CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00395-00 (1931-2021)1 Solicitante: Luis Antonio Martínez Triana Convocada: Nación - Fiscalía General de la Nación Trámite: Extensión de jurisprudencia Tema: Prima especial de servicios (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992) Decisión: Auto de reemplazo - Niega extensión de jurisprudencia - AUTO DE REEMPLAZO - En cumplimiento de lo dispuesto por esta Corporación en fallo proferido el 1° de septiembre de 20252, dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000- 2025-04402-00, procede el Despacho a emitir decisión de reemplazo, respecto de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Luis Antonio Martínez Triana, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de extensión El 22 de febrero de 20213, el señor Luis Antonio Martínez Triana presentó solicitud ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la extensión de los efectos de la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 20204, proferida por la «Sala Plena de Conjueces» de la Sección Segunda de esta Corporación y, como consecuencia de ello, el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en cuantía del 30% del total de la asignación básica, el reajuste de sus prestaciones sociales a partir del 100% de la asignación básica, y el pago indexado de las sumas no prescritas. 1 Expediente electrónico. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; sentencia de 1° de septiembre de 2025; expediente 11001-03-15-000- 2025-04402-00; consejera ponente: María Adriana Marín. 3 Samai, índice 2, archivo 4, páginas 28-32. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia de 15 de diciembre de 2020, proceso núm. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-18), Conjuez Ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba.
Número Interno: 1931-2021 Convocante: Luis Antonio Martínez Triana Convocada: Nación – FGN 2 Como sustento fáctico de su petición, refirió que (i) presta sus servicios como fiscal seccional, es destinatario del Decreto 53 de 1993, y tiene derecho al reconocimiento de la referida prima especial; (ii) la Fiscalía General de la Nación ha sufragado la prima especial como una parte de la asignación básica, sustrayendo el 30% de esta última, y no como un emolumento autónomo; y (iii) sus prestaciones sociales han sido liquidadas sobre el 70% de la asignación básica y no con la totalidad de ese rubro, como corresponde.
La convocada negó la extensión de jurisprudencia pedida mediante Oficio SRAEC- 31100-20430-0024 de 24 de marzo de 20215; por lo tanto, el 7 de abril de 20216, el señor Luis Antonio Martínez Triana requirió ante esta Corporación la extensión de los efectos de la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 y las consecuencias requeridas en sede administrativa. 1.2.
Contestación de la solicitud7 La FGN se opuso a la solicitud de extensión, al considerar que no es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante, porque estas prestaciones habían sido liquidadas sobre el 100% del salario y no sobre el 70% de este, como lo señala la parte solicitante. Agregó que, el interesado «[…] presentó solicitud de extensión de jurisprudencia el 22 de febrero de 2021.
Es decir, que los tres años hacía atrás deben ser contados a partir de dicha solicitud y los periodos anteriores están afectados por el fenómeno de la prescripción, conforme a la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020». 1.3. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE)8 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) intervino en el presente trámite, para señalar que «[…] es necesario establecer, de manera concreta si cuándo se elevó la extensión de jurisprudencia el medio de control aún no había caducado y en ese orden resulta o no [es] viable extender los efectos en el caso concreto». 5 Samai, índice 2, archivo 4, páginas 33-37. 6 Samai, índice 2, archivo 5. 7 Samai, índice 29. 8 Samai, índice 30.
Número Interno: 1931-2021 Convocante: Luis Antonio Martínez Triana Convocada: Nación – FGN 3 1.4. Alegatos de conclusión 1.4.1. Luis Antonio Martínez Triana9: reiteró los argumentos de la solicitud de extensión. 1.4.2. FGN10: insistió en lo expuesto en el escrito de contestación. 1.4.3. ANDJE11: manifestó que «no es procedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, toda vez que, la misma no fue presentada en la oportunidad correspondiente», dado que la entidad accionada negó dicha pretensión con oficio de 25 de marzo de 2021, y la petición ante el Consejo de Estado se radicó el 25 de junio de 2021, conforme el registro de Samai.
II. TRÁMITE EN EL CONSEJO DE ESTADO Radicada la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado, los entonces magistrados Carmelo Perdomo Cuéter, César Palomino Cortés y Sandra Lisset Ibarra Vélez, manifestaron su impedimento para conocer el proceso, declarado fundado por la Subsección A, de la Sección Segunda de esta Colegiatura con auto de 10 de marzo de 202212.
En ese proveído, los integrantes de esa Subsección también declararon su impedimento, por lo que se ordenó el respectivo sorteo de conjueces, quienes pronunciaron las siguientes actuaciones: (i) auto de 18 de octubre de 202213, con el que la respectiva Sala declaró fundado el impedimento formulado por los integrantes de la aludida Subsección A y avocó conocimiento sobre el particular;
(ii) auto de 28 de febrero de 202314, a través del cual fue admitida la solicitud y se corrió traslado a la convocada; (iii) auto de 3 de octubre de 202315, que dispuso correr traslado para presentar alegaciones de conclusión; y (iv) auto de 3 de diciembre de 202416, con el que resolvieron «[…] DECLARAR la caducidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia» del epígrafe. 9 Samai, índice 39. 10 Samai, índice 44. 11 Samai, índice 41. 12 Samai, índice 10. 13 Samai, índice 18. 14 Samai, índice 24. 15 Samai, índice 34. 16 Samai, índice 48.
Número Interno: 1931-2021 Convocante: Luis Antonio Martínez Triana Convocada: Nación – FGN 4 En el relacionado proveído de 3 de diciembre de 2024, los conjueces sorteados determinaron que, de acuerdo con los artículos 102 y 269 del CPACA, la solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada de manera extemporánea, en los siguientes términos: […] colige la Sala que el señor Martínez Triana tuvo conocimiento de la contestación a su solicitud el 25 de marzo de 2021, a través de su apoderado judicial, luego, el plazo para interponer en sede judicial la extensión de jurisprudencia comenzó a correr al día siguiente, esto es, a partir del 26 de marzo de 2021 y hasta el 13 de mayo de 2024 (30 días); no obstante, la radicación ante el Consejo de Estado se realizó el 25 de junio de 2021, esto es, cuando el término de 30 días de que trata el artículo 102 del CPACA había fenecido.
(negrilla del texto original) Contra dicha decisión, el interesado interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación17, sin embargo, mediante providencia de 14 de marzo de 202518 el respectivo conjuez ponente devolvió el expediente a esta Subsección, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 del CPACA, habida cuenta de los cambios ocurridos en la integración de la Sala.
Así las cosas, con auto de 20 de junio de 202519, el consejero de Estado sustanciador dispuso avocar conocimiento del asunto y rechazar, por improcedentes, los recursos interpuestos contra el auto de 3 de diciembre de 2024. III. SENTENCIA DE TUTELA OBJETO DE CUMPLIMIENTO El señor Luis Antonio Martínez Triana promovió acción de tutela contra esta Corporación, al estimar que los autos de 3 de diciembre de 2024 y 20 de junio de 2025, resultaban trasgresores de sus derechos fundamentales.
El mecanismo de amparo correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que a través de fallo calendado 1° de septiembre de 202520, resolvió:
PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Antonio Martínez Triana, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, (i) se deja sin efectos la providencia del 3 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Conjueces de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el trámite de extensión de jurisprudencia con radicado 11001-03-25-000-2021-00395-00 (1931- 17 Samai, índice 55. 18 Samai, índice 60. 19 Samai, índice 66. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1 de septiembre de 2025, proceso núm. 11001-03-15-000-2025-04402-00, Consejera Ponente: María Adriana Marín. Número Interno: 1931-2021 Convocante: Luis Antonio Martínez Triana Convocada: Nación – FGN 5 2021), y (ii) se ordena a dicha autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la correspondiente decisión de reemplazo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. […] Como sustento de su decisión, consideró que «[…] la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración alegada por el señor Martínez Triana, dado que, para establecer la caducidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia, no consideró el documento que reposa en el expediente, según el cual fue radicada el 7 de abril de 2021, y no el 25 de junio de ese mismo año, como erradamente lo señaló la providencia censurada del 3 de diciembre de 2024»; y estableció que, «de haberse percatado de que la fecha de radicación fue el 7 de abril de 2021, la parte demandada hubiera llegado a una conclusión diferente a la caducidad declarada, toda vez que en la providencia mencionó que el demandante tenía plazo hasta el 13 de mayo de 2024 (30 días) para interponer la solicitud».
Asimismo, destacó que «[…] si la autoridad judicial demandada consideraba que la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor Martínez Triana era extemporánea, debió, en el momento procesal correspondiente, proferir un auto de ponente, rechazándola de plano». No obstante, «[…] la solicitud fue admitida, tramitada y, mediante una providencia suscrita por la Sala de Decisión, se llegó a la conclusión —por demás errada, como ya se analizó—, de que se interpuso por fuera del término previsto en la ley», proceder que «[…] impidió al interesado ejercer su derecho de contradicción, dado que, de haberse seguido el procedimiento previsto en el artículo 269 del CPACA, la decisión se hubiera proferido mediante auto de ponente y, en consecuencia, el interesado hubiera podido ejercer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, como la reposición13 y la súplica14, medios de impugnación que le fueron vedados con la providencia suscrita por la referida Sala de Conjueces».
En consecuencia, estimó que la defensa de los derechos fundamentales del convocante imponía dejar sin efectos el auto proferido el 3 de diciembre de 2024 y ordenar «[…] que, en un lapso no mayor a treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que valore la totalidad de las pruebas documentales obrantes en el expediente, en especial el mensaje de datos con el que se radicó la solicitud de extensión de jurisprudencia, y analice a cabalidad si, en el caso concreto, se configuró o no la caducidad, y de concluir que no es así proceda a examinar el fondo del asunto planteado por el señor Luis Antonio Martínez Triana».
La sentencia de tutela fue notificada a esta Subsección el 9 de septiembre de 2025 a las «18:31»21. 21 Samai, expediente 11001-03-15-000-2025-04402-00, índice: 24. Número Interno: 1931-2021 Convocante: Luis Antonio Martínez Triana Convocada: Nación – FGN 6 IV. CONSIDERACIONES 4.1. Control de legalidad – cumplimiento del fallo de tutela En la presente actuación obran autos de: (i) 28 de febrero de 202322, a través del cual fue admitida la solicitud y se corrió traslado a la convocada;
(ii) 3 de octubre de 202323, que dispuso correr traslado para presentar alegaciones de conclusión; y (iii) 20 de junio de 202524, en el sentido de avocar conocimiento del presente asunto; rechazar, por improcedentes, los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el auto proferido el 3 de diciembre de 2024; y disponer el archivo del expediente.
No obstante, toda vez que para dar cabal cumplimiento a la orden de tutela se impone retrotraer el trámite, y que sobre estos no se hizo alusión alguna en el fallo proferido el 1° de septiembre de 202525, dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-04402-00, en virtud de los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal, se impone dejar sin efectos las primeras dos providencias referidas, y los ordinales «SEGUNDO» y «TERCERO» del auto de 20 de junio de 2025, toda vez que resultan incompatibles con la emisión de esta providencia. Así será dispuesto en la parte resolutiva de este auto. 4.2.
Competencia El Despacho es competente para dictar la presente providencia, de acuerdo con lo normado por los artículos 125 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4.3. Oportunidad La solicitud de extensión de jurisprudencia fue radicada ante la Fiscalía General de la Nación el 22 de febrero de 202126, y esa entidad, negó la petición a través de 22 Samai, índice 24. 23 Samai, índice 34. 24 Samai, índice 66. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; sentencia de 1° de septiembre de 2025; expediente 11001-03-15-000- 2025-04402-00; consejera ponente: María Adriana Marín. 26 Samai, índice 2, archivo «2_ED_01DEMANDA», páginas 28-32.
Número Interno: 1931-2021 Convocante: Luis Antonio Martínez Triana Convocada: Nación – FGN 7 Oficio SRAEC-31100-20430-0024 de 24 de marzo de 202127, notificado el 25 de los mismos mes y año28. Por lo tanto, el período de 30 días previsto en el artículo 102 del CPACA, para acudir ante esta Corporación, transcurrió entre el 26 de marzo y el 13 de mayo de 2021.
El escrito de extensión fue radicado ante el Consejo de Estado el 7 de abril de 202129, razón por la cual, es claro que este fue presentado de manera oportuna. 4.4. Problema jurídico Corresponde al Despacho efectuar el análisis de admisibilidad de la extensión de jurisprudencia presentada por el señor Luis Antonio Martínez Triana, contra la Fiscalía General de la Nación. 4.5.
Del mecanismo de extensión de jurisprudencia La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102 y 269 del CPACA, y comporta el deber de las autoridades administrativas de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».
Sobre dicho mecanismo, en sentencia C-816 de 201130, la Corte Constitucional señaló que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial».
Además, en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA, cuando las autoridades nieguen total o parcialmente la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, o guarden silencio, el interesado puede acudir ante este con el fin de forzar la aplicación del fallo de unificación para su caso específico. 27 Samai, índice 2, archivo «2_ED_01DEMANDA», páginas 34-37. 28 Samai, índice 2, archivo «2_ED_01DEMANDA», página 33. 29 Samai, índice 2, archivo «1_ED_RVRADICOSOLICITUD.MSG». 30 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-816 de 1° de noviembre de 2011; magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.
Número Interno: 1931-2021 Convocante: Luis Antonio Martínez Triana Convocada: Nación – FGN 8 No se trata entonces de un proceso contencioso administrativo ordinario, sino de un dispositivo de naturaleza judicial que «[…] evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal»31.
No obstante, para que los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado puedan ser extendidos a otros casos, resulta indispensable que quien promueve la solicitud cumpla con los requisitos que la legislación impone, es decir: (i) la identificación de la sentencia de unificación cuyas resultas pretende sean tendidas; (ii) una justificación razonada que torne evidente que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada; y (iii) la relación de pruebas que tenga en su poder, con enunciación de las que reposen en los archivos de la entidad encartada, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 4.6.
Análisis de mérito sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia 4.6.1. Naturaleza de las sentencias de unificación del Consejo de Estado El Consejo de Estado, en calidad de máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, tiene la competencia para proferir sentencias de unificación de jurisprudencia en las materias de su conocimiento.
Estas decisiones refuerzan el alcance del artículo 230 de la Constitución Política, al dotar a la jurisprudencia de esta Corporación de un carácter normativo que trasciende su tradicional función en la formación de precedentes y líneas jurisprudenciales32. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; auto de 26 de febrero de 2014; expediente 11001-03-26-000-2013-00096-00 (47833); consejero ponente Hernán Andrade Rincón. 32 Sobre el particular la Honorable Corte Constitucional ha manifestado: «[a]sí, resulta razonable y necesario que la parte primera de la ley mencionada, en tanto regula el procedimiento administrativo, disponga que las sentencias del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, sean material jurídico de obligatoria consulta y acatamiento para las autoridades en la adopción de las decisiones de su competencia. Ello en razón de que corresponde a ese alto tribunal la facultad constitucional de delimitar, con fuerza de autoridad, el contenido y alcance de los preceptos legales que guían y delimitan la actividad de los servidores públicos que ejercen función administrativa.
Esto, a su vez, redunda en el cumplimiento de los propósitos previstos por el legislador, consistentes en (i) reconocer a la jurisprudencia que emiten las altas cortes como fuente formal de derecho; (ii) propiciar, a partir de ese reconocimiento, el uso de las reglas de origen judicial por parte de las autoridades administrativas, de modo que se uniforme la aplicación del derecho y se evite la nociva práctica de diferir el reconocimiento de derechos y otras posiciones jurídicas, suficientemente definidas en las sentencias mencionadas, al escrutinio judicial».
Número Interno: 1931-2021 Convocante: Luis Antonio Martínez Triana Convocada: Nación – FGN 9 En ese sentido, el artículo 270 del CPACA dispone que las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Colegiatura por «importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».
En complemento de lo anterior, el artículo 63 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 (reglamento interno del Consejo de Estado), establece que, estos fallos «se identificarán con las siglas CE-SUJ- seguidas del número de la Sección y el número anual consecutivo que les corresponda», lo cual facilita su búsqueda, identificación y consulta. 4.6.2.
Ejercicio del cargo de conjuez: sorteo y asignación de competencia En este punto deviene necesario hacer revisión del marco normativo que rige la figura de los conjueces, de cara a determinar las competencias conferidas a ellos y la manera en que deben desempeñarlas. Como punto de partida, se tiene que el artículo 61 de la Ley 270 de 199633, preceptúa que los conjueces tienen «[…] los mismos deberes que los jueces y Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos», mientras que la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sostenido que estos son «[…] servidores públicos transitorios, sui generis, sujetos al mismo régimen jurídico de los funcionarios judiciales a los cuales reemplazan»34.
En consonancia, el artículo 115 del CPACA, establece que los conjueces «[…] suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación», escenarios en los cuales deberán ser «[…] designados conjueces por sorteo y según determine el reglamento de la corporación» (resalta el Despacho). En desarrollo de lo anterior, en cuanto a la asignación de asuntos a los conjueces, el parágrafo del artículo 53 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, establece que «[e]l sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala […]».
De lo anterior, es dable colegir que los conjueces ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria bajo los mismos parámetros de conducta y responsabilidad de los magistrados que reemplazan. No obstante, solo tendrán competencia para 33 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2430 de 2024. 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, exp 11001-03-06-000-2016-00113-00 (2303), decisión de 9 de noviembre de 2016.
Número Interno: 1931-2021 Convocante: Luis Antonio Martínez Triana Convocada: Nación – FGN 10 actuar en situaciones específicas determinadas por la ley, como en el evento de existir impedimentos por parte de los consejeros titulares para resolver la controversia judicial. De igual forma, es viable señalar que dichas competencias únicamente pueden ser transferidas una vez efectuado el respectivo e indispensable sorteo, «de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno […]»35.
