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11001031500020220607300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-16

Radicación interna: 9722 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luz Monica Teresa Isaza Alonso·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06073-00 Accionante: Luz Mónica Teresa Isaza Alonso Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y Universidad Nacional ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Mónica Teresa Isaza Alonso, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La señora Luz Mónica Teresa Isaza Alonso, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

En el escrito de tutela, la accionante señaló: “Las acciones y omisiones relatadas en la presente solicitud vulneran mi derecho fundamental de petición, en conexión con el derecho al debido proceso (exponer las razones de desacuerdo frente a las decisiones de las autoridades públicas) e incluso de acceso a la administración de justicia, puesto que, al bloquear el correo electrónico de la convocatoria, se me impide hacer uso de la vía gubernativa.

También me fueron vulnerados mis derechos a la igualdad y al acceso a la información, puesto que no se me notificó de la exhibición de exámenes del 30 de octubre de 2022”. (Sic) Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que participó en la Convocatoria 27 como aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal, adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.

Indicó que el 24 de julio de 2022, presentó las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas del concurso de méritos, las cuales fueron diseñadas por la Universidad Nacional de Colombia. Aseguró que a través de la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, la entidad accionada comunicó el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, en la cual obtuvo un puntaje definitivo no aprobatorio.

Adujo que a través de correo electrónico presentó derecho de petición dirigido a la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, a efectos de que remitiera cuadernillo de preguntas y hojas de respuestas, y a su vez se informara el total de respuestas acertadas y los datos estadísticos de la medición, en aras de interponer y sustentar recurso de reposición contra la referida decisión. Precisó que, a pesar de la falta de pronunciamiento al derecho de petición, presentó recurso de reposición, sin fundamentar las razones claras y precisas de inconformidad; escrito que fue remitido a los correos autorizados por la entidad, esto es, convocatoria27rj@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin embargo, dicha dirección electrónica se encontraba bloqueada, circunstancia que conllevó a que el escrito no fuera recibido por la entidad.

Afirmó que el día 30 de octubre de 2022, se llevó a cabo proceso de exhibición del material de la prueba, sin embargo, ante la falta de notificación de dicha jornada no pudo participar de la misma. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al considerar que: No se emitió pronunciamiento a la petición encaminada a obtener documentos contentivos de los cuadernillos de la prueba practicada dentro de la convocatoria No. 27.

Al bloquear el correo electrónico de la convocatoria se le impidió presentar recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos en el marco del concurso de méritos, para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial.

No fue notificada de la exhibición de exámenes realizada el 30 de octubre de 2022. Trámite Mediante auto de 25 de noviembre de 2022, se admitió la demanda se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia; a su vez se dispuso remitir el proceso al Despacho del Magistrado Martin Gonzalo Bermúdez Muñoz a efectos de que se estudiara una posible acumulación del presente asunto a la tutela con radicado número 11001-03- 15-000-2022-05147-00 teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 20151.

A través de auto del 15 de diciembre de 2022, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, ordenó la devolución del expediente de la referencia al encontrar que no era procedente la acumulación de procesos. Intervenciones 4.1 El Consejo de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, señaló que no había vulnerado el derecho de petición aludido por la parte actora, pues la solicitud había sido atendida mediante oficio CONV27DPA-5356, CONV27DPA-5356 A de 21 de noviembre de 2022, por la Universidad Nacional de Colombia, dada su calidad de estructurador y calificador técnico de la prueba.

Advirtió que, mediante oficio CONV27DPA2-5356, CONV27DPA2- 5356 A del 1° de diciembre de 2022, se complementó la respuesta emitida por la Universidad Nacional, información que fue remitida al correo electrónico suministrado por la accionante. Señaló que, en la respuesta se le informó a la concursante que fue citada a la jornada de exhibición, la cual se llevó a cabo en única sesión el 30 de octubre de 2022 y a su vez, se indicó que no era procedente la entrega de la documentación de la prueba, dada la reserva establecida en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.

Así mismo en el alcance se indicaron datos estadísticos y los aciertos obtenidos por la accionante en la prueba. Advirtió que el correo habilitado para la recepción de mensajes electrónicos relacionados con la Convocatoria 27, correspondía a la siguiente dirección electrónica: convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, y no se encuentra relación alguna con la dirección electrónica convocatoria27rj@cendoj.ramajudicial.gov.co., por lo que no era procedente la afirmación de la accionante en torno al bloqueo de las cuentas electrónicas de la entidad.

Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción constitucional la en la medida que no se encontraba acreditada la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 4.2 La Universidad Nacional de Colombia advirtió que se suministró respuesta clara y de fondo a la petición elevada por la señora Luz Mónica Teresa Isaza Alonso.

Agregó que, el día 30 de octubre de 2022, se llevó a cabo exhibición del cuadernillo de preguntas, hojas y claves de respuestas, diligencia a la cual la accionante fue citada pues de conformidad al cronograma publicado en la página web de la convocatoria No. 27 desde el 10 de mayo de 2022, se estableció que para la referida fecha se llevaría a cabo jornada de exhibición; por lo que en dicha oportunidad, la concursante, de manera directa, podía conocer toda la documentación solicitada, con los datos estadísticos utilizados para la obtención del puntaje.

Concluyó que no existe ninguna vulneración de los derechos de la tutelante, por lo que al no encontrarse acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable la acción de tutela debía ser negada. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Luz Mónica Teresa Isaza Alonso, al no responder de fondo su solicitud, impidiendo el acceso para obtener el material de las pruebas escritas del concurso de la Rama Judicial (Convocatoria 27) y bloquear los canales digitales dispuestos para la remisión de documentos.

Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

De las características principales del derecho de petición consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: […]” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.

Sobre las características que debe tener la respuesta, también ha señalado: “[…] El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición […]”.

Asimismo, dicha Corporación ha precisado que hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 5.

El Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho goza de protección especial, ya que impone un límite a las acciones de las autoridades públicas y garantiza que las relaciones que se dan entre los agentes del estado y los ciudadanos se realicen en un marco de transparencia, siendo entonces la principal herramienta para evitar la arbitrariedad de las actuaciones de las autoridades.

En este sentido, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”.

Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.

Una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley. En lo concerniente al debido proceso administrativo, se debe señalar que este precepto no solo está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino que además está incluido en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.

En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso. Caso concreto La señora Luz Mónica Teresa Isaza Alonso, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, porque, a su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, no le permitieron el acceso a los documentos constitutivos de la prueba de aptitudes y conocimientos en el marco del concurso de méritos (convocatoria No. 27).

Adicionalmente la parte actora aduce la vulneración del derecho al debido proceso, pues al bloquear el correo electrónico de la convocatoria se le impidió presentar recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos en el marco del concurso de méritos, para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial y a su vez, no fue notificada de la jornada de exhibición de exámenes programada el 30 de octubre de 2022.

Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela. De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: A través de escrito del cual se desconoce la fecha de remisión, la señora Luz Mónica Teresa Isaza Alonso, solicitó a la Unidad de Carrera Judicial, lo siguiente: “1.

Cuadernillos de las pruebas de aptitudes y conocimientos. 2. Hoja de respuestas. 3. Relación de respuestas consideradas como correctas por los evaluadores y el criterio de evaluación empleado para ello, ya sea fórmulas, variables, curvas, etcétera. 4. Certificación de qué preguntas respondí acertadamente Resulta urgente la expedición de los documentos en comento, debido a que a la fecha no he sido citada para la exhibición de los mismos, a pesar de que desde hace casi un mes se publicó en la página de la Rama Judicial que se permitiría a los participantes la observación de las pruebas presentadas y sus respuestas el próximo 14 de abril en Bogotá. Entonces, si se llega la fecha de exhibición masiva y no recibo la respectiva citación, no podré tener acceso al material probatorio fundamental para el recurso de reposición que presenté frente a la resolución del 28 de diciembre de 2018 mediante la cual se publicó el resultado de las pruebas, en el cual obtuve un puntaje de 797,90, es decir, de tan solo una pregunta errónea por debajo de las que era necesario contestar correctamente para pasar a la segunda fase de la convocatoria”.

(Sic) Así mismo, se advierte que la señora Luz Mónica Teresa Isaza Alonso, mediante mensaje de datos de 2 de noviembre de 2023, señaló: “(…) me permito solicitarle explicación de porqué no me informaron de la exhibición de la convocatoria 27 de jueces y magistrados si yo participe y había elevado petición para poder examinar mis respuestas y contrastarlas con las correctas, o se me informe si no ha sucedido dicha exhibición. En caso de que aún pueda revisar mi examen por favor solicito si es posible que se me remita virtualmente mi examen junto con las respuestas correctas para poder saber en qué me equivoque”.

(Sic) Ahora bien, revisado el contenido del informe allegado por la Unidad Administración de Carrera Judicial, al presente trámite de tutela, la Sala encuentra que la autoridad en comento, a efectos de atender la solicitud elevada por la señora Luz Mónica Teresa Isaza Alonso, mediante correo electrónico del 25 de noviembre de 2022, informó a la accionante que la petición seria atendida por la Universidad Nacional de Colombia, como responsable de los procedimientos relacionados con el diseño, desarrollo, aplicación, análisis y calificación de las pruebas.

Por su parte la Universidad Nacional mediante oficio CONV27DPA-5356, CONV27DPA-5356 A del 25 de noviembre de 2022, informó: “De cara a lo anterior, y en consideración a la necesidad de acceso al material del examen expresada en su recurso, se recuerda que fue citada a la actividad de exhibición, la cual se llevó a cabo en una única sesión el pasado 30 de octubre.

En igual sentido se informa que el 14 de octubre del presente año, se realizó la publicación de la citación a la precitada actividad junto con el protocolo de exhibición, en la página web de la Convocatoria 27. En tal sentido, una vez verificado el listado se observa que usted se encontraba citada en BOGOTÁ UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - SEDE BOGOTÁ CARRERA 45 # 26 - 85 ED. 471 - FACULTAD DE MEDICINA SALÓN 313 a las 7:00 am., y no asistió. A más de ello, es importante recordar la información en comento puede ser consultada el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrerajudicial/exhibicion De otra parte, respecto a su solicitud de copia del material de la prueba, se advierte que el artículo 24 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, estipula: “Artículo 24: Información y Documentos Reservados.

Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley”. Adicionalmente, con el objeto de proteger la confidencialidad e integridad de la prueba, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, estableció: “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado”.

A efectos de dar alcance a la anterior respuesta, la Universidad Nacional mediante oficio CONV27DPA2-5356 del 1 de diciembre de 2022, señaló lo siguiente: “La jornada de exhibición de las pruebas escritas, se realizó acogiendo los precedentes judiciales del Consejo de Estado, es decir, se optó por exhibición presencial en la ciudad donde el aspirante presentó la prueba el 24 de julio de 2022, por un término de 4 horas media.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, no es factible la reproducción con uso de medios tecnológicos o digitales, o entrega física del material, lo cual no contempla ninguna excepción. En atención a su solicitud relacionada con la cantidad de preguntas acertadas en los diferentes componentes, se indica que, obtuvo 18 aciertos en la prueba de aptitudes y 30 aciertos en la prueba de conocimientos.

En cuanto a los datos estadísticos para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, se precisa que, para la prueba de aptitudes, la media es de 22,132 mientras que la desviación estándar es de 6,417. En cuanto a la prueba de conocimientos, la media corresponde a 31,819 y la desviación estándar es de 6,171. De igual forma se aclara que la anterior información fue entregada durante la actividad de exhibición del cuadernillo de preguntas, hoja y claves de respuestas, la cual se llevó a cabo el día 30 de octubre de 2022, momento destinado para conocer el contenido de la documentación solicitada por usted, con los datos estadísticos utilizados para la obtención del puntaje y verificar la información de los aciertos y desaciertos de su examen; jornada a la que fue citada y no asistió”.

De acuerdo con lo anterior, se observa que la accionante mediante sendos escritos le pidió a las entidades accionadas la remisión de documentación relacionada con la prueba realizada dentro del trámite de la convocatoria No. 27, solicitud que fue atendida por la Universidad Nacional de Colombia mediante oficios CONV27DPA-5356, CONV27DPA-5356 A del 25 de noviembre de 2022 y CONV27DPA2-5356 del 1 de diciembre de 2022, advirtiendo que conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.

De igual manera, la Universidad Nacional a través de los referidos oficios, le indicó a la actora que no era procedente la reproducción de la documental requerida; sin embargo, se permitió a los aspirantes acceder al material del examen presentado a través de un proceso de exhibición presencial en la ciudad donde el aspirante presentó la prueba, la cual, según el cronograma de actividades publicado desde el 10 de mayo de 2022, en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, para el concurso de méritos de la convocatoria N° 27, dicha diligencia estaba programada para el día 30 de octubre de 2022, y que una vez verificado el listado se observa que la actora estuvo citada en BOGOTÁ UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - SEDE BOGOTÁ CARRERA 45 # 26 - 85 ED. 471 - FACULTAD DE MEDICINA SALÓN 313 a las 7:00 am., pero no asistió. Dichos oficios fueron remitidos por la entidad accionada a la dirección electrónica luzmonicaisaza@gmail.com asignada por la actora, por lo que se advierte que la respuesta fue clara, precisa de fondo y oportuna, sin que se pueda inferir circunstancia alguna que vulnere el derecho de petición de la tutelante.

Por otra parte, se advierte que la señora Luz Mónica Teresa Isaza Alonso, aduce la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que i) se bloqueó la cuenta electrónica de la entidad, circunstancia que le impidió interponer recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, y ii) no se le informó respecto de la exhibición de exámenes llevada a cabo el 30 de octubre de 2022.

Sobre el particular es dable indicar que mediante el Acuerdo PCSJA108-11077, del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura dio inicio a la Convocatoria No. 27, con el propósito de «adelantar el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial». En dicho acto administrativo se estableció que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.4 de la Ley 270 de 1996, el concurso de méritos estaría conformado por las etapas de selección y clasificación. Cada una de ellas estaría integrada por las siguientes fases: «la etapa de selección está comprendida por las fases de i) pruebas de aptitudes y conocimientos; ii) verificación de requisitos mínimos y iii) curso de formación judicial inicial, los cuales tienen carácter eliminatorio, en tanto que la etapa clasificatoria del concurso de méritos está dada, además de los puntajes obtenidos en la prueba […], por los obtenidos en la prueba psicotécnica, experiencia y capacitación adicional» Adicionalmente, se observa que a través de la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se publicó el listado contentivo de los resultados obtenidos por los concursantes en las citadas pruebas, contra la cual procedía el recurso de reposición, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las reglas de la convocatoria y la parte resolutiva del acto administrativo.

La parte actora afirma que interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados obtenidos en las referidas pruebas, escrito que fue remitido a la dirección electrónica convocatoriarj@cendoj.ramajudicial.gov.co, no obstante, dicho documento no fue recepcionado por el servidor al encontrase “bloqueada la cuenta”.

Al respecto, se advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial en el acuerdo de la convocatoria indicó que el correo habilitado para la recepción de mensajes relacionados con la convocatoria No. 27 es convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que no se encontraba relación alguna con la dirección electrónica usada por la accionante para remitir su recurso, esto es, convocatoria27rj@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Así las cosas, contrario a lo expuesto por la parte actora, no se advierte que la entidad accionada haya adelantado actuaciones que impidieran el ejercicio de los mecanismos de defensa y contradicción dentro del proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, pues de las pruebas allegadas se observa que la parte actora remitió escrito de reposición a una dirección electrónica que no se encontraba habilitada por la entidad para recibir tal documental, por lo que tal circunstancia no pueda ser imputable a la parte accionada.

Por otra parte, se advierte que con el fin de garantizar el acceso a las pruebas escritas del concurso de la Rama Judicial – Convocatoria 27 -, se estableció una jornada de exhibición del material, para tal efecto la entidad adelantó las siguientes actuaciones: Dentro del cronograma de la convocatoria No. 27 se estableció jornada de exhibición para el día 30 de octubre de 2022.

La citación a la jornada fue publicada el 10 de mayo de 2022, en la página web de la Rama Judicial, información que podía ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/exhibicion Se expidió instructivo para la exhibición de pruebas escritas, con el que se pretendía “informar a los aspirantes el procedimiento para realizar el acceso al material de examen, así como sus deberes y obligaciones durante la exhibición de las pruebas escritas de aptitudes y de conocimientos”.

Se conformó lista de citación a la jornada de exhibición de la prueba, correspondiéndole a la accionante en la ciudad de Bogotá, en las instalaciones de la Universidad Nacional de Colombia ubicada en la carrera 45 # 26 - 85, en el ED. 471 - facultad de medicina – salón 313 a las 7:00 a.m En lo que atañe con las citaciones y notificaciones, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, en su numeral 5 del artículo 3 dispuso: “5.

