Micelio
11001032500020190079200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-10-23

Radicación interna: 5904-2019 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Octavio Giraldo Garcia, Victor Eugenia Calad Zuluaga, Fabio Gutierrez Botero, Andres Fernando Nanclares Arango, Tomas Florentino Serrano Serrano, Luis Carlos Correa Zuluaga Y Otros·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2020-00600-00 (5904-2019) Demandantes: Andrés Fernando Nanclares Arango y otros1 Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Manifestación de impedimento – numerales 1, 6 y 14 del artículo 141 del CGP Decisión: Declara fundado impedimento manifestado por el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves I.

ANTECEDENTES 1. Los actores promovieron demanda de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contra diversos actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada negó de manera general y particular el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en los términos de la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado2, con el objeto de que se invaliden dichas actuaciones y se les reconozca el referido emolumento como un valor adicional al salario que devengaron en su calidad de jueces en diferentes circuitos judiciales. 2.

El expediente había sido remitido a la sala de conjueces en razón al impedimento en que otrora se encontraba incursa la Sección Segunda del Consejo de Estado para decidir el asunto, no obstante, con ocasión a la nueva integración de esta Sala y con fundamento en el inciso tercero del artículo 116 del CPACA, el conjuez designado ordenó su devolución al despacho de origen que, en la actualidad, corresponde al Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves. 3.

Una vez retornado el expediente a su despacho, el Dr. Mesa Nieves manifestó encontrarse incurso en las causales de impedimento consagradas en los numerales 1, 6 y 14 del artículo 141 del CGP, por cuanto funge como demandante en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 adelantado contra la misma entidad aquí demandada, el cual se encuentra en curso y en el que pretende igualmente el reajuste de la prima especial de servicios controvertida.

Siendo así, considera tener interés 1 Martha Andrea Calvache Ruales. 2 Radicación número 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07), C.P. María Carolina Ruiz. 3 Radicación número 23-001-33-33-002-2021-00212-01, Tribunal Administrativo de Córdoba. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00600-00 (5904-2019) Demandantes: Andrés Fernando Nanclares Arango y otros directo, actual, real y concreto en el presente proceso y, además, un pleito pendiente en el que se debate idéntica cuestión jurídica contra una de las partes.

II. CONSIDERACIONES 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 131.3 del CPACA, la Sala es competente para resolver el impedimento manifestado. 5. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 6.

En el presente caso, las causales consagradas en el artículo 141 del CGP que se invocan corresponden a: tener el juez interés directo o indirecto en el proceso (numeral 1), existir pleito pendiente entre el juez y cualquiera de las partes (numeral 6) y tener el juez pleito pendiente en el que se controvierta la misma cuestión jurídica que él deba fallar (numeral 14). 7.

De la confrontación entre las referidas causales y los planteamientos expuestos en la manifestación de impedimento, la Sala colige que el Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves efectivamente se encuentra imposibilitado para decidir el presente litigio. Ello es así, por cuanto promovió y está en trámite un proceso judicial en el que persigue el reajuste de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en los mismos términos y con ello le asiste un interés indirecto en la manera en que se resuelva de fondo esta cuestión; adicionalmente, la entidad demandada es la misma en ambos procesos. 8.

Así las cosas, es dable afirmar que concurren los elementos para que estructurar las causales de impedimento aludidas. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto.

SEGUNDO. Por Secretaría, en coordinación con la oficina de sistemas, háganse las compensaciones del caso. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00600-00 (5904-2019) Demandantes: Andrés Fernando Nanclares Arango y otros TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho del ponente de esta providencia para dar trámite al proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.