Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05373-01 Demandante: Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo Demandado: Tribunal Administrativo del del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y pago retroactivo de prestaciones sociales / Inmediatez Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo, en contra de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de tutela de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social e igualdad los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-016-2023- 00040-01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del municipio de Santiago de Cali con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago del retroactivo de las prestaciones sociales y factores salariales extralegales establecidos en el Decreto 0216 de 1991 causados desde el año 1992 hasta el 23 de octubre de 2020. 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05373-01 Demandante: Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo 2.2. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en sentencia del 6 de febrero de 2024 negó las pretensiones al considerar que el Decreto 216 de 1991 fue expedido con usurpación de una competencia constitucional que correspondía al legislador, por lo que las prestaciones que consagraba eran ilegales.
Además, precisó que el accionante no demostró tener una situación jurídica consolidada. En contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 11 de octubre de 2024 confirmó la decisión del a quo, por cuanto la sentencia del Consejo de Estado del 8 de agosto de 20192 que declaró la nulidad del Decreto 216 de 1991 protegió las situaciones jurídicas consolidadas sin que esta fuera la condición del accionante.
Agregó que el ente territorial reconoció en el decreto derechos salariales y prestacionales que correspondía al legislador de manera concurrente con la corporación territorial y el ejecutivo y en ese sentido los derechos que otorgaba estaban por fuera del ordenamiento jurídico. 2.4. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por no valorar la sentencia proferida el 8 de agosto de 2000 por el Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991 y que protegió los derechos adquiridos de quienes recibieron el pago de las primas extralegales; y tampoco los desprendibles de nómina que probaban que estos emolumentos ingresaron a su patrimonio.
Por lo que, la autoridad judicial no valoró adecuadamente las pruebas que probaban la existencia de un derecho adquirido. 2.5. Asimismo, en la decisión se configuró un defecto sustantivo, por inaplicar el artículo 58 de la Constitución que reguló el marco de los derechos adquiridos. Por lo anterior, se desconoció también el precedente judicial al no acatarse los pronunciamientos jurisprudenciales que daban cuenta de cuándo se considera consolidado un derecho, ya que restringió su existencia a decisiones con efectos de cosa juzgada, cuando bastaba con cumplir los presupuestos que la ley establecía según la norma constitucional. 2.6.
Finalmente, la sentencia del tribunal violó de manera directa la Constitución Política, puesto que no dio aplicación a los principios de seguridad jurídica, supremacía constitucional, legalidad, favorabilidad, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial, progresividad y no regresividad. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA.
TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena 2 Sentencia proferida por la sección Segunda, Subsección B con radicado 76001-23-31-000-2010- 01485-01 (001456-13). 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05373-01 Demandante: Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo fe, no reformatio in pejus, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.
SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia No. 179 del 11 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-006-2023-00133-01 […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo del Valle del cauco guardó silencio frente a la petición de amparo. 5.
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali3 si bien allegó copia del expediente digital, no se pronunció. 6. El municipio de Santiago de Cali4 solicitó que se negara lo pretendido, puesto que la decisión del tribunal se ajustó a derecho y dentro de proceso se garantizó el debido proceso de las partes quienes pidieron y debatieron las pruebas que ya no podían ser puestas de nuevo a debate en sede de la solicitud de tutela.
Además, no se configuró causal alguna de procedencia de la tutela ni general ni específica, pues resultó evidente que se usó como un recurso o instancia adicional para controvertir decisiones judiciales al presentarse solo como argumento que en estas no se analizó el concepto de derechos adquiridos. 7. La solicitud de tutela no era el único instrumento jurídico con el que se podía discutir la validez de las decisiones judiciales, puesto que se podía también a través del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA.
Por lo tanto, no se agotaron los trámites ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción constitucional, lo que la hacía improcedente. 1.3. Sentencia de primera instancia5 8. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 2 de octubre de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto no cumplía con el requisito general de inmediatez, al presentarse una vez superado el término razonable de 6 meses, puesto que la providencia atacada se notificó el 15 de octubre de 2024, y quedó ejecutoriada el 18 de ese mes y año y la solicitud de tutela se radicó el 28 de agosto de 2025, esto es, 10 meses y 9 días después. 9.
Situación que desvirtuó la urgencia que debe caracterizar su presentación, y el principio de seguridad jurídica que reviste el acto jurisdiccional. Además, no se alegaron ni se demostraron circunstancias especiales que impidieran que se acudiera ante el juez de constitucional de manera oportuna. 3 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «9_MemorialWeb_Respuesta-ResopuestSolicitud(.pdf) NroActua 9». 4 Ver índice 10 de Samai.
Archivo denominado «12_MemorialWeb_Contestacion (.pdf) 202505373CONTEST NroActua 10». 5 Ver índice 14 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05373-01 Demandante: Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo 1.4. Escrito de impugnación6 10. Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo impugnó la sentencia de primera instancia. Además de reiterar los argumentos del escrito inicial, precisó que la inmediatez no debía aplicarse dentro del marco de la tutela como un término de prescripción o de caducidad al ser un instrumento de protección de derechos fundamentales que no podía ser sujeta a reglas rígidas que afectaran su efectividad.