CITACIONES, NOTIFICACIONES Y RECURSOS 5.1. Citaciones Los aspirantes inscritos al concurso de méritos serán citados a la presentación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, y psicotécnica, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, en la que se indicará día, hora y lugar de presentación de las mismas. Los aspirantes que superen la prueba de aptitudes y conocimientos, que cumplan los requisitos para el ejercicio del cargo, una vez sean admitidos en el concurso, serán citados a través de la página Web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co y deberán inscribirse, dentro del término que allí se señale, al Curso de Formación Judicial Inicial, si a ello hubiere lugar.

En la citación se indicará día, hora y lugar de la inscripción. La omisión de este deber determinará el retiro del concurso. De la misma manera se procederá cuando en desarrollo del proceso de selección se requiera hacer otras citaciones. 5.2. Notificaciones La notificación de las decisiones que conlleven dicha diligencia, se realizarán mediante su fijación durante el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que expidan, por delegación, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la “Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”, en desarrollo del proceso de selección, incluidos los que resuelven los recursos.

De lo anterior es claro que en el referido acuerdo se establecieron las reglas para las citaciones y notificaciones de las diferentes actuaciones presentadas dentro del proceso de selección para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, por lo que, se estableció como medio de notificación la publicación a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co.

Por lo tanto, correspondía a la parte interesada realizar el seguimiento de las diferentes etapas adelantadas dentro del proceso de selección reglamentado por el Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, a través de la página de la Rama Judicial, tal y como se estipuló en el citado acuerdo. Pues se encuentra acreditado que, desde el 10 de mayo de 2022, se publicó la citación a la jornada de exhibición en la página web de la entidad.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que en el artículo tercero del citado acuerdo además de definir el concurso como un procedimiento «público y abierto» se reiteró el carácter vinculante de las reglas del concurso: «La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente acuerdo» En este orden, la Sala estima que no le asiste razón a la parte actora al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, pues del análisis de las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas es claro que en relación con la solicitud de remisión del material de las pruebas se advirtió que dicho documental estaba protegido mediante reserva legal, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996; sin embargo ante las diferentes solicitudes allegadas durante el término de interposición de recursos de reposición contra los resultados de las pruebas, se dispuso una jornada de exhibición, proceso en el que los aspirantes podrían tener acceso al material del examen.

Adicionalmente se encuentra que la citación al proceso de exhibición de la prueba fue publicada en la página web de la Rama Judicial, sitio web en la que se evidencia lista de citación, correspondiéndole a la accionante en la ciudad de Bogotá, en las instalaciones de la Universidad Nacional de Colombia ubicada en la carrera 45 # 26 - 85, en el ED. 471 - facultad de medicina – salón 313 a las 7:00 a.m. En efecto lo anterior permite inferir que las accionadas dieron respuesta de fondo a los requerimientos de la actora y que el trámite adelantado en el proceso de selección de ninguna manera estuvo orientado a obstruir la participación de la tutelante.

De otro lado, se advierte que en el presente asunto no se encuentra acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de tutela de manera excepcional, pues la accionante no alegó, ni acreditó circunstancia alguna en este sentido. Sobre el particular, la Sala precisa que, frente a la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, frente a las actuaciones surtidas en desarrollo de los concursos de méritos, la jurisprudencia constitucional ha considerado: “(…) En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto.

Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. 3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado.

Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.

(…) Centrando nuestro estudio en la primera subregla antedicha, esto es, cuando la tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación ha sido constante en afirmar que, tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

Si el accionante no demuestra que el perjuicio se enmarca en las anteriores condiciones, la tutela deviene improcedente y deberá acudir a las acciones contencioso-administrativas para cuestionar la legalidad del acto administrativo que le genera inconformidad. 3.3. En este orden de ideas, podemos concluir que en materia de acción de tutela contra actos administrativos, la regla general es la improcedencia, lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protección transitoria en forma de suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto (…)”.

Precisado lo anterior, la Sala concluye que en el sub examine no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que los documentos aportados no tienen la capacidad para acreditar de manera suficiente la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad del amparo solicitado. Así las cosas, se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto que no se evidencia que las autoridades administrativas demandadas realizaren actuaciones que impidieran el acceso al material de las pruebas escritas del concurso de la Rama Judicial (Convocatoria 27) o en su defecto que se bloquearan las cuentas electrónicas para restringir él envió de documentos por parte de los aspirantes de dicha convocatoria.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo de tutela promovido por la señora Luz Mónica Teresa Isaza Alonso contra el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Luz Mónica Teresa Isaza Alonso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser impugnada, por Secretaría, remitir la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)