Micelio
11001032400020210069400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-11-22

Radicación interna: 1081 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Industrias Japan S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00694 00 Demandante: Industrias Japan S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2021 00694 00 Demandante: INDUSTRIAS JAPAN S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: JAPONESA DE RESPUESTOS LIMITADA AUTO 1.

ANTECEDENTES 1.1. El 19 de noviembre de 2021 la sociedad Industrias Japan S.A., a través de apoderado, presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, en contra de la resolución número 43530 de 14 de julio de 2021, mediante la cual se negó el registro como la marca mixta del signo “JAPAN/JAPAN” para identificar productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza y la resolución número 57054 de 2 de septiembre de 2021, mediante la cual se confirmó la anterior decisión, las cuales fueron dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio2.

En línea con lo anterior, la parte actora planteó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 43530 del 14 de julio de 2021 por medio de la cual Dirección de Signos Distintivos de la Delegatura 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 02 del expediente digital en SAMAI.

Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000202100694001 100103 2 En adelante SIC. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00694 00 Demandante: Industrias Japan S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición presentada por la sociedad JAPONESA DE REPUESTOS LTDA., y negó el registro de la marca JAPAN/JAPAN (MIXTA), para distinguir productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, versión 11, solicitada a favor de la sociedad INDUSTRIAS JAPAN S.A., por estar inmerso dentro de la causal de irregistrabilidad establecida en el literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Todo lo cual obra en el expediente SD2021/0025282. SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 57054 del 2 de septiembre de 2021 por medio de la cual la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 43530 del 14 de julio de 2021 por medio de la cual Dirección de Signos Distintivos de la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición presentada por la sociedad JAPONESA DE REPUESTOS LTDA., y negó el registro de la marca JAPAN/JAPAN (MIXTA), para distinguir productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, versión 11, solicitada a favor de la sociedad INDUSTRIAS JAPAN S.A., por estar inmerso dentro de la causal de irregistrabilidad establecida en el literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Todo lo cual obra en el expediente SD2021/0025282. TERCERA: Que como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se conceda el registro de la marca JAPAN/JAPAN (MIXTA), para distinguir productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, versión 11, solicitada a favor de la sociedad INDUSTRIAS JAPAN S.A., y como consecuencia de lo anterior, se le asigne certificado de registro a la referida marca.

CUARTA: Que se ordene a la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia De Industria y Comercio, realizar la anotación pertinente y publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.”3 1.1.2. En el acápite de la demanda denominado “VIII. MEDIOS DE PRUEBA”, solicitó tener las siguientes pruebas: “1. La Resolución No. 43530 del 14 de julio de 2021 por medio de la cual Dirección de Signos Distintivos de la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición presentada por la sociedad JAPONESA DE REPUESTOS LTDA., y negó el registro de la marca JAPAN/JAPAN (MIXTA), para distinguir productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, versión 11, solicitada a favor de la sociedad INDUSTRIAS JAPAN S.A., por estar inmerso dentro de la causal de irregistrabilidad establecida en el literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 2.

La Resolución No. 57054 del 2 de septiembre de 2021 por medio de la cual la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 43530 del 14 de julio de 2021 por medio de la cual Dirección de Signos Distintivos de la Delegatura 3 página 2 a 3 del archivo “ED_DDANULIDADYRESTAB(.PDF) NroActua 2” ubicado en el índice 02 del expediente digital en SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00694 00 Demandante: Industrias Japan S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición presentada por la sociedad JAPONESA DE REPUESTOS LTDA., y negó el registro de la marca JAPAN/JAPAN (MIXTA), para distinguir productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, versión 11, solicitada a favor de la sociedad INDUSTRIAS JAPAN S.A., por estar inmerso dentro de la causal de irregistrabilidad establecida en el literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”4 1.2.

Mediante auto del 22 de septiembre de 20225, el Despacho inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora: i) la remitiera, junto con sus anexos, a la sociedad JAPONESA DE REPUESTOS LIMITADA; ii) indicara el canal digital para efectuar las notificaciones de dicha sociedad y iii) aportara la prueba de la existencia y representación de esta. 1.3.

La parte actora mediante escrito del 28 de septiembre de 20226, subsanó la demanda. 1.4. Por reunir los requisitos de ley, mediante auto de 15 de febrero de 20237, este despacho admitió la demanda. En la misma providencia se ordenó notificar personalmente a la SIC, a la sociedad Japonesa de Repuestos Limitada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.

Dentro del término para contestar la demanda la SIC presentó escrito de contestación8, del cual se desprende que no formuló excepciones previas ni mixtas. 1.4.1. En el acápite de la contestación de la demanda denominado “III. PRUEBAS”, la demandada solicitó que se tengan como tales las siguientes: 4 Páginas 14 a 15 Ibidem 5 Índice 4 del Sistema de gestión Documental Samai. 6 Índice 9 del Sistema de gestión Documental Samai. 7 Índice 12 del Sistema de gestión Documental Samai. 8 Índice 20 del Sistema de gestión Documental Samai.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00694 00 Demandante: Industrias Japan S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “1. Es claro que para la Superintendencia de Industria y Comercio, como parte demandada en los procesos que cursan ante el Consejo de Estado, la obligación de la remisión de los antecedentes que originaron el acto administrativo demandado, en virtud del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, se firmó el memorando entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA y COMERCIO y el CONSEJO DE ESTADO, el día 24 de agosto de 2020, con base en la necesidad de adelantar la interoperabilidad entre la SUPERINTENDENCIA y el CONSEJO DE ESTADO y, proveer al CONSEJO DE ESTADO para poder acceder a los antecedentes administrativos del acto acusado, actos administrativos relacionados con el acto acusado, antecedentes administrativos de las actuaciones de la SIC relacionados con el acto acusado, actos de registro de propiedad industrial, y certificaciones de vigencia, para así simplificar los procesos y mejorar los tiempos de respuesta en los procesos de ambas entidades. 2.

Las que esa Honorable Corporación considere pertinentes decretar y practicar de oficio.”9 1.5. Dentro del término para contestar la demanda el litisconsorte necesario no se pronunció. Lo anterior de conformidad con la constancia secretarial del 2 de mayo de 202310. 1.6. Del escrito de contestación de la demanda presentado por la SIC se corrió traslado sin que allegare manifestación alguna11.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; 9 Pág. 6 del archivo denominado CONTESTACIÓN(.pdf) NroActua 20 – ubicado en el Índice 20 del Sistema de Gestión Documental Samai - 10 índice 24 del Sistema de Gestión Documental Samai 11 Constancia secretarial del 2 de mayo de 2023 - índice 24 del Sistema de Gestión Documental Samai Radicado: 11001 03 24 000 2021 00694 00 Demandante: Industrias Japan S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan;

(ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición Radicado: 11001 03 24 000 2021 00694 00 Demandante: Industrias Japan S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado.

Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho; (ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas;

(iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.

Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso.

El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones Radicado: 11001 03 24 000 2021 00694 00 Demandante: Industrias Japan S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem.

En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).

Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el Despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Radicado: 11001 03 24 000 2021 00694 00 Demandante: Industrias Japan S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cartagena12, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.

Caso concreto Teniendo en cuenta que, como se verá, nos encontramos en el primer escenario que permite impartir en este asunto el trámite de sentencia anticipada, se procederá a continuación a la fijación del litigio, y a partir de ello al decreto de pruebas. 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir lo siguiente: Si las resoluciones números 43530 de 14 de julio de 2021, mediante la cual se negó el registro como marca mixta del signo “JAPAN/JAPAN” para identificar productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, y 57054 de 2 de septiembre de 2021, mediante la cual se confirmó la anterior decisión, dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio infringen alguna o todas las siguientes disposiciones: el artículo 134 y los literales a), b), i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000. 12 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.

De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001 03 24 000 2021 00694 00 Demandante: Industrias Japan S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, la Sala deberá decidir si son nulas las resoluciones números 43530 de 14 de julio de 2021 y 57054 de 2 de septiembre de 2021.

De ser cierto lo anterior, deberá resolverse si, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, hay lugar a ordenarle a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio: (i) conceder el registro de la marca “JAPAN/JAPAN” (mixta); (ii) asignar el certificado de registro a la referida marca, y (iii) publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el presente proceso. 2.2.2.

Decreto de pruebas Según lo anunciado, el despacho procede a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes: 2.2.2.1. De la parte demandante La parte actora solicitó que se tengan como prueba los documentos relacionados en el capítulo “VIII. MEDIOS DE PRUEBA”. Al respecto, el despacho observa que dichos documentos corresponden a las copias de los actos administrativos demandados.

En consecuencia, tales documentos no constituyen propiamente un medio probatorio, sino que corresponden anexos de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA, y de esa forma serán tenidos en cuenta en el presente asunto, con el valor que por ley les corresponde. 2.2.2.2. De la parte demandada De la revisión de la contestación de la demanda se puede advertir que la SIC no realizó ninguna solicitud probatoria que deba ser resuelta por el Despacho.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00694 00 Demandante: Industrias Japan S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De otra parte, se advierte que el expediente administrativo fue allegado en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, y obra en el índice 17 y 18 del Sistema de gestión Documental SAMAI. 2.2.2.3.

Del litisconsorte necesario La sociedad Japonesa de Repuestos Limitada no se pronunció ni solicitó el decreto de pruebas que deba considerarse en este auto. 2.2.3. Reconocimiento de personería El despacho reconocerá personería a la abogada Liliana Ximena Guisao Salcedo, para actuar como apoderada judicial de la SIC, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice 20 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DAR el valor que por ley le corresponde a la copia de los actos administrativos demandados, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: TENER COMO PRUEBA los antecedentes administrativos del acto acusado, que obran en el índice 17 y 18 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00694 00 Demandante: Industrias Japan S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 CUARTO: RECONOCER a la abogada Liliana Ximena Guisao Salcedo, como apoderada judicial de la SIC, en los términos y para los fines del poder a ella conferido.

Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.