CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020130036700 Demandante: Lloreda S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero interesado: C.I Tecnacol S.A. Asunto: Cotejo de marcas mixtas y nominativas.
Prevalencia del elemento nominativo en marcas mixtas. Reiteración Jurisprudencial. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala1 decide, en única instancia, la demanda presentada por Lloreda S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 53816 de 30 de septiembre de 20112, 14986 de 20 de marzo de 20123 y 8052 de 28 de febrero de 20134.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1 Cfr. Folios 151 a 152 La Sala, mediante auto de 30 de enero de 2018, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López. 2 Cfr. Folios 50 a 55 3 Cfr. Folios 56 a 62 4 Cfr. Folios 63 a 68 2 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 1.
Lloreda S.A., en adelante la parte demandante5, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada6, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adecuado a la acción de nulidad relativa7, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 53816 de 30 de septiembre de 2011, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”; y 14986 de 20 de marzo de 2012, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 8052 de 28 de febrero de 2013,“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta NATURITOS que identifica productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es C.I TECNACOL S.A., en adelante, el tercero con interés directo en el resultado del proceso.
Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 53816 de fecha 30 de septiembre de 2011, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concede el registro de la marca mixta NATURITOS para distinguir productos de la clase 29 Internacional.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 14986 de fecha 20 de marzo de 2012, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución número 53816 de septiembre 30 de 2011, confirmándola.
TERCERO: Que se declare la nulidad de la resolución número 8052 de febrero 28 de 2013, proferida por el Superintendente Delegado Para La Propiedad Industrial, mediante la cual resuelve recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución número 53816 de septiembre 30 de 2011, confirmándola. CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se cancele el registro de marca mixta 5 Actuando por intermedio de apoderado.
Cfr. Folios 2 a 3. 6 Cfr. Folios 29 a 43 7Cfr. índice 52 aplicativo web SAMAI. Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 NATURITOS concedida a la sociedad C.I. TECNACOL S.A., para distinguir productos de la clase 29 de la clasificación de marcas.
QUINTA: Que se ordene comunicar la (sic) anteriores declaraciones a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. CUARTO (sic): Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial […]”8.
Presupuestos fácticos 4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. El tercero con interés directo en el resultado del proceso solicitó, el 27 de enero de 2011, el registro como marca del signo mixto NATURITOS para distinguir productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2.
La solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la cual fue objeto de oposición por parte de Lloreda S.A, con base en sus marcas NATURA previamente registradas en las clases 29, 20 y 31 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3. La Directora de la División de Signos Distintivos, mediante la Resolución 53816 de 30 de septiembre de 2011, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca mixta NATURITOS para identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4.
La parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 53816 de 30 de septiembre de 2011. 4.5. La Directora de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 14986 de 20 de marzo de 2012, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 53816 de 30 de septiembre de 2011 y concedió el recurso de apelación. 8 Cfr. Folio 80. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 4.6.
El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 8052 de 28 de febrero de 2013, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 53816 de 30 de septiembre de 2011. Normas violadas 5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: 5.1 El artículo 134 y el literal a) del artículo 136 literal de la Decisión 486 de 2000. 5.2 Artículo 29 de la Constitución Política.
Concepto de la violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Violación del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 6.1. La marca mixta NATURITOS no cumple con los requisitos previstos por las normas comunitarias para que sea procedente su registro, los cuales son perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. 6.2.
Existe una evidente similitud entre la marca NATURITOS y las marcas previamente registradas NATURA, por lo que no es suficientemente distintiva para amparar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 6.3. Desde el punto de vista ortográfico, las marcas en conflicto tienen evidente similitud, teniendo en cuenta que la partícula ITOS que hace parte de la marca concedida mediante los actos acusados, está escrita en letra miniatura, lo que hace que la partícula NATUR sea la preponderante en los conjuntos marcarios y, en consecuencia, el consumidor promedio no puede diferenciarlas. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 6.4.
Desde el punto de vista fonético, las marcas cotejadas comparten la mayoría de las letras que las componen y están dispuestas en el mismo orden, por ende, la pronunciación es muy similar. 6.5. En lo relacionado con el aspecto ideológico, las dos marcas evocan el concepto de natural, lo que hace que aumente el riesgo de confusión entre las mismas. 6.6.
Respecto de la conexión competitiva, ambas marcas distinguen los mismos productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que la similitud es total en este aspecto. Violación del Artículo 29 de la Constitución Política 6.7. Las decisiones jurídicas deben gozar de seguridad jurídica y deben ser motivadas materialmente, cosa que no sucede con los actos acusados, pues la parte demandada se vale del argumento que la marca es evocativa y, por ende, débil, por lo que no es posible defenderla de marcas idénticas que evoquen esa misma característica.
Contestación de la demanda Parte demandada 7. La parte demandada9 contestó la demanda10 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 7.1. La marca mixta NATURITOS se concedió porque cumple con la condición de distintividad prevista en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 y no está incursa en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 ibidem.
