Micelio
11001030600020210018400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2021-11-29

Radicación interna: 184 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Nilton Ariel Sánchez Rojas·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones), Empolima Sa En Liquidación

Bogotá D.C., 26 de abril del 2022 Número Único: 11001 03 06 000 2021 00184 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima S.A. (Empolima S.A. en liquidación). Asunto: Autoridad competente para resolver una solicitud de auxilio funerario.

Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Con base en la documentación que hace parte del expediente del presente conflicto de competencias administrativas, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: El señor Secundino Sánchez Bocanegra falleció en mayo de 2021 y en vida gozó de una pensión de «jubilación convencional reconocida por EMPOS - Empresas Productoras de Metales Preciosos, la cual es pagada por COLPENSIONES […]».

Con ocasión de la muerte del señor Sánchez Bocanegra, el 24 de mayo de 2021, el señor Nilton Ariel Sánchez Rojas, identificado con C.C. 93.085.195, presentó ante Colpensiones solicitud de auxilio funerario, la cual, fue radicada con el número 2021_5904721. 3. Colpensiones mediante la Resolución SUB 168843 del 22 de julio de 2021 respondió a la solicitud del señor Sánchez Rojas, en la que afirmó no ser la autoridad encargada del reconocimiento del auxilio funerario, pues en su criterio esto correspondía a la «empresa METALES PRECIOSOS EMPOS», o a quien la haya sustituido en el pasivo pensional, luego de lo cual, Colpensiones sí procedería a efectuar el pago respectivo. 4.

De lo relatado por Colpensiones se tiene que el señor Sánchez Rojas, presentó recurso de apelación en contra de la referida Resolución SUB 168843 del 22 de julio de 2021, el cual, fue desatado por Colpensiones mediante Resolución DPE 7793 del 20 de septiembre del 2021, en el sentido de reiterar la decisión de negar el reconocimiento del auxilio funerario pedido. 5.

Debido a la respuesta de Colpensiones el señor Sánchez Rojas remitió la solicitud a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. (EDAT), autoridad que trasladó la referida solicitud a la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima S.A.-Empolima S.A en liquidación. 6. Empolima S.A. en liquidación mediante oficio número 13 del 29 de julio de 2021 respondió a la solicitud de auxilio funerario presentada por el señor Sánchez Rojas, afirmando que no era la autoridad competente para dar trámite a la citada petición, pues a su juicio, se trata de un auxilio establecido en el régimen de prima media que corresponde ser reconocido y pagado por Colpensiones. 7.

El señor Sánchez Rojas presentó acción de tutela en contra de Colpensiones y Empolima S.A. en liquidación, al considerar que ambas autoridades vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Correspondió conocer el asunto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, autoridad que resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor NILTON ARIEL SÁNCHEZ ROJAS, de consuno a lo considerado (sic) en esta providencia SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión emita pronunciamiento de fondo y congruente frente a la reclamación que le comunicó EMPOLIMA S.A. EN LIQUIDACIÓN el 02 de agosto de 2021, al buzón electrónico contacto@Colpensiones.gov.co y, en caso de considerar su incompetencia, proceda a dar aplicación al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, remitiendo el expediente administrativo completo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 8.

Conforme con lo anterior, Colpensiones mediante Resolución SUB 287666 del 29 de octubre de 2021, respondió a la solicitud del señor Sánchez Rojas indicando que dicha autoridad solo funge como entidad pagadora, por lo tanto, reiteró que no es de su competencia el reconocimiento del auxilio funerario solicitado y declaró su falta de competencia para decidir de fondo la petición por lo que dispuso la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que dirima el conflicto de competencias existente entre esa autoridad y Empolima S.A. en liquidación. 9.

En virtud de lo anterior, mediante oficio del 24 de noviembre de 2021, recibido en el Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2021 y en este despacho el 14 de diciembre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias entre esa autoridad y la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima S.A.-Empolima S.A. en liquidación. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima S.A. (Empolima S.A. en liquidación) y al señor Nilton Ariel Sánchez Rojas. También, obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima-Empolima S.A. en liquidación, presentó alegatos.

En Auto para mejor proveer del 17 de febrero de 2022, la Consejera ponente ordenó a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil que oficiara a Colpensiones, con el objeto de que allegara lo siguiente: i) el acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión del señor SECUNDINO SANCHEZ BOCANEGRA, ii) el acta de defunción y, iii) el informe o certificado que indique la autoridad a cuyo cargo se encuentra el pago.

Para la remisión de la referida documentación con destino al expediente se concedió un término de 5 días contados desde el día siguiente al envío del oficio. Con informe secretarial del 28 de febrero de 2022, la Secretaría de la Sala informó que, dentro del término concedido Colpensiones guardó silencio. En atención a lo anterior, la Consejera Ponente mediante Auto para mejor proveer del 14 de marzo de 2022 reiteró el requerimiento de información a Colpensiones y solicitó información adicional a Empolima S.A. en liquidación para lo cual, dio un término de 8 días contados desde el día siguiente al envío del oficio.

A través de informe secretarial del 28 de marzo de 2022, se le comunicó al despacho ponente que, vencido el término concedido, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Posteriormente, el 1 de abril de 2022, mediante informe secretarial se le comunicó al despacho que la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima (Empolima S.A. en liquidación), allegó respuesta de la solicitud realizada en el Auto para mejor proveer del 14 de marzo y anexó 6 documentos.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES De la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima S.A., Empolima S.A. EN LIQUIDACIÓN Mediante escrito de diciembre del 2021, el gerente liquidador de Empolima S.A. en liquidación, manifestó su falta de competencia para adelantar el trámite de la solicitud de auxilio funerario solicitado, por considerar que: […] al ser un auxilio establecido dentro del régimen de prima media debe ser cubierto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, […]. […] Conforme a la normatividad y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional el reconocimiento y el pago de esta prestación económica está en cabeza de la Administradora de Pensiones al cual estaba afiliado el causante, previa verificación por parte de esta entidad de los documentos que comprueben el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.

La muerte de la persona 2. Que la persona fallecida fuera pensionado 3. Que el solicitante compruebe haber sufragado los gastos funerarios. […] Además, señaló que, en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 se ordenó que las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creada mediante la Ley 50 de 1990, y las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas, serían pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Colpensiones.

Respecto de dichas normas indicó que la Corte Constitucional ha manifestado dos momentos para su aplicación, a saber «i. La Empos (sic) estará encargada de reconocer el respectivo derecho pensional. ii. El papel de Colpensiones será únicamente el de pagador de las obligaciones pensionales adquiridas por el empleador con sus trabajadores».

Frente a lo anterior expresó: Si bien es cierto las empos (sic) están encargadas de reconocer mediante actos administrativos reconocimiento de pensiones y sustituciones pensionales no habla la norma del reconocimiento de auxilios funerarios nada tiene que ver con el derecho pensional, entonces no puede confundirse el reconocimiento de este derecho con el pago de un auxilio que simplemente debe realizarse a la persona que demuestre que cubrió las exequias del afiliado o pensionado para que el Fondo lo reconozca.

Con esos argumentos afirmó que al ser Colpensiones la autoridad que administraba y pagaba la pensión del señor Secundino Sánchez Bocanegra cuando este falleció, es también la encargada de estudiar si es viable o no conceder el auxilio funerario solicitado. De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones No presentó alegatos de conclusión por lo que se toman los argumentos expuestos en el escrito del 24 de noviembre de 2021 en el que entabló el presente conflicto de competencias administrativas y señaló: El auxilio funerario se concibe como una prestación económica creada a partir de la Ley 100 de 1993 artículos 51 y 86, su finalidad es cubrir los gastos exequiales generados por el fallecimiento de afiliados y pensionados tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, como en el de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.

Se refirió a la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil radicada con el número 11001-03-06-000-2018-00031-00 del 29 de mayo de 2018, C.P. Edgar González López, en la que se estudiaron de forma conjunta los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, así: Al interpretar sistemáticamente estas disposiciones se tiene que en el caso de los pensionados, que es el asunto que ocupa a la Sala, (i) la prestación está directamente relacionada con la obligación principal que es la pensión;

(ii) por lo mismo, su monto está referido a la última mesada pensional; y (iii) tiene como sujetos pasivos a la administradora o aseguradora que, consecuentemente, tiene a cargo la respectiva pensión. No se observa que las normas citadas habiliten o permitan separar el auxilio funerario de la relación pensional, de modo que se pudiera entender que, con la muerte del pensionado, el pago de dicho auxilio se traslade de la entidad responsable de la pensión a una tercera entidad.

Por tanto, la competencia le corresponde a aquella entidad que tenía a su cargo la pensión. Con fundamento en lo anterior concluyó que Colpensiones no era la autoridad competente para hacer el reconocimiento de del auxilio funerario solicitado por el señor Sánchez Rojas, pues sólo le correspondía hacer el pago de ésta cuando fuera reconocida por Empolima S.A. en liquidación, entidad a la que correspondía atender a la solicitud.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su Capítulo I, de las «reglas generales» prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto: la solicitud de auxilio funerario presentada por el señor Nilton Ariel Sánchez Rojas, con ocasión del fallecimiento del señor Secundino Sánchez Bocanegra. que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, Tanto Colpensiones como Empolima S.A. en liquidación, negaron tener la competencia para conocer del asunto. que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

El presente asunto involucra a dos autoridades del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, y la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima S.A. – Empolima S.A. en liquidación, «EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, de ámbito regional […] organismo descentralizado del orden nacional perteneciente al sector Salud y sometida a las reglas propias de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado». 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.  4. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de auxilio funerario, presentada por el señor Nilton Ariel Sánchez Rojas, con ocasión del fallecimiento del señor Secundino Sánchez Bocanegra, pensionado para la fecha de su deceso.

Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a: i) el auxilio funerario: a) evolución normativa, b) requisitos y destinatarios y, c) entidades competentes para su reconocimiento y pago. Reiteración; ii) el régimen general de pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia. Reiteración; iii) pensiones y prestaciones adicionales a cargo de las empresas productoras de metales preciosos y EMPOS.

Reiteración; v) la creación y liquidación de la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima (Empolima S.A. en liquidación); vi) responsabilidad de las autoridades administradoras de pensiones de asumir las cargas de sus trámites internos; y, el caso concreto 5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto 5.1. Auxilio funerario. Reiteración Evolución normativa del auxilio funerario para los pensionados De la documentación que obra en el expediente se logra inferir que el reconocimiento de la pensión del señor Sánchez Bocanegra fue antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que resulta importante estudiar la forma como el auxilio funerario estaba regulado para los trabajadores y empleados del Estado (empleados oficiales) antes de la ley 100 de 1993, y luego, establecer la manera como dicha prestación fue establecida en la referida ley.

Vale la pena aclarar que el auxilio funerario es una prestación social que, desde sus orígenes, fue establecida en favor de los empleados y de los pensionados que fallezcan. Dado que lo que se discute, en el presente caso, es a quién corresponde conocer de la solicitud de auxilio funerario por la muerte de un jubilado, la Sala se limitará a exponer, la evolución de las normas que han regulado dicha prestación, con respecto a los pensionados, particularmente, en el sector público.

Ley 6 de 1945 La Ley 6 de 1945, «[p]or la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en su artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente tendrían derecho a diferentes prestaciones, dentro de las cuales se destaca: «los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero».

Posteriormente, el artículo 18 ibidem determinó que el Gobierno procedería a «organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales», a cuyo cargo estaría el reconocimiento y pago de las prestaciones contenidas en el artículo 17 mencionado. A su vez, el artículo 23 estableció que los departamentos, intendencias y municipios que no tuvieran organizadas instituciones de previsión social similares a la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, deberían crearlas, «observando en lo pertinente las disposiciones de ella».

Ley 64 de 1946 La Ley 64 de 1946, «[p]or la cual se reforma y adiciona la Ley 6 de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», en su artículo 20, advirtió que las cajas de previsión social no podrían pagar a los trabajadores afiliados a ellas, prestaciones sociales inferiores a las consagradas por la ley. Decreto 3135 de 1968 El Decreto 3135 de 1968, «[p]or el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», en su artículo 2, determinó que la Caja Nacional de Previsión podría «contratar con los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del Estado y los Departamentos y Municipios la atención de todos o algunos de los riesgos» que cubría, en ese momento, para los empleados y trabajadores del orden nacional.

A su vez, el artículo 14 ibidem delimitó las prestaciones que debían ser reconocidas y pagadas por la entidad de previsión social a la que se encontrara afiliado el empleado o trabajador, dentro de las cuales se incluía el auxilio funerario a favor de los «empleados públicos y trabajadores oficiales» y de los «pensionados por invalidez, jubilación o vejez y retiro por vejez».

Posteriormente, el artículo 18 definió el concepto de auxilio funerario para los pensionados, como el derecho al reconocimiento y pago de los gastos fúnebres en los que se incurriera por la muerte de aquellos; dispuso que dicha prestación estaría a cargo de la respectiva entidad de previsión, y estableció, además, el monto de dicho auxilio, «equivalentes a dos (2) mensualidades de la pensión, sin que el total sobrepase de dos mil pesos ($2.000.00)».

Decreto 1848 de 1969 El artículo 91 del Decreto 1848 de 1969, «[p]or el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» precisó lo siguiente:

ARTÍCULO 91. Gastos funerarios. 1. Cuando fallezca la persona que está gozando de pensión de invalidez, jubilación o retiro por vejez, la entidad, establecimiento público o empresa oficial a cuyo cargo estuvo el pago de la respectiva pensión, sufragará los gastos funerarios correspondientes, hasta por la cantidad equivalente a dos (2) mesadas pensionales, sin que dicho gasto sobrepase, en ningún caso, de dos mil pesos ($2.000.oo)».

(Se destaca). Adicionalmente, señaló los requisitos para hacer efectivo su pago, de la siguiente manera: «[e]l pago se hará a la persona que demuestre haber satisfecho los mencionados gastos, mediante la presentación de los comprobantes respectivos, debidamente autenticados». Ley 4 de 1976 El artículo 6 de la Ley 4 de 1976, «[p]or la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones» señaló que el auxilio para gastos de sepelio de los pensionados del sector público, oficial, semioficial, en todos los órdenes, y privado, sería cubierto por la entidad, empresa o patrono a cuyo cargo se encontraba la pensión. Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993,«[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» en sus artículos 51 y 86, establece el derecho a percibir el pago de un auxilio funerario, equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, «sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario», a favor de la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado.

Este derecho beneficia tanto a quienes pertenecen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (artículo 51) como a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (artículo 86). Decreto 1889 de 1994 El artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, «[p]or el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993», precisa el concepto de afiliado y pensionado, para efectos de la solicitud del auxilio funerario, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 18. AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. (Subrayas fuera de texto). Requisitos y destinatarios del auxilio funerario.

Reiteración Tal como se puede ver en las normas citadas, el auxilio funerario puede ser reclamado por quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado. Por lo tanto, el beneficiario de la prestación aludida es la persona que demuestre haber pagado los gastos de entierro del afiliado o pensionado fallecido, independientemente de que esa persona tenga la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, o de que tuviera, incluso, algún vínculo de parentesco con el difunto.

Ahora bien, para el pago del auxilio funerario a quien lo reclame, las disposiciones anteriores exigen, además de la demostración de los gastos funerarios en los que dicho sujeto haya incurrido, el requisito de que la persona fallecida tuviera, al momento de su muerte, la calidad de afiliado o pensionado. Esta condición, para efectos del auxilio funerario, se define en el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, transcrito atrás. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de abril de 2011, negó la solicitud de nulidad del citado artículo 18, porque consideró que el Gobierno Nacional no se había excedido en el uso de la facultad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, pues la disposición demandada no contradecía los artículos 15, 51 y 86 de la Ley 100 de 1993.

En todo caso, consideró que el decreto demandado introdujo una nueva definición de afiliado, y que unificó este concepto con el de pensionado, para efectos del auxilio funerario: Por su parte, en una misma línea de concordancia, la norma acusada reitera y precisa quiénes son destinatarios de la prestación aludida, toda vez que menciona las dos categorías señaladas en la ley precitada, vale decir, afiliados y pensionados y si bien es cierto esa disposición también prevé que el pensionado es la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que dieron lugar a la pensión, ello no implica ni puede interpretarse como una exclusión del otro beneficiario es decir del afiliado, ni que el Auxilio Funerario solo tiene como causa las cotizaciones de quien se encuentre pensionado, pues una interpretación en tal sentido sería desconocer los términos de las disposiciones que la propia norma demandada menciona, estos son los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen que el Auxilio Funerario se reconoce en equivalente al último salario base de la cotización o al valor correspondiente a la última mesada pensional, según se trate de afiliado o de pensionado y no puede el referido auxilio ser inferior a cinco (5) salario mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

En este punto cabe señalar que le asiste la razón a la apoderada de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando manifiesta: […] Lo que sí hizo el decreto reglamentario fue aclarar que para los dos eventos en que procede el pago del auxilio funerario, esto es para el caso de los afiliados y de los pensionados, se entiende por uno y por otro la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. Y lo hizo para efectos de aclarar que no procede el auxilio funerario por muerte de un familiar o beneficiario de un afiliado o pensionado, sino solamente por éste último.

Ello es así, tanto que cuando se produce una sustitución pensional, a favor por ejemplo del cónyuge supérstite de un pensionado, y después de un tiempo ese cónyuge muere, no se reconoce auxilio funerario por la muerte del cónyuge supérstite, como quiera que cuando murió el causante de la pensión inicial se reconoció el pago del auxilio funerario y porque las cotizaciones que dan derecho al reconocimiento de la prestación las efectuó el causante inicial de la pensión y no su cónyuge supérstite.

Es en este punto en donde la norma acusada hace su énfasis. En conclusión, los requisitos que la norma exige para solicitar el auxilio funerario son: i) acreditar el pago de los gastos funerarios y ii) que la persona fallecida tuviera la calidad de afiliado o pensionado del Sistema General de Pensiones, en cualquiera de sus dos regímenes, entendiendo por afiliado o pensionado la persona a favor de la cual se hicieron las cotizaciones respectivas.

Entidades competentes para reconocer y pagar el auxilio funerario. Reiteración Los mencionados artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 señalan que el auxilio funerario debe ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda: Artículo.  51. Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto. […] Artículo 86. Auxilio funerario.

La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensionad recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.” El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda.

Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio. La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente.

(Subrayas fuera del texto). Al interpretar sistemáticamente estas disposiciones, en el caso de los pensionados, se tiene que: i) la prestación está directamente relacionada con la obligación principal, que es la pensión; ii) por lo mismo, su monto está referido a la última mesada pensional, y iii) tiene, como deudor o sujeto pasivo a la caja de previsión, administradora o aseguradora que tenga a su cargo el pago de la pensión. Como se observa, las normas citadas no habilitan ni permiten separar el auxilio funerario de la relación pensional, de modo que se pueda entender que, con la muerte del pensionado, el pago de dicho auxilio se traslade a una tercera entidad.

Por lo tanto, la competencia le corresponde, en principio, a aquella entidad que haya tenido a su cargo el pago de la pensión, a la muerte del causante. 5.2 Régimen general de pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia La Constitución Política de Colombia (1991), en su artículo 48, consagró la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

Asimismo, estableció que debía garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. En desarrollo del artículo mencionado, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, entendido como: […] el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen cada sujeto y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.

(Ley 100, preámbulo). De igual manera, la Ley 100 de 1993 determina que el Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos por la misma ley. En lo que interesa al presente asunto, vale la pena recordar que el objeto y las características del Sistema General de Pensiones se encuentran regulados en el Título I, Libro I, Capítulo I de la citada normativa.

Al respecto, se observa que el Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en dicha ley. Asimismo, se tiene que el sistema en mención debe cubrir a todos los habitantes del territorio nacional, conservando los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a las disposiciones anteriores, por parte de quienes, a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, ya hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión, o se encontraran pensionados «por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general».

Ahora, dentro de las características del sistema aludido, se destaca que la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes, y que sus afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, así como a las otras prestaciones señaladas en la ley. Por su parte, el artículo 12 ibidem señala que el Sistema General de Pensiones se encuentra compuesto por dos regímenes solidarios, que son excluyentes entre sí: i) el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y, ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Al respecto, y en lo que interesa al presente asunto, se tiene que el artículo 2 del Decreto 692 de 1994, «[p]or el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993», indicó que, en cualquiera de los dos regímenes mencionados, se garantiza a sus afiliados y a sus beneficiarios, cuando fuere el caso, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, y la prestación económica de auxilio funerario.

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que el auxilio funerario fue regulado, en la Ley 100 de 1993, como una prestación económica que forma parte del Sistema General de Pensiones, por lo cual, quienes se encuentren afiliados a dicho sistema, en cualquiera de los dos regímenes, tienen derecho a su reconocimiento y pago, pues tal auxilio hace parte de las prestaciones relacionadas con la contingencia de la muerte, que se encuentra amparada por dicho sistema.

En este punto, se observa que la Ley 100 mantuvo, en lo esencial, lo previsto en las disposiciones anteriores, en cuanto al carácter accesorio del auxilio funerario, con respecto a la pensión de jubilación o de vejez, y sobre la competencia de las entidades que tienen a su cargo el pago de la pensión, para el reconocimiento y pago de aquella prestación. Finalmente, es importante reiterar que las personas que tenían la condición de pensionados o jubilados, antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, se entienden también incorporados a dicho sistema, salvo en el caso de los que pertenecieran a cualquiera de los regímenes expresamente excluidos de la Ley 100 de 1993, tal como lo dispone el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, en los siguientes términos: Artículo 40.

Incorporación de los pensionados. A partir del 1° de abril de 1994, se entienden incorporados al sistema general de pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público. Igualmente, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, especialmente para los efectos del reajuste previsto en el artículo siguiente, a los pensionados a quienes se les reconoció la pensión con anterioridad al 1° de abril de 1994.

No se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos en la Ley 100 de 1993. 5.3 Pensiones y prestaciones adicionales a cargo de las empresas productoras de metales preciosos y EMPOS liquidadas. Reiteración Por mandato del artículo 149 de la Ley 100 de 1993, la obligación del pago de las pensiones de las empresas productoras de metales preciosos y EMPOS, quedó a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

En efecto, el precepto en mención dispuso: Beneficiarios del fondo de pensiones de las empresas productoras de metales preciosos y EMPOS. Las pensiones de los beneficiaros del fondo de pensionados de las empresas productoras de metales preciosos creado mediante la ley 50 de 1.990, y las de las empresas de obras sanitarias liquidadas serán pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales […].

(subrayas fuera de texto) Así, el sistema general de pensiones aplica a todos los habitantes del territorio nacional y garantiza a la población el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la Ley 100 de 1993, una de las cuales es el llamado auxilio funerario.

El parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 dispuso que dicho sistema, para los servidores públicos del nivel nacional, entraría a regir a más tardar el 1º de abril de 1994. Respecto del auxilio funerario, la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto con radicación número 11001-03-06-000-2000-01329-01 determinó a qué entidad y con qué recursos se paga el auxilio funerario de los pensionados de las empresas productoras de metales preciosos, y de las empresas de obras sanitarias (EMPOS), que tenían a cargo el pago directo de pensiones: A los pensionados del Fondo de pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, así como de las empresas de obras sanitarias liquidadas, el pago está a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

Para el efecto, el Gobierno Nacional debe apropiar anualmente las partidas necesarias y hacer las correspondientes transferencias. El de los pensionados de las entidades territoriales, de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales de tales entidades que tenían a cargo el pago directo de pensiones, corresponde a los Fondos de Pensiones Territoriales si así lo decidieron las autoridades gubernamentales correspondientes (art. 4.3 del decreto extraordinario 1296/94), con cargo a los recursos previstos en el artículo 5° ibidem.

(Se resalta). 5.4 La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Reiteración El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.

Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012.

En el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones: Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. […] (Subrayas de la Sala).

En el artículo 3º del mismo decreto se estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados o dictados con anterioridad a su vigencia, así: ARTÍCULO 3°. OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:   1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.

Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.   3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. […]

PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del ISS. 5.5. La creación y liquidación de la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima (Empolima S.A. En liquidación) La Empresa de Acueductos y Alcantarillados del Tolima S.A. - Acuatolima, fue constituida el 28 de diciembre de 1959, con la Escritura Pública núm. 2.394 de la Notaria Segunda del Circuito de Ibagué, como una Sociedad Anónima con una duración de cincuenta años contados a partir de la fecha de la constitución, con el objeto social de «Llevar a cabo el estudio, proyecto, construcción y explotación de Acueductos y Alcantarillados en los Municipios del Departamento del Tolima […]» Mediante la Resolución núm. 01407 del 2 de mayo de 1977 fue facultada expresamente por la Superintendencia de Sociedades para elevar a escritura pública una reforma de sus estatutos, conforme con el Decreto 2804 de 1975.

Con la reforma a los Estatutos de Acuatolima mediante Escritura Pública del 6 de junio de 1977, se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, denominada Empresa de Obras Sanitarias del Tolima S.A., la cual pertenece al orden nacional, sometida a las normas del Decreto 2804 de 1975, que la definió como un «Organismo descentralizado del Orden Nacional, perteneciente al sector Salud y sometida a las reglas propias de las Empresas Industria/es o Comerciales del Estado [ ]» La duración de la Empresa sería de cincuenta 50 años contados a partir de la fecha de su constitución, y su objeto social «es el estudio, diseño, construcción administración, operación y mantenimiento de los sistemas destinados a los servicios de acueducto, alcantarillado, mataderos, aseo público y plazas de mercado, en los Municipios vinculados a la Empresa pertenecientes al Departamento del Tolima u a otras divisiones Territoriales […]» Consta en el acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios del 30 de marzo de 1989, que en dicha fecha se decidió la disolución y liquidación de Empolima S.A. de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 numeral 2 y 218 del Código de Comercio.

Actualmente las obligaciones de Empolima S.A. en liquidación, son las de expedir certificados de tiempos laborados y actos administrativos de sustitución pensional. Lo anterior considerando que a la fecha no cuenta con activos ni presupuesto para satisfacer obligaciones de naturaleza económica. 5.6. Responsabilidad de las autoridades administradoras de pensiones de asumir las cargas de sus trámites internos Como quiera que la solicitud de auxilio funerario hecha por el señor Sánchez Rojas, es un trámite administrativo correlativo al reconocimiento de una pensión, el cual debe ser diligenciado por una autoridad administrativa, bajo los principios del debido proceso, celeridad y eficacia, se considera importante señalar lo que la corte Constitucional ha expresado al respecto.

En la sentencia T-681 de 2017, manifestó:   Los conflictos entre distintas administradoras de fondos de pensiones, sobre quien debe asumir el respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, no puede ser trasladada al titular del derecho, mucho menos, cuando, (i) no está en duda la titularidad del derecho, (ii) el titular es un sujeto de especial protección constitucional; y (iii) depende del pago de la pensión, para satisfacer su mínimo vital y el de su familia   Conforme con lo citado, no es aceptable que se traslade al afiliado la incertidumbre sobre la responsabilidad y la definición de trámites administrativos tendientes al reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales reclamadas.

En igual sentido, en la sentencia T-691 de 2006 la Corte consideró que:  La carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades, sobre cuál de ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. […]. La carga de la incertidumbre sobre la responsabilidad del pago de la pensión la asumen entidades fuertes, capaces de soportarla […].

Así pues, se advierte que el precedente constitucional va encaminado a explicar que: […] las entidades no pueden olvidar que los requisitos establecidos por el legislador para el reconocimiento de derechos pensionales no pueden convertirse en una disculpa para actuar de manera indebida e inoportuna, cuando a sabiendas de que una persona acredita el tiempo y la edad requerida para obtener la prestación, utiliza esos mismos requisitos establecidos en la norma para imponer trabas al reconocimiento del derecho que se reclama.

La imposición de trámites administrativos excesivos constituye entonces una traba injustificada e inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, el mínimo vital y el derecho al pago oportuno de las prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser soportada por el interesado Se concluye con los planteamientos de la Corte Constitucional que, «es obligación del Estado y de las entidades que a su nombre administran el sistema de pensiones proteger al sujeto débil de la mencionada relación jurídica, pues estas disponen de instrumentos eficaces para hacer valer sus intereses, mientras que el titular del derecho no; menos, cuando comporta condiciones de vulnerabilidad».

Caso Concreto. Conforme se señaló en el acápite de la normativa aplicable al caso concreto, el auxilio funerario es una prestación que se origina cuando fallece un jubilado o pensionado, en consecuencia, se concluye que dicha prestación está directamente relacionada con la obligación principal, que es la pensión, es decir, que existe correlatividad entre el reconocimiento y pago de la pensión ya sea de vejez, invalidez o sobreviviente y la configuración del derecho al pago de auxilio funerario.

De acuerdo con lo analizado, el monto de dicha prestación está referido a la última mesada pensional, y tiene, como deudor o sujeto pasivo a la caja de previsión, administradora o aseguradora que tenga a su cargo el pago de la pensión, conforme lo señalan los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que la autoridad pagadora del citado auxilio (en este caso Colpensiones) pueda repetir contra la entidad aseguradora que haya amparado al pensionado fallecido.

Como se infiere de lo aportado al expediente, el señor Sánchez Bocanegra fue pensionado por la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima-Empolima S.A., la cual mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Socios entró en liquidación el 30 de marzo de 1989, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, su pago pasó a ser efectuado por el ISS hoy Colpensiones razón por la cual, es ésta la autoridad encargada de responder a la solicitud de auxilio invocada por el señor Nilton Ariel Sánchez Rojas, conforme lo señalado en los artículos 56 y 81 de la Ley 100 de 1993 ya explicados.

Por último corresponde reiterar que tal y como lo ha sostenido esta Sala, las cargas de los trámites interadministrativos de las autoridades que deben dar respuesta a las solicitudes pensionales y prestacionales de los ciudadanos, son única y exclusivamente de esas autoridades y no es dable trasladar esas obligaciones a los peticionarios, así pues, las actuaciones y conflictos que se puedan generar para dar una respuesta de fondo, clara, concisa y pertinente a los requerimientos que se le hacen a las entidades no deben generar confusiones o incertidumbre en los titulares de derechos.

Pese a lo anterior, Colpensiones, luego de proponer el presente conflicto de competencias administrativas, fue requerida en dos ocasiones por el despacho ponente, para que allegara la información y documentación requerida para la solución de este conflicto, a lo cual dicha entidad hizo caso omiso por lo que la Sala remitirá la presente decisión en conjunto con el expediente del conflicto administrativo de competencias a la Procuraduría General de la Nación, para que adelante la actuación correspondiente.

En todo caso, de la documentación que consta en el expediente, la Sala encontró probado el reconocimiento de pensión de jubilación del señor Secundino Sánchez Bocanegra por parte de Empolima S.A y pagada por Colpensiones, así como su fallecimiento en mayo de 2021, por lo que conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión y con fundamento en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, la Sala declarará competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario hecha por el señor Nilton Ariel Sánchez Rojas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para conocer de la solicitud de auxilio funerario presentada por el señor Nilton Ariel Sánchez Rojas, conforme al artículo 149 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para lo de su competencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes, conforme lo previsto en el artículo 38 numeral 25 de la Ley 1952 de 2019, teniendo en cuenta la omisión de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en la entrega de información requerida por la Sala para el trámite del conflicto de competencias, contrariando con ello los principios de coordinación y eficacia que deben regir el actuar de las autoridades administrativas, conforme lo previsto en los numerales 10° y 11° del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima-Empolima S.A. en liquidación y al señor Nilton Ariel Sánchez Rojas.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación disciplinaria en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala (e) Consejero de Estado MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado (Ausente con excusa) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Consejera Ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.