CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 66001-33-33-006-2019-00423-01 Número interno: 7152-2023 (expediente digital) Demandante: Carlos Ariel Gomez Parra Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de Control: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Asunto: Rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – Ley 2080 de 2021.
Mediante providencia de 22 de febrero de 20241, el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia y ordenó subsanarla, al considerar que la parte interesada: “Si bien indica como sentencia de unificación que estima contrariada la SUJ-014 -CE-S2 -2019, de 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-0, N.º Interno: 0935-2017; lo cierto es que, de una lectura detallada del recurso, no se evidencian las razones que sirven de fundamento, en donde se expongan de manera clara los motivos por los cuales la sentencia unificadora es aplicable al presente caso”.
Sin embargo, cumplidos los trámites secretariales2, se evidencia que la parte demandante no atendió lo dispuesto en dicho auto. Por lo tanto, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 20213.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentada por el señor Carlos Ariel Gómez Parra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. 1 Samai índice 4. 2 Samai índice 7. 3 “Artículo 265. (…) Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.( )”. 2 Número Interno: 7152-2023 Demandante: Carlos Ariel Gómez Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio TERCERO: Por Secretaría, archívese el expediente de la referencia, conforme con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 122 del Código General del Proceso.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS