1 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Actor: Carmelo Carlosama Tapiero Demandado: Municipio de Curillo (Caquetá), Empresa de Servicios Públicos de Curillo - ESERCU S.A. E.S.P. y Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía - Corpoamazonía. Tesis: Es cierto que el Tribunal omitió valorar las pruebas que daban cuenta de las acciones encaminadas a afrontar la crisis por parte de los entes territoriales apelantes, específicamente el Contrato de Consultoría número 202100000170 de fecha de 12 de marzo de 2021.
No se configura hecho superado, si el Tribunal dejó de valorar el Contrato de Consultoría número 202100000170 de fecha de 12 de marzo de 2021, cuando los derechos colectivos que dieron lugar a la interposición de la acción popular siguen siendo vulnerados. Resulta suficiente y adecuada la orden consistente en que los entes territoriales condenados adelanten las acciones conducentes a superar los obstáculos que han impedido ejecutar el proyecto para la estructuración de los estudios y diseños para la optimización del alcantarillado sanitario y diseño de la PTAR con recursos del Sistema General del Participaciones y Agua Potable, si para el ente municipal es imposible acatarlas debido a la falta de recursos económicos.
No es suficiente el plazo de seis (6) meses otorgados para que se adelanten las acciones conducentes a superar los obstáculos que han impedido adelantar en debida forma el proyecto para la estructuración de los estudios y diseños para la optimización del alcantarillado sanitario y diseño de la PTAR del municipio apelante con recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.
Procede imponer costas a un Municipio, si este ha sido condenado por la vulneración de derechos e intereses colectivos. Está legitimado un departamento para intervenir en el extremo pasivo de la litis, dentro de un proceso adelantado en ejercicio de la acción popular, en el que se discuten los 2 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co problemas de la estructuración de los estudios y diseños para la optimización del alcantarillado sanitario y diseño de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Curillo con recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.
SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Curillo y el Departamento del Caquetá, contra la sentencia del 19 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El ciudadano Carmelo Carlosama Tapiero presentó acción popular contra el Municipio de Curillo, la Empresa de Servicios Públicos de Curillo (en adelante ESERCU S.A. E.S.P.) y la Corporación Autónoma Regional de la Amazonía (en adelante Corpoamazonía), con la finalidad de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico, el adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, y el acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública1. 1.2.
Formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar que la ALCALDÍA DE CURILLO; Empresa de Servicios de Curillo ESERCU S.A. E.S. P. y CORPORAMAZONÍA han vulnerado los derechos colectivos invocados, debido a la contaminación de las aguas de los ríos Curillo y Caquetá, que deriva del incumplimiento de las funciones a su cargo.
SEGUNDO: Ordenar a las accionadas: 1. Realizar las gestiones tendientes a identificar e individualizar los focos contaminantes externos y a sus responsables, del mismo modo, emitir y notificar los requerimientos respectivos, para que dentro de un término de 30 días siguientes, los infractores ejecuten los trabajos y adecuaciones necesarias que permitan el encauzamiento de sus aguas servidas o residuales a los sistemas de colectores de alcantarillados o realicen los tratamientos regenerativos de rigor, a 1 Folios 3 a 17 del cuaderno principal número 1 digitalizado, que obra en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. 3 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de evitar que se continúen vertiendo aguas contaminadas a los ríos Curillo y Caquetá del municipio de Curillo (C). 2.
Ejecutar en el municipio de Curillo (C), la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales y servidas, hasta que se logre la recuperación total de las aguas y se demuestre mediante registros de laboratorio, que el índice de riesgo de calidad de agua que retorna al cauce de los ríos Curillo y Caquetá sea 0,0 %. 3. Reservar y alinderar en los términos que fije la normatividad aplicable, el anillo, franja o zona de protección del embalse de los ríos Curillo y Caquetá, en una extensión externa al área inundada, no inferior a 100 metros de la totalidad de su entorno, la cual ha de ser objeto de trabajos de repoblamiento forestal; esto, a efectos de garantizar el debido aislamiento y la protección de sus aguas, propiciando un adecuado entorno medioambiental de protección óptima para la reserva acuífera. 4.
Emprender y ejecutar, con cargo a os fondos de compensación ambiental y/o al fondo para la atención ambiental, las acciones de reforestación de especies nativas y la reglamentación, así como, la recuperación de las cuencas de los ríos Curillo y Caquetá, hasta lograr la absoluta recuperación del entorno y ecosistemas, desde el punto de nacimiento hasta su desembocadura. 5.
Estructurar medidas preventivas, mediante la suscripción de actas de compromiso respaldadas por pólizas de cumplimiento, firmada por quienes generan la contaminación; mecanismos que permitan implementar un sistema de seguimiento y control posterior que garanticen la pureza de los ríos Curillo y Caquetá. 6. Desarrollar campañas de capacitación y concientización en las comunidades ribereñas de los ríos Curillo y Caquetá, orientados a concientizar a la misma sobre la importancia de cuidar los ecosistemas estratégicos cuya protección se invoca en la presente acción popular. 7.
Articular con las autoridades locales respectivas, a lo largo de las cuencas de los ríos Curillo y Caquetá, la creación de los comités locales ambientales, bajo cuya responsabilidad quedaría la ejecución de las labores de apoyo a las autoridades medioambientales en la vigilancia y control de las tareas de recuperación de los ecosistemas aludidos.
TERCERO. Si en el transcurso del proceso se realizan labores objeto de superar las irregularidades enunciadas y se toman los correctivos del caso, declarar en todo caso que hasta antes de la formulación de la demanda, la autoridad medioambiental accionada, omitió el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, lo que generaría la vulneración de los derechos reclamados.
CUARTO. Condenar a las accionadas al pago de las costas que se causen en el proceso y al pago del incentivo formulado en la ley.
QUINTO. Compulsar copias de la sentencia debidamente ejecutoriada, con destino a la Contraloría General de la República, a efectos de adelantar las acciones de repetición en aplicación a lo previsto en el artículo 90 Superior.”.2 2 Folios 5 a 6 ibídem 4 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Como sustento de las pretensiones adujo lo siguiente: Puso de presente que durante toda su vida ha residido en el Municipio de Curillo, en el Barrio Turbay, tiempo durante el cual no ha dejado de observar la contaminación en la Quebrada Curillo debido a que todas las aguas residuales producidas por el municipio resultan allí vertidas.
Identificó los siguientes puntos de vertimientos: carrera 2, calle 15 con diámetro 36º de concreto; carrera 2 No. 12-36 con diámetro de 24º de concreto; calle 10 No. 1-09 con diámetro de 24º canal de concreto y “Puerto Platanero” con diámetro de 24º de concreto. Direcciones todas ubicadas dentro del casco urbano del Municipio. Adicionalmente, manifestó que “la bocatoma para el abastecimiento de agua potable para los currilences, se encuentra río abajo es decir que todos los líquidos salen por los vertimientos de las aguas residuales son los mismos con los que abastecen de líquido a la comunidad”, situación que constituye una grave problemática de salubridad y afectación ambiental ocasionado por el “descargue directo de aguas residuales sobre el Río Caquetá”.3 Expresó que en respuesta a un derecho de petición por él presentado, ESERCU S.A. E.S.P. le informó que el Municipio de Curillo carece de licencia ambiental de vertimientos así como de Planta de Tratamiento de Aguas Residuales.
Igualmente, en dicha respuesta le dieron a conocer que según un estudio realizado en el año 2010, “no es necesaria la implementación de [un] sistema de tratamiento de aguas residuales, o al implementarlo se requerirían tratamientos primarios simples y no requieren de eficiencias superiores al 50 %, ya que el cuerpo de agua receptor aun en periodo de estiaje, demuestra una gran capacidad de asimilación. Se podría mejor enfocar los proyectos e inversiones relacionadas con los sistemas de recolección y transporte de agua[s] residuales como por ejemplo la construcción de interceptores de puntos de vertimientos para conducirlos por fuera del perímetro urbano”.4 Alegó que la sugerencia efectuada en el año 2010 no fue cumplida a cabalidad, así como que debido a la expansión territorial y poblacional, la misma resulta obsoleta 3 Folio 4 ibídem. 4 Ibid. 5 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co pues transcurrieron nueve (9) años desde que se efectuó. De ahí que exista contaminación de los ecosistemas y de la salud de los habitantes del ente territorial debido a una omisión o negligencia de la administración municipal y la empresa de servicios públicos del Municipio de Curillo que afecta los derechos colectivos de la ciudadanía. II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La acción popular fue presentada el 1º de noviembre de 2019 y mediante acta del mismo día fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, quien declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso mediante proveído del 8 de noviembre de 2019. El 20 del mismo mes y año fue repartido al Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá, que admitió la demanda mediante auto del 22 de noviembre de 2022 y ordenó notificar a los demandados5.
En la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud cautelar presentada. Ésta última fue resuelta en providencia del 21 de enero de 2020, en el sentido de ordenar a los accionados iniciar los trámites respectivos para efectuar un estudio por laboratorio ambiental certificado mediante el cual se determinara la naturaleza y afectación del daño ambiental generado en las aguas y ecosistemas de la Quebrada Curillo y el Río Caquetá, así como que se efectuaran las acciones necesarias para su recuperación o alternativas de tratamiento de las aguas residuales que se vierten a esas fuentes hídricas y un plan de acción con cronograma de actividades y presupuesto estimado. 2.2.
Las accionadas contestaron la demanda, esgrimiendo los siguientes argumentos: 2.2.1. ESERCU S.A. E.S.P. propuso las siguientes excepciones: “improcedencia de la acción popular por no cumplimiento de requisito previo”, “falta de legitimación en la causa por pasiva de la Empresa de servicios de Curillo ESERCU S.A. E.S.P.” y alegó la “inexistencia de vulneración o amenaza de interés o derecho colectivo”.
Sobre la primera, adujo que pese a que el accionante presentó un derecho de petición solicitando información acerca de asuntos puntuales, no requirió la adopción de medidas encaminadas a la protección de los derechos colectivos presuntamente 5 Folio 144 ibídem. 6 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados, por lo que se le cercenó la posibilidad de conocer el requerimiento antes de que se impetrara la presente acción. Adicionalmente, indicó que en la demanda no se menciona que la parte actora haya efectuado reclamación alguna respecto de los otros dos accionados.
Igualmente, señaló que no se sustentó razón para omitir dicho requisito. De ahí que el proceso de la referencia devenga improcedente por no haber agotado el requisito de procedibilidad. En cuanto a la falta de legitimación de esa empresa, aseveró que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, los municipios son los encargados de asegurar la prestación de los servicios públicos.
En ese entendido, y debido a que a ella solo le corresponde la prestación del servicio de alcantarillado, en virtud de la Resolución No. 0916 del 1 de diciembre de 2009, realizar la implementación de un sistema de tratamiento de aguas residuales excede su campo de acción. Sobre todo, teniendo en cuenta que para una obra de esa naturaleza, se deben destinar fondos del gobierno local o nacional.
Situación, ésta última que denota su falta de legitimación en la causa por pasiva. Acerca de la inexistencia de vulneración de derechos colectivos, manifestó que, en aras de brindar agua potable, ha efectuado monitoreos con la Empresa de Servicios de Florencia - SERVAF, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC y la Secretaría de Salud Departamental del Caquetá. Análisis cuyos resultados han indicado que el líquido que se brinda a la población es totalmente apto para el consumo humano y aun cuando el agua tiene niveles altos de turbiedad -debidos a las características del cauce del río-, aquellos no afectan su calidad.
Por consiguiente, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda o, subsidiariamente, desvincularla del proceso6. 2.2.2. El Municipio de Curillo inició su contestación refiriéndose a las pretensiones de la demanda. Respecto de la primera, señaló que “no existe una progresividad o afectación directa de negligencia por omisión que pueda prescindir de una responsabilidad y en enunciativo de incumplimiento de funciones del cargo, no se 6 Folios 186 a 191 ibidem. 7 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia en el acápite de funciones, ‘construir una planta de tratamiento’”.7 En cuanto a la segunda, aseveró que, “no, es considerado incoar dicha pretensión, evidentemente desconoce los principios rectores que permiten estar en equilibrio los entes territoriales para suplir todas las necesidades de la comunidad, como lo es la planeación, es improcedente ordenar la realización de un magno de acciones que conllevan a un presupuesto que no se cuenta, porque bajo las actividades desarrolladas por la hacienda pública, debe haber una proyección a futuro estable con estudios previos que den aval para imponer o gestionar recursos de erario público”.8 Sobre la tercera, aseguró que es incorrecta pues el juzgador puede declarar el hecho superado, con el fin de evitar un detrimento patrimonial al municipio.
En lo que hace a la cuarta, afirmó que no es posible declarar dicha pretensión como favorable porque “de ser librado de declaración desfavorable, no debe acarreársele un gasto adicional, por no preverse actuaciones inadecuadas”.9 Igualmente, indicó que el incentivo económico de la Ley 472 de 1998 fue derogado. Por lo que se refiere a la quinta, alegó que tampoco es procedente pues este “proceso no permite una delimitación exhaustiva que permita direccionar una responsabilidad fiscal”.10 Posteriormente, eligió referir los siguientes documentos, como estrategia para presentar los fundamentos de su defensa: (i) El convenio No. 233-02-004, cuyo objeto consistió en aunar esfuerzos técnicos, administrativos, operativos y financieros para la reforestación de especies protectoras al margen del río Curillo medio, que dio lugar a la reforestación con mil quinientas (1500) plántulas de especies protectoras.
(ii) La comunicación del 30 de octubre de 2019, mediante la cual se acepta adelantar el proceso de selección de mínima cuantía No. Smc.055-2019, el cual tiene por objeto el “MEJORAMIENTO Y ADECUACIÓN DEL LABORATORIO DE LA 7 Folio 29 del cuaderno principal número 2 digitalizado, que obra en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. 8 Folio 30 ibídem. 9 Folio 31 ibídem. 10 Ibid. 8 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS ‘ESERCU’ DEL MUNICIPIO DE CURILLO CAQUETÁ”.11 (iii) La certificación de la Secretaría de Hacienda a través del cual se indica que no existe presupuesto de gasto de recursos necesarios o suficientes para la realización de verificación de la naturaleza del año y para contratar un concepto técnico de una institución acreditada para verificar los niveles de aguas de los ríos Curillo y río Caquetá. (iv) El concepto técnico efectuado como consecuencia de una visita ocular de verificación de la disposición final de residuos sólidos municipales en una actividad de recolección y separación de residuos aprovechables generados por la cabecera municipal de Curillo.
(v) El “Acta de acuerdo de pago del 19 de marzo de 2019, entre la empresa de servicios públicos y Corpoamazonía, se obliga a cancelar el valor de $204.383.601. Con debidas visitas de seguimiento, acorde al plan de saneamiento y manejo de vertimientos, licencia ambiental para la construcción y operación del relleno sanitario denominado chicao”.12 (vi) El Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos para el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2018 y el 30 de diciembre de 2027 que tiene diferentes programas que se van a desarrollar durante ese lapso y el costo anual, a saber: I. Seguimiento y determinación de la calidad de fuentes receptoras: $22.400.000;
II. Calidad de puntos de vertimientos: $20.800.000; III. Mantenimiento de sistemas sépticos de tratamiento de aguas residuales: $23.000.000; IV. Buen uso y manejo del sistema de alcantarillado: $30.000.000; V. Sostenibilidad ambiental y prevención de riesgo: $115.000.000; VI. Permisos y licencias: $32.000.000; VII. Reposición redes de alcantarillado: $878.833.444;
VIII. Ampliaciones redes de alcantarillado: $1.328.417.778; IX. Planta de tratamiento de aguas residuales: $920.0000.000; X. Gestión y caracterización del sistema de alcantarillado: $180.000.000. 11 Folio 32 ibídem. 12 Ibid. 9 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co (vii) La “Proyección de caudales y cargas contaminantes, mediante los cuales se da en puerto pradera, Turbay, puerto plátano el poblado, puerto Valdivia, centro poblado Salamina, con una base de contaminante respecto al caudal… y número de usuarios que utilizan el servicio.
(Ver anexo: título PROSPECTIVA)-.”.13 (viii) La Certificación de la Secretaría de Hacienda sobre el presupuesto globalizado de recursos para el Plan de Saneamiento y vertimientos. Finalmente, solicitó declarar como no procedentes las pretensiones del demandante “por encontrarse en planes detallados la ejecución de proyectos tendientes a las peticiones realizadas, de igual manera se demuestra que se ha realizado gestiones prospectivas de mejora del servicio público”.
En consecuencia, peticionó dar por terminado el proceso y condenar en costas al actor.14 2.2.3. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía indicó que no es competente para dar cumplimiento a las pretensiones de la demanda. Ello en atención a que de conformidad con los artículos 49 y 311 Superiores, así como con los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 3 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 14.19 ejusdem, el Municipio de Curillo es el encargado de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos de saneamiento ambiental -alcantarillado-, la construcción del acueducto y de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales.
Adicionalmente, informó que el Municipio de Curillo se encuentra en proceso de actualización del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV, a través del Plan Departamental de Agua - PDA y que el ente territorial cuenta con licencia ambiental de aguas residuales, la cual fue concedida a través de la Resolución 0916 del 1 de diciembre de 2009, “por la cual se aprueba el Plan de Manejo de Vertimientos - PSMV del Municipio de Curillo, Departamento del Caquetá, cuyo responsable de la prestación del servicio de alcantarillado corresponde a la Empresa de Servicios de Curillo - ESERCU S.A. E.S.P.”. 13 Folio 33 ibídem. 14 Folios 28 a 34 ibidem. 10 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, presentó una tabla en la que identificó cuatro (4) puntos de vertimientos con las siguientes coordenadas: PV1: N 1º02’,19,0’’ W 075º55’37.4’’;
PV2: N 01º02’14,5’’ W 075º55’36,5’’; PV3: N 01º02’07,9’’ W 075º55’34,1’’; PV4: N 01º02’02,7’’ W 075º55’28,6’’ y las coordenadas de la bocatoma de distribución del servicio de agua potable: 1º01’49,8’’ N 75º55’15,2’’ W 1.030496,- 75.92088415. Por último, aseguró que en caso de resultar probada la vulneración de los derechos colectivos, iniciaría los procesos ambientales sancionatorios correspondientes en contra del Municipio demandado y SERVAF. 2.2.4.
El Departamento del Caquetá presentó contestación de forma extemporánea16. 2.2.5. La Procuraduría Veinticinco Judicial II Administrativo presentó memorial de intervención en el que se ocupó principalmente de la medida cautelar, solicitando que se decretara. Incluso la coadyuvó presentando dos solicitudes adicionales. Aseguró que, pese a que el material probatorio allegado con la demanda resultaba insuficiente, el hecho de que ninguno de los demandantes refutara las afirmaciones de los demandantes da cuenta de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos de los ciudadanos de Curillo.
Circunstancia que incluso puede implicar la vulneración de los derechos fundamentales al agua y a la salud de los miembros de esa municipalidad, situación que, en virtud del principio de precaución, debe evitarse. En ese orden, manifestó que debían decretarse las cautelas solicitadas con el fin de facilitar el cumplimiento de las órdenes de un eventual fallo en el que se ampararan los derechos colectivos.
Luego, recordó que en virtud del artículo 311 Superior y de la Ley 136 de 1994, los entes territoriales tienen el deber de garantizar la prestación eficiente del servicio público de saneamiento básico y acceso al agua potable. En cuanto a Corpoamazonía, indicó que esa entidad, al ser la administradora de los recursos naturales, debe velar por la protección y cuidado de éstos, así como efectuar el seguimiento y control de los vertimientos ilegales.
Por último, efectuó siete (7) 15 Folios 173 a 179 ibídem. 16 Folio 183 ibídem. 11 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes probatorias con el fin de que se contara con más elementos para emitir el fallo17.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá dictó sentencia el 19 de abril de 2022, en el sentido de amparar los derechos colectivos de los habitantes del Municipio demandado. A continuación, se transcribe la parte resolutiva: “PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos colectivos de los habitantes del municipio de Curillo, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE al Municipio de Curillo y al Departamento de Caquetá, conjuntamente y en el marco de sus competencias lo siguiente: -Adelantar conjuntamente y dentro del marco de sus competencias las acciones conducentes a superar los obstáculos que han impedido adelantar en debida forma el proyecto para la estructuración de los estudios y diseños para la optimización del alcantarillado sanitario y diseño de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Curillo con recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, concediendo para tales efectos un término improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. -Elaborar y radicar ante el Ministerio de Vivienda, un proyecto cuyo objeto sea la construcción de la red de alcantarillado y de la planta de tratamiento de aguas residuales, concediendo para tales efectos un término improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, sin perjuicio de que puedan realizar gestiones ante otras autoridades.
De forma inmediata, el Departamento y Municipio diseñarán y pondrán en marcha un plan de contingencia dirigido a minimizar las afectaciones producto de la mala calidad del agua suministrada a los habitantes de Curillo, y del vertimiento de aguas negras a la quebrada la Curillo Medio y al río Caquetá, debiendo presentar informes trimestrales de avance al comité de verificación.
TERCERO: SOLICÍTESE a la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia - Corpoamazonia -, la designación del Subdirector de Ordenación y Manejo Ambiental, para que asista al Municipio de Curillo y al Departamento del Caquetá en las materias de competencia de la Corporación.
CUARTO: ORDÉNASE al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se sirva prestar la colaboración que sea necesaria al Municipio de Curillo y al Departamento de Caquetá, e impulse oficiosamente el trámite de los proyectos aquí ordenados. 17 Folio 173 del cuaderno principal número 1 digitalizado, que obra en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. 12 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Condenar en costas y agencias en derecho al Municipio de Curillo en favor de la parte demandante.
Fijar las agencias en derecho en el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de notificación de esta sentencia. Por secretaría procédase a la liquidación de las costas.
SEXTO: CONFORMAR un Comité ad honorem de verificación de cumplimiento del presente fallo popular integrado por: 1. El Personero del Municipio del Curillo, quien lo presidirá. 2. Un delegado de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia. 3. Un delegado del Municipio de Curillo. 4. Un delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá. 5.
El Procurador Judicial 21 Judicial II para Asuntos Administrativos delegado para esta Corporación. 6. La parte accionante. Dicho Comité por conducto del Personero Municipal de Curillo se constituirá dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia y deberá enviarse a esta Corporación copia de las actas de las reuniones que realice.
SEPTIMO: ADVERTIR a las partes que la Corporación mantiene la competencia permanente para verificar el cumplimiento del fallo popular y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución, por consiguiente, las órdenes judiciales que aquí se imponen deberán cumplirse perentoriamente so pena de desacato en los términos establecidos por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas y LEVANTAR la medida cautelar decretada mediante auto del 21 de enero de 2020.
NOVENO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, a través de la Secretaría de la Corporación, envíese copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo. Igualmente, se autoriza la expedición de copias con destino a las partes que han venido actuando.
DÉCIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente y efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema Informático Justicia siglo XXI SAMAl y en la base de datos del despacho 01.”.18 3.2. Como fundamento de esa decisión, señaló que del material probatorio obrante en el expediente fue posible concluir que los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, fueron vulnerados por el Municipio de Curillo y el Departamento del Caquetá. Para llegar a dicha conclusión, analizó: (i) la existencia de los cuatro (4) puntos de vertimientos a la Quebrada Curillo y al Río Caquetá, así como el hecho de que (ii) en 18 Índice 2 de SAMAI. 13 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co la Resolución 0916 del 1 de diciembre de 2009, por medio de la cual Corpoamazonía aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio demandado, que contenía la ejecución de obras hasta el año 2015, se incluía el diseño, construcción y funcionamiento de una PTAR, que para el momento de la decisión no existía y cuyas gestiones iniciaron solo en el 2020.
