Micelio
11001032400020190020200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-05-08

Radicación interna: 406 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Henry Alberto Vivas Mayorga, Gabriel Talero Fandiño·Demandado: Superintendencia De Sociedades

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00202 00 Demandante: Gabriel Talero Fandiño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2019 00202 00 Demandante: GABRIEL TALERO FANDIÑO Y HENRY ALBERTO VIVAS MAYORGA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Tema: Remisión de la demanda por competencia AUTO Corresponde al despacho proveer sobre la competencia para evaluar la admisibilidad de la demanda presentada por los señores Gabriel Talero Fandiño y Henry Alberto Vivas Mayorga contra la resolución número 300- 003195 de 29 de agosto de 2017, “Por la cual se adopta una medida de intervención administrativa respecto de la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S.”, expedida por la Superintendencia de Sociedades.

I.

ANTECEDENTES I.1. Los señores Gabriel Talero Fandiño y Henry Alberto Vivas Mayorga, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, contra la resolución número 300-003195 de 29 de agosto de 2017, “Por la cual se adopta una medida de intervención administrativa respecto de la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S.”, expedida por la Superintendencia de Sociedades.

La medida adoptada consistió, según consta en la parte resolutiva de la resolución, en que a la mencionada sociedad se le ordenó suspender de forma inmediata “las operaciones de captación masiva”, con la indicación de que el alcance de dicha medida se refiere “únicamente respecto de los Radicado: 11001 03 24 000 2019 00202 00 Demandante: Gabriel Talero Fandiño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 recursos del público captados o recaudados masivamente en forma no autorizada directamente o indirectamente”, y supone para la destinataria “la imposibilidad de realizar en adelante operaciones de captación o recaudo no autorizado de dineros del público, en forma masiva, usando cualquier modalidad contractual, ya sea directamente o por medio de otras personas naturales o jurídicas”.

En la resolución se ordenó igualmente la publicación de la decisión en un diario de amplia circulación y la comunicación a las autoridades competentes para cerrar los establecimientos o lugares donde la mencionada sociedad realiza la actividad, la inscripción de la medida en la Cámara de Comercio de Bogotá para su ejecución y la remisión de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones de su competencia. I.2.

Mediante auto de 7 de noviembre de 2019 se inadmitió la demanda, entendiéndola como de nulidad y restablecimiento del derecho, y se les concedió a los accionantes el término previsto por la ley, con el fin de que: “(…) i) el demandante, señor Henry Alberto Vivas Mayorga, acredite el interés que le asiste en la formulación de la presente demanda y además estime la cuantía, precisando cuál es el perjuicio que le ha ocasionado el acto demandado, desde la fecha de su expedición y hasta la fecha de presentación de la demanda; y ii) el actor, señor Gabriel Talero Fandiño determine la cuantía, indicando cuál es el perjuicio que le ha ocasionado el acto acusado, desde la fecha de su expedición y hasta la fecha de presentación de la demanda”.

I.3. Dentro del término otorgado, los actores presentaron escrito en el que cuestionaron que en la providencia anterior se asumió como cierto el hecho de que la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S. realizaba operaciones de captación masiva de dineros al público, cuando es justamente ese supuesto el que se controvierte con la demanda por ellos promovida.

I.4. A través del auto de 1º de julio de 2020, el despacho se pronunció sobre lo expuesto por el apoderado de la parte demandante y modificó la Radicado: 11001 03 24 000 2019 00202 00 Demandante: Gabriel Talero Fandiño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 providencia de 7 de noviembre de 2019, en lo relativo al aspecto que determina la cuantía en el presente asunto1.

Al respecto se explicó que, en efecto, en la demanda se cuestiona la naturaleza de las operaciones adelantadas por la empresa intervenida, en tanto se aduce que, contrario a lo señalado en la resolución demandada, no es cierto que la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S. efectuara operaciones de captación masiva de dineros del público u otras operaciones financieras no autorizadas.

Por lo mismo, en el referido auto se aclaró que, de resultar probados los cargos en que se sustenta la demanda, el restablecimiento automático del derecho derivado de la declaratoria de nulidad de la resolución demandada consistiría en que la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S. pudiera continuar adelantando las operaciones de compra y venta de cartera que los demandantes aducen legítimas, de manera que ahí radica la connotación económica de este asunto.

En consecuencia, se decidió: “MODIFICAR el auto de 5 (sic) de noviembre de 2019, en el que se inadmitió la demanda, con el fin de que se atiendan las siguientes órdenes: (i) el demandante, señor Henry Alberto Vivas Mayorga, acredite el interés que le asiste en la formulación de la presente demanda y, además, estime la cuantía, precisando cuál es el perjuicio que le ha ocasionado el acto demandado, desde la fecha de su expedición y hasta la fecha de presentación de la demanda; y ii) el actor, señor Gabriel Talero Fandiño, determine la cuantía, indicando cuál es el perjuicio que estima ha sufrido con ocasión de la orden de suspensión inmediata de las operaciones de compra y venta de cartera que, a su juicio, la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S. realizaba en forma legítima, desde la fecha en que se profirió la resolución demandada y hasta la fecha de presentación de la demanda.

Se concede a la parte actora un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda en los términos antes señalados, so pena de su rechazo.” I.5. Mediante memorial allegado dentro del término concedido el apoderado de los demandantes presentó “escrito de aclaración de 1 El auto de 1 de julio de 2020 fue notificado mediante estado de 6 de julio de 2020 y el término en el concedido trascurrió entre el 7 y el 21 de julio de 2020.

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00202 00 Demandante: Gabriel Talero Fandiño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 conformidad con la parte resolutiva de la providencia antes mencionada”2, en el que manifestó: “LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y CUANTÍA HENRY ALBERTO VIVAS MAYORGA No era socio de ABC FOR WINNERS S.A.S., este como ciudadano en busca de ingresos compró cartera constitutiva de títulos valores (pagarés) amparados mediante libranza, adquisición de buena fe que se hizo a la compañía ABC FOR WINNERS S.A.S., quien también la adquirió mediante endoso.

El valor de la inversión se describe en los siguientes términos: […] Los títulos valores adquiridos por el demandante fueron retenidos por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y se encuentran en poder de ésta. La entidad demandada nunca probó que los títulos valores adquiridos por el señor HENRY ALBERTO VIVAS MAYORGA fuesen falsos, así como tampoco explicó la razón por la cual retenía y a su vez impedía la comercialización de los títulos y su cobro por vía judicial. […] - PRETENSIONES: La pretensión principal es la declaratoria de nulidad de la Resolución 300- 001395 del 29 de agosto de 2017 expedida por la Superintendencia de Sociedades.

Al demandante HENRY ALBERTO VIVAS MAYORGA a 29 de agosto de 2017, le adeudaban la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINTCUENTO Y OCHO PESOS ($231.147.958) por concepto de capital de los títulos valores a este endosados. Los intereses moratorios generados desde el 29 de agosto de 2017 (fecha de expedición del acto administrativo) a 8 de mayo de 2019 (fecha de radicación de la demanda) los cuales son tasados en CIENTO DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($110.752.434) Daños inmateriales valuados en CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS (400 SMLMV) - ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA La estimación razonada de la cuantía es de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($341.900.392) 2 Folio 86 del expediente (índice 6 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI).

El escrito fue radicado el 17 de julio de 2020. Radicado: 11001 03 24 000 2019 00202 00 Demandante: Gabriel Talero Fandiño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 GABRIEL TALERO FANDIÑO El señor GABRIEL TALERO FANDIÑO a pesar de no ser socio para la fecha de la expedición del acto administrativo acusado, fue intervenido;

Adicionalmente este como ciudadano en busca de ingresos compró cartera constitutiva de títulos valores (pagarés) amparados mediante libranza, adquisición de buena fe que se hizo a la compañía ABC FOR WINNERS S.A.S., quien también la adquirió en endoso: […] Al ser intervenido este no pudo recibir ingreso alguno desde el 29 de agosto de 2017 a la fecha, ingreso que se estiman en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes - PRETENSIONES La pretensión principal es la declaratoria de nulidad de la Resolución 300- 001395 del 29 de agosto de 2017 expedida por la Superintendencia de Sociedades.

Los ingresos dejados de percibir desde la fecha de expedición del acto administrativo se tasan en valor de CIENTO CINCO MILLONES TRECIESTOS SESENTA MIL PESOS ($105.360.000) en razón a la intervención. Al demandante GABRIEL TALERO FANDIÑO a 29 de agosto de 2017, le adeudaban la suma de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTIOCHO PESOS ($63.639.028) por concepto de capital de los títulos valores a este endosados.

Los intereses moratorios generados desde el 29 de agosto de 2017 (fecha de expedición del acto administrativo) a 8 de mayo de 2019 (fecha de radicación de la demanda) los cuales son tasados en TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($30.492.059) Daños inmateriales valuados en CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS (400 SMLMV) - ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA La estimación razonada de la cuantía es de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($199.492.087) […]” I.6.

Mediante correo electrónico remitido el 3 de agosto de 2020, el apoderado de la Superintendencia de Sociedades allegó memorial en el que indicó presentar “RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto de 1º de Radicado: 11001 03 24 000 2019 00202 00 Demandante: Gabriel Talero Fandiño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 julio de 2020 y como consecuencia, solicito al Despacho RECHAZAR LA DEMANDA”.

En primer lugar, refirió que, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, el apoderado de los actores remitió a esa entidad, simultáneamente con la radicación en esta corporación, el escrito de subsanación de la demanda y el auto de 1º de julio de 2020. En ese orden, a pesar de que aún no ha sido notificada de la demanda, estimó necesario poner de presente que la resolución núm. 300-003195 de 29 de agosto de 2017 fue proferida en el marco de un proceso judicial, por lo que no es un acto objeto de control, de conformidad con el artículo 105 del CPACA.

En ese sentido, explicó que el Superintendente Delegado de Inspección, Vigilancia y Control invocó las facultades contenidas en el Decreto 4334 de 2008 y los numerales 14.61 y 14.62 de la resolución núm. 500-00267 de 26 de febrero de 2016, normativa que otorga funciones jurisdiccionales a la entidad. De otra parte, señaló que la resolución 300-003195 de 29 de agosto de 2017 es una providencia judicial de trámite, pues posteriormente se profirió el auto 420-016334 de 14 de noviembre de 2017, por medio del cual se ordenó “la intervención mediante toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad ABC For Winners SAS”, medida que igualmente cobijó al señor Gabriel Talero Fandiño en atención a su condición de accionista y miembro de la Junta Directiva de la señalada sociedad.

I.7. Del recurso formulado se corrió traslado por el término de 3 días, en aplicación de los artículos 119 y 319 del Código General del Proceso, conforme el artículo 342 del CPACA. Oportunamente, el apoderado de los demandantes se pronunció alegando que el recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda solo Radicado: 11001 03 24 000 2019 00202 00 Demandante: Gabriel Talero Fandiño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 puede ser interpuesto por la parte demandante, puesto que es a la única a la que se le comunica dicha decisión. Así, teniendo en cuenta que la demandada sólo viene a ser parte activa en el proceso luego de que se le notifique el auto admisorio de la demanda, solo es en ese momento cuando puede pronunciarse.

Por tal motivo, afirmó que hasta que la Superintendencia de Sociedades no haya sido notificada del auto admisorio, no constituye una parte en el proceso y, por ende, no puede interponer recursos. A su juicio, admitir una tesis contraria implicaría que el despacho se pronuncie sobre argumentos de fondo que pueden ser planteados como excepciones previas o de mérito en la contestación de la demanda, en una etapa procesal que no corresponde.

Además, señaló que no es cierto que la resolución 300-003195 de agosto 29 de 2017 corresponda a una providencia emitida en ejercicio de funciones jurisdiccionales en los términos del artículo 3º del Decreto 4334 de 2008 invocado por la Superintendencia. En ese sentido explicó que la norma refiere que las decisiones de toma de posesión para devolver tienen carácter jurisdiccional y surten efecto de cosa juzgada; sin embargo, es claro que ninguno de los apartes de la resolución 300- 003195 se refiere a la toma de posesión con fines de devolver y, por el contrario, sí alude a la calidad de administrativas de las medidas adoptadas, tal como consta en el parágrafo 1º del articulo 1º.

Igualmente, manifestó que “el acto administrativo debió gozar de los recursos de ley, puesto que no se puede considerar como un acto administrativo puramente de trámite cuando ordena la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las supuestas “operaciones de captación masiva”, además de ordenar el cierre de los establecimientos de funcionamiento de ABC FOR WINNERS S.A.S. a través de las facultades de policía de la Alcaldía Mayor de Bogotá”3. 3 Folio 173 del expediente.

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00202 00 Demandante: Gabriel Talero Fandiño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Finalmente, enfatizó en el hecho de que el recurso promovido por el apoderado de la Superintendencia de Sociedades recae sobre el auto del 1º de julio de 2020, por el cual se modificó el auto de inadmisión de la demanda de 7 de noviembre de 2019.

Por esa razón, afirmó que “el despacho sólo podrá referirse sobre los aspectos modificatorios de éste y no podrá decidir sobre la inadmisión, admisión o rechazo de la demanda”4. I.8. El 5 de abril de 2021 el apoderado de los demandantes remitió un correo electrónico en el que manifestó: “solicito a esta Honorable Corporación en virtud del numeral 3 del artículo 330 del C.P.A.C.A., la suspensión de los efectos de la Resolución 300-003195 del 29 de agosto de 2017, expedida por la Superintendencia Delegada para Inspección Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades con NIT 899.999.908-6”5.

En los anexos del correo remitió dos documentos que corresponden, por un lado, a una copia de la resolución 300-003195 y, por el otro, al memorial en que desarrolla los argumentos que sustentan la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. Con todo, examinado el contenido y alcance de este último documento, el despacho advierte que coincide con aquel que fue radicado simultáneamente con la demanda, al momento de su presentación. En todo caso, la decisión que al respecto corresponda se adoptará luego de que se disponga lo pertinente sobre la admisibilidad de la presente demanda, por parte de la autoridad judicial competente.

II. CONSIDERACIONES II.1. Sea lo primero precisar que al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 6 de mayo de 2019. En ese orden, el análisis sobre su trámite, la valoración sobre la subsanación de la demanda y el examen 4 Folio 173, vto., del expediente. 5 Índice 21 del historial de actuaciones del proceso del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00202 00 Demandante: Gabriel Talero Fandiño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de lo planteado por la Superintendencia de Sociedades deberá decidirse de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, antes de las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021 y en el Código General del Proceso -CGP, en tanto resulte pertinente y en atención a la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

II.2. Ahora bien, debe destacarse que, desde el auto de noviembre 7 de 2019, el despacho señaló que la demanda promovida por los señores Gabriel Talero Fandiño y Henry Alberto Vivas Mayorga debía valorarse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo esa perspectiva, se advirtió que debía evaluarse el interés de los demandantes para interponer este medio de control y, en consideración a que se trata de un asunto con contenido económico, que los demandantes debían estimar la cuantía con el fin de establecer la competencia para adelantar este proceso.

Así, se advirtió que, una vez definida la autoridad judicial competente, correspondería a ésta evaluar la admisibilidad de la demanda formulada en contra de la resolución núm. 300-003195 de 29 de agosto de 2017. En ese orden, se tiene que, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, vigente para la época de presentación de la demanda, el Consejo de Estado, a través de sus secciones y subsecciones, es competente para conocer de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

Por su parte, de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 del mismo Código, “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios Radicado: 11001 03 24 000 2019 00202 00 Demandante: Gabriel Talero Fandiño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. (…)”.

En consideración a lo anterior, teniendo en cuenta lo señalado por el apoderado de la parte actora mediante memorial presentado el 17 de julio de 2020, se tiene que la cuantía estimada en la demanda excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que corresponde conocer de ésta, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esto, teniendo en cuenta que la resolución 300-003195 de 29 de agosto de 2017 fue expedida en el territorio de su jurisdicción y que los demandantes tienen domicilio en Bogotá D.C., conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 152 y en el numeral 2º del artículo 1566 del CPACA. En ese orden de ideas, es claro que el despacho carece de competencia para conocer de la controversia suscitada en el proceso de la referencia, en primer lugar, por el factor objetivo –cuantía-, en consideración a que esta corporación judicial únicamente conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de autoridades nacionales que carezcan de cuantía, según las reglas procesales vigentes para el momento de presentación de la demanda.

Y, en segundo lugar, por cuanto no existe competencia desde el aspecto funcional, toda vez que, como se observa en las citadas normas, los Tribunales Administrativos son los jueces competentes para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya cuantía exceda los 300 SMLMV, tal como acontece en el presente caso. 6 Numeral 2º artículo 156 CPACA “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)” Radicado: 11001 03 24 000 2019 00202 00 Demandante: Gabriel Talero Fandiño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consecuencia, el despacho declarará que no tiene competencia para conocer de la presente demanda y remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II.3. Ahora bien, en la misma línea, y con respecto a lo planteado por la Superintendencia de Sociedades en el memorial remitido el 3 de agosto de 2020, debe advertirse que es al juez competente, según las reglas fijadas en el título IV de la parte segunda del CPACA, a quien corresponde efectuar la valoración sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los señores Gabriel Talero Fandiño y Henry Alberto Vivas Mayorga, que se adecuó al medio de control de nulidad y restablecimiento, y con la cual se pretende dejar sin efecto la resolución núm. 300-003195 de 29 de agosto de 2017.

Así, será dicha autoridad judicial quien deberá evaluar los supuestos de enjuiciabilidad del acto acusado, así como las condiciones de legitimación, oportunidad y el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad necesarios para la admisión de la demanda formulada en esos términos. Lo anterior, teniendo en cuenta que las reglas sobre la asignación de competencias entre los despachos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituyen normas de orden público instituidas como garantía del derecho fundamental de las partes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por ende, deben respetarse las reglas sobre competencia funcional con miras a que se surtan las respectivas instancias ante las autoridades judiciales que corresponden, y se respete con ello el derecho que le asiste a las partes de que su controversia sea resuelta por el juez natural de la causa y de ejercer el derecho a la doble instancia7. 7 Sobre el principio de prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia, ver la sentencia C-537 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) mediante la cual la Corte Constitucional efectuó el análisis de constitucionalidad del artículo 16 del Código General del Proceso.

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00202 00 Demandante: Gabriel Talero Fandiño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por lo mismo, es claro que al juez competente para conocer de esta demanda, según las reglas fijadas en el título IV de la parte segunda del CPACA, le corresponderá igualmente abordar el análisis sobre la procedencia del recurso presentado por la Superintendencia de Sociedades, en particular, en los aspectos relativos a la legitimación y oportunidad para su presentación. Como consecuencia de lo brevemente expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Declárase sin competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Gabriel Talero Fandiño y Henry Alberto Vivas Mayorga.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la oficina de reparto de los Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.