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11001032400020120019500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2012-05-31

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Empresas Cmpc S. A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

1 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: EMPRESAS CMPC S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: EMPRESAS CMPC S. A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero con interés: NOVO PLUS S.A. Tesis: No son nulas las resoluciones que concedieron el registro de la marca “NOVO PRODUCTS” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza en favor de Novo Plus S.A., pues, aunque se encuentra compuesto por expresiones de uso común, su combinación junto con su representación gráfica le otorgan suficiente distintividad para ser registrable como marca.

No son nulas las resoluciones que concedieron el registro de la marca “NOVO PRODUCTS” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza en favor de Novo Plus S.A., por cuanto se evidenció que no concurre similitud suficiente para generar confusión entre aquella y la marca previamente registrada “NOVA” (nominativa) en la misma clase, a favor de la sociedad Empresas CMPC S.A. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA_________________________ La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Empresa CMPC S.A., en ejercicio de la acción de nulidad de que trata el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – CCA, interpretada por 2 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: EMPRESAS CMPC S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el despacho en el auto admisorio1 como de nulidad relativa establecida en el inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, con miras a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC): i) Resolución número 73145 de 27 de diciembre de 2010 “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, a través de la cual: (i) se declaró infundada la oposición presentada por la Empresas CMPC S.A., y (ii) se concedió el registro como marca al signo “NOVO PRODUCTS” para distinguir productos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad Novo Plus S.A. ii) Resoluciones números 06869 de 14 de febrero de 2011 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” y 2804 de 30 de enero de 2012 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, por las cuales se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra la decisión de conceder el registro de la marca, confirmándola, así como el de apelación en el mismo sentido.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda La sociedad Empresa CMPC S.A., a través de apoderado, presentó demanda en la que formuló las siguientes2: I.1.1. Pretensiones “3.1. Sírvase declarar la NULIDAD de la Resolución 73145 de 27 de diciembre de 2010 expedida por Directora de Signos Distintivos (E) de la Superintendencia 1 Folios 46 a 47 del expediente físico de la referencia. El expediente digitalizado se encuentra en el índice número 46 en SAMAI. 2 Folios 22 al 43 del expediente físico de la referencia. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: EMPRESAS CMPC S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 10-218265, donde se decidió la solicitud de registro de la marca mixta NOVO PRODUCTS en clase 16 internacional a favor de la sociedad NOVO PLUS S.A. 3.2.

Sírvase declarar la NULIDAD de la Resolución 6869 de 14 de febrero de 2011 expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 10- 218265, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 73145 de 27 de diciembre de 2010, confirmando la concesión del registro de la marca nominativa NOVO PRODUCTS en clase 16 Internacional a favor de la sociedad NOVO PLUS S.A. 3.3.

Sírvase declarar la NULIDAD de la Resolución 2804 de 30 de Enero de 2012 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 10-218265, por medio de la cual se resolvió el recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución 73145 de 27 de diciembre de 201O, confirmando la concesión del registro de la marca mixta NOVO PRODUCTS en clase 16 Internacional a favor de la sociedad NOVO PLUS S.A. 3.4.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la División de Signos Distintivos de la mencionada Superintendencia CANCELAR el certificado de registro 441422 correspondiente a la marca mixta - NOVO PRODUCTS de la sociedad NOVO PLUS S.A., o de quien haga sus veces. 3.5. En concordancia con las anteriores declaraciones, solicito se sirva COMUNICAR la sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder con su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 3.6.

Igualmente, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de este fallo, la resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 3.7.

Finalmente, solicito que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” I.1.2. Fundamentos de hecho Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes: I.1.2.1. Novo Plus S.A. solicitó el registro como marca del signo mixto “NOVO PRODUCTS” para identificar productos en la clase 16 de la Calificación Internacional de Niza, solicitud que fue radicada con el número 10-218265 y publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial número 618 el 19 de julio de 2010. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: EMPRESAS CMPC S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.2.2.

La sociedad Empresas CMPC S.A. presentó oposición en contra de la solicitud de registro mencionada, con fundamento en su marca “NOVA” (nominativa)3, previamente registrada para distinguir productos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. I.1.2.3. Mediante la resolución número 73145 de 27 de diciembre de 2010, la SIC declaró infundada la oposición formulada, y concedió el registro de la marca mixta “NOVO PRODUCTS”, para distinguir productos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de Novo Plus S.A. I.1.2.4.

La opositora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de conceder el registro marcario en comento, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones 6869 de 14 de febrero de 2011, y 2804 de 30 de enero de 2012, confirmando en ambos casos la decisión recurrida. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estima que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en el artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000.

Como razones de la vulneración alegada señaló, en síntesis, lo siguiente: I.1.3.1. Explicó que la SIC interpretó erróneamente el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, al considerar que la marca “NOVO PRODUCTS” (Mixta), otorgada para distinguir servicios en la clase 16 de la Calificación Internacional de Niza en favor de la sociedad Novo 3 Certificado de registro número 393113. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: EMPRESAS CMPC S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Plus S.A., no era similarmente confundible con la marca “NOVA” (nominativa), que distingue los mismos productos.

I.1.3.2. Sostuvo que, en el momento de realizar el estudio de registrabilidad del signo, debió descartarse del cotejo la expresión "PRODUCTS" por resultar de uso común entre los empresarios. Por esa misma razón, consideró que el solicitante no puede apropiarse de dicho vocablo. En esa línea, procedió a realizar una comparación ortográfica (descartando la expresión “PRODUCTS”) y consideró que entre “NOVO” y “NOVA” existen coincidencia en la mayoría de sus letras, encontrándose una secuencia consonántica idéntica y una vocálica muy similar; además consideró que presentaban una longitud idéntica e identidad en cuanto a su raíz, haciendo que ambos signos sean semejantes a la mirada del consumidor promedio.

I.1.3.3. De igual manera comparó el aspecto fonético en cada caso, teniendo como resultado la similitud de los signos también en este aspecto; y resaltó que el simple cambio en la vocal “a” por la “o” no constituye una diferencia sustancial y suficiente para darle distintividad a la marca cuestionada. I.1.3.4. Por otra parte, en cuanto al aspecto ideológico, señaló que existe similitud en tanto que nuestro idioma oficial tiene raíces latinas, por lo que tanto la palabra NOVO como NOVA, buscan evocar la idea o concepto de novedad, noción que por su etimología es de fácil comprensión y recordación por la población hispanoparlante.

I.1.3.5. No compartió el argumento de la administración respecto de entender que la marca previamente registrada “NOVA” es un signo débil, 6 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: EMPRESAS CMPC S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por cuanto, al otorgar su registro debió informar que debía coexistir con signos similares porque es inapropiable en exclusiva dada su "debilidad", o simplemente debió negar su registro; por lo tanto, insistió en que, si ya se concedió el registro, debe respetar la presunción de legalidad que dicho acto tiene, y reconocer respecto de aquella se le otorgó el derecho a impedir que terceros registren signos similares.

I.1.3.6. Concluyó señalando que, respecto de las marcas confrontadas, se cumplen los supuestos del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, que hace inviable el registro de signos, a saber, que (i) sean idénticos o similares, y (ii) amparen productos idénticos o similares. I.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA I.2.1. La SIC, a través de apoderada judicial, contestó la demanda en los siguientes términos4: I.2.1.1.

Explicó que, al analizarse los signos en conflicto, se advierte que las expresiones “NOVO” y “NOVA” que se encuentran en cada una, están relacionadas con el concepto de nuevo y son de uso generalizado dentro del mercado para los productos comprendidos en la clase 16 del nomenclátor internacional de Niza. I.2.1.2. Sin embargo, sostuvo que la marca cuestionada se encuentra conformada no solo por dicha expresión de uso común, sino también por el vocablo “PRODUCTS”, sumado a los elementos gráficos que la acompañan, lo cual le otorga suficiente distintividad para ser registrada.

I.2.1.3. Descendió al cotejo de las marcas "NOVO PRODUCTS" y "NOVA", apreciadas en su conjunto de manera sucesiva y no simultánea, y 4 Folios 139 a 151 del expediente físico de la referencia. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: EMPRESAS CMPC S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó que entre aquellas no se presentan similitudes de tipo ortográfico, fonético ni conceptual, susceptibles de generar confusión o de inducir a error al público consumidor.

I.2.1.4. Resaltó que, con la concesión del registro sobre la marca debatida, no se están otorgando derechos de exclusiva sobre las expresiones “NOVO” y “PRODUCTS” particularmente consideradas. I.2.1.5. Concluyó que los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho y de conformidad con los lineamientos establecidos por la normatividad comunitaria en materia de propiedad industrial, por lo tanto, las decisiones no vulneran la norma invocada por el actor.

I.2.2. La sociedad Novo Plus S.A. a pesar de haber sido notificada en debida forma no contestó la demanda. I.2.3. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto de 28 de marzo de 20175, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. I.3.1.

La demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda6. I.3.2. La SIC reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda7. 5 Folio 262 del expediente físico de la referencia. 6 Folios 263 a 274 del expediente físico de la referencia. 7 Folios 275 a 286 del expediente físico de la referencia. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: EMPRESAS CMPC S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.3.

La sociedad Nova Plus S.A. no se pronunció en esta etapa del proceso. I.3.4. El Ministerio Público no intervino en esta etapa del proceso. I.4. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial núm. 581-IP-20158, pronunciándose frente al artículo 136 literal a), y de oficio interpretó el literal g) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, de la siguiente manera: • lrregistrabilldad de signos por identidad o similitud.

Similitud gráfica, fonética e ideológica. Reglas para realizar el cotejo de signos. En este punto señaló que de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a una marca registrada con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de aptitud distintiva.

Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. De igual manera señaló que al momento de resolver la controversia, se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) o de asociación en el público consumidor, 8 Folios 248 a 260 del expediente físico de la referencia. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: EMPRESAS CMPC S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser fonética, ortográfica, gráfica y conceptual.

Y explicó que al momento de realizar el cotejo se debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica y conceptual, enfatizando en: i) las semejanzas y no en las diferencias, ii) colocarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor. • Comparación entre signos denominativos y mixtos Explicó el tribunal que, al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas, se debe identificar, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor: si el denominativo o el gráfico.

De igual manera señaló que si predomina el elemento denominativo se deberá analizar así: i) cada signo en su conjunto, ii) se debe tener en cuenta la sílaba tónica, iii) orden de las vocales y iv) determinar cuál elemento impacta más. • Análisis de registrabilidad de signos compuestos por palabras de uso común Señaló que el literal g) del artículo 135 ibidem, prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales del producto o servicio, cuya prohibición no debe comprenderse referida únicamente a los signos denominativos, pues los elementos gráficos también pueden llegar así a expresarlo, y por lo tanto de 10 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: EMPRESAS CMPC S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representar el signo gráfico o mixto en su total estructura una designación común o usual del producto, se adecuaría a esta causal de irregistrabilidad.

De otra parte, explicó que es posible que palabras, expresiones o partículas de uso común al ser empleadas en combinación con otras, tengan la aptitud de llegar a concretar ciertos rasgos particulares o innovadores que permitan apreciar en su conjunto la configuración de un signo con capacidad distintiva autónoma, en cuyo caso puede accederse a su registro como marca.

En todo caso debe tenerse en cuenta que el titular de la misma no podría impedir que las expresiones propiamente de uso común sean utilizadas por terceros, de donde su marca podría considerarse débil, de limitada fuerza de oposición, porque las palabras o partículas de uso común se deben excluir del cotejo de marcas. Concluyó señalando que los elementos de uso común en una clase determinada pueden no ser así en otra.

Por vía de ejemplo, los vocablos de esta connotación para la clase de servicios mecánicos pueden no serlo en servicios de restaurantes o comida, y a la inversa. • Análisis de registrabilldad de signos en idioma extranjero En primer lugar, señaló que como uno de los signos en conflicto se encuentra conformado por una palabra en idioma extranjero “PRODUCTS” se refirió a los parámetros que considera atendibles para apreciar objetivamente este aspecto en el respectivo análisis.

Explicó que los signos formados por una o más palabras en idioma extranjero que no sean parte del conocimiento común, pueden ser considerados signos de fantasía y, en consecuencia, proceder su registro como marcas. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: EMPRESAS CMPC S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera señaló que si la palabra en idioma extranjero cuenta con significado conceptual por haberse hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuarios y, si además se trata exclusivamente de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables.