Es decir, desde el 2009 se contempló, pero solo hasta el 2020 se dio inicio a su diseño. Igualmente, (iii) la certificación del contador de ESERCÚ, en la que se dio cuenta de que para el año 2020 no se destinaron rubros para la construcción de la referida planta. También, (iv) las conclusiones de la ejecución del contrato 483 de 2017, mediante el cual se estudiaron las cargas contaminantes vertidas a los dos cuerpos hídricos, según las cuáles en algunas ubicaciones de aquellos, la calidad del agua es regular.
Adicionalmente, (v) dos (2) informes efectuados por la Secretaría de Salud Departamental sobre la calidad del agua para consumo humano del ente territorial demandado. El primero, del 24 de mayo de 2019, según el cual el nivel de riesgo es medio, por turbiedad y el segundo, del 1 de junio de 2019, que dio como resultado que el agua superficial de la bocatoma del Río Caquetá tiene un valor aceptable negativo.
En lo que hace al (vi) Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Curillo, evidenció que este último fue remitido para ser radicado ante la autoridad ambiental en el año 2017, pero fue solo hasta el 2020 que se entregó a Corpoamazonía, entidad que lo devolvió para que fuera ajustado. Dicho documento caracteriza las fuentes hídricas receptoras de las aguas residuales determinando que los vertimientos deben ser colectados en un solo emisario final, tratados en una PTAR y descargados en el Río Caquetá pues como su caudal es mayor a los trescientos metros cúbicos por segundo (300 m3/s), permite la dilución de la contaminación, así como la disminución de la carga contaminante.
Igualmente, en cuanto a la calidad del agua, ese documento pone de presente que las características del mencionado cuerpo hídrico no son adecuadas para el consumo humano, por lo que las personas que se abastecen de la bocatoma del Acueducto -aguas abajo-, deben filtrar el agua para mejorar sus características. Adicionalmente, (vii) encontró que el Municipio de Curillo presentaba un nivel de riesgo medio en el Plan Ambiental 2017-2019 del Plan Departamental de Aguas, riesgo que en el del periodo 2020-2023, pasó a ser alto.
Igualmente, encontró que pese a que el 14 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Alcantarillado del Municipio es de tipo sanitario y se diseñó para transportar aguas servidas, también recoge aguas lluvias, así como que los cuerpos receptores son el Río Caquetá y la Quebrada Curillo.
En consecuencia, sin desconocer las limitaciones presupuestales de los municipios y las dificultades que ello implica en términos de satisfacción de necesidades básicas, al determinar que los habitantes del Municipio de Curillo no pueden abastecerse de agua potabilizada, la calidad del agua de la quebrada y del río no es apta para consumo humano como consecuencia de los vertimientos de aguas servidas y sin tratar, y la red de alcantarillado resulta insuficiente, el Tribunal concluyó que los derechos colectivos de los accionantes efectivamente estaban siendo vulnerados y que se estaba presentando un daño al medio ambiente.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. El Municipio de Curillo presentó recurso de apelación en el que desarrolló tres aspectos acerca de su inconformidad con la sentencia de primera instancia. 4.1.1. El primero de ellos consistió en plantear los avances que ese ente territorial ha efectuado para mejorar la prestación de los servicios respecto de los cuales se presentó la acción popular.
Explicó que, a través del Plan Departamental de Aguas, suscribió el contrato de consultoría número 202100000170/2021 para realizar los estudios de factibilidad y diseño para la optimización del Sistema de Alcantarillado, manejo de aguas lluvias y diseño del tratamiento para aguas residuales domésticas. Negocio jurídico que se encuentra en ejecución desde el 24 de agosto de 2021, en desarrollo del cual se han adelantado reuniones para concertar el lugar en el que se construirá la PTAR.
Ubicación que debe ser presentada a Corpoamazonía para que sea articulada con la actualización de determinantes ambientales de la Resolución No. 0053 del 29 de enero de “202”19 y que posteriormente debe radicarse ante el Ministerio de Vivienda con el fin de que se pronuncie sobre la factibilidad del proyecto, así como la propuesta para su financiación y ejecución. 19 Folio 3 del recurso de apelación. Índice 2 de SAMAI. 15 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, hizo referencia al Acta No. 001 del 23 de octubre de 2020, por medio de la cual se adoptaron acciones para el cumplimiento de la medida cautelar decretada, a la Escritura Pública del 11 de junio de 2002, sobre el predio en el que se va a construir la PTAR y al acta de suspensión del contrato de consultoría referido en el párrafo anterior.
Luego, precisó que ese ente territorial adelantará la actualización y el ajuste del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV, del Programa de Uso Eficiente y Ahorro de Agua - PUEAA y del Plan de Gestión Integral de Recursos Sólidos - PGIRS, de conformidad con el concepto técnico de la autoridad ambiental. Adicionalmente, se refirió al proyecto de inversión No. 2022/82050022 y al Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 115 del 6 de abril de 2022, por valor de ciento cuarenta y siete millones novecientos ochenta y seis mil pesos ($147.986.000), con el que se financiara ese proceso contractual.
Todo lo anterior, con el fin de señalar que, pese a que el a quo conocía estos elementos materiales, no les otorgó el valor probatorio “para así abstenerse de proferir un fallo ordenando cumplir situaciones que se encuentran en el camino legal de cumplimiento”.20 4.1.2. El segundo de los asuntos puestos de presente por el Municipio de Curillo en su apelación está relacionado con su falta de recursos económicos.
Efectivamente, indicó que carece de fuentes de ingresos propios, que los impuestos que puede cobrar no son cancelados por los ciudadanos y que, por esa razón, para ejecutar las obras debe esperar a recibir el dinero proveniente del contrato efectuado con el Departamento. Adicionalmente, señaló que pese a tener la intención de cumplir, no está obligado a lo imposible, pues carece de los medios para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y que, pese a que Corpoamazonía recibe asignaciones derivadas de su competencia ambiental, no la invierte en los Municipios como Curillo.
Al mismo tiempo, señaló que aun cuando es cierto que los municipios deben garantizar la prestación de los servicios públicos, de conformidad con la Ley 715 de 2001, los departamentos deben apoyarlos técnica, financiera y administrativamente. En ese orden, expresó que se encuentra en curso el trabajo adelantado para poner en funcionamiento la PTAR y la prestación de los servicios públicos, razón por la cual, “se 20 Folio 4 ibidem. 16 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co deberá reconsiderar tal orden legal para que una vez se cumpla con todas y cada una de las etapas que faltan se proceda a su instalación, pero siempre y cuando no estar limitados a un tiempo determinado ya que como se sabe, el municipio no cuenta con ningún recurso”.21 4.1.3.
Finalmente, solicitó que se levante la condena en costas “ya que dicho valor representa el pago de un bien o un servicio que como lo he venido sosteniendo su parte económica en (Sic) completamente mínima”.22 4.2. El Departamento de Caquetá presentó recurso de apelación en el que señaló que no le es atribuible la vulneración de los derechos colectivos que fueron amparados en la sentencia de primera instancia. Para ello presentó dos líneas argumentativas.
La primera relacionada con la imposibilidad de iniciar las gestiones tendientes al cumplimiento de las órdenes dadas por el Tribunal en términos perentorios. Ello debido a que de conformidad con los artículos 7 de la Ley 142 de 1994 y 74 de la Ley 715 de 2001, los departamentos ejercen funciones administrativas de coordinación y complementariedad de la actuación municipal, siempre y cuando esos entes territoriales hayan suscrito el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV.
En esa línea, y a la luz de los artículos 311, 315 numeral 3 y 367 de la Constitución, los municipios son los encargados de prestar directamente y asegurar la prestación directa de los servicios públicos a su cargo. En ese orden, debe ser el único llamado a satisfacer los derechos colectivos cuya protección se invoca, máxime si se tiene en cuenta que el Municipio de Curillo aceptó su responsabilidad, así como que debe dar solución a la problemática respecto de la que versa la sentencia objeto del recurso.
Ahora bien, aseguró que para el Departamento es muy importante que en sus municipios se logre la prestación efectiva de los servicios públicos, razón por la cual adelantó el proceso de concurso de méritos y, posteriormente, suscribió el Contrato de Consultoría número 202100000170 de fecha 12 de marzo de 2021 que tiene por objeto “realizar los estudios de factibilidad y diseños para la optimización del sistema de alcantarillado, manejo de aguas lluvias y diseño del sistema de tratamiento para aguas 21 Folio 6 ibidem. 22 Folio 7 ibidem. 17 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co residuales domesticas para el casco urbano de los Municipios de Curillo, (…)”, cuya acta de inicio fue firmada el 24 de agosto de 2021.
Lo que quiere decir que contrario a lo señalado en la providencia de primera instancia, no ha vulnerado derechos colectivos, sino que se encuentra adelantando los estudios pertinentes con el fin de mitigar las necesidades en la prestación de los servicios públicos de los habitantes del Municipio de Curillo. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.
Mediante auto del 30 de junio de 2022, el Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Curillo y el Departamento del Caquetá. En ese mismo proveído ordenó correr traslado de la copia del Contrato de Consultoría número 202100000170 de fecha de 12 de marzo de 2021 y del Acta de Inicio de 24 de agosto de 2021, documentos allegados por el último de los entes territoriales.
Al respecto, no hubo pronunciamiento alguno. 5.2. A través de auto del 18 de agosto de 2022, se ordenó correr traslado de los documentos denominados “Oficio PDA 170_ 22-56 mediante el cual anexó el Informe Ejecutivo - Curillo Contrato de Consultoría 202100000170” y el “Plan de Contingencia - Acción Popular 18001-23-33-000-2019-00-100-00 suscrito por el representante legal del Municipio de Curillo y el representante legal del Departamento de Caquetá” allegados por la Gobernación del Caquetá. En esta ocasión tampoco se allegó memorial por alguna de las partes. 5.3.
Por auto del 21 de septiembre de 2022, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación del numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Ello debido a que en los recursos de alzada no se solicitaron pruebas que requirieran ser decretadas y, por ende, habilitaran la presentación de alegatos de conclusión. VI.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia del proceso de la referencia. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 18 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos en los medios de control de defensa de intereses y derechos colectivos. 7.2.
Planteamiento Para resolver los recursos de apelación, la Sala observa que el Municipio de Curillo y el Tribunal Administrativo del Caquetá concuerdan en la vulneración de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, debido a la inexistencia de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en el Municipio de Curillo, así como a la ineficiencia del servicio público de alcantarillado para conducir tanto las aguas residuales como las lluvias en dicho ente territorial.
Sin embargo, no están de acuerdo en los siguientes aspectos. El primer asunto en el cual se advierte discrepancia es en la indebida valoración de las pruebas, dado que para el Municipio de Curillo y el Departamento del Caquetá el fallo le restó valor probatorio a los documentos allegados que evidenciaban gestiones adelantadas para conjurar la crisis, mientras que el Tribunal estimó que las pruebas obrantes en el proceso daban cuenta de la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad.
También hay diferencias en cuanto al alcance presupuestal de las órdenes emitidas, pues para el Municipio de Curillo es imposible acatarlas debido a la falta de recursos económicos. Entre tanto, para el Juzgador de Primera Instancia, que no desconoce las dificultades presupuestales de los entes territoriales, la precariedad en la prestación de los servicios hizo necesario procurar que se desplieguen las acciones al alcance y dentro de las competencias de aquellos, con el fin de acceder a los recursos que el Gobierno Nacional ha dispuesto para tal fin. 19 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, hay desacuerdo en los plazos fijados para el cumplimiento de las órdenes, pues para dicho ente territorial no deben ser impuestos de la manera en que quedaron fijados en la sentencia sino que deben responder a la ejecución del trabajo adelantado para poner en funcionamiento la PTAR; mientras que para el Tribunal el lapso otrogado de seis (6) meses es suficiente para que el Municipio y el Departamento adelanten conjuntamente las acciones conducentes a superar los obstáculos que han impedido adelantar el proyecto para la estructuración de los estudios y diseños para la optimización del alcantarillado sanitario, así como de la PTAR del Municipio de Curillo, con recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.
Tampoco coinciden con la condena en costas porque el Municipio es del criterio de que el monto de la condena en costas representa el pago de un bien o servicio al que se puede asignar dada la limitada destinación de recursos económicos para tal fin, mientras que el a quo es del parecer que al haber prosperado la solicitud de amparo de derechos e intereses colectivos, corresponde condena en costas a la parte vencida.
Como quinto aspecto en controversia se halla la falta de competencia del Departamento del Caquetá para la asunción de las medidas a este impuestas, como quiera que el citado ente estima que su facultad se limita a coordinar y complementar la actuación municipal, que es la titular del deber siempre que exista PSMV. 7.3. Análisis de la Sala 7.3.1.
Generalidades de la acción popular De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Política- y legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que 20 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Por ende, a la luz de lo dispuesto por los artículos 2 y 9 ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso. 7.4. Del análisis probatorio efectuado por el Tribunal 7.4.1. En este punto, tendrá que absolverse si el Tribunal dejó de valorar los documentos allegados que evidenciaban gestiones adelantadas para conjurar la crisis que dio lugar al proceso de la referencia, específicamente el Contrato de Consultoría número 202100000170 de fecha de 12 de marzo de 2021.
Pues bien, de conformidad con las pruebas a las que se hizo referencia al aludir al fallo de primera instancia, lo que se puede colegir es que el Tribunal no tuvo en cuenta dicho negocio jurídico para emitir el fallo que ahora se recurre (acápite 3.1). No obstante, ello pudo deberse a que el citado documento fue allegado al plenario de forma extemporánea.
En efecto, el Municipio lo presentó con el fin de que hiciera parte de su alegato de conclusión de primera instancia,23 es decir, por fuera de las oportunidades procesales probatorias consagradas en los artículos 30 a 32 de la Ley 472 de 1998. Ahora, tal omisión no enerva en manera alguna la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, pues aun habiéndose valorado la gestión adelantada a través de la suscripción del contrato ello no hubiere tenido la virtualidad de conjurar la vulneración de los derechos colectivos a al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, ni al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna que se salvaguardaron dadas las omisiones que, por demás, tampoco se discuten en esta sede de parte de las autoridades demandadas aquí concernidas.
En consecuencia, siendo que el Contrato de Consultoría número 202100000170 de fecha de 12 de marzo de 2021, será parte de la valoración que se llevará a cabo para 23 Al respecto la Sala recuerda que el término para presentar alegatos de conclusión no constituye una oportunidad probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 18, 23 y 28 de la Ley 472 de 1998. 21 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co definir los restantes puntos en controversia, la Sala dará paso al análisis como se propone seguidamente. 7.5.
Sobre el alcance presupuestal de las órdenes 7.5.1. En este punto corresponde a la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado determinar si resulta suficiente y adecuada la orden consistente en que los entes territoriales condenados adelanten las acciones conducentes a superar los obstáculos que han impedido ejecutar el proyecto para la estructuración de los estudios y diseños para la optimización del alcantarillado sanitario y diseño de la PTAR con recursos del Sistema General del Participaciones y Agua Potable, si para el ente municipal es imposible acatarlas debido a la falta de recursos económicos.
Para dar respuesta a ese cuestionamiento, la Sala debe referirse, en primer lugar, a la normativa del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. Aquella se encuentra en la Ley 1176 de 2007, veamos: “Artículo 6o. Distribución territorial de los recursos. Los recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes a la participación para agua potable y saneamiento básico, se distribuirán de la siguiente manera: 1. 85% para distritos y municipios de acuerdo con los criterios de distribución establecidos en el artículo 7o de la presente ley. 2. 15% para los departamentos y el Distrito Capital, de acuerdo con los criterios de distribución establecidos en el artículo 8o de la presente ley.
Parágrafo. Los recursos que por concepto de la distribución departamental que reciba el Distrito Capital se destinarán exclusivamente para el Programa de Saneamiento Ambiental del río Bogotá. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1176_2007.html Artículo 7o. Criterios de distribución de los recursos para los distritos y municipios.
Los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los distritos y municipios, serán distribuidos conforme a los siguientes criterios: 1. Déficit de coberturas: se calculará de acuerdo con el número de personas carentes del servicio de acueducto y alcantarillado de la respectiva entidad territorial, en relación con el número total de personas carentes del servicio en el país, para lo cual se podrá considerar el diferencial de los costos de provisión entre los diferentes servicios. 2.
Población atendida y balance del esquema solidario: para el cálculo de este criterio se tendrá en consideración la estructura de los usuarios por estrato, las tarifas y el balance entre los subsidios y los aportes solidarios en cada distrito y municipio. 3. Esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas, tomando en consideración los incrementos de la población atendida en acueducto y 22 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co alcantarillado de cada distrito o municipio, en relación con los incrementos observados a nivel nacional. 4.
Nivel de pobreza del respectivo distrito o municipio medido a través del Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, o el indicador que lo sustituya, determinado por el DANE. 5. Cumplimiento de criterios de eficiencia fiscal y administrativa de cada entidad territorial en la gestión sectorial, considerando los costos en que incurren los municipios de categorías 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, por concepto de gastos de energía eléctrica utilizada para el bombeo.
El valor resultante de la aplicación del anterior criterio no se tendrá en cuenta para efectos de definir los topes máximos a los que se refiere el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1151 de 2007. El Gobierno Nacional definirá la metodología aplicable y reglamentará la materia. Parágrafo transitorio.
Mientras se consolida la información de suscriptores por estrato para la totalidad de los municipios del país en el Sistema Único de Información, la metodología para calcular la participación definida en el numeral 2 del presente artículo, tendrá en consideración el número de personas registradas por nivel en el Sisbén en cada entidad territorial, previa validación del Departamento Nacional de Planeación. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1176_2007.html Artículo 8o.
Criterios de distribución de los recursos para los departamentos. La distribución de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico entre los departamentos, se realizará teniendo en cuenta la participación de los distritos y municipios de su jurisdicción, en los indicadores que desarrollen los criterios de déficit de coberturas, población atendida y balance de esquema solidario y el esfuerzo de la entidad territorial en el aumento de coberturas, establecidos en el artíºulo 7o de la presente ley. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1176_2007.html Artículo 9o.
Régimen de transición. A partir del año 2011 la participación para agua potable y saneamiento básico se distribuirá entre los distritos y municipios conforme a los criterios de distribución dispuestos por el artíºulo 7o de la presente ley. Durante el período comprendido entre los años 2008 a 2010, un porcentaje creciente de la participación para agua potable y saneamiento básico se distribuirá entre los distritos y municipios de acuerdo con los criterios previstos en la presente ley, de la siguiente manera: El 30% en 2008, el 50% en 2009 y el 70% en 2010.
El porcentaje restante de la participación en cada uno de los años de transición, se distribuirá en proporción directa al valor definitivo que se le haya asignado a los distritos y municipios por concepto de la destinación de agua potable y saneamiento básico de la participación de propósito general en el año 2007. Parágrafo. Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, con el propósito de que la distribución de recursos por distrito y/o municipio garantice el monto que la respectiva entidad haya comprometido a la fecha de expedición de la presente ley, con cargo a los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico, para pagar créditos o compromisos derivados de la estructuración financiera de un contrato con un tercero, que tengan como propósito garantizar la prestación de estos servicios, el distrito o municipio deberá informar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, acerca de la existencia de tales compromisos al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Con base en la información reportada por las entidades territoriales el Gobierno Nacional determinará el tiempo de transición para la distribución de los recursos que garantice el cumplimiento de estos compromisos. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1176_2007.html 23 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 10.
Destinación de los recursos para los departamentos. Con los recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes a la participación para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los departamentos, se conformará una bolsa para cofinanciar las inversiones que se realicen en los distritos y municipios para desarrollar proyectos en el marco del Plan Departamental de Agua y Saneamiento del respectivo departamento.
Estos recursos serán complementarios a los demás recursos que aporte el departamento para este fin. Dichos recursos serán focalizados en la atención de las necesidades más urgentes de la población vulnerable en materia de prestación eficiente de los servicios de agua potable y saneamiento básico de acuerdo con los resultados de los diagnósticos adelantados, en las siguientes actividades en el marco del plan departamental de agua y saneamiento: a) Promoción, estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los servicios, de acuerdo con los planes regionales y/o departamentales de agua y saneamiento; b) Proyectos regionales de abastecimiento de agua para consumo humano; c) Proyectos de tratamiento y disposición final de residuos líquidos con impacto regional; d) Proyectos de tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos sólidos con impacto regional; e) Pago del servicio de deuda adquirida por el departamento para financiar infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico, en cumplimiento de sus competencias, en el marco del Plan Departamental de Agua y Saneamiento.
Parágrafo 1o. Exclusivamente en el marco de un proceso de reestructuración para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico en uno o varios distritos y/o municipios como resultado del cual se vinculen operadores especializados, en el marco del Plan departamental de Agua y Saneamiento, será posible, previa autorización expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cofinanciar con cargo a los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones, por una sola vez para cada caso, el pago de pasivos laborales de las personas prestadoras de los servicios públicos mencionadas en los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
El Gobierno Nacional establecerá las condiciones y procedimientos necesarios para la cofinanciación, señalando además los criterios para determinar la contrapartida que deberá aportar cada distrito o municipio de acuerdo con su capacidad fiscal. Parágrafo 2o. Las inversiones en infraestructura física que realicen los departamentos deben estar definidas en los planes de desarrollo y para el caso del servicio público de aseo en los planes municipales o distritales para la gestión integral de residuos sólidos, así como en los planes de inversiones de las personas prestadoras de servicios públicos, los cuales deben estar articulados con el Plan Departamental de Agua y Saneamiento.
Artículo 11. Destinación de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico en los Distritos y Municipios. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades: 24 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente; b) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración de los recursos asignados y demás operaciones financieras autorizadas por la ley; c) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico; d) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural; e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo; f) Programas de macro y micromedición; g) Programas de reducción de agua no contabilizada; h) <Literal modificado por el artículo 280 de la Ley 1955 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> Adquisición de los equipos requeridos y pago del servicio de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado en los municipios de categorías 5 y 6 que presten directamente estos servicios, conforme a la reglamentación que establezca el Gobierno nacional, siempre y cuando estos costos no estén incluidos en las tarifas cobradas a los usuarios. i) Participación en la estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los municipios.
Parágrafo 1o. Las inversiones en proyectos del sector que realicen los distritos y municipios deben estar definidos en los planes de desarrollo, en los planes para la gestión integral de residuos sólidos y en los planes de inversiones de las personas prestadoras de servicios públicos que operen en el respectivo distrito o municipio. Parágrafo 2o.
De los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los municipios clasificados en categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, deberá destinarse mínimo el quince por ciento (15%) de los mismos a la actividad señalada en el literal a) del presente artículo. En los eventos en los cuales los municipios de que trata el presente parágrafo hayan logrado el correspondiente equilibrio entre subsidios y contribuciones, podrán destinar un porcentaje menor de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de agua potable y saneamiento básico para tal actividad, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 12. Constitución de Patrimonios Autónomos. Los departamentos, distritos y municipios podrán, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación al Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, constituir patrimonios autónomos con el fin de garantizar proyectos de inversión de mediano y largo plazo dirigidos a asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo a sus habitantes, en los eventos en los que les corresponda asegurar su prestación. Artículo 13.
