el Decreto 1038 de 1984 por medio del cual se declaró turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional, lo cierto es que, es necesario que el Gobierno a través de acto administrativo ordene el reconocimiento, tal y como lo establece el Decreto Ley 2337 de 1971.

Luego, esta Subsección precisa que los períodos reclamados por el señor Galvis Ortiz no pueden reconocerse como tiempos dobles de servicios para efectos prestacionales, dado que, como lo ha reiterado esta Colegiatura21, para ser beneficiario del reconocimiento ha debido acreditar, entre otros, los siguientes presupuestos: (i) la prestación del servicio en la zona afectada y (ii) el decreto que la consagra a su favor, lo que no aparece demostrado en el sub lite.

Consecuente con lo anterior, esta Sala comparte la sentencia de primera instancia al considerar que no es procedente el cómputo de los tiempos dobles solicitados para ser incorporados en la hoja de servicios y la posterior reliquidación de las prestaciones, tal como lo solicita el accionante. Esto se debe a que no se cumplen los requisitos establecidos por el legislador para acceder a dicho reconocimiento con fines prestacionales.

Por lo tanto, se confirma la sentencia objeto de apelación. 21 Al respecto se pueden consultar entre otras, la sentencia proferida por Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso 440012333000201300140 01 (3354-2015) de fecha 31 de enero de 2018. 18 Interno: 1506-2021 Demandante: Jorge Luis Galvis Ortiz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Condena en costas Frente a la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso22.

En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe; y en tal sentido, la Sala revoca la condena en costas impuesta en primera instancia. III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirma la sentencia de 1 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las súplicas de la demanda, salvo la condena en costas que se revoca.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la 22 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33- 33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 19 Interno: 1506-2021 Demandante: Jorge Luis Galvis Ortiz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, salvo la condena en costas que se revoca.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO. - Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.