Micelio
25000233700020210001201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-22

Radicación interna: 28288 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Promigas S. A. Esp·Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00012-01 (28288) Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00012-01(28288) Demandante: PROMIGÁS S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Temas: Contribución especial – año 2020.

Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Excepción de inconstitucionalidad. Situación jurídica consolidada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de agosto de 20231, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó la excepción de inconstitucionalidad formulada (ordinal primero) y las pretensiones de la demanda (ordinal segundo) y no condenó en costas (ordinal tercero).

ANTECEDENTES El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por medio del cual se creó la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, para recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia que presta a las entidades sometidas a regulación. Por Resolución SSPD 20201000033335 de 20 de agosto de 20202, la citada Superintendencia fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2020, a cargo de las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control. 1 Índice 41, SAMAI. 2 Índice 2, SAMAI, demanda y anexos, página 70.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00012-01 (28288) Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 25 de agosto de 2020, mediante Liquidación Oficial 202053400506163, la SSPD liquidó en $3.094.024.000 la contribución especial a cargo de la demandante por el año 2020.

Contra la anterior liquidación se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos en Resoluciones SSPD 20205300039475 de 28 de septiembre de 20204 y SSPD 20205000048105 de 29 de octubre de 20205, en el sentido de confirmar la decisión. El 27 de enero de 2020, la demandante pagó por concepto de anticipo de la contribución especial la suma de $1.323.147.0006, quedando como saldo pendiente por pagar la suma de $1.770.877.0007.

DEMANDA En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones:8 “PRIMERA: Que se declare la nulidad de: i) La Liquidación Oficial Contribución 2020 con radicado No. 20205340050616 del 25 de agosto de 2020, mediante el cual se liquida la contribución especial de la empresa PROMIGAS para la vigencia del año 2020, en su integridad; ii) La Resolución No. SSPD - 20205300039475 del 28 de septiembre de 2020 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la EMPRESA PROMIGAS, contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050616 del 25 de agosto de 2020, contribución especial vigencia 2020, por el servicio de Gas combustible por redes”, en su integridad; y iii) La Resolución No. SSPD - 20205000048105 del 29 de octubre de 2020, por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050616 del 25 de agosto de 2020, contribución especial vigencia 2020, en su integridad, con base en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda […] 3 Índice 2, SAMAI, demanda y anexos, página 74. 4 Índice 2, SAMAI, demanda y anexos, página 133. 5 Índice 2, SAMAI, demanda y anexos, página 175. 6 Índice 2, SAMAI, demanda y anexos, página 212. 7 Índice 2, SAMAI, demanda y anexos, página 67. 8 Índice 2, SAMAI, demanda y anexos, página 1.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00012-01 (28288) Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA SUBSIDIARIA: Que en subsidio de la PRETENSIÓN PRIMERA, se declare que el acto administrativo – Liquidación Oficial Contribución 2020 con radicado No. 20205340050616 del 25 de agosto de 2020, mediante el cual se liquida la contribución especial de la empresa PROMIGAS para la vigencia del año 2020, perdió fuerza ejecutoria por haber desaparecido sus fundamentos de derecho, de conformidad con el artículo 91 del CPACA.

SEGUNDA: De manera complementaria a la pretensión PRIMERA, solicito que, en el caso concreto de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050616 del 25 de agosto de 2020 y las Resoluciones No. SSPD 20205300039475 de 2020 y No. SSPD 20205000048105 de 2020 a las que se refiere la pretensión anterior, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda: i) Se declare, solo con efectos interpartes, que la SSPD debió acceder a la petición que hizo PROMIGAS de que se cumpliera con el artículo 4° de la Constitución para que, vía excepción de inconstitucionalidad, se inaplicara el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por ser contrario a la Constitución desde cuando fue expedido; y ii) En consecuencia, que también por este motivo se acceda a todas las pretensiones de condena que aparecen en la presente demanda.

TERCERA: Que, como consecuencia de la prosperidad de la PRETENSIÓN PRIMERA, PRIMERA SUBSIDIARIA y/o SEGUNDA, una o cualquiera de ellas, y para restablecer el derecho lesionado de PROMIGAS y reparar el daño, se ordene a la SSPD: i. Liquidar la Contribución Especial del año 2020 de conformidad con lo dispuesto en el texto del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 que se encontraba vigente previo a la modificación realizada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. ii.

Imputar el pago del anticipo realizado por PROMIGAS el día 27 de enero de 2020 por valor de $1.323.147.000, a la liquidación de la Contribución Especial de la SSPD para el año 2020 que se haga de conformidad con el numeral anterior. CUARTA: Que se condene a SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al pago de todas las costas y agencias en derecho del proceso, si se llega a oponer a esta demanda”.

En la demanda y la reforma a ésta, la actora invocó como disposiciones violadas las siguientes:  Artículos 4, 29, 338, 363, 365 y 367 de la Constitución Política.  Artículo 8 de la Ley 153 de 1887. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00012-01 (28288) Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 142 de 1994.  Artículos 40, 87 y 137 del CPACA.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos demandados mediante los cuales la SSPD liquidó la contribución especial prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 deben ser declarados nulos, por basarse en una norma contraria a la Constitución Política (artículo 18 de la Ley 1955 de 2019), como lo estableció la Corte Constitucional9.

Lo anterior, porque la base gravable y la tarifa fijadas en la norma legal son incompatibles con el artículo 338 de la Constitución Política al no estar calculadas en función de los costos incurridos por la autoridad o en los beneficios prestados a los contribuyentes, sino del presupuesto neto de la autoridad (proyección de gastos). Además, la liquidación oficial del tributo ha perdido fuerza ejecutoria debido a que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del citado artículo, con efectos inmediatos.

La contribución liquidada a la actora no se había consolidado al 19 de noviembre de 2020, momento de que se profirió la sentencia C-484 de 2020. Lo anterior, dado que PROMIGÁS interpuso los recursos de ley y la liquidación no quedó en firme. Igualmente, no existe situación jurídica consolidada pues cuando se dictó la sentencia C-484 de 2020, el tributo no se había causado, puesto que es de periodo y solo hasta el 31 de diciembre de 2020 se terminó de prestar el servicio de inspección vigilancia y control a cargo de la demandada.

Así mismo, la SSPD hizo caso omiso a la petición de PROMIGÁS de dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad y a los argumentos de inexequibilidad expuestos en sede administrativa por lo que existe falta de motivación de los actos acusados. También se violó el debido proceso porque no se resolvieron los argumentos del escrito que adicionó la apelación ni se tuvo en cuenta la información financiera allegada por la demandante.

Adicionalmente, se desconocieron los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera previstos en el artículo 365 de la Constitución Política, en razón a que las fórmulas tarifarias no garantizan la recuperación de los costos y gastos propios de la operación, ya que en la liquidación del año 2019 el tributo 9 En sentencias C-464 y C-484 de 2020.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00012-01 (28288) Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aumentó más de un 40%, circunstancia que desconoce los principios de buena fe y confianza legítima. Los actos demandados incluyeron en la base gravable rubros correspondientes a gastos de funcionamiento que no corresponden a los costos asociados al servicio prestado como los contratos de concesión. Solicita que se inaplique el 18 de la Ley 1955 de 2019, por contravenir los mandatos constitucionales, pues se quebrantan los principios de reserva de ley, legalidad, debido proceso, eficiencia y suficiencia económica.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SSPD se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: La declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 tuvo efectos diferidos a partir del 1º de enero de 2021, de manera que durante el año 2020 la norma estaba vigente y surtió plenos efectos. Los tributos causados en ese periodo se convirtieron en una situación jurídica consolidada, como lo precisaron la Corte Constitucional (sentencias C-464 y C-484 de 2020) y el Consejo de Estado al estudiar la legalidad del acto general que fijó la contribución especial para el año 2020 (Resolución SSPD 20201000033335 de 20 de agosto de 2020).

Los actos demandados son legales conforme al análisis realizado por la jurisprudencia sobre la vigencia del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, durante el año gravable 2020. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó la excepción de inconstitucionalidad formulada por la actora, así como las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente: No procede la excepción de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, pues en sentencias C-464 y C-484 de 2020, la Corte Constitucional declaró inexequible esta norma y precisó que su expulsión del ordenamiento jurídico no operaba de manera inmediata, sino que difirió sus efectos en el tiempo, en razón a la materialización de las situaciones jurídicas consolidadas respecto a la causación del tributo para el año 2020.

Como en las sentencias C-464 y C-484 de 2020 se señaló que para el año gravable 2020 operaba el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, no se puede inaplicar dicha Radicado: 25000-23-37-000-2021-00012-01 (28288) Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposición por vía de excepción, pues sería contradecir lo precisado por la Corte Constitucional.