Violación del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 7.2. La parte demandante se limitó a afirmar que la marca concedida no es suficientemente distintiva para distinguir productos de la Clase 29 de la Clasificación 9 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 104. 10 Cfr. Folios 94 a 103. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 Internacional de Niza, sin demostrarlo, por lo que el cargo es inexistente por defecto fáctico, jurídico y probatorio.
Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 7.3. Las marcas cotejadas tienen suficiente distintividad y, por tanto, su coexistencia en el mercado no genera riesgo de confusión o asociación en los consumidores. 7.4. Aunque las marcas confrontadas comparten la misma partícula NATUR, no puede ser el único motivo de negación, toda vez que es de uso común y resulta ser evocativo de natural. 7.5.
Aunque las marcas cotejadas coinciden en la partícula NATUR, los elementos estructurales de cada conjunto permiten diferenciarlos, quedando a salvo el interés del consumidor y sin afectar el derecho de exclusividad que la sociedad demandante tiene sobre sus marcas. 7.6. Teniendo en cuenta que las marcas en contienda son disímiles, se hace improcedente realizar el estudio de relación entre los productos amparados por estas.
Tercero con interés directo en el resultado del proceso 8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso guardó silencio en esta oportunidad procesal11. Solicitud de Interpretación Prejudicial 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 17 de junio de 201512, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables. 11 Cfr. Folio 132. 12 Cfr. Folios 133 a 134 7 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 10.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 299-IP-2016 de 18 de abril de 201813, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó: “[…] La Sala consultante ha solicitado la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 4867 de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales se interpretarán por ser procedente.
De oficio se interpreta el Artículo 135 literal g) de la Decisión 486ª de la Comisión de la Comunidad Andina por ser parte de la controversia la supuesta utilización de una palabra de uso común. […]”. 11. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables a su juicio. Reanudación del proceso y procedencia de la sentencia anticipada 12.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 2 de mayo de 202414: i) decretó la reanudación del proceso; ii) adecuó el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al trámite de la acción de nulidad relativa; iii) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas; iv) fijó el objeto del litigio; v) resolvió sobre las solicitudes probatorias; y vi) corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión 12.1.
La parte demandante16 reiteró los argumentos señalados en la demanda. 12.2. La parte demandada17 reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 13 Cfr. Folio 161 a 179 14 Cfr. Índice 52 del aplicativo web “SAMAI”. 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 16 Cfr. Índice 59 del aplicativo web “SAMAI”. 17 Cfr. Índice 60 del aplicativo web “SAMAI”. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 12.3.
El tercero con interés directo en el resultado del proceso18 no se pronunció en este momento procesal. Concepto del Ministerio Publico 13. El Ministerio Público19 guardó silencio en este momento procesal. 14. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 8 de julio de 202420, ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación descargar del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI- de la parte demandada, el reporte del estado actual de los registros núms: i) 468.734 de la marca mixta NATURITOS cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso y, por el otro, de los registros núms: i) 86.822 de la marca nominativa NATURA; ii) 261150 de la marca mixta NATURA; y iii) 279.278 de la marca nominativa NATURA, que identifican productos de las clases 29, 30 y 31 de la Clasificación Internacional de Niza; cuyo titular es la parte demandante, para determinar si se encontraban o no vigentes. 15.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación21 dio cumplimiento a lo ordenado supra, los incorporó al expediente y corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de tres (3) días, los cuales guardaron silencio en esta oportunidad procesal22. II. CONSIDERACIONES 16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 299-IP-2016 de 4 de septiembre de 2017; vii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y viii) el análisis del caso concreto. 18 Cfr. Índice 61 del aplicativo web “SAMAI”. 19 Cfr. Índice núm. 61 aplicativo web SAMAI 20 Cfr. Índice 62 del aplicativo web “SAMAI” 21 Cfr. Índice 66 del aplicativo web “SAMAI” 22 Cfr. Índice 72 del aplicativo web “SAMAI” 9 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 Competencia 17.
Vistos: i) el artículo 14923 numeral 8º. de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201924, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 18. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.
Los actos acusados 19. Los actos acusados son los siguientes: 19.1 La Resolución núm. 53816 de 30 de septiembre de 2011, mediante la cual la Directora de la División de Signos Distintivos que concedió el registro de la marca mixta NATURITOS para distinguir productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 19.2 La Resolución núm. 14986 de 20 de marzo de 2012, mediante la cual la Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió confirmar la Resolución núm. 53816 de 30 de septiembre de 2011. 19.3 La Resolución núm. 8052 de 28 de febrero de 2015, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió confirmar la Resolución núm. 53816 de 30 de septiembre de 2011.
El problema jurídico 23 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 24 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 20.
Corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, la contestación presentada por la parte demandada, la fijación del objeto del litigio y la Interpretación Prejudicial, determinar: 21. Si las resoluciones núms. 53816 de 30 de septiembre de 2011, 14986 de 20 de marzo de 2012 y 8052 de 28 de febrero de 2013, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca mixta NATURITOS que identifica "[ ] frutas y verduras liofilizadas [ ]", productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y el artículo 29 de la Constitución Política; y. en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 22.
En este sentido, se analizará, si existe riesgo de confusión y/o asociación entre la marca mixta NATURITOS que identifica productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, y la marcas nominativas y mixtas NATURA que identifican productos de las clases 29, 30 y 31 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante. 23.
La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial proferida para el presente asunto, interpretó el artículo 134 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y, de oficio, el literal g) del artículo 135 ibidem. 24. La Sala advierte que, la parte demandante invocó como vulnerado el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000.
Al respecto, la Sala considera que, en el caso sub examine, no procede el análisis de la vulneración de la norma indicada por cuanto no se está controvirtiendo el concepto de marca y sus requisitos, por lo que no se incluirá en el problema jurídico a resolver, el cual se centrará en el estudio de los supuestos previstos en el literal a) del artículo 136 ibidem. 25.
En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos acusados expedidos por la parte demandada. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 26. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena25, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200026 de la Comisión de la Comunidad Andina27.
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina28 25 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 26 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.
En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 27 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 28 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.
El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 27.
La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina29 y los jueces de los Estados Miembros de la CAN. 28. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 29.
En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 30.
Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 31.
La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 32. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, 29 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 33.
El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”. Interpretación Prejudicial 299-IP-2016 de 18 de abril de 2018 34. La Sala procede a resaltar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso30: “[…] 1.
Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas 1.1. Teniendo en consideración que se solicitó el registro del signo NATURITOS (mixto) como marca y que entre los alegatos de la demanda se alude que el registro de dicha marca vulnera lo contemplado en el Artículo 134 de la Decisión 486, es pertinente referirse al concepto de marca y los requisitos para su registro. […] 1.14.
Es importante advertir que el Literal a) del Artículo 135 de la Decisión 486, eleva a causal absoluta de irregistrabilidad la falta de alguno de los requisitos que se desprenden del Artículo 134 de la misma normativa; es decir, que un signo es absolutamente irregistrable si carece de distintividad, de susceptibilidad de representación gráfica o de perceptibilidad. 1.15.
Asimismo, se debe tener en cuenta que la falta de distintividad está consagrada de manera independiente como causal de nulidad absoluta en el Literal b) del Artículo 135. La distintividad tiene un doble aspecto: i) distintividad intrínseca, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado y ii) distintividad extrínseca, por la cual se determina la capacidad del signo para diferenciarse de otros signos en el mercado. 1.16.
El registro de un signo como marca se encuentra expresamente condicionado al hecho de que este sea distintivo y susceptible de representación gráfica. De conformidad con el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486, la aptitud distintiva es uno de sus elementos constitutivos, como requisito esencial para su registro, según el cual no podrán ser registrados como marcas los signos que carezcan de distintividad. 1.17.
Se deberá analizar, en primer lugar, si la marca a registrar cumple con los requisitos mencionados, para luego, determinar si el signo no está inmerso en alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los Artículos 135 y 136 de la Decisión 486. 30 Cfr. Folios 161 a 179. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 2.
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos 2.1. En vista de que en el proceso interno se discute si los signos NATURITOS (mixto) y NATURA (mixto y denominativo) son confundibles o no, es pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad (…) […] 2.5.
Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 2.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas. pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto.
En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 3. Comparación entre signos mixtos y denominativos 3.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado NATURITOS (mixto) y la marca NATURA (denominativa), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto. […] 3.6.
Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado NATURITOS (mixto) y la marca NATURA (denominativa). 4.
Comparación entre signos mixtos 4.1. Como la controversia radica en una supuesta confusión entre el signo NATURITOS (mixto) y NATURA (mixto), es necesario que se verifique la comparación entre ambos teniendo en cuenta que están conformadas por un elemento denominativo y uno gráfico. […] 4.5. Si bien la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, ello no impide que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.
El elemento gráfico 15 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 por lo general suele ser de mayor importancia cuando evoca conceptos que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto.28 4.6. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes. 5.
Palabras de uso común en la conformación de marcas 5.1. En el presente caso la SIC indicó que el termino NATURAL es de uso común. Por lo tanto, es pertinente analizar el tema de las palabras de uso común en la conformación de marcas y la marca débil. […] 5.10. En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos de uso común en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, para establecer su carácter distintivo o no y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente. 6.
Marcas evocativas 6.1. Como en el proceso interno, LLORENDA (sic) S.A. señaló que las marcas en conflicto evocarían exactamente el mismo concepto "NATURAL", resulta pertinente analizar el presente tema. […] 6.5. En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo de la denominación NATURITOS y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad. 7.