Por lo tanto, señaló que le corresponde a la autoridad nacional competente examinar si los consumidores destinatarios del producto o servicio que pretende ser distinguido por el signo solicitado, comprenden o no dichas palabras. En el supuesto de ser entendidas perfectamente por los consumidores el significado de tales palabras, el tratamiento será similar al que se da al idioma castellano. Concluyó señalando que si el signo solicitado está conformado por alguna palabra en idioma extranjero cuyo significado sea de conocimiento generalizado en el sector del público al cual se encuentran dirigidos, para luego determinar si dicha palabra o palabras resultan o no descriptivas, genéricas o de uso común de los mismos productos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. LOS ACTOS ACUSADOS Se solicita en este proceso la nulidad de las resoluciones números 73145 de 27 de diciembre de 20109, 06869 de 14 de febrero de 201110 y 2804 de 30 de enero de 201211, expedidas por la SIC, mediante las cuales: i) se declaró infundada la oposición formulada por la sociedad Empresas CMPC S.A., ii) concedió el registro de la marca “NOVO PRODUCTS” (mixta), en favor de la sociedad Novo Plus S.A., para identificar productos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, y iii) resolvió los 9 Folios 3 a 8 del expediente físico de la referencia. 10 Folios 9 a 14 del expediente físico de la referencia. 11 Folios 15 a 19 del expediente físico de la referencia. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: EMPRESAS CMPC S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos de reposición y apelación interpuesto, confirmando la decisión de conceder el registro.

II.2. LA NORMATIVA APLICABLE De conformidad con la demanda, las contestaciones y la Interpretación Prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las normas aplicables al presente caso son: el literal g) del artículo 135 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país. […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]” II.3.

PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la demanda y sus contestaciones, la Sala deberá resolver los siguientes cuestionamientos: Le corresponde a la Sala resolver si entre la marca “NOVO PRODUCTS” (mixta) para distinguir productos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza de titularidad de Novo Plus S.A., y la marca “NOVA” (nominativa) previamente registrada para la misma clase por Empresas CMPC S.A., se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el literal 13 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: EMPRESAS CMPC S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, disposición que exige la comprobación de dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con las marcas enfrentadas, al punto de poder causar confusión en aquél. Para el efecto, previamente la Sala deberá determinar si la marca “NOVO PRODUCTS” (mixta) concedida para distinguir productos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal g) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, por consistir exclusivamente en una expresión de uso común de los empresarios en la clase para la cual se registró. Dilucidado lo anterior, la Sala deberá establecer si son nulos, por violación de normas superiores, los actos administrativos que concedieron el registro de la marca “NOVO PRODUCTS” (mixta) para distinguir productos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza en favor de Novo Plus S.A. II.4.

EL ANÁLISIS DEL ASUNTO En el presente caso la parte actora consideró que la SIC vulneró lo establecido en el literal a) de la Decisión 486 de 2000, al momento de expedir los actos acusados. Ahora bien, la anterior normativa comunitaria es clara al señalar que, cuando el signo cuyo registro se solicita es idéntico o se asemeja a una marca previamente solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar productos o servicios iguales o similares respecto de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión o de asociación empresarial, el registro pretendido no puede ser concedido.

Esta norma busca evitar los riesgos de confusión o asociación en el 14 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: EMPRESAS CMPC S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mercado que pudieren llegar a presentarse, pues con ellos se estaría atentando contra la libertad de escogencia de los consumidores y la libre competencia, afectando además los derechos de propiedad industrial previamente consolidados o adquiridos por un tercero. El riesgo de confusión es la posibilidad, originada en las semejanzas entre los signos, de que el consumidor, al adquirir un producto, piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

Por su parte, el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que entre el productor de éste y otra empresa existe una relación o vinculación económica. Para establecer la existencia del riesgo de confusión será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y tener en cuenta la situación de los usuarios, que variará en función de los productos o servicios de que se trate.

En ese orden la Sala al momento de realizar la comparación de las marcas en conflicto debe tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo de signos distintivos, emanadas de la jurisprudencia del Tribunal Andino: (i) la comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada uno debe analizarse con una visión en conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica;

(ii) en la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos; (iii) se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, pues son las semejanzas las que pueden generar el riesgo de confusión o asociación; y (iv) al realizar la comparación es relevante tratar de ubicarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera 15 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: EMPRESAS CMPC S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor.

Ahora bien, la similitud entre los signos distintivos puede darse desde diferentes ámbitos, así: ortográfico, que se presenta por la coincidencia de letras en los segmentos a compararse, aumentando el riesgo de confusión el orden de tales letras, su longitud, o la identidad de sus raíces o terminaciones; fonético, que ocurre cuando, al ser pronunciados, los signos tienen un sonido similar (la similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones); e ideológica, que se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Igualmente, es pertinente hacer las siguientes precisiones en torno a las reglas de comparación entre signos denominativos y mixtos, calidad que tienen los signos enfrentados en este asunto, conforme a lo expresado en la interpretación prejudicial citada.

Al efecto, se tiene que, al momento de realizar el cotejo, se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética y teniendo en cuenta, al mismo tiempo, las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto; igualmente se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos y el orden de las vocales, las cuales resultan decisivas para fijar la sonoridad de la denominación, y se debe establecer el elemento que impacta de manera más fuerte en la mente del consumidor, pues ello evidencia cómo es captada la marca en el mercado.

En ese orden y en cuanto a la conexión competitiva, debe analizarse el grado de vinculación o relación competitiva de los productos que amparen las marcas, para de esta forma establecer la posibilidad de error en el público consumidor, de conformidad con los criterios sustanciales necesarios para que concurra tal conexión, veamos: i) grado de 16 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: EMPRESAS CMPC S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustitución, ii) complementariedad, y iii) posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario.

II.4.1. El caso concreto II.4.1.1. En orden a absolver el problema jurídico planteado resulta pertinente traer a colación la naturaleza de los signos enfrentados, cuya composición es la siguiente: Marca concedida mediante los actos acusados12 (mixta) Clase 16 de la Calificación Internacional de Niza13 Certificado número 441422 Marca previamente registrada14 (nominativa) Clase 16 de la Calificación Internacional de Niza15 Certificado número 393113 12 Imagen tomada de la página 5 de la resolución número 73145. 13 Otorgada para distinguir “papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés.” 14 Imagen tomada de la página 3 de la resolución número 73145. 15 Concedida para distinguir los siguientes productos: “papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés.” 17 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: EMPRESAS CMPC S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.4.1.2.

Ahora bien, previo a realizar el estudio correspondiente al cargo de nulidad planteado en la demanda y sus contestaciones, la Sala deberá determinar si la marca “NOVO PRODUCTS” (mixta) concedida para distinguir productos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, podría estar incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal g) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, en atención a que la citada norma fue interpretada de oficio por el Tribunal Andino al considerarla aplicable en el presente caso.

La citada norma establece la prohibición del registro como marca de aquellos signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales de los productos o servicios que pretenden identificar. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial emitida para el presente asunto, señaló: “[…] 3.4.

La norma trascrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales del producto o servicio, cuya prohibición no debe comprenderse referida únicamente a los signos denominativos, pues los elementos gráficos también pueden llegar así a expresarlo, y por lo tanto de representar el signo gráfico o mixto en su total estructura una designación común o usual del producto, se adecuaría a esta causal de irregistrabiiidad, constitutiva a la vez de causal de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 172 contenido en la misma Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina. 3.5.

Sin embargo, es posible que palabras, expresiones o partículas de uso común al ser empleadas en combinación con otras, tengan la aptitud de llegar a concretar ciertos rasgos particulares o innovadores que permitan apreciar en su conjunto la configuración de un signo con capacidad distintiva autónoma, en cuyo caso puede accederse a su registro como marca.

En todo caso debe tenerse en cuenta que el titular de la misma no podría impedir que las expresiones propiamente de uso común sean utilizadas por otros empresarios, de donde su marca podría considerarse débil, de limitada fuerza de oposición, porque las palabras o partículas de uso común se deben excluir del cotejo de marcas. 3.6. No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier 18 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: EMPRESAS CMPC S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […]16” (destacados de la Sala).

