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25000234200020170610802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-10-29

Radicación interna: 3086 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Selene Patricia Sarmiento Villar·Demandado: Direccion Ejecutiva De La Justicia Penal Militar, Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Expediente N° 250002342000201706108 02 Número interno: 3086-2020 Demandante: Selene Patricia Sarmiento Villar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado el día 14 de diciembre de 2017, mediante apoderado, SELENE PATRICIA SARMIENTO VILLAR, solicitó la nulidad del Oficio 0901 MD-DEJPM-GAP del 7 de julio de 2017, proferido por la directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. Como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a: “(…) [que] reliquide y pague las diferencias salariales conforme a la remuneración mensual total establecida en los decretos anuales sobre los salarios, por tiempo comprendido entre el 03 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2007 adeudadas como consecuencia de los efectos de la nulidad del artículo 6 de los decretos 036 de 1996, 76 del 1997, 64 de 1998, 44 de 1999; el artículo 7 de los decretos 2740 de 2000 y 2720 de 2001; y el artículo 6 de los decretos 673 de 2002 y 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005. 389 de 2006 y 618 de 2007 mediante la sentencia del consejo de estado de fecha 29 de abril de 2014. conjuez ponente: dra. maría carolina rodríguez ruiz y sus efectos “ex tunc.”.

(…) reliquide y pague las diferencias prestaciones (sic) tales como: las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, la bonificación por servicios prestados y las cesantías incluyendo para estos efectos, el treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual que le fuera cancelada bajo la denominación de “prima sin carácter salarial” por el tiempo laborado comprendido entre el 03 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2007 a deudadas como consecuencia de los efectos de la nulidad del artículo 6 de los decretos 057 de 1993 y 106 de 1994; el artículo 7 del decreto 043 de 1995; el artículo 6 delos decretos 036 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999; el artículo 7 de los decretos 2740 de 2000 y 2720 de 2001 y el artículo 6 de los decretos 673 de 2002 y 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006 y 618 de 2007 mediante la sentencia del consejo de estado de fecha 29 de abril de 2014. conjuez ponente: dra. maría carolina rodríguez ruíz y sus efectos “ex tunc.” (…) reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas por el periodo comprendido entre el 03 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2007 (…) Igualmente, pidió ajustar las sumas de dinero reconocidas según el IPC, tal y como lo ordena el artículo 187 del CPACA.

Así como pagar los intereses moratorios y costas del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 192 ibidem. La contestación de la demanda La entidad contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Aseveró que el derecho reclamado se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción extintiva. Explicó que la demandante se retiró del servicio desde el 2012, cuando se le reconoció una pensión de jubilación, y la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales, percibidas entre 1993 y el 2007, la presentó en el 2017, es decir, mas de cinco años después de su desvinculación con la demandada.

Con todo, destacó que el derecho pensional se le reconoció con fundamento en las partidas computables contenidas en la hoja de servicios 1-36563410, a saber, el sueldo básico, la prima especial sin carácter salarial, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios anual, la prima vacacional y la prima de navidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, resolvió lo siguiente: “(…) primero.- estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el consejo de estado, sección segunda, sala de conjueces, dentro del expediente nº 2007-0087-00. c.p. maría carolina rodríguez ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas. segundo.- estese a lo resuelto por la sala de conjueces de la sección segunda del consejo de estado, en la sentencia de unificación suj-016-ce-s2-2019 del 2 de septiembre de 2009 (sic: 2019), con ponencia de la consejera carmen anaya de castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia. tercero.- declarar la nulidad [del acto administrativo demandado] (…) cuarto.- declarar probada de oficio la excepción de prescripción de las sumas a que hubiere lugar por el reajuste salarial derivado del reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, causadas con anterioridad al 23 de junio de 2014, de conformidad con lo expuesto en el acápite del caso concreto de esta sentencia, salvo que si debe ser tenida en cuenta para la reliquidación de la pensión. (…)” RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante formuló recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión del a quo, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, afirmó que al ser la prima especial una prestación social no se encuentra sujeta al término de prescripción. En segundo, que, tal como lo ha sostenido la doctrina y el Consejo de Estado, las sentencias de nulidad tienen efectos ex tunc, es decir, hacia el futuro. Dicho de otro modo, en su criterio, el derecho a reclamar nace con la ejecutoria de estas decisiones; de ahí que el derecho a solicitar las diferencias por la prima especial nació con la providencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado.

Para el efecto, citó el libro titulado “derecho administrativo” del tratadista Jaime Vidal Perdomo y las decisiones del 4 de marzo de 2010, 20 de mayo de 2010, 18 de mayo de 2016 y 27 de abril de 2017, proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en consideración que la sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los decretos salariales que dieron una interpretación distinta a la prima especial, desmejorándose el salario de sus beneficiarios, es viable inferir que a partir de su ejecutoria nació el derecho de la demandante a reclamar la reliquidación de sus prestaciones con inclusión del 30% de su asignación que hasta el momento se había tenido como prima especial.

Así las cosas, estimó que efectuar un análisis diferente, como el que se hizo en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, implica un desconocimiento de los precedentes que sobre los efectos de las sentencias de nulidad ha desarrollado el Consejo de Estado, así como, de los principios constitucionales de progresividad y no regresividad.

Trámite del recurso en el Consejo de Estado. De acuerdo con el acta de reparto, el expediente arribó a esta Corporación el 29 de octubre de 2020. Los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 7 de diciembre de 2021, se declararon impedidos para conocer del asunto; pronunciamiento que ameritó remitir el expediente a la Subsección A para que decidiera sobre lo manifestado por sus homólogos.

Una vez aceptado el impedimento por los consejeros de la Subsección A, mediante proveído del 7 de abril de 2022, se ordenó someter el proceso a sorteo de Conjueces, el cual se realizó el 31 de mayo de la misma anualidad. La Conjuez ponente, mediante auto del 1 de noviembre de 2022, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; y, mediante proveído del 2 de mayo de 2023, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Tanto la parte demandante como demandada presentaron alegatos de conclusión. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio.

Una vez aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y tramitada la segunda instancia, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de estado conocer el recurso de apelación que se decide.

El marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del CGP.

La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “tantum devolutum quantum appellatum”.

La sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandante, con el fin de lograr que se revoque la sentencia de primera instancia y al efecto se acceda a las pretensiones de la demanda. De igual manera, con relación a la competencia por razón de la cuantía, vale expresar que aun cuando las competencias de esta Corporación fueron modificadas por la Ley 2080 de 2021, indicando su artículo 150 que esta Corporación conocerá en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, entre otras decisiones expedidos por los mismos; que el numeral 2º del artículo 152 de la referida Ley prevé como competencia de los Tribunales en primera instancia los asuntos que se sigan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; no es menos cierto que la referida Ley al establecer el régimen de vigencia y transición normativa, reguló en su artículo 86 inciso 4º el conocimiento de los recursos interpuestos en vigencia de la Ley anterior, indicando que los mismos se regirán por las leyes vigentes al momento en que éstos se interpusieron.

Veamos el texto de la norma en comento: “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” De tal manera, que habiendo entrado en vigencia la Ley 2080 el 25 de enero de 2021 y radicado el recurso de apelación que conoce la Sala, la norma aplicable es la contenida en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

Por ello, es esta Corporación competente para decidir el recurso reseñado. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho Selene Patricia Sarmiento Villar al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria, y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto.

La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en la que se ordenó, en el numeral primero de la parte resolutiva, lo siguiente: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha” Respecto de la prescripción, en la misma decisión, se determinó que: “(…) [E]n materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (i) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos —parcialmente—, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente (…) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa” (Resaltados y negrillas del texto original) Habiendo sentado la pre citada sentencia, como regla jurisprudencial en cuanto a la Prima Especial: “5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969”. El caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado que: La señora Selene Patricia Sarmiento Villar laboró en el Ministerio de Defensa, al servicio de la Justicia Penal Militar, como juez de Instrucción Penal Militar entre el 3 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2007.

La demandante presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, Ministerio de Defensa, el día 23 de junio de 2017, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima de Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual. La directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante el Oficio 0901 MD-DEJPM-GAP del 7 de julio de 2017, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia de unificación, descrita en párrafos precedentes, es razonable colegir, en primer lugar, que procede la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

En segundo lugar, que según lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el Código Sustantivo del Trabajo, los derechos laborales prescriben tres años contados a partir del momento en el cual se hacen exigibles. Así las cosas, teniendo en consideración que hasta el 23 de junio de 2017 la demandante solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas entre el 3 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2007, con inclusión de la prima especial, y, que de acuerdo con las probanzas obrantes en el dossier se desvinculó del Ministerio de Defensa, Justicia Penal Militar el 1 de marzo de 2012, es pasible concluir que en el sub lite operó el fenómeno jurídico de prescripción, lo que da lugar a negar las pretensiones de la demanda.

Sobre el asunto, es importante precisar, que, contrario a lo expuesto por la recurrente, el derecho a interrumpir la prescripción no nació con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, dada su naturaleza declarativa. Textualmente, la Sala de Conjueces, en la sentencia de unificación citada con anterioridad, indicó: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992. es decir a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa”. Al respecto, es importante destacar que, de acuerdo con el artículo 10 del CPACA las autoridades tienen la obligación de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Ciertamente, aquella normativa determinó que las entidades públicas, al momento de proferir sus decisiones, deben tener en cuenta las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, prescritas en el artículo 270 ibidem, a saber, las de unificación jurisprudencial; las emitidas por importancia jurídica; por trascendencia económica o social; por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia;  las expedidas en los recursos extraordinarios; y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.

De ahí que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, citada en párrafos anteriores, tenga que ser acatada y aplicada para los casos pendientes de solución, como ocurre en el sub lite. Así las cosas, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales. Empero, debe precisarse que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

En consecuencia, se modificará el numeral cuarto de la sentencia del 31 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria por las razones expuestas en este proveído, y se confirmará en lo demás. Costas Finalmente, en aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en armonía con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y la posición asumida por parte del Consejo de Estado, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida dentro del presente asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 31 de octubre de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el sentido de, DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN conforme a la sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en los términos descritos ut supra, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, desde el 3 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA