Radicado: 11001-03-15-000-2021-11535-00 CROMAS S.A. RECURSO ESTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA (4) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., uno (01) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-11535-00 Demandante: CROMAS S.A. Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DEL 1 DE JUNIO DE 2020, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN B AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el desapacho la solicitud de pruebas presnetada por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. La parte demandante interpone recurso extraordinario de revisión1, por medio del cual pretende que se invalide o anule la sentencia proferida el 1 de junio de 2020 por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por cuanto, en su criterio, se configura la causal de revisión contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, toda vez que: “(…) [E]l Consejo de Estado, en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro del proceso de la referencia en primer lugar, frente al recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la demanda, resolvió en el año 2006 que la demanda de controversias contractuales interpuesta por el demandante Cromas no había caducado y ello bajo la potísima razón que estimo que estaba vigente y era aplicable al caso el artículo 55 de la Ley 80 de 1.993, sin embargo, 14 años después, es decir en el año 2020, en sede de segunda instancia, se contradijo a sí mismo, y decidió negar 1 La Demanda fue radicado el día 13 de diciembre de 2021 (índice SAMAI No. 2); posteriormente fue inadmitida, por medio de auto del 18 de enero de 2022 (índice SAMAI No. 4.).
Fue subsanada mediante escrito radicado el 26 de enero de 2022 (índice SAMAI No. 8); y finalmente, fue admitida mediante auto del 8 de febrero de 2022 (índice SAMAI No. 10). Radicado: 11001-03-15-000-2021-11535-00 CROMAS S.A. RECURSO ESTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 las pretensiones de la demanda, decretando la supuesta caducidad del medio de control de acciones contractuales”. 2.
En criterio de la parte recurrente, el ad quem desconoció el carácter vinculante de un auto interlocutorio adoptado por la misma Corporación, sin que, para el efecto, se hubiese reunido el lleno de los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional, para facultar al juez a desconocer una decisión previamente adoptada en este tipo de providencias. 3.
Como soporte de sus afirmaciones, la sociedad accionante aporta las siguientes pruebas documentales: 1. Auto del 11 de octubre de 2004 proferido el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, por medio de auto rechazó la demanda por supuesta caducidad. (Pág. 29 a 35) 2. Recurso de apelación interpuesto por la sociedad Cromas (Pág. 36 a 37) 3.
Auto del 21 de junio de 2006 proferido por el Consejo de Estado, por medio del cual se revoca el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia y ordena admitir la demanda, bajo el argumento que el medio de control no había caducado. (Pág. 38 a 49) 4. Sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual niega las pretensiones de Cromas bajo el argumento que el medio de control sí había caducado.
(Pág. 50 a 61) 5. Salvamento de voto del magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. (Pág. 62 a 63) 6. Fallo de acción de tutela del 12 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado. (Pág. 64 a 76) 4. Adicionalmente, solicita al despacho que se oficie a la secretaría Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B allegar (sic) copia de todo el expediente dentro del proceso con radicado 2004-01247.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 5. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 20112, en concordancia con el ordinal 33 del artículo 125 ibidem y el ordinal 1° del artículo 29 2 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 3 Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11535-00 CROMAS S.A. RECURSO ESTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del Acuerdo No. 080 de 20194, contentivo del reglamento de esta Corporación, el despacho es competente para decidir sobre la solicitud de pruebas efectuada por la parte accionante dentro de la demanda. 2.
De la prueba trasladada solicitada 6. De acuerdo con lo señalado en el artículo 168 del Código General del Proceso5, los jueces deben rechazar de plano mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 7. Acerca de los presupuestos exigibles a los medios de prueba cuyo decreto solicitan las partes dentro del proceso, la jurisprudencia de esta corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: … [e]xisten unos requisitos que deben ser verificados por el juez al momento determinar si la prueba debe ser decretada o rechazada, a saber: ‘[…] 1.
Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4.
Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho’6. 8.
En el caso bajo estudio, la parte recurrente solicita que se traslade al proceso la totalidad del expediente judicial en el que fue proferida la sentencia objeto del recurso, 4 ARTÍCULO 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 5 Aplicable al proceso por disposición del artículo 306 del CPACA. 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 3 de marzo de 2016. Rad. 11001-03-25-000-2015-00018-00. Reiterada en: Sección Primera. Auto del 24 de septiembre de 2021. Rad. 25000-23-41-000-2017-00293-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11535-00 CROMAS S.A. RECURSO ESTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 así como el auto en el que, asegura, se decidió con carácter vinculante acerca de la inexistencia de caducidad respecto del medio de control de controversias contractuales promovido por la parte accionante en contra del INVÍAS. 9.
Cabe indicar que, conforme lo manifestado por la sociedad recurrente, el objeto del presente proceso se centra en establecer si, al haberse proferido un auto mediante el cual se decidió que no había operado la caducidad de la acción, le era posible al mismo juez colegiado pronunciarse en sentido contrario en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del mismo proceso y con fundamento en los mismos hechos y pruebas. 10.
De tal modo, y dado que con el escrito del recurso extraordinario de revisión fueron aportadas las dos providencias referidas, traer nuevamente al proceso tales documentos por la vía de su traslado desde el expediente de origen carece totalmente de utilidad, en los términos del artículo 168 del Código General del Proceso, en la medida en que la existencia y contenido de dichas decisiones ya se encuentran acreditados en el proceso7. 11.
Las demás piezas procesales integrantes del expediente cuyo traslado se pretende, no cuentan con la posibilidad de aportar información de utilidad para la ilustración del criterio del juez encargado de la resolución del recurso extraordinario en comento, en la medida en que ninguna de las afirmaciones expuestas por el accionante en su recurso se refiere a actuaciones u otros elementos obrantes en el proceso distintos del auto del 21 de junio de 2006 y de la sentencia del 1 de junio de 2020, proferidos por la Sección Tercera de esta Corporación8. 12.
Así las cosas, los demás elementos integrantes del expediente identificado con el número de radicación 05001-23-31-000-2004-01247-02 resultan impertinentes en relación con el debate planteado por la parte recurrente, pues su contenido carece de relación con los hechos que interesan al proceso9. 7 La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. auto del 19 de agosto de 2010. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105-02. Reiterada en: Sección Quinta. Auto del 18 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00. 8 La sentencia objeto del recurso fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera, mientras que el auto del 21 de junio de 2006 fue proferido por la totalidad de los magistrados integrantes de la Sección Tercera de la Corporación. 9 La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. auto del 19 de agosto de 2010. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105-02. Reiterada en: Sección Quinta. Auto del 18 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11535-00 CROMAS S.A. RECURSO ESTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 13.
Adicionalmente, la parte recurrente no acompañó a la solicitud probatoria en mención ningún argumento que permita al despacho advertir la necesidad de contar con la totalidad del expediente referido para informar el criterio con que deberá adoptarse la decisión de fondo correspondiente al presente proceso. 14. Por lo expuesto, no se decretará el traslado de la prueba solicitada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el traslado integral del expediente No. 05001-23-31-000-2004- 01247-02, solicitado como prueba por la parte recurrente dentro del presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081