De conformidad con lo anterior, la consulta efectuada en la base de datos pública de registros marcarios de la SIC arrojó que, para la época de la expedición de los actos acusados, la partícula “NOVO” que compone la marca cuestionada, resultaba ser de uso común en relación con los productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, como se observa a partir de los siguientes resultados17: Expediente Marca Certificado Clase 02023060 NOVOPEN 264386 16 03045986 NOVOAGRAFIC 289628 16 5009700 LENOVO 304842 16 5022547 FERRENOVO 306154 16 Por otra parte, en cuanto a la expresión “PRODUCTS”, se encontró que, de igual forma, aquella resultaba ser de uso común para la clase 16 a la fecha en que se concedió el registro de la marca cuestionada, así18: Expediente Marca Certificado Clase 8106931 BETTER PRODUCTS FOR A BETTER FUTURE 377748 16 94039846 MEMPHIS PRODUCTS 170823 16 16 Folio 258 del expediente físico. 17 Los resultados de la consulta realizada se encuentran visibles en el siguiente vínculo: https://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/TM/Qbe.aspx?sid=638497307159090091 En aplicación a lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020. 18 Los resultados de la consulta realizada se encuentran visibles en el siguiente vínculo: https://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/TM/Qbe.aspx?sid=638497313593890300 En aplicación a lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020. 19 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: EMPRESAS CMPC S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente Marca Certificado Clase 8106931 BETTER PRODUCTS FOR A BETTER FUTURE 377748 16 9213604516 BEAUTIFUL PRODUCTS 84323.1 16 99049353 MAJOR PRODUCTS INC 13101 16 De lo anterior se advierte que las expresiones “NOVO” y “PRODUCTS” al ser de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, es decir, al ser vocablos usuales se consideran débiles y, por lo tanto, pueden ser utilizados por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva, como se ha sido señalado por este Sección en sentencia de 6 de septiembre de 201819, que consideró lo siguiente: “[…] La Sala precisa que la palabra FORMA opera como un sustantivo, el cual pude ser usado o empleado respecto de todas las cosas reales y, por ende, de todos los productos que conforman el mercado.

En ese sentido, la expresión FORMA se constituye en un vocablo de uso común, sin llegar a ser descriptivo de producto alguno y, por tanto, débil. 48. De manera que, como lo ha señalado esta Sección20, “[…] quien logra el registro de marcas que contienen signos o expresiones de uso libre como parte de una marca se expone a tener una marca débil, por cuanto con ésta no puede impedir que tales signos o expresiones sean usadas por otras personas para conformar marcas, incluso para los mismos productos o servicios, complementándolas con otras palabras.

Lo que es de uso común no puede ser apropiado para uso exclusivo de alguien […]”. 49. Se trata, entonces, de una expresión cuyo uso en relación con productos de diferentes clases se ha ido generalizando, volviéndose débil como marca por el número de registros que lo utilizan, de los cuales da cuenta el certificado de la demandada, situación que la hace susceptible de registro, aún para la misma clase de productos.

Es, entonces, una debilidad que asume y debe soportar el solicitante del registro. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de septiembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente identificado con el número único de radicación 2009- 00301-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2004, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, núm único de radicación: 11001-03-24-000- 1999-05824- 01 y 11001-03-24-000-2000-06489-01 ACUMULADOS 20 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: EMPRESAS CMPC S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

En ese sentido, la Sala considera que la expresión FORMA resulta registrable bajo la condición de ser una marca débil al utilizarla para todos los productos de la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza y, que por lo mismo, no puede utilizarse como fundamento único de oposición al registro de otra marca. […]” (Destacado fuera de texto) En ese orden, la Sala observa que el elemento nominativo de la marca mixta “NOVO PRODUCTS” está compuesto por expresiones que, aunque son de uso común y débiles para la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, al ser empleadas en combinación cuentan con rasgos particulares que permiten que al apreciarla en su conjunto sea lo suficientemente distintiva para ser registrable.

Adicionalmente, al observar la marca mixta cuestionada en su conjunto (nominativo + gráfico), se puede advertir que el elemento gráfico agrega una percepción original, capaz de convertirla en un signo autónomo y distintivo susceptible de ser registrado como marca, en atención a que resulta capaz de comunicar a los consumidores los productos que se ofertan en el mercado bajo su denominación, así como el origen empresarial de aquellos.