Giro de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico. Los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico serán transferidos directamente a los departamentos, distritos y municipios. Sobre la base del 100% de la apropiación definida en la ley anual de presupuesto, se determinará el programa anual de caja, en el cual se establecerán los giros 25 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co mensuales correspondientes a la participación para agua potable y saneamiento básico a departamentos, distritos y municipios.
Los giros deben efectuarse en los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia, para tal efecto, se apropiará la participación para agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones en la Ley Anual de Presupuesto. Los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación para el sector de agua potable y saneamiento básico se girarán directamente al prestador o prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios que se constituyan o se prevean para el manejo de estos recursos, siempre y cuando la entidad territorial competente así lo solicite y en los montos que esta señale.
Lo anterior aplica en los casos en que la entidad territorial haya vinculado a uno o varios prestadores para prestar uno o varios servicios públicos domiciliarios del sector y/o en los casos en que exista un convenio firmado entre la entidad territorial y el prestador para la asignación de subsidios al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos.
Parágrafo. En el evento de toma de posesión de una empresa de Servicios Públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se mantendrán los compromisos en cuanto al giro de recursos para subsidios a la demanda por parte de la entidad territorial. Los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a inversión en infraestructura de estos servicios, se ejecutarán en obras y proyectos establecidos en el plan de inversiones que defina, para la prestación del servicio, el designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
Subrayas de la Sala. Las normas transcritas determinan el derrotero a seguir por los entes territoriales con el fin de hacerse con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. Entonces, del cien por ciento (100 %) de los recursos, el ochenta y cinco por ciento (85 %) se destina a los Municipios y Distritos, mientras que el quince por ciento (15 %) restante, a los Departamentos y al Distrito Capital.
Para la distribución de los recursos, se determinaron varios criterios, dependiendo del ente territorial. Así, para los Municipios y Distritos se tiene en cuenta: (i) el déficit de coberturas; (ii) la población atendida y el balance del esquema solidario; (iii) el esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas; (iv) el nivel de pobreza del respectivo ente y (v) el cumplimiento de criterios de eficiencia fiscal y administrativa en la gestión sectorial.
Por su parte, a los Departamentos se efectuará de conformidad con la participación de los distritos y municipios de su jurisdicción en los criterios de déficit de coberturas, población atendida y balance de esquema solidario, así como el esfuerzo en el aumento de coberturas de los criterios establecidos para los Municipios y Distritos. 26 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez asignados, los Departamentos deben cofinanciar las inversiones de los Municipios y Distritos destinadas a desarrollar proyectos en el marco del Plan Departamental de Agua y Saneamiento Básico.
Recursos que deben concentrase en la atención de las necesidades más urgentes de la población vulnerable en materia de prestación eficiente de los servicios de agua potable y saneamiento básico de acuerdo con los resultados de los diagnósticos que se hayan adelantado. Recursos que son complementarios a los demás que aporte el ente departamental para este propósito.
Ahora bien, cuando se pretenda efectuar inversiones en infraestructura física, aquellas deben obrar en los Planes de Desarrollo, en los Planes de Desarrollo para la Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS y en los planes de inversión de las prestadoras de servicios que operen en los Municipios. Documentos que deben estar articulados con el Plan Departamental de Agua y Saneamiento.
Por su parte, los Municipios, a quien también aplica la regla de inversiones en infraestructura física, han de destinar estos recursos al financiamiento de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico en los siguientes conceptos: (i) subsidios; (ii) pago de la deuda originada en el financiamiento de proyectos del sector agua potable y saneamiento básico -mediante la pignoración de los recursos asignados y otras operaciones financieras autorizadas por ley-;
(iii) preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos de ese sector, (iv) formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de los esquemas de organización de la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el ente territorial; (v) construcción, ampliación y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, así como inversión para la prestación del servicio de aseo;
(vi) programas de macro y micromedición; (vii) programas de reducción de agua no contabilizada; (viii) adquisición de equipos y pago del servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de acueducto; (viii) participación en la estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de servicios de los municipios.
Con respecto al giro de los recursos, este se efectúa mensualmente a cada ente territorial sobre la base del total de la apropiación definida en la ley anual de presupuesto. Adicionalmente, los entes territoriales están habilitados para constituir patrimonios autónomos con el fin de garantizar proyectos de inversión de mediano y 27 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co largo plazo dirigidos a asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
Ahora bien, si el ente territorial así lo solicita, los recursos de este sistema también pueden ser girados directamente al prestador o prestadores de los servicios, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios constituidos para tal fin. 7.5.2. En ese orden, para la Sala queda claro que el Sistema General de Participaciones contempla un rubro destinado a desarrollar la prestación de los servicios de Agua Potable y Saneamiento Básico, rubro al cual pueden acceder los entes territoriales tanto municipales como departamentales, siempre y cuando cumplan con determinados criterios y destinen el dinero al cumplimiento de actividades específicas.
Así, con fundamento en la normativa transcrita el Municipio de Curillo puede solicitar la asignación directa de recursos y el Departamento del Caquetá, a través del Plan Departamental de Aguas, puede cofinanciar las inversiones que sobre la materia desarrolle el primero. Es en ese marco que el Tribunal Administrativo de Caquetá ordenó a los entes territoriales apelantes que adelanten las acciones conducentes a superar los obstáculos que han impedido ejecutar el proyecto para la estructuración de los estudios y diseños para la optimización del alcantarillado sanitario y diseño de la PTAR con recursos del Sistema General del Participaciones y Agua Potable.
Dicho en otras palabras, supeditó la ejecución del mencionado proyecto a la obtención de recursos del referido Sistema. De ahí que para su implementación le esté permitido acudir a las diferentes herramientas otorgadas por la ley, una vez los recursos le hayan sido asignados, es decir: pago de la deuda originada en el financiamiento de proyectos del sector agua potable y saneamiento básico -mediante la pignoración de los recursos asignados y otras operaciones financieras autorizadas por ley-; preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos de ese sector, formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de los esquemas de organización de la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el ente territorial; construcción, ampliación y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, así como inversión para la prestación del servicio de aseo; y participación en la estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación 28 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de servicios de los municipios.
Claro, siempre y cuando las inversiones en infraestructura física que se pretendan efectuar obren en los Planes de Desarrollo, en los Planes de Desarrollo para la Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS y en los planes de inversión de las prestadoras de servicios que operen en los Municipios. Adicionalmente, puede solicitar al Departamento la cofinanciación de las inversiones destinadas a desarrollar proyectos en el marco del Plan Departamental de Agua y Saneamiento Básico, esto es: estructurar los estudios y diseños para la optimización del alcantarillado sanitario y el diseño de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Curillo.
Pues bien, de conformidad con la información obrante en el plenario, este última ha sido el camino recorrido por el ente municipal. De ello da cuenta la contestación de Corpoamazonia, quien informó que el Municipio de Curillo se encuentra en proceso de actualización del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV, a través del Plan Departamental de Agua - PDA, así como la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, que evidenció que pese a encontrarse listo para ser remitido a la autoridad ambiental desde 2017, el PSMV fue radicado en el año 2020, año en el que le fue devuelto para que se efectuaran ajustes.
Lo expuesto hasta este punto permite a la Sala arribar a la conclusión de que no le asiste razón al municipio apelante. Ello debido a que ha sido negligente en la consecución de los recursos de los que alega carecer. De un lado, de conformidad con los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario, únicamente acudió al Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico a través del Departamento.
Por otra parte, habiendo seleccionado únicamente esa opción, la actualización y ajuste del PGIRS se estaba planeando para el momento en que se presentó el recurso de apelación y, adicionalmente, se presentó una demora injustificada de tres (3) años para radicar ante la Corporación ambiental el PSMV necesario para el diseño de la PTAR, lo que significa que contrario a lo manifestado por el ente territorial recurrente, la alegada imposibilidad de ejecutar las órdenes no se debe a la falta de recursos económicos, sino a la desidia en la gestión para su obtención. En ese orden, para la Sala resulta suficiente y adecuada la orden consistente en que los entes territoriales condenados adelanten las acciones conducentes a superar los obstáculos que han impedido ejecutar el proyecto para la estructuración de los 29 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co estudios y diseños para la optimización del alcantarillado sanitario y diseño de la PTAR con recursos del Sistema General del Participaciones y Agua Potable, si para el ente municipal es imposible acatarlas debido a la falta de recursos económicos.
Por ello, proseguirá con el estudio de los cargos presentados en los recursos de apelación. 7.6. El plazo otorgado para el cumplimiento de las órdenes Procede la Sala a pronunciarse acerca de si no es suficiente ni adecuado el plazo de seis (6) meses otorgados para que se adelanten las acciones conducentes a superar los obstáculos que han impedido adelantar en debida forma el proyecto para la estructuración de los estudios y diseños para la optimización del alcantarillado sanitario y diseño de la PTAR del municipio apelante con recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.
Lapso en el cual se debe poner en funcionamiento el aparato administrativo con el fin de que efectivamente se logre la planeación y financiación necesaria para la construcción de la PTAR y la mejora del servicio de alcantarillado en el Municipio de Curillo, más no para que éstas obras se ejecuten. 7.6.1. Sobre el punto resulta útil recordar que cuando el Municipio de Curillo presentó sus alegatos de conclusión en primera instancia, allegó copia del Contrato de Consultoría número 202100000170 de fecha de 12 de marzo de 2021.
Dicho documento también lo aportó al apelar, etapa en la que adicionalmente adjuntó el acta de inicio de dicho negocio jurídico, fechada del 24 de agosto de 2021. El objeto del mentado acuerdo bilateral de voluntades consistió en lo siguiente: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO.- El objeto del presente contrato es “REALIZAR LOS ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD Y DISEÑOS PARA LA OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO, MANEJO DE AGUAS LLUVIAS Y DISEÑO DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO PARA AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS PARA EL CASCO URBANO DE LOS MUNICIPIOS DE CURILLO, ALBANIA, BELÉN DE LOS ANDAQUÍES Y CARTAGENA DEL CHAIRÁ”.
De manera que los estudios para optimizar el sistema de alcantarillado, manejo de aguas y diseños de la PTAR del Municipio de Curillo, iniciaron el 24 de agosto de 2021. Para esa actividad se pactó un plazo de seis (6) meses, pero de conformidad con el Informe Ejecutivo presentado, una vez cumplido ese lapso, aquella no ha sido terminada.
Ello debido a que el 14 de febrero de 2022, su ejecución iba en un veinte 30 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co por ciento (20 %), esto es, las fases de diagnóstico integral, prefactibilidad y análisis de alternativas habían sido ejecutadas, las fase de concertación se encuentra en ejecución, mientras que aún están pendientes las siguientes: (a) estudio y diseños a nivel de detalle constructivo, (b) análisis y gestión predial y ambiental, (c) estuctura institucional, (d) desarrollo comunit€o, (e) formulación y presentación de proyecto integral, (f) radicación y obtención del concepto técnico y (g) aceptable de evaluación de proyectos.
Circunstancia que pone de presente que pese a que los entes territoriales, en el marco de sus competencias, comenzaron a adelantar conjuntamente las acciones conducentes para superar los obstáculos que han impedido adelantar en debida forma el proyecto para la estructuración de los estudios y diseños para la optimización del alcantarillado sanitario y diseño de la PTAR del Municipio de Curillo con recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, esas actividades toman más de seis (6) meses. 7.6.2.
Aunado a lo anterior, como lo puso de presente Corpoamazonia, el PMSV se encuentra en proceso de actualización, por lo que resulta útil traer a colación la normativa que lo reglamenta. Definido en el artículo 1º de la Resolución 1433 de 2004, se trata del “conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente. tramo o cuerpo de agua”.
Debe ser aprobado por la autoridad ambiental competente, “formularse teniendo en cuenta la información disponible sobre calidad y uso de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores. los criterios de priorización de proyectos definidos en el Reglamento Técnico del sector RAS 2000 o la norma que lo modifique o sustituya y lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Territorial, POT.
Plan Básico de Ordenamiento Territorial o Esquema de Ordenamiento Territorial”24; ejecutarse por las personas 24 Artículo 1º de la Resolución 1433 de 2004. 31 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co prestadoras del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias y, en caso de efectuarse para “la construcción y operación de sistemas de tratamiento de aguas residuales que sirvan a poblaciones iguales o superiores a 200.000 habitantes”, 25 hará parte de la respectiva Licencia Ambiental.
En cuanto a su naturaleza, está Corporación, en proveído del 21 de mayo de 2021, consideró lo que se procede a transcribir: “Respecto de dicho instrumento, la Sala en sentencia de 21 de junio de 2018, explicó lo siguiente: 26 “[…] En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 201227, los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa retributiva deberán presentar a la autoridad ambiental competente el plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, de conformidad con lo previsto en la Resolución 1433 de 13 de diciembre de 200328.
Dicho plan, contendrá la meta individual de reducción de carga contaminante de los usuarios mencionados que se fijará por la autoridad ambiental competente, cuyo cumplimiento se evaluará de acuerdo con los compromisos establecidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos. Asimismo, el artículo 2º de la precitada Resolución, establece que las autoridades ambientales competentes para aprobar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, son: i) las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; ii) las Unidades Ambientales Urbanas, de los Municipios, Distritos y Áreas Metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes y; iii) las autoridades ambientales a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 31 de julio 200229.
A su turno, el artículo 2.2.3.3.5.1 del decreto 1076 de 201530, señala que el trámite de Permiso de Vertimientos es un proceso que deben iniciar las personas naturales o jurídicas que desempeñen actividades o presten servicios que generen vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, en tanto que el artículo 2.2.3.3.5.18., sobre el seguimiento de los permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de 25 Ibidem. 26 M.P: Hernando Sánchez Sánchez, Rad.: 15001-23-31-000-2011-00206-01. 27 Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones. 28 Por la cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, y se adoptan otras determinaciones.
Debe tenerse en cuenta que el Decreto 3100 de 2003, fue derogado por el citado Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012. 29 Artículo 13 de la Ley por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta señala que los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993 30 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. 32 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Saneamiento y Manejo de Vertimientos-PSMV, establece que: “[…] Con el objeto de realizar el seguimiento, control y verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, la autoridad ambiental competente efectuará inspecciones periódicas a todos los usuarios […]”.
De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que como quiera que corresponde a los municipios, constitucional y legalmente, la prestación directa o indirecta de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, es a dicha entidad territorial, en virtud de lo previsto el artículo 10 Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012, a quien concierne presentar a la autoridad ambiental competente el plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio, su ejecución y desarrollo […]”.
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte lo siguiente: -. Que el PSMV es un mecanismo que tiene la autoridad ambiental para controlar la capacidad de carga de los cuerpos hídricos y mantener un nivel sostenible31. -. Que la obligación en presentar el PSMV recae principalmente en el Municipio en atención a su deber constitucional y legal de presar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. -.
Finalmente, que la aprobación, evaluación, control y seguimiento, está a cargo de, entre otras, las corporaciones autónomas regionales.”32 (Subrayas de la Sala). Bajo esos parámetros, para la elaboración de esa clase de planes el artículo 4 ejusdem señaló que debe presentarse la siguiente información por parte del ente territorial: “Artículo 4o.
Presentación de información. Las personas prestadoras del servicio público de alcantarillado y sus actividades complementarias. que requieran el PSMV, presentarán ante la autoridad ambiental competente, en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, como mínimo la siguiente información: - Diagnóstico del sistema de alcantarillado, referido A la. identificación de las necesidades de obras y acciones con su orden de realización que permitan definir los programas. proyectos y actividades con sus respectivas metas físicas.
El diagnóstico incluirá una descripción de la infraestructuras existente en cuanto a cobertura del servicio de alcantarillado (redes locales), colectores principales, número de vertimientos puntuales, Corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores en área urbana y rural. interceptores o emisarios finales construidos, ubicación existente o prevista de sistemas de tratamiento de aguas residuales.
El diagnóstico deberá acompañarse de un esquema, o mapa en el que se represente. 31 A dicha conclusión llegó la Sala en sentencia de 20 de noviembre de 2020 (Expediente núm. 63001- 23-33-000-2019-00024-01, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés), en la se sostuvo que: “[…] 81. Es más, con el propósito de controlar la capacidad de carga de los cuerpos hídricos y mantener un nivel sostenible de resiliencia, nuestro ordenamiento ambiental contempla tres instrumentos de planeación y control de los vertimientos contaminantes.
Estos son el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, el permiso de vertimiento y el plan de cumplimiento […].” 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 21 de mayo de 2021. Proceso radicado número: 76001 23 33 000 2016 01827 01. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 33 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co - Identificación de la totalidad de los vertimientos puntuales de aguas residuales realizados en las áreas urbanas y rural por las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado y sus actividades complementarias y de las respectivas corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores. - Caracterización de las descargas de aguas residuales y caracterización de las corrientes. tramos o cuerpos de agua receptores, antes y después de cada vertimiento identificado.
Documentación del estado de la corriente, tramo o cuerpo de agua receptor en términos de calidad, a partir de la información disponible y de la caracterización que de cada corriente. tramo o cuerpo de agua receptor realice la persona prestadora del servicio público de alcantarillado y de sus actividades complementarias, al menos en los parámetros básicos que se señalan en el artículo 6º de la presente resolución. - Proyecciones de la carga contaminante generada, recolectada. transportada y tratada, por vertimiento y por corriente, tramo o cuerpo de agua receptor, a corto plazo (contado desde la presentación del PSMV hasta el 2o año), mediano plazo (contado desde el 2o hasta el 5o año) y largo plazo (contado desde el 5o hasta el 10o año).
Se proyectará al menos la carga contaminante de las sustancias o parámetros objeto de cobro de tasa retributiva. - Objetivos de reducción del número de vertimientos puntuales para el corto plazo (contado desde la presentación del PSMV hasta el 2o año), mediano plazo (contado desde el 2o haste el 5o año) y largo plazo (contado desde el 5o hasta el 10o año), y cumplimiento de sus metas de calidad. que se propondrán como metas individuales de reducción de carga contaminante. - Descripción detallada de los programas, proyectos y actividades con sus respectivos cronogramas e inversiones en las fases de corto, mediano y largo plazo, para los alcantarillados sanitario y pluvial y cronograma de cumplimiento de la norma de vertimientos.
Cuando se cuente con sistemas de tratamiento de aguas residuales, se deberá indicar y programar las acciones principales para cubrir incrementos de cargas contaminantes causados por crecimientos de la población, garantizar la eficiencia del sistema de tratamiento y la calidad definida para el efluente del sistema de tratamiento. - En los casos en que no se cuente con sistema o sistemas de tratamiento de aguas residuales, se deberán indicar las fechas previstas de construcción e iniciación de operación del sistema de tratamiento. - Formulación de indicadores de seguimiento que reflejen el avance físico de las obras programadas y el nivel de logro de los objetivos y metas de calidad propuestos, en función de los parámetros establecidos de acuerdo con la normatividad ambiental vigente.
Parágrafo 1o. Las metas individuales deberán medirse por indicadores que reflejen el impacto de las acciones en el estado del recurso hídrico. Para ello, se deberán incorporar como mínimo los siguientes indicadores: volumen total de agua residual generada en el área de actuación de la persona prestadora del servicio público de alcantarillado y de sus actividades complementarias, volumen de agua residual colectada, cantidad de carga contaminante asociada por vertimiento, volumen total de las aguas residuales que son objeto de tratamiento señalando el nivel y eficiencia del tratamiento efectuado, nivel de carga contaminante removida, 34 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co número de vertimientos puntuales eliminados y número de conexiones erradas eliminadas.
Parágrafo 2º. En caso de que la persona prestadora del servicio que requiera el PSMV no presente el estudio en el plazo a que se refiere el presente artículo, la autoridad ambiental competente podrá requerirlo sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar” Dicha disposición fue modificada por el artículo 1º de la Resolución 2145 de 2005, así: “Artículo 1o.
La información de que trata el artículo 4º de la Resolución 1433 de 2004, deberá ser presentada ante la autoridad ambiental competente por las personas prestadoras del servicio público de alcantarillado y sus actividades complementarias, en un plazo no mayor de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación del acto administrativo mediante el cual la autoridad ambiental competente defina el objetivo de calidad de la corriente, tramo o cuerpo de agua receptor.” (Subrayas de la Sala) Por su parte, el artículo 5º de la Resolución 1433 de 2004, determinó el siguiente trámite para la evaluación de la información y la aprobación de los planes de saneamiento y manejo de vertimientos, por parte de las autoridades ambientales: “Artículo 5o.
Evaluación de la información y aprobación del PSMV. Una vez presentada la información, la autoridad ambiental competente dispondrá de un término máximo de 30 días hábiles para solicitar al prestador del servicio, información adicional en caso de requerirse. La persona prestadora del servicio dispondrá de un término máximo de 30 días hábiles para allegar la información requerida.
Recibida la información o vencido el término de requerimiento. la autoridad ambiental competente decidirá mediante Resolución motivada la aprobación o no del PSMV, en un término que no podrá ser mayor de 60 días hábiles. El PSMV contendrá el nombre e identificación del prestador del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias y los requisitos, condiciones, términos y obligaciones que debe cumplir durante la vigencia del mismo.
Parágrafo: Las actividades de evaluación de la información del PSMV serán objeto de cobro, cuando no haga parte de la Licencia Ambiental.” (Subrayas de la Sala) El trámite expuesto toma cuatro (4) meses para la presentación y recolección de la información, es decir, ese es el lapso con el que cuenta el ente territorial para organizar la documentación del PMSV.
Posteriormente, esto es, para la evaluación de esa información, la autoridad ambiental cuenta con un plazo de treinta (30) días y, en caso de requerir documentos adicionales -para lo que el ente territorial tiene un lapso 35 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co idéntico a aquel con que contaba inicialmente la autoridad-, de sesenta (60) días, contados a partir de la recepción de los mismos. 7.6.3.
Igualmente, el Municipio de Curillo se refirió a la actualización y ajuste del PGIRS, que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2981 de 2013, es un instrumento de planeación municipal o regional que contiene un conjunto ordenado de objetivos, metas, programas, proyectos, actividades y recursos determinados por uno o varios entes territoriales para el manejo de los residuos sólidos.
Debe fundamentarse en la política de gestión integral de estos últimos y ejecutarse en un periodo determinado, con base en un diagnóstico inicial, el proyecto hacia futuro y un plan financiero que permita garantizar el mejoramiento continuo del manejo de los residuos y la prestación de los servicios de aseo. Se evalúa a través de la medición de resultados y en cabeza de la entidad territorial recae su formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización. La metodología para dichos fines se adoptó a través de la Resolución 754 de 2014.
En ese acto administrativo no se establecen plazos, sin embargo, sí las responsabilidades de los entes territoriales, quienes tienen prohibido delegarla a las empresas prestadoras del servicio público de aseo, en la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización del PGIRS. Por ejemplo, el artículo 4 señala que se debe realizar con la participación de los actores involucrados en la gestión integral de los residuos sólidos.
Posteriormente, el artículo 5 precisa que debe ser adoptado por el alcalde mediante acto administrativo y que en este último se deben precisar los responsables de la coordinación, implementación y seguimiento de cada uno de sus programas y proyectos. En el artículo 6, se establece que los PGIRS deben ser incorporados a los planes de desarrollo, en cumplimiento del artículo 88 del Decreto 2981 de 2013.
Las disposiciones contenidas en los artículos 7 y 8, respectivamente, indican que el PGIRS debe articularse con la prestación del servicio público de aseo y con los planes o esquemas de ordenamiento territorial. Luego se hace referencia al aprovechamiento de residuos sólidos, esto es, la viabilidad para los orgánicos y la promoción de los reciclables.
En el artículo 10, se establecen los horizontes para la formulación e implementación de los PGIRS: corto, mediano y largo plazo. Corto: un (1) periodo constitucional de la administración; mediano, dos (2) y largo, uno (1). 36 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en cuanto al seguimiento, se establecen tres (3) métodos.
El primero consiste en un informe presentado por el Alcalde ante el Concejo acerca del estado del avance en las metas del PGIRS, así como una rendición de cuentas a la ciudadanía. Ambos tienen una periodicidad anual y deben efectuarse antes de la presentación del proyecto de presupuesto. El segundo, la oficina de control interno responsable de realizar el seguimiento y la evaluación en materia de la prestación del servicio público de aseo.
Por su parte, las autoridades ambientales, en lo relacionado con las metas de aprovechamiento y autorizaciones ambientales que requiera el prestador del servicio de aseo. Estos informes deben ser reportados al Sistema Único de Información que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la autoridad ambiental competente y publicados en la página web del ente territorial, dentro del mes siguiente a su elaboración. 7.6.4.
Las consideraciones efectuadas en este acápite ponen de presente que el término improrrogable de seis (6) meses otorgado por el Tribunal es insuficiente para el cumplimiento de la primera de las órdenes impartidas, así como para las que dependen de ésta, esto es, la orden consistente en que se elabore y radique ante el Ministerio de Vivienda, un proyecto cuyo objeto sea la construcción de la red de alcantarillado y de la planta de tratamiento de aguas residuales.
Ello debido a que para la realización de los estudios de factibilidad y diseño de para la optimización del sistema de alcantarillado, manejo de aguas lluvias y diseño del sistema de tratamiento para aguas residuales domésticas para el casco urbano del Municipio de Curillo, se pactaron seis (6) meses. Aquellos iniciaron el 24 de agosto de 2021, pero de conformidad con el Informe Ejecutivo presentado, una vez cumplido ese lapso, su ejecución iba en un veinte por ciento (20 %).
Ahora bien, el lapso máximo que puede tomar el desarrollo de un PSMV es de ocho (8) meses, si la autoridad ambiental llega a requerir información adicional, seis (6) en caso de que no sea así. Por su parte, aun cuando para el PGIRS no se establecen plazos, en atención a todos los ítems que deben desarrollarse para su adopción, así como al hecho de que debe la participación de los actores involucrados en la gestión integral de los residuos sólidos, la Sala considera que su adopción no se puede dar en un lapso menor a seis (6) meses, sobre el particular, esta Sección indicó lo siguiente: 37 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “De lo anterior se colige que los PGIRS son un instrumento de planeación municipal, que debe contener un conjunto de objetivos, metas, programas, proyectos, actividades y recursos para el manejo de residuos sólidos en un determinado municipio o región. Asimismo, se observa que los parámetros allí definidos deben ser concertados por los actores que participen en la gestión integral de los residuos sólidos.
Teniendo en cuenta lo expuesto, evidencia la Sala que el plazo otorgado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el numeral segundo de la sentencia del 31 de octubre de 2019, resulta insuficiente para que el Municipio de San Roque expida el PGIRS y señale en el mismo lugar o lugares potenciales para la localización de un nuevo relleno sanitario e inicie los trámites de licenciamiento ante CORNARE.
Ello por cuanto, como se vio, dicho plan deberá evaluar de forma adecuada los lugares en que podría disponerse los residuos sólidos en tal Municipio, garantizando para esos efectos, la participación de los distintos actores en el procedimiento de formación de tal acto, circunstancia que no podría ser llevada a cabo en el término de dos (2) meses, como definió el aludido Tribunal.
Siendo ello así, la Sala concuerda con el Ministerio Público, en el sentido que, teniendo en cuenta la complejidad de tal trámite, deberá modificarse el numeral segundo del fallo apelado, para en su lugar, otorgar un plazo de seis (6) meses para que el Municipio de San Roque presente el correspondiente PGIRS, señalando para el efecto, los potenciales lugares para la localización del nuevo relleno sanitario, o la utilización de uno idóneo para el efecto que se encuentre en la región, e inicie los trámites de licenciamiento ante CORNARE”.33 En consecuencia, para la Sala es claro que el término de seis (6) meses que fue concedido por el Tribunal resulta inadecuado para que el Municipio de Curillo y el Departamento de Caquetá den cumplimiento a la orden consistente en “adelantar conjuntamente y dentro del marco de sus competencias las acciones conducentes a superar los obstáculos que han impedido adelantar en debida forma el proyecto para la estructuración de los estudios y diseños para la optimización del alcantarillado sanitario y diseño de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Curillo con recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico”.
Por ende, y en atención a las consideraciones efectuadas en este aparte del fallo, se accederá a la petición de ampliación de plazos presentada por el Municipio de Curillo. En consecuencia, aclarando que las siguientes acciones deben adelantarse de forma conjunta, esto es, todas deben dar inicio día siguiente a la notificación de esta providencia, se modificará el término concedido para aquella, así: 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 28 de enero de 2021. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, radicación número: 05001 23 33 000 2018 02149 01. 38 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.6.4.1. Para la finalización de la ejecución del Contrato de Consultoría número 202100000170 del 12 de marzo de 2021, se otorgará un término de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia. Esto sin perjuicio de las acciones legales a las que haya lugar por su incumplimiento. 7.6.4.2.
Para la adopción del PSMV, se otorgará un término de ocho (8) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia. 7.6.4.3. Para la adopción del PGIRS, se otorgará un término de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia. 7.6.5. En lo que se refiere a la orden consistente en “elaborar y radicar ante el Ministerio de Vivienda, un proyecto cuyo objeto sea la construcción de la red de alcantarillado y de la planta de tratamiento de aguas residuales”, la Sala considera oportuno ampliar el lapso de seis (6) a nueve (9) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia. Ello con el fin de que los insumos que sirvan para el cumplimiento tanto de esta orden como de la anterior se encuentren completos y se tenga tiempo de organizar la propuesta.
Ahora bien, la elaboración de esta debe iniciar día siguiente a la notificación de esta providencia, pues el propósito de aumentar el plazo otorgado por el Tribunal es que al momento de su presentación ante el Ministerio de Vivienda, se cuente con la totalidad de los documentos necesarios. Finalizado el análisis de esta controversia, la Sala continuará con el estudio de los argumentos presentados en la apelación. 7.7.
Sobre la condena en costas. Debe determinar la Sala si procede imponer costas a un Municipio condenado por la vulneración de derechos e intereses colectivos, si este alega que el monto fijado por tal concepto en la sentencia de primera instancia le permitiría efectuar el pago de un bien o servicio. 39 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co A efectos de resolver este punto, es oportuno recordar que la Ley 472 de 1998 en el artículo 38 consagró reglas especiales sobre el tema de las costas en las acciones populares, veamos: “Artículo 38.
Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Del tenor literal de la norma transcrita es claro que el legislador definió los supuestos de procedencia de la condena en costas en este especial instrumento constitucional, de los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ocupó en decisión de unificación del 6 de agosto de 2019, en la que se sostuvo lo que sigue: “80.
Como las costas fueron reguladas expresamente en la Ley 472 de 1998, es clara la voluntad que tuvo el legislador de introducir este instituto en los procesos en los que se ventila la protección de los derechos colectivos; sin embargo, del tenor literal de la norma también se desprenden variantes respecto de los supuestos autorizados por el legislador para el reconocimiento de las costas en este tipo de procesos, como se verifica conforme a la literalidad de la norma. 81.
En primer término, la disposición es clara en señalar que las normas aplicables a las costas procesales son las previstas en el procedimiento civil. De suyo, el juez está obligado a aplicarlas, por expresa remisión normativa. 82. En segundo lugar, el artículo 38 ejusdem formula una hipótesis que limita la condena en costas en relación con el actor popular.
La norma es clara al señalar que sólo es posible condenarlo a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. 83. Esta regla normativa es especial y de ella se colige que el juez no está autorizado para reconocer costas a favor del demandado victorioso, salvo en aquellos casos en que la demanda del actor popular resulte temeraria o de mala fe; evento en el cual, en todo caso, por virtud de la remisión normativa ordenada en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el juez debe aplicar para tal efecto las previsiones del procedimiento civil. 84.
En cuanto al tercer evento previsto por el artículo 38 ibídem, el legislador configuró una sanción aplicable tanto al actor popular como al demandado, consistente en la imposición de multa cuando cualquiera de ellos actúe de mala fe. A la luz de la norma y su entendimiento armonizado, es claro que lo regulado en este inciso, es una potestad sancionatoria distinta pero complementaria de la condena en costas. 40 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 85.
De las reglas especiales y de los eventos que se señalaron anteriormente, se desprenden las siguientes reglas y consecuencias respecto de las costas procesales, en sus componentes de expensas y de agencias en derecho: 86. Con respecto al demandante/actor popular. La regla general es que no hay lugar a condenarlo en costas. La excepción a esta regla se configura sólo en caso de que haya actuado temerariamente o de mala fe y las normas aplicables para dicha condena son las previstas en el procedimiento civil.
En este último evento, además de la condena en costas a cargo del actor popular, éste debe asumir el pago de la multa que se le impone con ocasión de tal comportamiento. 87. En relación con el demandado/trátese de una autoridad pública o de un particular. La regla general es que siempre hay lugar a condenarlo en costas cuando resulte vencido, para lo cual se aplican las normas del procedimiento civil.
En caso de temeridad o mala fe en su actuación, debe asumir, además, el pago de la multa que se le impone con ocasión de dicha conducta procesal. 88. Como la norma prevé que las multas impuestas a cualquiera de las partes por temeridad o mala fe serán destinadas al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses colectivos, se evidencia que su razón de ser es el reproche a los comportamientos procesales que son contrarios a la lealtad procesal, mas no al derecho subjetivo que surge con ocasión de las erogaciones y actividades procesales desplegadas a lo largo de la acción popular. 89.
En todos los eventos previstos por el artículo 38 y que dan lugar al reconocimiento de costas/expensas, ya sea a favor del actor popular o de la autoridad de quien se demanda el cumplimiento colectivo o difuso, el juez debe remitirse a los criterios fijados en el procedimiento civil para su reconocimiento. 90. Así pues, de la literalidad de la disposición analizada se concluye que las costas procesales, en su componente de expensas y agencias en derecho, es un tema regulado de manera expresa, especial, clara y completa, en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual no le está permitido al fallador aplicar un ordenamiento diferente al del procedimiento civil, pues tal autorización se previó en el artículo 4434 de la Ley 472 de 1998 respecto de los asuntos no regulados.
(…) 6.4.1 Reglas de unificación 163. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.
También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 34 Ley 472 de 1998. Artículo 44. Aspectos no regulados.
En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones. 41 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 165.
Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.
Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.
En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.
Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.
Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”35 Bajo tal escenario, el fundamento de la solicitud de no condenar en costas o lo que es lo mismo, las razones por las cuales el Municipio de Curillo aduce que se debe revocar la condena en costas impuesta por el a quo, carecen de asidero.
Ello es así debido a que es en la Ley 472 de 1998, en donde se contempla la consecuencia jurídica de haber sido vencido en juicio y de que en su cabeza recaiga la calidad de demandado respecto de quien prosperaron las pretensiones de protección de derechos colectivos alegados en el libelo introductorio, máxime si se tiene en cuenta que en el recurso de 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, expediente nro. 15001333300720170003601(AP) REV- SU.
Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. 42 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación no puso en duda la vulneración de los derechos colectivos que encontró probada el Tribunal. En ese orden de ideas y siguiendo la tesis adoptada en el anterior pronunciamiento, es procedente confirmar la condena en costas por un (1) salario mínimo legal mensual vigente impuesta al Municipio de Curillo, en tanto se profirió una sentencia estimatoria de las pretensiones.
Dicho en otras palabras: procede imponer costas a un Municipio, si este ha sido condenado por la vulneración de derechos e intereses colectivos. De ahí que una vez resuelto este punto, la Sala pase a estudiar el último aspecto en discusión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 19 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 7.8.
El alcance de las ordenes impartidas al Departamento de Caquetá 7.8.1. La Sala examinará si está legitimado un departamento para intervenir en el extremo pasivo de la litis, dentro de un proceso adelantado en ejercicio de la acción popular, en el que se discuten los problemas de la estructuración de los estudios y diseños para la optimización del alcantarillado sanitario y diseño de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Curillo con recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, si el citado ente estima que su facultad se limita a coordinar y complementar la actuación municipal, que es la titular del deber siempre que exista PSMV.
Atendiendo lo anterior, resulta oportuno señalar que la legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir el demandado para oponerse a las pretensiones que el demandante formula en su contra, de manera pues que, si aquél no tiene relación con los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda, no estará legitimado materialmente y, en consecuencia, se configurará la excepción que se estudia.
En relación con este tópico, en providencia del 18 de mayo de 2017, esta Sala consideró lo que se explica a continuación: “La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra.
En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir 43 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello.
Al respecto destaca la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material; distinción que se ha expuesto en los siguientes términos: “(…) toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa- y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva- y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico…”.
En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”24 (Subrayado y negrillas fuera de texto).
De acuerdo con lo jurisprudencia antes transcrita, la cual se prohíja en esta oportunidad, la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual se examinará desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden al organismo demandado.”36 (Subrayas y negritas de la Sala) 7.8.2.
Así las cosas, es preciso recordar que los hechos del presente asunto están relacionados con la vulneración de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, como consecuencia 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 18 de mayo de 2017, expediente 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP).
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 44 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de la inexistencia de PTAR y la insuficiencia del sistema de alcantarillado en el Municipio de Curillo, ubicado en el Departamento de Caquetá. En virtud de lo anterior, se advierte que el referido Departamento sí está legitimado para intervenir en este proceso, en atención a que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 Superior, la prestación de los servicios públicos es un quehacer inherente a la finalidad social del Estado, a quien le corresponde en todo caso su regulación, control y vigilancia, además de asegurar que su ejecución sea eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, aun cuando se defiera su prestación a los particulares.
La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Articulo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (Subrayas de la Sala).
A su vez, el artículo 367 ibidem señala, respecto de la competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos, que, “cumplirán funciones de apoyo y coordinación”. Por su parte, el artículo 298 ibídem, determinó que los departamentos “ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes”, mientras que la Ley 142 de 1994, les asignó la siguiente competencia en materia de prestación de servicios públicos: “Artículo 7o.
Competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que 45 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: 7.1.
Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o privadas. 7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. 7.3.
Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, <sic> la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto. 7.4. Las demás que les asigne la ley.”.
(Subrayas de la Sala). Aunado a esto, el artículo 74 de la Ley 715 de 2001, al definir las competencias de las entidades territoriales, dispuso literalmente: “Artículo 74. Competencias de los departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios.
Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: 74.1. Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. (…) 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. 74.6.
Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades locales y a la comunidad.”.(Subrayas de la Sala). Es así como los entes territoriales departamentales, aun cuando tengan la responsabilidad de la prestación directa de los servicios públicos, tienen un deber constitucional y legal de apoyar y coordinar su prestación, razón por la cual están legitimados para conformar el extremo pasivo de una litis relacionada con dichos 46 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co temas.
Por tanto, puede ser objeto de la imposición de órdenes directas en la parte resolutiva de los fallos condenatorios. De ahí que esté legitimado un departamento para intervenir en el extremo pasivo de la litis, dentro de un proceso adelantado en ejercicio de la acción popular, en el que se discuten los problemas de la estructuración de los estudios y diseños para la optimización del alcantarillado sanitario y diseño de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Curillo con recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, si el citado ente estima que su facultad se limita a coordinar y complementar la actuación municipal, que es la titular del deber siempre que exista PSMV. 7.9.
De la conformación del Comité de Verificación de la sentencia En este punto, la Sala observa que la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la conformación del Comité de Verificación del cumplimiento del fallo, ordenó que el Personero del Municipio de Carrillo lo presidiera, a saber: “SEXTO: CONFORMAR un Comité ad honorem de verificación de cumplimiento del presente fallo popular integrado por: 1.
El Personero del Municipio del Curillo, quien lo presidirá. 2. Un delegado de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia. 3. Un delegado del Municipio de Curillo. 4. Un delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá. 5. El Procurador Judicial 21 Judicial II para Asuntos Administrativos delegado para esta Corporación. 6.
La parte accionante. Dicho Comité por conducto del Personero Municipal de Curillo se constituirá dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia y deberá enviarse a esta Corporación copia de las actas de las reuniones que realice”. Ahora bien, el inciso 4 del artículo 34 de Ley 472 de 1998, indica sobre este preciso aspecto que: “Artículo 34.
Sentencia. (…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de 47 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo.” (Subrayas y resaltado de la Sala) Conforme a la anterior disposición, esta Sección en reciente jurisprudencia37 definió que era menester no sólo que se incluyera, por mandato legal, al Tribunal que emitió sentencia de primera instancia, sino que además precisó que quien debía presidirlo es el Magistrado que había adelantado la sustanciación y proyección de la decisión en la anotada instancia como Ponente de la misma38. 37 Verbigracia: Sentencia de 28 de junio de 2019, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez.
Radicación Número: 52001-23-33-000-2018-00361-01(AP), en la que se dijo: “Comité de verificación. 167. Para el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia, se ordenará la conformación de un comité de verificación, según lo dispone el artículo 34 de la Ley 472: “[…] En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]” (Resaltado fuera de texto original). 1.Así las cosas, en el comité de verificación de esta sentencia participarán: i) la parte actora; ii) el Municipio de Mocoa; ii) la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA-; iii) la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P.; y iv) el delegado de la Procuraduría General de la Nación ante el Tribunal Administrativo de Nariño. Este Comité será presidido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la Magistrada ponente de la sentencia proferida, en primera instancia.” (Negrillas del texto original) (Subrayas de la Sala) 38 “Sobre el particular, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472, el Juez tiene la facultad de conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
La implementación de dicho comité no pugna con la facultad que tienen las partes o los interesados de acudir al incidente de desacato ante el incumplimiento de una orden judicial, pues aquel tiene por finalidad efectuar un seguimiento a la ejecución de las medidas de amparo previstas en la sentencia y también puede servir de instancia de articulación entre las partes, el juez y demás personas interesadas, para lograr la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-254 de 2014, precisó lo siguiente: “[…] Como punto de partida, se destaca el hecho de que ambos cuerpos normativos hayan considerado que dichas autoridades debían conservar su competencia, después de proferido el fallo, para adoptar las medidas que conduzcan a hacer efectivo el amparo.
Eso explica que tanto el juez de tutela como el de la acción popular puedan convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos.38 El juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional para esos efectos: la conformación del comité para la verificación del cumplimiento que, integrado de la manera en que se anunció 48 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, a efectos de aplicar dicho criterio, debe modificarse el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, con el fin de que el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Caquetá haga parte del mencionado Comité y lo presida.
Igualmente, recaerá en cabeza de aquél su constitución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR los incisos segundo y tercero del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, la cual, quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE al Municipio de Curillo y al Departamento de Caquetá, conjuntamente y en el marco de sus competencias lo siguiente: previamente (Supra 4.5.) cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto.38 […] 10.
Para resolver ese interrogante, hay que remitirse a lo referido con antelación acerca de la responsabilidad del juez de la acción popular en la ejecución de sus sentencias y de los instrumentos jurídicos de los que él y las partes pueden valerse para impulsar el cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos colectivos. Se dijo entonces que la sentencia de la acción popular debe indicar de forma precisa el plazo previsto para su ejecución y que, durante ese término, el juez conserva la competencia para tomar las medidas que conduzcan a la pronta y efectiva materialización de la protección concedida.
Esto significa que puede practicar pruebas para identificar las circunstancias que obstaculizan la concreción del amparo, requerir a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección y adoptar los correctivos que conduzcan a superar la dilación verificada. Además, se advirtió sobre el importante papel que cumplen el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acción popular y el incidente de desacato frente a dicho propósito, el primero porque opera como un espacio para la elaboración y discusión de las alternativas de cumplimiento de la sentencia y el segundo porque permite que, ante la inminencia de una sanción disciplinaria, las autoridades se apresuren a ejecutar las medidas necesarias para hacer realidad el amparo concedido. […] El papel que cumple el comité de verificación en la asesoría y seguimiento de las órdenes de protección, la competencia que se le confirió al juez para vincular a las entidades que podrían contribuir a acelerar el cumplimiento del fallo, la labor que en aras de este objetivo pueden ejercer los organismos de control y los intereses que están en juego tratándose de derechos colectivos cuya protección, por definición, concierne a toda la sociedad, son razones suficientes para considerar que, en efecto, el juez de la acción popular está habilitado para ajustar sus órdenes cuando ello resulte indispensable para asegurar el goce efectivo de tales derechos o conjurar las circunstancias que lo amenazan […]”.
Es por lo anterior que la Sala considera que el comité de verificación en el asunto sub-examine no debe ser revocado, pero sí modificado en el sentido de incluir al Tribunal, a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá.”38 (Negrillas del original) (Subrayas de la Sala) 49 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co -Adelantar conjuntamente y dentro del marco de sus competencias las acciones conducentes a superar los obstáculos que han impedido adelantar en debida forma el proyecto para la estructuración de los estudios y diseños para la optimización del alcantarillado sanitario y diseño de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Curillo con recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.
Para esos efectos, las anotadas entidades deberán: (i) Finalizar la ejecución del Contrato de Consultoría número 202100000170 del 12 de marzo de 2021, en un término de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia.Esto sin perjuicio de las acciones legales a las que haya lugar por su incumplimiento.
(ii) Adoptar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV, en un término de ocho (8) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia. (iii) Adoptar el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos Regional - PGIRS, en un término de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia. Dichas acciones deben adelantarse de forma conjunta, esto es, la gestión de todas debe dar inicio el día siguiente a la notificación de esta providencia. -Elaborar y radicar ante el Ministerio de Vivienda, un proyecto cuyo objeto sea la construcción de la red de alcantarillado y de la planta de tratamiento de aguas residuales, en un término de nueve (9) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia.”.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, la cual, quedará así: “SEXTO: CONFORMAR un Comité ad honorem de verificación de cumplimiento del presente fallo popular integrado por: 1. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Caqueta, quien lo presidirá. 2. El Personero del Municipio del Curillo, 3.
Un delegado de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia. 4. Un delegado del Municipio de Curillo. 5. Un delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá. 6. El Procurador Judicial 21 Judicial II para Asuntos Administrativos delegado para esta Corporación. 7. La parte accionante. 50 Radicado: 18001 23 33 000 2019 00199 01 Demandante: Carmelo Carlosama Tapiero y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho Comité por conducto del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Caquetá se constituirá dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia”.
TERCERO: En lo demás CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2022, por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
CUARTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.
QUINTO: Ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala el 14 de septiembre de 2023. Cópiese, notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclaro voto La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.