Por tal razón, debía analizarse las condiciones especiales del caso y si la vulneración de los derechos fundamentales es actual y continuada, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-184 de 2009. 11. En el presente caso se configuraron tales excepciones, puesto que (i) se vulneraron sus derechos fundamentales como sujeto de la tercera edad de especial protección constitucional por sus condiciones de salud; y (ii) en los juzgados administrativos se siguen resolviendo demandas sobre la materia que se reclamó en el proceso ordinario y que fue negado.
En ese orden, la vulneración es actual y continuada, máxime cuando no recibe las primas extralegales a que tenía derecho lo que repercutió en la liquidación de sus mesadas pensionales y, por ende, en sus condiciones materiales de existencia. Asimismo, debía tenerse en cuenta que carecía de los conocimientos necesarios para saber que la solicitud de tutela era la vía idónea para refutar la decisión del tribunal. 12.
No considerar lo anterior y declarar improcedente la tutela por inmediatez produciría un perjuicio irremediable, pues se impediría acudir al último recurso para detener el agravio causado a sus derechos. La primera instancia no estudió las excepciones a la inmediatez y se limitó a enunciarlas en un párrafo, y en ese sentido contrarió el derecho a acceder a la justicia previsto en el artículo 228 Constitucional y sacrificó el derecho sustancial en pro del procesal.
A ello se sumó que no tuvo en cuenta que en la sentencia se discutía la afectación de derechos adquiridos. 2. Consideraciones 13. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 6 Ver índice 18 de Samai. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05373-01 Demandante: Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 15. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema10.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 16.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 17.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 18. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05373-01 Demandante: Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 19.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. 20.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico 21. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez 22. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»15. 23.
En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;
(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05373-01 Demandante: Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»16. 24.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 201417, respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». 2.4.4. Sobre el caso concreto 25. Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social e igualdad y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago del retroactivo de las prestaciones sociales y factores salariales extralegales establecidos en el Decreto 0216 de 1991 causados desde el año 1992 hasta el 23 de octubre de 2020. 26.
Comoquiera que la anterior decisión no fue objeto de recurso extraordinario de revisión, el análisis del requisito general de la inmediatez se hará a partir de la fecha de su ejecutoria. 27. Una vez analizados las pruebas aportadas al expediente, se pudo determinar que la sentencia acusada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 15 de octubre de 202418, la cual adquirió ejecutoria el día 22 siguiente, según constancia secretarial allegada junto con el proceso ordinario.
En ese sentido, al ser la solicitud de tutela radicada el 28 de agosto de 202519 se concluye que el demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de 10 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia del tribunal. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «9 12RECIBEMEMORIAL_76001333301620230004(.zip) NroActua 9». 19 Índices 1 y 2 de Samai. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05373-01 Demandante: Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo 28.
De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez porque fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. 29. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.
Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados». 30.
En este punto, si bien el demandante manifestó que debía tenerse en cuenta que era un sujeto de la tercera de edad de especial protección constitucional por sus condiciones de salud, lo cierto es que no aportó prueba20 alguna que diera cuenta de que tal afectación lo imposibilitó para presentar la solicitud de tutela en un lapso oportuno, en los términos de la jurisprudencia constitucional. 31.
También alegó que debían aplicarse las excepciones frente a dicho término, porque la vulneración de sus derechos es actual y persistente, pese a que la controversia continua en discusión a través de otras demandas, pues, continúa sin recibir las primas extralegales a las que consideraba tenía derecho, lo cual afecta sus condiciones materiales de existencia. 32.
La Sala advierte que, tal argumento no puede ser considerado como una vulneración continuada de los derechos, por cuanto alude a otros procesos ordinarios presentados sobre el tema que no implica una afectación directa en su situación. Además, no allegó prueba de su existencia. 33. Por el contrario, de los desprendibles de nómina arrimados con la solicitud se pudo corroborar que recibe ingreso como salario por ser servidor público del municipio de Santiago de Cali.
Y aunque en el recurso se hizo alusión a la afectación de una liquidación pensional, lo cierto es que no se aportó prueba de que estuviera pensionado y del perjuicio a su mínimo vital. Por el contrario, al revisar el Sistema de Información de la Protección Social y el Registro Único de Afiliados [RUAF] aparece registrado como cotizante activo y dependiente y servidor público de la entidad territorial21. 34.
Finalmente, no es cierto que la primera instancia dejó de estudiar las excepciones a la inmediatez y se limitó a enunciarlas en un párrafo, y que por lo tanto contrarió el derecho a acceder a la justicia previsto en el artículo 228 Constitucional. 20 Con la solicitud de tutela solo aportó como prueba la copia de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario, la cedula de ciudadanía y los desprendibles de pago de su nómina.
Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 21 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05373-01 Demandante: Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo Lo que se advierte de la sentencia impugnada es que al examinar las condiciones del demandante no encontró circunstancias especiales que le hubiesen impedido presentar la solicitud de tutela dentro del término de inmediatez, como se corroboró en esta instancia. 3.
Conclusión 35. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida del 2 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró improcedente, por no cumplir el requisito general inmediatez, la solicitud de tutela presentada por Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente YSB/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador