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25000233600020140110402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2019-10-03

Radicación interna: 64907 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Gensol De Colombia S.A.S.·Demandado: U.A.E. Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Radicado: 25000-23-36-000-2014-01104-02 (64907) Demandante: Gensol de Colombia S.A.S. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2014-01104-02 (64907) Demandante: Gensol de Colombia S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Referencia: Acción de reparación directa Tema: La caducidad de la acción siempre debe ser analizada en la sentencia. Daño antijurídico como fundamento de la responsabilidad del Estado Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por el daño causado a la sociedad demandante con la demora en la devolución de un cheque retenido durante el trámite de un procedimiento administrativo cambiario.

No obstante, aclaro mi voto en los siguientes términos: 1.- En la demanda se imputó responsabilidad a la DIAN porque en un procedimiento administrativo cambiario iniciado en 2006, retuvo un cheque de la sociedad demandante por valor de USD 200.000 y solo lo devolvió hasta enero de 2013. La sentencia analizó de fondo el asunto porque la demanda se había estimado oportuna por esta Corporación en un auto interlocutorio, y confirmó la decisión de condenar a la DIAN.

El tribunal consideró que la demora en la devolución del cheque fue injustificada, como quiera que en la Resolución 2479 del 18 de octubre de 2006, que concluyó el procedimiento administrativo, no se ordenó que la multa impuesta se cobrara con el cheque retenido. 2.- En mi concepto, en la decisión se debió analizar la caducidad de la acción porque, según los artículos 187, 189 del CPACA y 282, 303 del CGP, solo las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada y es deber del juez declarar la excepción de caducidad en cualquier momento, tal y como ha Radicado: 25000-23-36-000-2014-01104-02 (64907) Demandante: Gensol de Colombia S.A.S. 2 precisado la Sala en varias oportunidades1.

En todo caso, la demanda presentada el 29 de julio de 2014 fue oportuna, pues el termino se contabiliza desde la devolución del cheque, lo cual ocurrió el 22 de enero de 2013. 3.- Adicionalmente, en la decisión se debió resaltar el daño particular y grave sufrido por la sociedad demandante. Lo anterior porque, en los términos del artículo 90 constitucional, el fundamento de la responsabilidad estatal es la existencia de un daño antijurídico.

Al respecto, el constituyente Esguerra Portocarrero en el informe de ponencia de dicha norma indicó: <<(…) En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que exceda el conjunto de las cargas Que normalmente debe soportar el individuo en su vida social.

(…)>>2 (Destacado fuera de texto). 4.- En el proceso quedó acreditado el daño antijurídico causado a la sociedad demandante con la demora por más de seis (6) años en la devolución del cheque. En abril de 2006, la sociedad demandante pagó $475.300.000 para la emisión del cheque por valor de $200.000 USD; sin embargo, en enero de 2013, luego de su devolución, su valor en pesos correspondió a $355.043.828.

En este caso, la demora en la devolución del cheque causó un daño grave y particular, pues los valores retenidos estuvieron sujetos a una depreciación importante del peso. Adicionalmente, no existía justificación que implicara el deber de la sociedad demandante de soportar la demora en la devolución del cheque, porque la DIAN no ordenó que la multa impuesta se cobrara con el cheque retenido.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 12 de abril de 2024. Exp. 65586. 2 Gaceta Constitucional No. 56, pág. 14.