Conexión competitiva entre productos de la Clasificación Internacional de Niza 7.1. Se alegó que existe conexión competitiva entre los productos que distinguen los signos en conflicto, lo cual-sumado al presunto riesgo de confusión entre ellos dificultaría o impediría que el consumidor distinga los mismos; en ese sentido, corresponde analizar este tema. […] 7.5.
Por tal razón, para establecer la existencia de conexión competitiva entre dos productos o servicios, sobre la base de estos criterios, se requerirá la concurrencia de varios de ellos en función a que un consumidor razonable podría considerar que el que produce uno también produce el otro. […].”. Marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad 35.
Visto el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente un derecho de tercero, en particular, cuando sean idénticos o se asemejen, a una marca 16 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Análisis del caso concreto 36.
De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 37. En este sentido, las marcas objeto de estudio son como se muestran a continuación: Marca concedida mediante los actos acusados MARCA MIXTA NATURITOS31 (Mixta) Certificado núm. 468734 Clase 29: “Frutas y verduras liofilizadas” Marcas nominativas previamente registradas MARCA NOMINATIVA NATURA32 31Cfr. Folio 54 32Cfr. Folio 54 17 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 Certificado núm. 86822 Clase 29: “Aceite y grasas comestibles” MARCA NOMINATIVA NATURA33 Certificado núm. 279278 Clase 31: “productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos, frutas y legumbres frescas; semillas plantas y flores naturales; alimentos para los animales, malta” Marca mixta previamente registrada MARCA MIXTA NATURA34 Certificado núm. 261150 Clase 30: “Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería, y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias, hielo.” 33Cfr. Folio 54 34Cfr. Folio 53 18 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 38.
La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en relación con el análisis metodológico para la comparación entre signos distintivos, marcas mixtas y marcas nominativas. 39. La Sala procederá a realizar a continuación el estudio de los cargos de nulidad formulados en la demanda.
Exclusión del cotejo por aplicación del inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 40. La Sala considera que, antes de proceder a realizar el cotejo entre la marca concedida y marcas previamente registradas, de conformidad con lo previsto el inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486 de 200035, es necesario tener en cuenta que no podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. 41.
Asimismo, de conformidad con el inciso 1° del artículo 165 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, el registro marcario se cancela cuando no se usa durante tres años consecutivos en alguno de los países miembros: «[…] Artículo 165.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuestos con base en la marca no usada.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa. Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca 35 La aplicación del inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486, se limita únicamente a la acción de nulidad relativa y de nulidad absoluta establecidas en el citado artículo.
Es decir, que no aplica para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en la legislación nacional. Considerando nos encontramos ante una acción de nulidad relativa, es claro que el inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486 es aplicable en el caso sub examine. 19 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios.
El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito. […].» 42. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que, en aplicación del inciso 4.o del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, está prohibido declarar la nulidad de un registro marcario por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad, es decir “[…] si se hubiese probado que el signo no se encuentra incurso ya, por razones de hecho o derecho, en las prohibiciones de registrabilidad señaladas en la norma sustancial aplicable a la solicitud de registro […]”36. 43.
En este mismo sentido, la Sección Primera de la Corporación, en reiterada jurisprudencia37, dando aplicación al inciso 4.o del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, ha considerado que la norma comunitaria andina prevé que, en aquellos supuestos en los cuales la causal de nulidad invocada haya dejado de ser aplicable, al momento de resolverse la demanda, el juez que conozca de la acción no puede pronunciarse respecto de la declaratoria o no de la nulidad del acto administrativo que concede el derecho de registro38. 44.
La Sala considera igualmente que la finalidad de la acción de nulidad relativa es proteger el interés de un tercero determinado, en consideración a que es promovida cuando se concede un registro marcario que desconoce los derechos subjetivos de terceros. En este sentido, cuando estos derechos dejan de existir, desaparece el interés de la parte demandante en que se profiera una decisión que los proteja.
Así lo ha considerado esta Sección39: “[…] la existencia de cualquiera de las situaciones que implican que deje de ser aplicable una causal de nulidad relativa, como sería la cancelación por no uso de una marca, tiene como efecto, cuando ya se ha acudido ante la jurisdicción, que la demanda incoada con fundamento en ella pierda sustento jurídico y que, en consecuencia, no haya lugar emitir un pronunciamiento de nulidad, como quiera que ya no existe en cabeza del 36 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 24 de enero de 2008; C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; número único de radicación 11001032400020020044201. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de marzo de 2023, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001032400020150015400 y sentencia de 26 de enero de 2023, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020110045500. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 11 de febrero de 2021, MP.
Roberto Augusto Serrato Valdés, núms. único de radicación 11001032400020090050300, 11001032400020090022700, 11001032400020100050500 y 11001032400020090050300. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001032400020120011500 20 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 demandante un derecho subjetivo que pueda ser afectado con el registro marcario cuestionado y que deba ser protegido.
La configuración de alguna de las situaciones que hacen inaplicable la causal de nulidad (cancelación por no uso o nulidad de la marca, etc.) no implica que haya decaído el acto administrativo que confirió el registro de una marca por no estimarla confundible con una marca previa (luego cancelada o anulada), pues precisamente la decisión de concederse la marca objeto de demanda se adoptó al considerarse que los registros marcarios existentes no impedían su registro. […]” (Destacado fuera del texto) 45.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala advierte que la marca previamente registrada NATURA núm. 279278 que identifica productos de la Clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza fue cancelada, como consta en el reporte del estado actual de registro, visible en el índice 66 del aplicativo web “SAMAI”. 46. Asimismo, la Sala considera que, reiterando la jurisprudencia de esta Sección, en relación a la aplicación de la regla prevista en el inciso 2.° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, no hay lugar a efectuar el cotejo marcario frente a la marca citada supra, comoquiera que, al momento de resolver sobre la presente acción de nulidad relativa, dicha marca previamente registrada, en la que se fundamentaría la aplicación de la causal de irregistrabilidad del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, no se encuentran vigente. 47.
En suma, la causal de nulidad invocada deja de ser aplicable en el caso sub examine comoquiera que la marca previamente registrada, mencionada supra, se encuentra cancelada. En consecuencia, la Sala considera que, de conformidad con lo previsto en norma citada supra, no puede ser usada como fundamento para la pretendida cancelación del registro de la marca nominativa NATURITOS que ampara productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.
Del cargo de violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 Análisis de los supuestos normativos 48. De conformidad con lo indicado en el acápite supra, la Sala considera que el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 establece los casos en los cuales el registro de un signo como marca puede afectar indebidamente el derecho de un tercero. Para estos efectos, establece unas causales de irregistrabilidad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal a) ibidem, que está determinada por los 21 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 49.
Esta Sección40, siguiendo los criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo […]”41. 50.
En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”42. 51.
El Tribunal precisó, en relación con el riesgo de asociación, que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”43. 52. En este orden de ideas, la Sala procederá a determinar si la marca mixta NATURITOS concedida para identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, se subsume dentro de los supuestos indicados supra y, en consecuencia, si procede la nulidad del registro marcario. 40 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de abril de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020140037000. 41 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 62-IP- 2013 de 25 de abril de 2013. 42 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 473-IP- 2015 de 10 de junio de 2016. 43 Ibidem. 22 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 53. Con el fin de realizar el cotejo entre las marcas en conflicto, la Sala observará las reglas para el cotejo de marcas, indicadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial proferida para este proceso: “[…] al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se debería observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor, y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: (i) Criterio del consumidor medio: si estamos frente a productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio debe ser el soporte del análisis de confundibilidad.
De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido que el mismo puede variar o graduarse según el tipo del producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas.
(ii) Criterio del consumidor selectivo: Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento y estatus. Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos y servicios que desea adquirir.
Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de población no sabría. Por ejemplo, el consumidor de restaurantes gourmet es consciente del servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al cliente, costo de los platos, manejo publicitario, promociones, etc. (iii) Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los 23 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional.
Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad. […]”44. (Destacado fuera del texto). 54. La Sala tendrá en cuenta adicionalmente que, según lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial proferida para el presente proceso, la similitud entre las marcas comparadas puede presentarse desde el ámbito fonético, ortográfico y conceptual: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de las vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. a) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan […]”45.
(Destacado fuera del texto). 55. Ahora bien, como la controversia radica en una supuesta confusión entre una marca mixta y una marca mixta y otra nominativa, resulta necesario definir cuál elemento, ya sea el nominativo o el gráfico, es el que genera mayor impacto en el conjunto de cada marca mixta, para después proceder al cotejo aplicando los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el efecto. 56.
En este sentido, la Sala considera que, observando la marca mixta concedida y la marca mixta previamente registrada en su conjunto, resulta claro que en cada uno prevalece el elemento nominativo, comoquiera que este tiene mayor influencia, 44 Cfr. Folios 109 a 111. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 446- IP-2018 de 14 de diciembre de 2018, págs. 4 a 6. 45 Cfr. Folio 109.
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 446-IP-2018 de 14 de diciembre de 2018, pág. 4. 24 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 impacto y recordación en la mente del consumidor al determinar la impresión general que van a suscitar en los consumidores, y al ser este elemento el que los consumidores utilicen en el mercado para identificar productos de que se trate.
Además, en este caso, son las palabras las que se fijan en la mente del consumidor y los elementos gráficos no le añaden al conjunto un concepto diferente del que se extrae de la lectura del componente nominativo. 57. Con fundamento en lo anterior, la Sala llevará a cabo la comparación de las marcas objeto de cotejo teniendo en cuenta las reglas definidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que resultan aplicables al cotejo de marcas mixtas en las que predomina el elemento nominativo, a saber: “[…] a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el marcado. b) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport- e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: • Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. • Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. • Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica.
Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. c) Se debe tener en cuenta que la sílaba tónica de los signos a comparar, pues sí ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 25 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 d) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”46.
(Destacado fuera del texto). 58. En el caso concreto, la parte demandada indicó que la expresión NATUR es de uso común que no pertenece a nadie en particular. Por lo anterior, la Sala tendrá en cuenta si las marcas en cuestión contienen elementos de uso común al momento de realizar el cotejo. 59. Respecto de las expresiones de uso común, es pertinente señalar que son aquellos vocablos o palabras que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial para identificar productos o servicios de que se trate; es decir, son aquellos que se han convertido en habituales para designar productos o servicios determinados.
Al respecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que estas no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna y que, por lo tanto, el titular de una marca que incluya estos componentes no puede impedir que otros empresarios los utilicen47. 60. Sobre el particular, esta Sala, en providencia de 23 de enero de 201448, consideró que no se deben tener en cuenta las palabras de uso común y descriptivas al realizar el correspondiente cotejo marcario: «[…] es del caso señalar que la interpretación prejudicial sugiere que el Juez Consultante no debe tener en cuenta las palabras de uso común, descriptivas o evocativas, al realizar el examen comparativo de las marcas.
Al efecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dijo: “Al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, éstas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.
En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichas expresiones son marcariamente débiles. 46 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 446-IP-2018 de 14 de diciembre de 2018, págs. 7 y 8. 47 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial Proceso 38-IP-2008, pág. 15. 48 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación 11001032400020070023000. Sentencia de 23 de enero de 2014. C.P. María Elizabeth García González. 26 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca descarta que palabras necesarias o usuales pertenecientes al dominio público puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando […]”. 61.
En igual sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 11 de noviembre de 202149, consideró: “[…] Sobre este asunto la Sala debe puntualizar, además, que las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, un titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. […]”. 62.
Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina indicó, en la interpretación prejudicial proferida para este proceso, que en cada caso concreto debe verificarse si la conformación de los signos confrontados incluye alguna partícula de uso común para distinguir productos para posteriormente realizar el cotejo excluyendo dicha partícula de uso común: “[…] 4.
Partículas de uso común en la conformación de marcas farmacéuticas. […] 4.4. Tendrá que analizarse caso por caso a efectos de verificar si por la naturaleza y características de los productos o servicios involucrados, lo que es de uso común para el producto o servicio de una clase también lo es para el producto o servicio de otra clase. 4.5.
De conformidad con lo anterior, se deberá determinar si en la conformación de los signos confrontados se encuentra alguna partícula de uso común para distinguir productos farmacéuticos de la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar la comparación excluyendo la partícula de uso común o genérico. […]”50.
(Destacado fuera del texto). 63. No obstante, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado que, si la exclusión de a partícula de uso común reduce el signo de forma tal que hace imposible su comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional esos componentes: “[…] 4.6. No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características llegare a reducir el signo de manera tal que resultara 49 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación 11001032400020090022600 Sentencia de 11 de noviembre de 2021 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 50 Cfr. Folio 116. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 446-IP-2018 de 14 de diciembre de 2018, pág. 11. 27 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […]”51.
(Destacado fuera del texto) 64. Esta Sección52, ha considerado que no se puede realizar el estudio de las marcas en conflicto de manera fragmentada, sino que se debe hacer en conjunto, puesto que para el consumidor medio los signos no son recibidos de manera separada, teniendo en cuenta, además, que es el conjunto marcario lo que se protege. 65.
De conformidad con lo expuesto, es preciso señalar que: 66. Respecto de las marcas enfrentadas, la partícula NATUR es de uso común para los productos de las clases 29 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza, comoquiera que son comúnmente usadas por los agentes del mercado para identificar productos de la clase mencionada. 67.
Lo anterior encuentra fundamento al revisar el Sistema de Información para la Propiedad Industrial de la parte demandada53. En efecto, se encontraron los siguientes registros marcarios que contenían dichas expresiones y se encontraban vigentes para la fecha de expedición de los actos acusados: MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE NATURCOL ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. 275162 29 NATURCOL EPA LABORATORIOS NATURCOL S.A. 270088 29 PARMALAT NATURA PREMIUM LACTALIS COLOMBIA LTDA. 344984 29 NATURA EKOS NATURA COSMETICOS S.A. 304780 29 51 Ibidem. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020100026500. 53www.sipi.gov.co.
Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas referidas, el 3 de julio de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 28 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 NATURMEDIK LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S. 281368 29 NATURAL NANAS FRUDEXCOL LIMITADA 354389 29 NATURMEGA C.I. NATURMEGA S.A. 353088 29 NATURLAC CREAM FACTORY S.A.S. 362518 29 NATURIPE NATURIPE BRANDS LLC 366072 29 NATURE´S BLEND NATURE'S BLEND DE COLOMBIA LTDA C. I 263952 30 NATURALIA J.G.B. S.A. 256180 30 NATURAL-AGE T SANA 2000 LIMITADA 251750 30 NATURAL FIT PRODUCTOS MEDIX S.A. DE C.V. 274695 30 NATURSWEET JHON BOTERO FERNANDEZ 297912 30 NATURMEDIK LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S. 355937 30 NATURE´S POWER AMAZONA´S NATURE LTDA 293828 30 NATURAL HELP HYG LUIS HERNANDEZ MARTINEZ 322345 30 NATURALIM AFFINITY NETWORK S.A.S 351557 30 NATURAVENA SIGNA GRAIN (PANAMÁ) S.A. 351552 30 68.
Como se expuso supra, las expresiones o partículas que sean de uso común deben ser excluidas del cotejo marcario. Sin embargo, la Sala advierte que, si la exclusión de los componentes reduce el signo distintivo de tal manera que resulta imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, de tal manera que se deberá analizar el signo en su conjunto, teniendo en cuenta la percepción del público consumidor54. 54 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial Proceso 608-IP-2015 de 5 de septiembre de 2016. 29 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 69. En este sentido, la Sala considera que la partícula NATUR para ambas marcas es de uso común en las clases 29 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza, razón por la cual no pueden ser excluidas comoquiera que esto haría imposible llevar a cabo el cotejo marcario entre estas.
Primer supuesto: Identidad o semejanza entre las marcas 70. La Sala procederá a estudiar los dos supuestos fácticos previstos en la norma para la configuración de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Para esto, se realizará el cotejo entre la marca nominativa NATURITOS cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, y las marcas nominativa y mixta NATURA previamente registradas por la parte demandante, aplicando cada uno de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia para el efecto y que fueron señalados en los apartados supra. 71.
Así las cosas, la Sala procederá a efectuar el cotejo marcario entre la marca NATURITOS y las marcas NATURA bajo la premisa que, al contener apartes de uso común, tienen un grado de distintividad débil55. Comparación Ortográfica 72. El aspecto ortográfico se refiere a la semejanza de las letras de la marca concedida y las marcas previamente registradas, desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la palabra, el número de sílabas y las raíces o las terminaciones comunes. 73.
La comparación ortográfica de las marcas confrontadas es como sigue: MARCA CONCEDIDA N A T U R I T O S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 MARCAS PREVIAMENTE REGISTRADAS 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación 11001032400020130005200. 30 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 N A T U R A 1 2 3 4 5 6 74.
Al comparar los elementos nominativos en su conjunto, se encuentra que la marca mixta NATURITOS está compuesta por cuatro sílabas (NA-TU-RI-TOS) y tiene cinco consonantes (N-T-R-T-S) y cuatro vocales (A-U-I-O); en tanto que las marcas previamente registradas NATURA están compuestas por tres sílabas (NA- TU-RA) y tienen tres consonantes (N-T-R) y tres vocales (A-U-A). 75.
Con base en lo anterior, se evidencia que las marcas cotejadas comparten la expresión NATUR, de uso común y, por lo tanto, inapropiable en exclusiva por una sola persona. Es este sentido, las denominaciones en conflicto tienen un grado de distintividad débil, de manera que resulta necesario analizar la marca en su conjunto y tener en cuenta los elementos que poseen una función diferenciadora en este, toda vez que esto resulta ser determinante en la forma en cómo es percibido el signo en el mercado por el público consumidor. 76.
La Sala encuentra que, al comparar las marcas de manera sucesiva y sin descomponer los elementos que conforman su conjunto, se evidencia que, si bien existe similitud en su inicio, la marca registrada NATURITOS contiene al final la expresión ITOS, lo que le otorga un nivel de distintividad suficiente y evita que se genere una impresión de semejanza desde el punto de vista ortográfico entre las expresiones. 77.
En efecto, la expresión ITOS permite diferenciar las denominaciones, en la medida en que genera una estructura ortográfica disímil dentro de la cual hay un número de letras y de sílabas diferente, así como una secuencia vocálica y consonántica desigual que le otorgan a la marca registrada la suficiente distintividad intrínseca y extrínseca exigida por la normatividad andina.
Comparación Fonética 78. La similitud fonética se refiere a la semejanza de los sonidos en la marca, para lo cual debe tener en cuenta la sílaba tónica, la raíz y su terminación, para apreciar 31 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 ese grado de similitud basta con pronunciarlos de viva voz y de manera sucesiva, como lo recomienda el Tribunal Andino: NATURITOS – NATURA – NATURITOS– NATURA NATURITOS – NATURA – NATURITOS– NATURA NATURITOS – NATURA – NATURITOS– NATURA 79.