Los actos administrativos particulares liquidaron la contribución especial para el año 2020, según la base gravable fijada en la Resolución SSPD 20201000033335 de 20 de agosto de 2020 cuya legalidad fue avalada por el Consejo de Estado. Lo anterior, porque la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no constituye motivo suficiente para declarar la nulidad del referido acto general, pues para la vigencia 2020 el tributo se había causado, configurándose una situación jurídica consolidada.

Los cuestionamientos de la actora no son cargos de nulidad contra los actos administrativos demandados en tanto atacan la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, aspecto que desborda el marco de actuación ante esta jurisdicción. Las irregularidades que la demandante plantea fueron advertidas por la Corte Constitucional en las sentencias que declararon la inexequibilidad de la norma con efectos diferidos, de manera que, analizar dichos cuestionamientos en este proceso, sería desconocer los efectos de cosa juzgada de las decisiones tomadas en las sentencias de exequibilidad.

De otra parte, sí existe situación jurídica consolidada, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-464 de 2020. Así, para el año 2020 la contribución especial se causó plenamente con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, a pesar de su inexequibilidad. No es cierto que los actos demandados incluyeron en la base gravable rubros que no están asociados al servicio prestado, pues se fundamentaron en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y la Resolución No. SSPD – 202010000033335 de 20 de agosto de 2020, que estableció la tarifa de la contribución especial para el año gravable 2020.

Esta normativa solo autorizó como deducibles de los gastos reportados, los impuestos e intereses devengados a favor de terceros independientes, sin permitir la detracción de algunas de las cuentas referidas por la demandante. Adicionalmente, la actora no allegó prueba que respalde los conceptos que debían excluirse de la base, como la contabilidad reportada a la SSPD o el certificado de revisor fiscal con el cumplimiento de los requisitos legales donde conste lo manifestado por ella.

Los actos están motivados conforme al artículo 712 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, pues se estableció el periodo gravable, el nombre y la identificación del contribuyente, las bases de cuantificación del tributo y el monto a pagar. Además, se indicaron las normas que sirvieron de base para efectuar la determinación de la contribución y se resolvieron los argumentos de la actora.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00012-01 (28288) Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No debían estudiarse los planteamientos del escrito que adicionó el recurso de apelación porque fue extemporáneo y sí se valoró la información financiera aportada como prueba por la demandante por lo cual no existe violación del debido proceso.

No existe pérdida de fuerza ejecutoria de los actos demandados pues para el año 2020, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 estaba vigente y surtía plenos efectos jurídicos. Por esta razón, era procedente que la SSPD liquidara la contribución especial de la vigencia 2020 con sustento en dicha norma. No se estudia el argumento relativo a la violación del principio de irretroactividad, por cuanto la base gravable de la contribución especial de 2020 se determinó con fundamento en hechos acaecidos con anterioridad a la expedición del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Lo anterior, porque constituye un cargo nuevo que no fue planteado en la demanda ni en su reforma sino en los alegatos de conclusión. No se condena en costas por no encontrarse probadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: Procede la excepción de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 pues aunque la sentencia C-464 de 2020 moduló hacia el futuro los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, el fallo C-484 de 2020 modificó esa posición y resolvió la inexequibilidad del referido artículo 18 sin incluir ninguna modulación. Con base en el principio de confianza legítima a que se refirió la sentencia C-484 de 2020, que incluye el derecho de exigir la prevalencia de la Constitución Política, es necesario que se inaplique por inconstitucional el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Este principio lo hizo valer la demandante al interponer los recursos contra el acto que le liquidó la contribución y demandar la actuación administrativa ante esta jurisdicción. La contribución especial del año 2020 no constituye una situación jurídica consolidada. Lo anterior, porque cuando se dictó la sentencia C-484 de 2020 no se había causado el tributo, que es de periodo anual.

Sin embargo, el Tribunal se limitó a dar por sentado que sí se había causado. Además, no existe situación jurídica consolidada porque la demandante interpuso los recursos administrativos y demandó los actos. Aun si se acepta que la excepción de inconstitucionalidad está sujeta a “modulación”, ésta no sería aplicable al caso específico porque los actos de liquidación del tributo no están en firme.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00012-01 (28288) Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Superintendencia vulneró el artículo 338 de la Constitución Política al liquidar la contribución especial de 2020 con base en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por cuanto “dicha norma no se podía aplicar a aquellos [hechos] que ocurrieron durante el mismo año de su entrada en vigencia, pues en éste estuvieron vigentes dos normas referentes a ese mismo tributo: el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 [del 1 al 24 de mayo de 2019], y el artículo 18 de la Ley 1955 [desde el 25 de mayo de 2019]”.

El Tribunal debió estudiar la violación del principio de irretroactividad en materia tributaria, aunque no se alegó en la demanda ni en la reforma de ésta porque implica la violación del artículo 338 de la Constitución Política, que hizo parte de la fijación del litigio. El Tribunal no analizó si la Superintendencia estaba obligada o no a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que fue un argumento de la demanda y la reforma de ésta.

La Superintendencia debió declarar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 porque tenía pleno conocimiento de que era contrario a la Constitución Política, a pesar de que al momento de la expedición de los actos demandados no se habían decidido las demandas presentadas ante la Corte Constitucional contra el referido artículo.

Por lo anterior, se presentó una violación al debido proceso y los actos demandados carecen de motivación. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala define si: i) se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; ii) existe situación jurídica consolidada respecto de los actos que fijaron a la actora la contribución por el año 2020 y si iv) se violó el debido proceso de la actora y se incurrió en falta de motivación de los actos porque la Superintendencia no declaró probada la excepción de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

No hay lugar a estudiar el cargo de apelación relativo a la aplicación retroactiva del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 en el cálculo de la contribución por el año 2020. Lo anterior, por cuanto, como lo sostuvo la sentencia apelada, no fue alegado en la demanda ni en la reforma a ésta sino en los alegatos de conclusión de primera Radicado: 25000-23-37-000-2021-00012-01 (28288) Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia. En consecuencia, constituye un argumento novedoso frente al cual la SSPD no pudo oponerse en la contestación de la demanda, motivo por el cual un pronunciamiento sobre este cargo sería violatorio del debido proceso de la parte demandada, pues excede el objeto de la litis10.

Además, si bien la actora alegó como violado el artículo 338 de la Constitución Política, lo hizo para justificar la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 porque la base y la tarifa del tributo no tienen en cuenta el costo del servicio de inspección, vigilancia y control prestado por la demandada y en ese contexto dicha norma hizo parte de la fijación del litigio.

Es de anotar que aun cuando el principio de irretroactividad en materia tributaria está consagrado en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, el concepto de la violación de dichas normas no se dirigió a cuestionar el referido principio, motivo por el cual no debía ser analizado por el Tribunal ni debe ser definido por la Sala.

Lo anterior, en virtud del principio de jurisdicción rogada que impide al juez de segunda instancia pronunciarse sobre argumentos no planteados por el actor en la demanda, pues el recurso de apelación no es la oportunidad para adicionarla o corregirla. Hecha la anterior precisión, la Sala confirma la sentencia apelada según el siguiente análisis: Vigencia del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Reiteración de jurisprudencia.11 El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, dispuso que la base gravable de la contribución especial fijada por la SSPD “se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados”.

La referida norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencias C-464 de 28 de octubre de 2020 y C-484 del 19 de noviembre de 2020. Los efectos en el tiempo de dichas providencias fueron abordados por la Sala en fallo de 26 de mayo de 202212, al advertir que la sentencia C-464 de 2020 declaró la inconstitucionalidad con efectos inmediatos y hacia el futuro de la expresión “y 10 En similar sentido, entre otras, ver sentencias de 15 de octubre de 2021, exp 25416, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 3 de noviembre de 2022, exp 26266, C.P. Milton Chaves García. 11 Sentencia de 26 de mayo de 2022, exp. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, reiterada en sentencias de 16 de marzo de 2023, exps. 25615 y 25531, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, respectivamente y de 14 de marzo de 2024, exp 28043, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00012-01 (28288) Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” porque desconoce el principio de legalidad tributaria, al existir indeterminación de los sujetos pasivos de la contribución especial y también la inconstitucionalidad de los demás incisos de dicho artículo con efectos diferidos “a partir del 1 de enero de 2023”.

Respecto a la sentencia C-484 de 2020, la Sala destacó que la Corte moduló los efectos en el tiempo de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en el sentido de establecer que los tributos causados en el año 2020 correspondían a situaciones jurídicas consolidadas y que los efectos de la sentencia se producirían a partir del año 2021.

