Micelio
11001031500020220157400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2022-03-10

Radicación interna: 2303 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Providencia Del 8 De Febrero De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección

1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Demandante: La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Demandante: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandados: ORLANDO BUENDÍA Y OTROS Consejero Ponente: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa me permito señalar las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en la providencia de 15 de octubre de 2024, mediante la cual se desestimó el recurso de súplica presentado por el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 4.

Sobre el particular me permito señalar lo siguiente: 1.- El Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimento 4 presentó recurso de súplica contra la providencia de 4 de marzo de 2024, por la cual se negó el incidente de nulidad propuesto por el mismo Fondo con sustento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso - CGP.

En la solicitud de nulidad el recurrente explicó que adquirió el 32% de los derechos económicos derivados de la sentencia de 8 de febrero de 2021, en contra de la cual se adelanta el presente trámite extraordinario, y pese a ello no fue notificado de la existencia del recurso extraordinario de revisión, circunstancia que a su juicio deviene en la nulidad de lo actuado e impone corregir el error, de manera que se le garantice su derecho a la defensa y contradicción. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Demandante: La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al habérsele negado la declaratoria de nulidad pretendida a través de providencia de 4 de marzo de 2024, el Fondo presentó recurso de súplica en el que solicitó: (i) declarar la nulidad de lo actuado, y (ii) disponer su vinculación al proceso «en los términos del artículo 60 y S.S. del Código General del Proceso».

Sustentó su solicitud en la tesis conforme la cual, si bien no fue parte dentro del proceso declarativo, sí existía una relación sustancial a la que se le extienden los efectos jurídicos de la sentencia, así como los efectos de la providencia que resuelva el recurso extraordinario de revisión formulado en contra de aquella, al punto en el que, si la providencia de 8 de febrero de 2021 se invalida a través de este mecanismo, se le vulneraría su derecho al debido proceso. 2.- En la providencia respecto de la cual formulo mi aclaración de voto, la Sala mayoritaria desestimó el recurso de súplica tras concluir que no había lugar a vincular como parte al Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimiento 4 por el hecho de haber adquirido de los demandantes en el proceso de reparación directa parte de los derechos económicos derivados de la condena impuesta en la sentencia de 8 de febrero de 2021, puesto que, durante el desarrollo del proceso ordinario, no participó ni tuvo la calidad de parte y, por el contrario, adquirió los derechos crediticios a través de un negocio jurídico privado y posterior a la finalización del proceso judicial.

Por consiguiente, la Sala determinó que el Fondo no cumplió con el presupuesto de legitimación para ser vinculado al trámite. 3.- Acompaño la decisión de desestimar el recurso de súplica toda vez que en este asunto no procede la nulidad de lo actuado en el proceso; sin embargo, no comparto la motivación expuesta en la providencia para arribar a tal conclusión. Lo anterior obedece a que considero que el Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimiento 4 es, en efecto, un litisconsorte cuasinecesario 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Demandante: La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de aquellos a que se refiere el artículo 62 del CGP, pues es evidente que tiene una relación sustancial a la cual se extenderán los efectos jurídicos de la sentencia. Así, no obstante que su vinculación al proceso no es obligatoria, en atención a las características de la relación sustancial que se deriva del hecho de haber adquirido parcialmente los derechos económicos reconocidos en la sentencia del día 8 de febrero de 2021, es claro que la sentencia que se dicte en el presente recurso extraordinario de revisión le es igualmente oponible y por eso, voluntariamente, se puede hacer presente dentro del mismo.

En ese orden, la circunstancia anotada le permite al Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimiento 4 intervenir en el proceso, siempre y cuando lo solicite en los términos en que ordena el artículo 68 del mismo estatuto. A eso se refiere el inciso tercero de esa norma cuando indica que el adquirente a cualquier título “( ) de la cosa o del derecho litigioso ( )” podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular, en tanto aquellos corresponden a dos conceptos distintos.

Bajo esta perspectiva, estimo que en este caso el proceso no es nulo porque, como litisconsorte cuasinecesario, el Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimiento 4 tiene la carga procesal de comparecer al proceso y solicitar que se admita su intervención, ya sea en tal calidad, o como sucesor procesal, con la salvedad de que tomará el proceso en el estado en que se encuentre para ese entonces, pues es claro que no se trata de un litisconsorte necesario.

En estos términos me permito con todo respeto manifestar mi aclaración de voto. Fecha ut supra. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Demandante: La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.