La Sala advierte que, como se indicó en la comparación ortográfica, cada marca tiene elementos disimiles lo que permite que se diferencien fonéticamente el uno del otro y que se generen una impresión distinta en el público consumidor. 80. En este sentido, las palabras "NATURA" y "NATURITOS" tienen características fonéticas particulares.
Es así, que "NATURA" es una palabra grave con tres sílabas (NA-TU -RA), acentuándose en la penúltima silaba (“TU”), y su finalización “RA”, le da un sonido seco. En comparación, “NATURITOS” es más extensa debido al sufijo “ITOS”, lo que le otorga una diferenciación en cuanto a su pronunciación. 81. Asimismo, en el caso de la palabra “NATURITOS”, aunque no tiene tilde, el acento prosódico recae en la sílaba “RI”.
Por otro lado, en la palabra “NATURA”, el acento prosódico también recae en la penúltima sílaba, en este caso “TU”. Comparación Ideológica 82. Atendiendo a que la similitud ideológica o conceptual “[…] se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra […]”56, la Sala precisa, que tal comparación es relevante en aquellos eventos en los cuales las marcas tienen algún significado. 83.
Ahora bien, la Sala considera que: i) la expresión NATUR es un término de uso común que resulta ser evocativo de la palabra natural; ii) la expresión NATURA57 es un sinónimo de naturaleza; y iii) la expresión NATURITOS no tiene ningún significado en el idioma español, por lo que resulta ser un término de fantasía y, en 56 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación Prejudicial 127-IP-2009. 57 Disponible en: https://dle.rae.es/bio-.
Consultado el 4 de julio de 2024 32 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 consecuencia, por lo que no puede realizarse cotejo desde esta perspectiva entre las marcas. 84. Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que, si bien las marcas utilizan la expresión NATUR, esta es de uso común, por lo que la confundibilidad no puede fundamentarse en la misma, al ser inapropiable en exclusiva.
Asimismo, la marca concedida contiene, adicionalmente, la partícula ITOS, la cual le otorga una diferencia sustancial, lo que le permite diferenciarse de las marcas previamente registradas y, por ende, ser registrada. 85. En este orden de ideas, es razonable concluir que un consumidor medio, que se presume informado y razonablemente atento, al encontrarse frente a las marcas cotejadas, tendrá la capacidad para diferenciarlas e identificar que cada una tiene un origen empresarial distinto. 86.
De esta forma, una vez realizada la comparación de las marcas de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, observando las marcas en su conjunto y advirtiendo la existencia de partículas de uso común, sobre las cuales no puede fundarse una similitud, la Sala considera que entre la marca mixta NATURITOS y las marcas nominativa y mixta NATURA no existe identidad ni semejanza de la que se pueda derivar un riesgo de confusión o de asociación para el consumidor, motivo por el cual no se cumple con el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Segundo supuesto: conexidad competitiva entre productos y servicios 87. La Sala considera que, comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, considerando que no existen en una visión en conjunto semejanzas entre la marca mixta NATURITOS y las marcas opositoras NATURA de las que pueda derivarse un riesgo de confusión o de asociación para el consumidor, no es necesario entrar a analizar el segundo supuesto de la causal en cuestión relativo a la conexidad de los productos que identifican las marcas cotejadas, habida cuenta que la causal en mención exige el cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. 33 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 88.
En suma, la Sala considera, respecto del cotejo entre la marca mixta NATURITOS y las marcas nominativa y mixta NATURA, que no se cumplen los requisitos previstos para la configuración de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y, por lo tanto, la marca mixta NATURITOS no se encuentra incursa en ninguna causal que impida su registro.
Del cargo de violación del artículo 29 de la Constitución Política 89. La Sala advierte que la parte demandante, en el escrito de demanda, adujo que los actos administrativos acusados vulneraban el artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto, la Sala considera que el cargo no prospera, en tanto que la fundamentación de la decisión administrativa fue real y adecuada, al encontrarse que entre las marcas en conflicto no existe riesgo de confusión. 90.
En este orden de ideas, comoquiera que la decisión de no conceder el registro como marca del signo mixto solicitado, se ajustó a los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario, lo anterior comoquiera que no estaba incurso en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Conclusión 91.
La Sala concluye que, en el caso sub examine, la marca mixta NATURITOS, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, para identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que no se cumplen los supuestos fácticos previstos en la normativa indicada, al no existir identidad o semejanza con las marcas nominativa y NATURA, cuyo titular es la parte demandante. 92.
En este orden de ideas, ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos formulados en la demanda, se mantiene la presunción de legalidad que ampara las resoluciones núms. 53816 de 30 de septiembre de 2011, 14986 de 20 de marzo de 2012 y 8052 de 28 de febrero de 2013 y, en consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.
Condena en costas 34 Núm. único de radicación: 11001032400020130036700 93. Visto el numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre condena en costas, y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y que en el expediente no aparecen causadas ni probadas; la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no condenará en costas a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Presidente Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.