Por tal razón, y atendiendo lo manifestado en la interpretación prejudicial, se concluye que la marca mixta cuestionada “NOVO PRODUCTS” no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad del artículo 135, literal g) de la Decisión 486 de 2000. II.4.1.3. A continuación, para efectos de determinar si la marca concedida incurre en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, la Sala deberá, en primer lugar, establecer si hay identidad o semejanza entre las marcas en conflicto que puedan generar error en el público consumidor.

De cumplirse con este requisito, deberá evaluarse si existe conexión competitiva entre los productos que los signos distinguen o pretenden distinguir. 21 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: EMPRESAS CMPC S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en consideración a la composición previamente evidenciada de las marcas confrontadas, lo primero que la Sala encuentra es que se trata de una marca denominativa y otra mixta.

En ese orden, en el asunto bajo examen el análisis de confundibilidad se debe realizar, de manera principal, atendiendo los elementos nominativos de cada una de ellas, toda vez que son las palabras las que generan mayor impacto y recordación frente a los consumidores. Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”.

Habida cuenta de lo advertido en el acápite precedente, para realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala deberá tener en cuenta que las expresiones que constituyen las marcas confrontadas se encuentran compuestas por partículas de uso común para la fecha en que se concedió el registro demandado, en tanto que, en principio, aquellas deben ser excluidas del estudio al momento de realizar el cotejo entre las marcas.

En ese orden, como se explicó el apartado anterior, tanto el vocablo “NOVO” como “PRODUCTS” que conforman la marca concedida en virtud de los actos demandados, resultaron ser de uso común para la clase 16 para la época en que se expidieron dichos actos, por lo que en principio no deberían ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo frente a la marca opositora.

Con todo, lo cierto es que al excluir dichas partículas se reduce la marca de tal manera que resultaría imposible hacer 22 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: EMPRESAS CMPC S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una comparación, razón por la cual, en este caso, la Sala deberá hacer el cotejo analizando las marcas enfrentadas en su conjunto.

Así pues, corresponde abordar el análisis de los signos confrontados respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada uno de los signos, la Sala observa lo siguiente: N O V O P R O D U C T S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 Marca concedida en los actos demandados N O V A 1 2 3 4 Marca previamente registrada En aplicación de las reglas y criterios de cotejo marcario que previamente se señalaron, la Sala encuentra que los signos enfrentados no presentan similitud significativa desde el punto de vista ortográfico como se verá a continuación: En primer lugar, se observa que la expresión “NOVO PRODUCTS”, de la marca cuestionada, contiene una extensión de doce (12) letras, dos (2) palabras; la primera palabra con cuatro (4) letras, así: dos (2) consonantes (N-V) más dos vocales (O-O); y la segunda de ellas con ocho (8) letras, seis (6) consonantes (P-R-D-C-T-S) y dos (2) vocales (O-U).

Por su parte, la expresión “NOVA”, de la marca previamente registrada, contiene una extensión de 4 letras, una (1) palabra, dos (2) consonantes (N-V) y dos (2) vocales (O-A). 23 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: EMPRESAS CMPC S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto lo anterior, es claro que la extensión del elemento nominativo del signo cuestionado hace que el público consumidor tenga una apreciación diferente respecto de la marca previamente registrada por el opositor, en tanto que, las expresiones únicamente comparten las consonantes “n” y “v” en igual posición, así como la vocal “a”.

Por lo demás, se trata de expresiones con una evidente conformación ortográfica disímil, principalmente porque el signo cuestionado contiene la adición del vocablo “PRODUCTS”. Ahora bien, en lo tendiente al aspecto fonético, esta Sala advierte que al pronunciar las expresiones que constituyen las marcas confrontadas no se encuentran similitudes susceptibles de generar confusión en el público, por cuanto, cada una de ellas cuenta con una terminación diferente.

Al respecto, resulta del caso realizar el siguiente ejercicio de apreciación consecutiva, tal como lo propone la jurisprudencia comunitaria, de la siguiente manera: NOVO PRODUCTS – NOVA - NOVO PRODUCTS – NOVA NOVO PRODUCTS – NOVA - NOVO PRODUCTS – NOVA NOVO PRODUCTS – NOVA - NOVO PRODUCTS – NOVA NOVO PRODUCTS – NOVA - NOVO PRODUCTS – NOVA Como se observa, al acudir al método de cotejo sucesivo, se puede apreciar que el empleo de una expresión adicional “PRODUCTS” le aporta una fuerza distintiva especial a la marca cuestionada, que la hace claramente diferenciable respecto de la marca previamente registrada.

Ahora bien, en cuanto a las expresiones que comparten raíz, a saber, “NOVO” y “NOVA”, valga señalar que por la pronunciación de la vocal con la cual finaliza la palabra, las expresiones pierden similitud, pues en el caso de la primera de ellas, la vocal “o” que “[…] representa el fonema 24 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: EMPRESAS CMPC S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vocálico medio posterior”21, mientras que, respecto de la segunda, la vocal “a”: “[…] representa el fonema vocálico abierto central”22, lo cual pone de presente la ausencia de semejanza al momento de su articulación. Adicionalmente, la Sala reitera que la expresión “NOVO” de la marca cuestionada se encuentra acompañada de la palabra “PRODUCTS”, que declamadas en conjunto y no de forma separada, tal como lo haría el consumidor promedio, pone de presente la distinción en su pronunciación respecto de la marca previamente registrada.

Por lo tanto, es evidente que no puede predicarse la existencia de similitud desde el punto de vista fonético, pues el hecho de que las terminaciones en cada signo sean diferentes genera una variación importante en la sonoridad de las marcas confrontadas; ello considerando también su desigual extensión. De esta forma, es posible colegir que el hecho de que encuentren terminaciones distintas le aporta una fuerza distintiva especial a la marca concedida mediante los actos demandados.

En cuanto a la similitud conceptual o ideológica, la Sala advierte que respecto de la marca acusada “NOVO PRODUCTS”, la primera palabra “novo”, no tienen ningún significado conceptual propio en el idioma castellano, aunque dicho vocablo evoca el origen etimológico del latín “novus” que traduce “nuevo” 23. No obstante, lo cierto es que aquella no es de uso generalizado en tanto que el consumidor promedio colombiano desconoce su significado24, y por ende aquella debe ser considerada como de fantasía. 21 https://dle.rae.es/o?m=form 22 https://dle.rae.es/a?m=form 23 https://etimologias.dechile.net/?nuevo 24 No obra en el plenario medio probatorio que determine que la traducción de la palabra “NOVO” sea de conocimiento generalizado.

Criterio señalado por la Sala en sentencia de 18 de marzo de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2011-00321-00. Reiterado en sentencia de 10 de agosto de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. Único de radicación 2015-00470-00. 25 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: EMPRESAS CMPC S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, “PRODUCTS” es una palabra en idioma inglés que traducida al español significa “producto”25, la cual puede evocar en la mente del consumidor la idea de su traducción al idioma nacional, en tanto que se trata de una expresión que contiene una raíz idéntica a la del vocablo en español.

De otra parte, respecto de la marca previamente registrada, se advierte que la expresión “NOVA” cuenta con el siguiente significado en el idioma español: “1. f. Astron. estrella nova.””26 De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que la marca acusada “NOVO PRODUCTS” es de fantasía, habida cuenta de que contiene una expresión de esa naturaleza (NOVO).

Por esa razón, en este punto se concluye que no hay lugar a efectuar el cotejo entre las marcas confrontadas desde la perspectiva conceptual o ideológica. Bajo esta perspectiva, al no encontrarse vulnerado el primer supuesto necesario para la configuración de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a), del artículo 136 de la Decisión 486, concerniente a la similitud o semejanza de los registros marcarios estudiados, resulta innecesario analizar el segundo supuesto relativo a la conexidad de los productos que identifican las marcas confrontadas.

II.4.2. CONCLUSIÓN En consecuencia, la Sala estima que entre las marcas cotejadas no existen similitudes sustanciales que puedan generar en los consumidores riesgo de confusión o asociación y por consiguiente es posible la coexistencia pacífica de las mismas. Por lo tanto, es claro que los actos acusados no 25 https://diccionario.reverso.net/ingles-espanol/PRODUCT 26 https://dle.rae.es/nova?m=form 26 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: EMPRESAS CMPC S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneraron lo dispuesto en el literal a) artículo 136, ni el literal g) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Con aclaración de voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Con aclaración de voto Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.