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11001031500020230189400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-18

Radicación interna: 2957 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Eder Fernando Copete Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Eder Fernando Copete Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01894-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01894-00 Demandante: EDER FERNANDO COPETE SÁNCHEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO TEMA: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2023, el señor Eder Fernando Copete Sánchez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y del principio a la seguridad jurídica Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 12 de octubre de 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de 23 de enero de 2019 dictada por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

La causa se identificó con el radicado 05837-33-33-002-2016-00409-01. 1.2. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y al trabajo del accionante EDER FERNANDO COPETE SÁNCHEZ.

SEGUNDA: como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS la sentencia No. 220 de fecha 12 de octubre de 2022, a través de la cual el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, confirmó la sentencia No. 016 del 23 de enero de 2019, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo; y en su lugar, ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto, tenga en cuenta la línea jurisprudencial determinada por el Consejo de Estado, concerniente a los retiros de los Demandante: Eder Fernando Copete Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01894-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co miembros de las Fuerza Militares por facultad discrecional, que exige examinarlo a la luz de los postulados constitucionales y legales que lo orientan, garantice los derechos fundamentales de al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y al trabajo del accionante.1 (Negrillas y mayúsculas sostenidas originales) 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. El señor Eder Fernando Copete Sánchez, prestó sus servicios a la Policía Nacional como patrullero del 13 de octubre de 2009 al 6 de abril de 2016. 1.3.2.

El 29 de marzo de 2016, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía de Urabá recomendó el retiro del servicio al señor Copete Sánchez por voluntad de la Dirección General, lo cual se materializó con la Resolución 088 de 31 de marzo de 2016, notificada personalmente el 6 de abril de 2016. 1.3.3.

En atención a lo anterior el accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Del referido proceso, conoció en primera instancia el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, bajo el radicado 05837-33-33-002-2016-00409-01; dicha autoridad judicial en sentencia de 23 de enero de 2019, negó las pretensiones deprecadas al considerar que en el proceso solo se presentaron simples afirmaciones que no contaron con el respaldo probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. 1.3.4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de ad quem, en fallo de 12 de octubre 2022, confirmó la providencia recurrida, para lo cual reiteró los argumentos del a quo, entre estos, que el actor no probó, como era su deber, la falsa motivación y la desviación de poder que le endilgó al acto acusado y que, por el contrario, las pruebas obrantes en el proceso permitían concluir que la decisión de retiro se sustentó en razones del buen servicio, que en últimas constituye el fundamento de la facultad discrecional. 1.3.5.

La anterior decisión fue notificada de forma personal, mediante el envío de correo electrónico el 18 de octubre de 2022. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora, después de referirse al cumplimiento de los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, alegó que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en los yerros fáctico, de desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, con lo cual se vulneraron sus garantías constitucionales.

Frente al primer defecto, señaló que no se valoraron o se realizó de forma defectuosa, respecto de las pruebas determinantes que demostraban que, durante toda su trayectoria laboral obtuvo en su desempeño personal y profesional los resultados esperados dentro 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.

Demandante: Eder Fernando Copete Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01894-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las tareas asignadas. Al respecto, hizo referencia a la relación de evaluaciones de desempeño visible a folio 56 del expediente y a los formularios de evaluación y seguimiento de los años 2014 y 2015 aportados con la contestación de la demanda.

Asimismo, que fue objeto de menciones honoríficas y felicitaciones, de lo cual daban cuenta el extracto del folio de vida, la hoja de vida y el cuadro de relación de felicitaciones incorporado en la demanda. También señaló que de conformidad con el Decreto 1800 de 2000, su rendimiento laboral estuvo ubicado entre el 84% y el 100%. En ese orden, precisó que tanto el a quo como el ad quem basaron sus decisiones en anotaciones o llamados de atención para el año 2014, sin reparar en el cuadro de evaluación de desempeño que, para dicho año, a simple vista, acreditaba una calificación de 1.190 puntos en su rendimiento laboral, profesional y personal.

De igual forma, indicó que para los años 2014 y 2015 obtuvo una calificación «superior», razón por la cual, las referidas anotaciones quedaban subsumidas en estas, pues lo hechos que las generaron contrariaban en menor grado el orden administrativo al interior de la institución y no afectaron sus deberes funcionales, lo que, además, conforme a la sentencia C-1076 de 2002, de la Corte Constitucional no se podían haber registrado los llamados de atención en la hoja de vida.

Así concluyó que, de acuerdo con lo acreditado debió accederse a las pretensiones de la demanda y haberse declarado la nulidad del acto administrativo acusado, ante una falsa motivación, puesto que el retiro discrecional no obedeció a razones de mejoramiento del servicio, comoquiera que su desempeño laboral fue superior. En relación con el segundo cargo, hizo referencia a que se desconocieron las sentencias de unificación SU-172 de 2015 de la Corte Constitucional y CE-SUJ-SII-26-2022 de 7 de abril de 2022 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las cuales, en su sentir, se estableció el estándar mínimo de motivación de los actos de retiro del servicio por la voluntad discrecional, teniendo en cuenta que, en el caso concreto, este estuvo desprovisto de razones objetivas y hechos ciertos, comoquiera que los registros realizados para el año 2015, no fueron anotaciones negativas, luego se venía prestando el servicio de manera eficiente y eficaz.

Finalmente, alegó que se presentó la trasgresión de los derechos fundamentales, así como la de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 125, 209, 216 y 218 de la Constitución Política, al igual que los artículos 2, 3 y 44 de la Ley 1437 de 2011 y, 100 y 104 del Decreto 1790 de 2000. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 21 de abril de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al titular del Juzgado Segundo (2.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como tercero con interés, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional [parte pasiva del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], para que, si lo Demandante: Eder Fernando Copete Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01894-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraba del caso, interviniera en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictaron las providencias censuradas.

Finalmente, reconoció al abogado Isidoro Francisco Peralta Ramos como apoderado judicial del tutelante, de conformidad con el poder allegado electrónicamente al expediente. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Antioquia2 Por conducto del magistrado ponente del proveído cuestionado, la corporación en comento advirtió que en la decisión de la Sala se realizó un correcto y adecuado análisis del caso, con sustento en la normatividad y en la jurisprudencia unificada vigente. En ese orden, precisó que lo pretendido por el actor es utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia y reabrir el debate jurídico ya zanjado, razón por la cual solicitó se negaran las pretensiones de amparo deprecadas. 1.6.2.

Juzgado Segundo (2.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo3 El titular del referido despacho judicial solicitó que se denegara la tutela elevada por el señor Copete Sánchez, en atención a que, en la sentencia de 23 de enero de 2019, no se incurrió en ninguno de los yerros endilgados, pues, esta se dictó con sustento en el material probatorio obrante en el expediente y en las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la facultad discrecional de la Policía Nacional como forma de retiro del servicio. 1.6.3.

Policía Nacional La referida entidad se manifestó con escrito enviado por correo electrónico el 27 de abril de 2023, en el cual, después de referirse al acto administrativo de retiro del servicio del tutelante, pidió que se rechazaran las pretensiones, en atención a que dicha decisión se basó en el mejoramiento del servicio ante el incumplimiento de los deberes policiales.

De igual forma, precisó que lo que se busca es un nuevo juicio de valor que solo es competencia del juez ordinario, sumado a que no se presenta un perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. 2 Mediante correo electrónico de 26 de abril de 2023. 3 Con mensaje de datos del 26 de abril de 2023.

Demandante: Eder Fernando Copete Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01894-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Eder Fernando Copete Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta alta corte. 2.2.

Cuestión previa Se precisa en este momento que, si bien el actor cuestionó las sentencias de primera y segunda instancia dictadas al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio se realizará solo respecto de esta última, en atención a que fue la que puso fin al referido asunto. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 15 de septiembre de 2022, del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia de 23 de enero de 2019, del Juzgado Segundo (2.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por incurrir, en su sentir, en los defectos fáctico, de desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Eder Fernando Copete Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01894-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20228 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Eder Fernando Copete Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01894-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre9.

Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el señor Eder Fernando Copete Sánchez, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido es utilizar este escenario como una instancia adicional. En efecto, conforme a los antecedentes consignados al inicio de este proveído, el actor procuró en el proceso ordinario que se ordenara su reintegro al servicio como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto administrativo que lo retiró, expedido por el comandante de la Policía de Urabá, con fundamento en la causal denominada facultad discrecional.

Como sustento de sus pedimentos, entre otros argumentos, señaló que no existía una relación entre la decisión de retirarlo del servicio y los fines de eficiencia y eficacia de la Policía Nacional, lo cual se deduce al revisar los motivos, las evaluaciones, la hoja de vida, las condecoraciones y felicitaciones de las que fue objeto. Así, precisó que los registros de llamados de atención se referían a hechos que contrariaban en menor grado el orden administrativo al interior de la institución, pero que no afectaban sus deberes funcionales, además, que fueron subsumidas por las calificaciones superiores que obtuvo durante los años 2014 y 2015.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia cuestionada de 12 de octubre de 2022, confirmó la decisión de primer grado con los mismos argumentos, para lo cual, en primera medida trajo a colación el marco legal y jurisprudencial que gobernaba la situación en estudio, entre esto último, citó la sentencia SU-172 de 2015 de la Corte Constitucional, sobre el estándar de motivación de los actos administrativos de retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional. 9 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Eder Fernando Copete Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01894-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la autoridad judicial valoró todo el acervo probatorio, pues además de hacer referencia a las anotaciones negativas también mencionó la presencia de resultados sobresalientes, no obstante, advirtió que la conducta de los servidores públicos debe ser siempre excelente pues es lo que se espera de ellos.

En el escrito tutelar, el demandante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales y les endilgó a las providencias antes mencionadas los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y de desconocimiento de precedente, los cuales hizo consistir, básicamente, en que el acto que lo retiró del servicio activo estaba falsamente motivado y expedido con desviación de poder, porque, en síntesis, no se tuvo en cuenta su excelente trayectoria, las felicitaciones y condecoraciones, de lo cual daban cuenta su hoja de vida y demás documental aportada.

Para la Sala el asunto no reviste de relevancia constitucional, puesto que, el demandante pretende cuestionar la aludida decisión a partir de la presunta configuración de los mencionados yerros, para presentar su inconformidad con el análisis probatorio y las motivaciones en ella expuestas; esto, con la finalidad última de que se declare la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio activo.

Aunado a lo anterior, se recuerda que no basta enunciar la vulneración de normas de rango constitucional, teniendo en cuenta que para la configuración del yerro de violación directa de la Constitución se requiere de una carga argumentativa que dé cuenta o en la cual se expongan los motivos de esa presunta trasgresión, lo cual no sucedió en el presente caso.

En ese orden de ideas, el asunto gira en torno a una cuestión sustancial y de carácter netamente legal, frente a la que esta colegiatura tendría que realizar una valoración probatoria integral del plenario atribuyéndose las facultades del juez de instancia, lo cual está prohibido para el fallador constitucional, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.

En efecto, lo que se vislumbra en una inconformidad o discrepancia del tutelante con la decisión adoptada por las autoridades judiciales acusadas que negaron sus pretensiones, para lo cual busca, por medio de este mecanismo de amparo que el asunto sea nuevamente estudiado, sin realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional, pues, como se advirtió en precedencia, itera los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. Conforme a lo anterior, no es posible, en este caso, la intervención del juez constitucional, pues como se indicó anteriormente, la línea argumentativa que se trae en esta sede coincide con la discutida y finalmente resuelta en el proceso ordinario, lo cual realizó de manera razonable y ajustado a la jurisprudencia vigente, luego el fin que persiguió el señor Eder Fernando Copete Sánchez fue que se creara una tercera instancia. No sobra repetir que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad.

Demandante: Eder Fernando Copete Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01894-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Eder Fernando Copete Sánchez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.