Todo lo precedente, tiene como finalidad garantizar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, así como salvaguardar el acceso efectivo a la misma, y los principios de independencia judicial e imparcialidad, estructurantes del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 superior, y las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 4.6.3.
Análisis crítico del caso concreto En el caso bajo análisis, el señor Luis Antonio Martínez Triana depreca le sean extendidos los efectos de la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020 y, en consecuencia, el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en cuantía del 30% del total de la asignación básica, el reajuste de sus prestaciones sociales a partir del 100% de la asignación básica, y el pago indexado de las sumas no prescritas.
Ahora bien, aunque dicha sentencia fue titulada como de «unificación», se advierte que esta se encuentra afectada por vicios ocurridos al momento de su deliberación y expedición, pues los conjueces conformaron la sala de decisión por fuera de las respectivas previsiones procesales. En efecto, es claro que una sentencia de unificación emanada de la Sección Segunda de este cuerpo colegiado debe de ser adoptada, máximo, por los 6 magistrados que la integran, o por igual número de conjueces, sin que, de ordinario36, pueda superarse dicha cantidad de deliberantes.
No obstante, la Subsección observa que la sentencia cuyos efectos se solicita extender, fue adoptada por una «Sala Plena de Conjueces» que no encuentra origen o sustento constitucional, legal, ni reglamentario, y que, en esa oportunidad, se 35 Artículo 115 Ley 1437 de 2011. 36 Si no media empate que haga necesario el sorteo de conjueces para conseguir mayorías en la deliberación. Número Interno: 1931-2021 Convocante: Luis Antonio Martínez Triana Convocada: Nación – FGN 11 conformó un cuórum de 15 conjueces, esto es, con más del doble de los integrantes titulares de la Sección Segunda de esta Colegiatura.
Lo anterior expresa infracciones preocupantes no solo respecto de la conformación de la sala de decisión, sino también del respectivo sorteo que, legalmente, corresponde efectuar en cada asunto, toda vez que, resulta evidente que en la adopción de dicha determinación intervinieron conjueces que nunca obtuvieron la asignación del proceso mediante el sorteo, condición sine qua non para adquirir competencia respecto de un caso específico.
Esta Corporación, en providencia de 28 de febrero de 202537, tuvo oportunidad de referirse a algunas decisiones adoptadas por la aludida «Sala Plena de Conjueces», advirtió idénticas falencias a las anotadas y concluyó que, como consecuencia de ello «[…] la actuación en cuestión estuvo afectada por una falta de competencia funcional». En igual sentido, en asuntos de similares contornos fácticos al presente, la Subsección A de esta Sección38 manifestó que, al emitir la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, «[…] los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de miembros que para el efecto está delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar».
Por consiguiente, es dable concluir que la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020 no fue expedida conforme a las normas que gobiernan la adopción de sentencias de unificación por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, y, por tal razón, si bien es cierto está llamada a integrar la línea jurisprudencial respecto de la naturaleza de la prima especial consagrada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, también lo es que, en estricto sentido, no comporta un fallo de unificación jurisprudencial en los términos establecidos en el artículo 270 del CPACA.
Por lo tanto, comoquiera que la solicitud no colma los requisitos legales, pues no se funda en una verdadera sentencia de unificación jurisprudencial, el Despacho rechazará de plano la petición de extensión de jurisprudencia, tal como será dispuesto en seguida. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 28 de febrero de 2025, expediente 110010325000201601169 00 (5246-2016), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 2 de mayo de 2025, expediente 11001-03-25-000-2021-00305-00 (1687-2021), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Número Interno: 1931-2021 Convocante: Luis Antonio Martínez Triana Convocada: Nación – FGN 12 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS ni valor jurídico: (i) el auto de 28 de febrero de 202339, a través del cual fue admitida la solicitud y se corrió traslado a la convocada; (ii) el auto de 3 de octubre de 202340, que dispuso correr traslado para presentar alegaciones de conclusión; y (iii) los ordinales «SEGUNDO» y «TERCERO» del auto proferido el 20 de junio de 2025, dentro de la presente actuación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por el señor Luis Antonio Martínez Triana, en esta oportunidad, según las consideraciones que anteceden.
TERCERO. Notificada esta providencia, por Secretaría de la Sección, remítase copia de la presente providencia junto con el respectivo informe de cumplimiento al expediente de acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-04402-00.
CUARTO. Ejecutoriado este auto, archívese el expediente, previas las anotaciones y constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: Esta providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 39 Samai, índice 24. 40 Samai, índice 34.