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68001233300020190034301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-07-26

Radicación interna: 68728 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Robledotristancho Y Cia S.A. En Liquidación, Sucesores De Pedro Vicente Tristancho Trillos S.A.·Demandado: Municipio De Bucaramanga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 68.728 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00343-01 Actor: Robledo Tristancho & Cía. S.A.-En liquidación y otro Convocado: Municipio de Bucaramanga Referencia: Reparación directa RECURSO DE SÚPLICA-Competencia para resolver el recurso.

RECURSO DE SÚPLICA-Requisitos de procedencia. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA CPACA-Improcedencia por extemporánea. CARGA DE LA PRUEBA CGP-La parte tiene la carga de solicitar oportunamente las pruebas. PRUEBA DE OFICIO-No procede a solicitud de parte, sino por iniciativa del juez. Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 5 de febrero de 2024, proferido por el Despacho del Magistrado Ponente, doctor Nicolás Yepes Corrales, que negó el decreto de pruebas documentales, al estimar que se allegaron de manera extemporánea.

I.

ANTECEDENTES La demanda El 8 de mayo de 20191, Robledo Tristancho & Cía. S.A.-En liquidación y Sucesores de Pedro Vicente Tristancho Trillos S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del Municipio de Bucaramanga, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la ocupación permanente y parcial de un inmueble de su propiedad.

Solicitaron $39.200.000.000 por daños materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el demandado desarrolló intervenciones, ocupación por obras, construcciones y proyectos en la propiedad, sin autorización o indemnización, para la optimización del corredor primario entre Bucaramanga y Floridablanca. El 9 de diciembre de 20212, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en la que declaró probada la caducidad de la acción. El 14 de diciembre 1 Cfr. SAMAI, índice 41 primera instancia. 2 Cfr. SAMAI, índice 41 primera instancia. Constancia de la sentencia en el índice 34 SAMAI primera instancia. 2 Expediente n° 68728 Actor: Robledo Tristancho & Cía. S.A.S.-En liquidación y otros Niega súplica de 20213, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue admitido por el Despacho en auto del 5 de agosto de 20224.

El auto fue notificado por estado electrónico del 17 de agosto de 20225 y el expediente ingresó al despacho ponente para fallo el 7 de septiembre de 20226. El 16 de diciembre de 20227, la parte demandante aportó unos documentos y solicitó tenerlos como prueba en segunda instancia. Auto objeto de impugnación El 5 de febrero de 20248, el Magistrado Ponente, doctor Nicolás Yepes Corrales, rechazó por extemporánea la petición de pruebas formulada por los demandantes.

Adujo que el artículo 212 CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, dispone que las partes solo podrán solicitar pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia. Explicó que la solicitud probatoria se hizo el 16 de diciembre de 2022, pero el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación venció el 22 de agosto de 2022.

Impugnación Contra esta determinación, la parte demandante, a través de escrito de 21 de febrero de 20249, presentó recurso de súplica. Citó textualmente los artículos 167, 170, 171, 189, 226-228 CGP y argumentó que se debe garantizar el debido proceso, el principio de contradicción y la carga probatoria proporcional. Manifestó que no se practicaron pruebas en primera instancia que hubieran servido de fundamento de la sentencia. Expresó que en varias oportunidades ha solicitado información técnica al Municipio de Bucaramanga.

También solicitó decretar las pruebas de oficio, en caso de confirmar el auto impugnado. El 23 de febrero de 202410, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de súplica, por el término de 2 días. El 28 de febrero 3 Cfr. SAMAI, índice 41 primera instancia. Constancia del recurso en el índice 37 SAMAI primera instancia. 4 Cfr. SAMAI, índice 4. 5 Cfr. SAMAI, índice 6. 6 Cfr. SAMAI, índice 11. 7 Cfr. SAMAI, índice 12. 8 Cfr. SAMAI, índice 21. 9 Cfr. SAMAI, índice 25. 10 Cfr. SAMAI, índice 12 de primera instancia. 3 Expediente n° 68728 Actor: Robledo Tristancho & Cía. S.A.S.-En liquidación y otros Niega súplica siguiente11, el expediente pasó al despacho para decidir.

II. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 246 CPACA, reformado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, que prevé que el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos que nieguen el decreto o práctica de pruebas, dictados por el consejero ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación y será decidido en Sala con exclusión del ponente de la decisión recurrida, según el literal c del artículo 125 CPACA, reformado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Oportunidad del recurso 2. El artículo 246 CPACA, literal c, reformado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso de súplica deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado. Como la providencia recurrida se notificó por estado electrónico el 16 de febrero de 202412 y la parte demandante interpuso el recurso de súplica el 21 de febrero siguiente13, se formuló oportunamente.

Caso concreto 3. En los términos del recurso de súplica, la Sala decidirá si le asistió razón o no al magistrado ponente de rechazar la solicitud probatoria en segunda instancia por extemporánea. 4. El artículo 212 CPACA prevé que las partes podrán pedir pruebas en el trámite de apelación de sentencias en segunda instancia durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. El artículo 201 CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, ordenó que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente durante el respectivo día. A su vez, el artículo 302 CGP dispone que las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia quedan 11 Cfr. SAMAI, índice 29. 12 Cfr. SAMAI, índice 23. 13 Cfr. SAMAI, índice 25. 4 Expediente n° 68728 Actor: Robledo Tristancho & Cía. S.A.S.-En liquidación y otros Niega súplica ejecutoriadas tres días después de notificadas.

Se tiene que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue admitido el 11 de agosto de 202214 y dicho auto fue notificado por estado electrónico el 17 de agosto siguiente15. El término de ejecutoria corrió del 18 al 22 de agosto de 202216. Como la parte demandante solicitó las pruebas el 16 de diciembre de 2022, lo hizo de forma extemporánea. 5.

Según el artículo 213 CPACA, en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, que se deberán decretar y practicar con las pruebas pedidas por las partes. El decreto de pruebas de oficio no procede a solicitud de parte, sino que el juez por iniciativa propia decidirá si las decreta.

Por consiguiente, como la parte demandante hizo la solicitud de pruebas en segunda instancia de forma extemporánea y la iniciativa para decretar pruebas de oficio es del magistrado ponente y no de las partes, se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, el auto del 5 de febrero de 2024, proferido por el consejero de Estado ponente, doctor Nicolás Yepes Corrales, por el cual se rechazó la solicitud probatoria en segunda instancia por extemporánea.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MAR/VF 14 Cfr. SAMAI, índice 4. 15 Cfr. SAMAI, índice 6. 16 Cfr. SAMAI, índice 11. 5 Expediente n° 68728 Actor: Robledo Tristancho & Cía. S.A.S.-En liquidación y otros Niega súplica Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.