En esas condiciones, como ha sido criterio pacífico de esta Corporación, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 surtió efectos jurídicos desde su publicación hasta la declaratoria de inexequibilidad -a partir del año 2021-, lapso durante el cual se expidió la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, acto general en virtud del cual, la SSPD fijó la contribución para los vigilados, entre ellos, PROMIGÁS S.A E.S.P, mediante la Liquidación Oficial 20205340050616 del 25 de agosto de 2020, y las Resoluciones SSPD 202053000039475 de 28 de septiembre de 2020 y SSPD 20205000048105 de 29 de octubre de 2020.

En la misma línea, al analizar la legalidad de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, que fijó la contribución especial para el año gravable 2020, esta Sección precisó que “Bajo la misma ilación, para la Sala, los actos administrativos acusados no decayeron por la expedición de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 respecto del período gravable 2020, habida cuenta de que la Corte Constitucional determinó expresamente la inexequibilidad a partir del año 2021, es decir, que para el año 2020 la norma era plenamente aplicable”13.

Así pues, como lo señaló el Tribunal sin que fuera debatido por la apelante, los cargos de nulidad propuestos van destinados a cuestionar la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que sirvió de base para la expedición de los actos de determinación de la contribución, norma que fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en las sentencias C-464 y C-484 de 2020, con lo cual, cualquier pronunciamiento sobre el particular excedería el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y desconocería la facultad de la Corte Constitucional para modular los efectos en el tiempo de sus decisiones.

Con fundamento en lo anterior, no es procedente la excepción de inconstitucionalidad pretendida, ni tampoco el pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo referido. 13 Ibídem. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00012-01 (28288) Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la existencia de situaciones jurídicas consolidadas en casos como el presente, la Sección ha precisado que respecto de los actos administrativos expedidos con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no existe situación jurídica consolidada, pues el debate en sede administrativa y judicial sobre la legalidad de tales actos está en curso14.

“Sin embargo, aunque no se trata de situaciones jurídicas consolidadas, lo cierto es que en la demanda la apelante cuestiona el fundamento de los actos en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y los vicios de constitucionalidad que esa norma contiene, los cuales fueron abordados, incluyendo sus efectos en el tiempo, por la Corte Constitucional”.15 No prospera el cargo.

Por último, la apelante alega que se le violó el debido proceso y existe falta de motivación de los actos demandados porque la SSPD no declaró la excepción de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, a pesar de que tenía pleno conocimiento de que dicha norma era contraria a la Constitución Política. Al respecto, se advierte que, en efecto, la SSPD negó a la demandante la excepción de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

No obstante, fue una decisión motivada ampliamente, teniendo en cuenta razones de hecho y de derecho (artículo 42 del CPACA), que la llevaron a concluir que “la contribución especial determinada en el artículo 18 de la Ley 1955, efectivamente se ajusta a los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 338 por corresponder a los requisitos de afectación – beneficio que reciben los sujetos pasivos del tributo, el costo que se relaciona para la determinación del tributo conforme a la base gravable referida en el numeral 1 de la norma citada y la destinación que tiene el recaudo de dichos recursos, que no es otro diferente a la financiación de los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y en general recuperar los costos del servicio en el caso de regulación prestado por las Comisiones y de IVC prestado por la Superservicios.

Así las cosas, la inaplicación de la norma en el cobro del tributo por excepción de constitucionalidad no puede ser aplicada por la autoridad administrativa toda vez que la misma cumple con los criterios constitucionales de los tributos según lo dispuesto en el artículo 338, aunado a que la norma en cuestión no ha sido declarada inconstitucional y, por ende, se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico y sus efectos siguen siendo erga omnes”16.

Así, para la Superintendencia, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no violaba el artículo 338 de la Constitución Política. Además, era de obligatorio cumplimiento 14 Ibídem. 15 Sentencia de 14 de marzo de 2024, exp 28043, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Ver Resolución SSPD 20205000048105 de 29 de octubre de 2020, que resolvió el recurso de apelación contra la liquidación oficial de la contribución por el año 2020 cargo de la actora.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00012-01 (28288) Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque no había sido declarado inconstitucional. El hecho de que la citada norma haya sido declarada inexequible con posterioridad a los actos demandados no significa que la SSPD debía considerarla inconstitucional.

Tampoco que su determinación de negar la excepción viole el debido proceso de la demandante pues, precisamente, pudo oponerse a esta decisión, como en efecto lo hizo. No prospera el cargo. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada. De acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso17, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 17 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 365 “Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Radicado: 25000-23-37-000-2021-00012-01 (28288) Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx