Micelio
11001032600020250001000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-01-30

Radicación interna: 72337 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Gloria Arismendi Correa·Demandado: Agencia Nacional De Infraestructura -Ani

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-26-000-2025-00010-00 (72.337) Demandante: María Gloria Arismendi Correa Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) Temas: Niega aclaración y/o adición de Auto.

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y/o adición del Auto de 3 de junio de 2025, presentada por la parte demandada. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. El 3 de junio de 2025, este Despacho, mediante Auto, resolvió la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional interpuesta por la señora María Gloria Arismendi Correa en contra del literal “U” del “Anexo 2 – Carta de Presentación de la Oferta” del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. VJ-VE-APP-IPB-001-2024, proferido por la ANI, donde se decretó esta medida cautelar. 2.

En esta providencia1 se concluyó que el acápite demandado produce, en términos materiales, las mismas consecuencias jurídicas de una inhabilidad y, por tanto, la actuación de la ANI configuraría una extralimitación de sus funciones, al atribuirse una competencia que correspondía de manera reservada al legislador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política. 3.

El 10 de junio de 20252, la parte actora presentó solicitud de aclaración y/o adición del Auto. Indicó que se debía aclarar o adicionar la providencia, en la medida en que este Despacho no hizo referencia al argumento presentado la entidad concerniente a señalar que la medida cautelar limita la competencia legal y reglamentaria de la entidad para establecer requisitos que propendan el respeto de la moralidad administrativa y mitiguen riesgos de corrupción, de conformidad con los artículos 3 y 24 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1778 de 2016. 1 Notificada por estado electrónico el 5 de junio de 2023 (Índice 27 en SAMAI) 2 Índice de 28 en SAMAI.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00010-00 (72.337) Demandante: María Gloria Arismendi Correa Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) ________________________________________________________________________________________ 2 de 3 2. CONSIDERACIONES 4. En virtud del artículo 2853 y 2874 del CGP contra el Auto de 3 de junio de 2025 procede tanto la solicitud de aclaración como de adición. Se destaca que el principio constitucional de seguridad jurídica conlleva que las providencias no sean revocables ni reformables por el juez que las profirió5.

No obstante, de manera excepcional, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285 a 287 del CGP. 5. De conformidad con el artículo 285 del CGP, las providencias pueden ser aclaradas, de oficio o a petición de parte, “formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”, “cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 6.

El Despacho advierte que la parte demandada, mediante la institución procesal invocada, no pretende aclarar puntos confusos en la providencia, sino manifestar su inconformidad con la decisión adoptada por el Despacho y, con ello, que esta sea modificada según su petición. En particular, porque, en su criterio, la medida cautelar limita la competencia de la entidad para establecer requisitos que busquen el respeto de la moralidad administrativa y mitiguen la corrupción, pese a que la decisión cuestionada enfatizó en que el literal demandado fue empleado por la entidad para extender los efectos de una inhabilidad legal. 7.

Por su parte, el artículo 287 del CGP establece que las providencias pueden ser adicionadas cuando se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 8. En relación con esta solicitud, se observa que el Auto no omitió el estudio de un argumento de la parte demandada, dado que, al resolver la solicitud de suspensión provisional, dicho planteamiento se tuvo en cuenta6. 3 “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (Subrayado fuera del texto original). 4 “ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” (Subrayado fuera del texto original). 5 Conforme al artículo 285 del CGP. 6 Al respecto, en el Auto el Despacho indicó (se transcribe) “(…) la ANI, mediante apoderado judicial, se pronunció respecto de la solicitud de medida cautelar (…) Aseguró que se trataba de un ejercicio autónomo de la entidad que, en cumplimiento del deber de planeación y con el propósito de reforzar los principios de transparencia y ética, incluyó dichas declaraciones con el objetivo de brindar mayor claridad y legitimidad al proceso de selección, sin que ello implicara una modificación a las causales legales de inhabilidad.

(…) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00010-00 (72.337) Demandante: María Gloria Arismendi Correa Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) ________________________________________________________________________________________ 3 de 3 En este sentido, se advierte que la parte, mediante la institución procesal invocada, pretende expresar su inconformidad con las consideraciones de la providencia. El Despacho, en consecuencia, 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición del Auto de 3 de junio de 2025, presentada por el apoderado de la parte demandada, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FCG No se desconoce que la ANI señaló, respecto del literal U de la mencionada carta, que la disposición ahí consignada constituye una mera declaración dirigida a garantizar el cumplimiento de los principios de moralidad administrativa y transparencia, en un ejercicio legítimo de las facultades de la ANI.

No obstante, del análisis realizado se desprende que dicho literal ha sido empleado por la entidad para extender los efectos de una inhabilidad legal, en la medida en que un oferente incurso en un proceso por soborno transnacional no puede suscribir la carta de presentación de la oferta en los términos exigidos por el Anexo 2 del pliego.

Por ende, esta disposición genera una restricción material a la capacidad negocial del oferente, equiparable a una inhabilidad, mediante una disposición carente de sustento legal expreso” (Negrillas fuera del texto original).