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11001032500020180098600Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2018-07-03

Radicación interna: 3232-2018 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: German Alberto Piñeros Bautista·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Nacion-Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Nacion-Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Administrativo De La Funcion Publica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2018-00986-00 (3232-2018) Demandante: Germán Alberto Piñeros Bautista Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración judicial y otros Asunto: Resuelve recurso de reposición Ingreso al despacho el expediente para dar continuidad procesal, sin embargo, se observa que la apoderada de la parte demandada, Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición contra el auto del 18 de octubre de 2022, que ordenó admitir en única instancia el medio de control de nulidad.

PROVIDENCIA RECURRIDA Este despacho, en auto del 18 de octubre de 2022, resolvió admitir la demanda promovida por el señor Germán Alberto Piñeros Bautista, bajo el medio de control de simple nulidad. Para comenzar, indicó que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 111 y 237 del CPACA, en armonía con lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en proveído del 23 de julio de 1996, el análisis de legalidad de los Decretos 382, 383, 384 de 2013, 022 de 2014, 1269, 1270 de 2015 y 247 de 2016 corresponde a un medio de control de «simple nulidad y no de nulidad por inconstitucionalidad, ya que a pesar de que el accionante sólo alegó como vulneradas normas de rango constitucional, se aprecia que las normas demandadas fueron expedidas por una entidad pública del orden nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria consagrada por la Constitución Política y el decreto 610 de 1998 de la bonificación judicial […] es decir, que hay una ley marco que concreta la Constitución Política sobre el asunto en discusión» (Resaltado, ortografía y gramática del texto original) A continuación, precisó que, en virtud de los principios que rigen en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, y en aplicación de las facultades de corrección y adecuación que le asisten al juez, el análisis del escrito introductorio debía efectuarse de cara con los requisitos que se exigen para el medio de control de nulidad.

De ahí que, una vez los encontró acreditados, estimó adecuado admitir la demanda. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de reposición, bajo el argumento de que: « Al verificar los hechos que anteceden esta demanda se constata, que el señor GERMAN ALBERTO PIÑEROS BAUTISTA, no hace parte de la Fiscalía General de la Nación, aun cuando se vincula en el auto a esta entidad. » TRÁMITE DEL RECURSO El 8 de junio de 2023, por Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, se fijó en lista el proceso para efectos del traslado del mencionado recurso, sin que las partes se pronunciaran al respecto.

CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso El recurso de reposición interpuesto resulta procedente en los términos del artículo 242 del CPACA, según el cual todos los autos son pasibles de dicho medio impugnatorio, salvo norma legal en contrario. Para establecer la oportunidad en la que debe interponerse la reposición, el artículo 242 ibidem remite al Código General del Proceso, cuyo artículo 318 prevé que, en los casos en que el auto se dicta fuera de audiencia, el mencionado recurso ha de formularse por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación. En el caso concreto la interposición del recurso fue oportuna pues el auto del 18 de octubre de 2022 se notificó por correo el 23 de enero de 2023, y el 8 de junio de 2023, La Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de reposición. Problema jurídico y desarrollo Corresponde al Despacho resolver el siguiente interrogante: ¿Se debe reponer el auto dictado el 18 de octubre de 2022 en el presente proceso para, en su lugar, remitir el expediente para acumulación al proceso más antiguo que estudia la legalidad de los mismos actos demandados? Para comenzar, es preciso destacar que la sustentación de un recurso contra una providencia judicial de manera alguna puede limitarse simplemente a calificarla de irregular o anómala, por el contrario, la carga mínima que le asiste al recurrente en la sustentación del medio impugnatorio de que se trate consiste en exponer de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y/o fácticos de la respectiva decisión judicial.

Al respecto, resultan ilustrativas las apreciaciones del profesor Devís Echandía, quien, refiriéndose al recurso de apelación, indica que para que esté debidamente sustentado es suficiente «[…] que se exponga una razón que constituya un ataque al contenido de la providencia o signifique observar un error de esta», criterio que también resulta aplicable al recurso de reposición. Pues bien, en el caso sub examine, el recurso no cumple con la carga argumentativa necesaria para controvertir el auto del 18 de octubre de 2022, pues en lugar de incluir un razonamiento tendiente a desvirtuar las consideraciones en que se fundó tal providencia, se limitó a afirmar que: «La admisión de la presente demanda es improcedente por cuanto, previo a su admisión han sido admitidas otras demandas en la que se juzga la legalidad de las mismas normas que ahora se analizan».

Dicho de otro modo, el recurrente no expuso ninguna inconformidad respecto de los argumentos utilizados por el conjuez sustanciador para adecuar el medio de control de nulidad por inconstitucional a nulidad simple y, bajo este último admitir la demanda. Así las cosas, sin una inconformidad dirigida específicamente a atacar la decisión judicial, no encuentra el despacho argumento alguno que pueda ser motivo de estudio y pronunciamiento en esta oportunidad.

Con todo, si lo pretendido era que el caso concreto se acumulara con otros procesos de similares circunstancias fácticas y jurídicas, se advierte que ello ya fue objeto de estudio dentro del expediente 110010325000201300902 00 (1954-2013), donde se examinó la posible acumulación del presente asunto con el citado proceso. No obstante, mediante auto del 13 de julio de 2022, emitido en aquel, se negó. En conclusión, el recurso de reposición objeto de estudio no fue sustentado en debida forma, luego se resolverá negativamente.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE No reponer el auto de 18 de octubre de 2022 que admitió la demanda de nulidad simple promovida por la La Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Se reconoce personería jurídica al abogado Cesar Augusto Mejía Ramírez, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.041.811 y T.P. 159.699 del C.S.J, como apoderada de la Nación- Fiscalía General de la Nación, según poder obrante en índice 48 del aplicativo SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA