w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00222-00 (0406-2020) Actor: JAIME CÁRDENAS SERPA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Tema: Recurso extraordinario de revisión, causales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Recurso Extraordinario de Revisión I. ASUNTO La Sala de Subsección A conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jaime Cárdenas Serpa, contra la sentencia de 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso que cursó con el radicado 2016- 00597. II.
ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Jaime Cárdenas Serpa, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1, demandó lo siguiente: - La nulidad parcial de la Resolución 34966 del 26 de agosto de 2015 en la que le fue reconocida su pensión de vejez. 1 Folios 2 y 3 del cuaderno correspondiente al expediente 2016-00597.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00222-00 (0406-2020) Demandante: Jaime Cárdenas Serpa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 - La nulidad de la Resolución RDP 5185 del 8 de febrero de 2016, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez. - La nulidad de la Resolución RDP 15597 del 13 de abril de 2016 que resolvió el recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo y que lo confirmó de forma íntegra. - La nulidad de la Resolución RDP 016577 del 22 de abril de 2016, en la que se resolvió de manera negativa el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 5185 del 8 de febrero de 2016.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a reliquidar su pensión con el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicios a partir de la fecha en la que se causó el derecho; el reconocimiento y pago del retroactivo desde el 11 de noviembre de 2011; la indexación de las sumas y de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, así como lo dispuesto al respecto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, por medio de la sentencia de 30 de abril de 2018 2 acogió las pretensiones de la demanda, puesto que consideró que el señor Cárdenas Serpa es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y su situación se rige por lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, por lo que su pensión debe liquidarse con lo devengado en el último año de servicios y no con lo percibido en los diez años anteriores, tal como lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 9 de febrero de 2017.
Al respecto, agregó que se debe seguir el precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 2 Folios 264 a 273 del expediente 2007-0159. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00222-00 (0406-2020) Demandante: Jaime Cárdenas Serpa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En ese orden de ideas, resolvió: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones No. (sic) RDP 005185 del 8 de febrero del 2016, RDP 015597 del 13 de abril del 2016 y RDP 016577 del 22 de abril del 2016, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (sic) DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", mediante las cuales se niega la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del señor JAIME CÁRDENAS SERPA y se resuelven los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (sic) DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP y al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA en la cuota parte que le corresponde, a reliquidar y pagar en debida forma el valor de la pensión de vejez del señor JAIME CARDENAS SERPA, (…), durante el último año de prestación de servicios ( febrero del 2005 a febrero del 2006), incluyendo como factores de liquidación la asignación básica, prima de antigüedad, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima técnica, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de servicio por las consideraciones anotadas.
Cuando los emolumentos sean causados anualmente, solo debe tenerse en cuenta una doceava parte de ellos. Ordénese realizar sobre las mesadas, la deducción del monto del porcentaje que legalmente corresponda asumir a la accionante (sic) de aquellos factores sobre los cuales eventualmente se incluyan y sobre los cuales el docente no cotizó, sumas que deberán ser traídas a valor presente.
Las sumas reconocidas serán canceladas por las entidades demandadas y deberán ser actualizadas hasta el momento de su pago efectivo, de acuerdo con la fórmula que para el efecto ha señalado el Consejo de Estado. La demandada dará cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A. (…)». 2.3. El recurso de apelación. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00222-00 (0406-2020) Demandante: Jaime Cárdenas Serpa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 El apoderado de la entidad demandada apeló la anterior decisión 3, ya que la Corte Constitucional ha establecido de manera clara la forma en la que se deben liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, tal como se estableció en las sentencias C- 258 de 2013 y SU – 230 de 2015, por lo que solo se deben tener en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y el ingreso base de liquidación establecido en la Ley 100 de 1993. 2.4.
Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia de 28 de noviembre de 2018 4 revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones, pues a su juicio los precedentes fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015 son vinculantes, y, de acuerdo con estos, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe respetar la edad, el tiempo de servicios, y el monto previsto en la normativa anterior, entendido este como la tasa de reemplazo.
Adicionalmente, expuso que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado estableció que para los beneficiarios del régimen de transición se debe tener en cuenta el ingreso base de liquidación establecido en la Ley 100 de 1993, y que solo es posible computar los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes.
Al analizar el caso concreto, expuso que en el proceso no se discutió que el señor Cárdenas Serpa sea beneficiario del régimen de transición, y puso de presente que fue liquidado con el 75% del promedio de lo devengado en los 10 años anteriores a la obtención del estatus, por lo que no procedía la reliquidación de la pensión. 2.5. Fundamentos del Recurso Extraordinario de Rev isión. El señor Jaime Cárdenas Serpa, por medio de escrito presentado el 14 de enero de 2020 5, solicitó que se infirme la sentencia de 28 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, que se acojan las súplicas de la demanda. 3 Folios 276 a 295 del expediente 2016-00597. 4 Folios 378 a 386 del expediente 2016-00597. 5 Folios 1 a 8 del cuaderno principal del expediente.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00222-00 (0406-2020) Demandante: Jaime Cárdenas Serpa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Para el efecto invocó las causales que se encuentran consagradas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales disponen: «Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Al respecto, indicó que se incurre en la casual 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 porque el Tribunal Administrativo del Magdalena no fue acucioso al revisar las certificaciones salariales expedidas por el rector de la Institución Educativa Distrital Liceo Celedón que se encuentran en los folios 36 a 39 del expediente, y que corresponden al lapso comprendido entre 1996 y 2006, para verificar los descuentos efectuados, así como tampoco verificó las certificaciones expedidas por la Gobernación del Magdalena para el período comprendido entre 1978 y 1979.
En cuanto a la causal 5, señaló que procede por cuanto el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció los derechos adquiridos laboralmente y no aplicó el principio de favorabilidad, ni que en sentencia de tutela de la Sección Quinta (sin especificar la fecha), señaló que se debe seguir el precedente fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
A lo anterior agregó que el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció que adquirió el estatus pensional el 27 de diciembre de 2003, esto es, antes de que fuera proferida la sentencia C – 258 de 2013. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00222-00 (0406-2020) Demandante: Jaime Cárdenas Serpa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.6.
Contestación del recurso extraordinario La entidad demandada guardó silencio 6. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 3.2.
Oportunidad En el caso concreto la sentencia de 28 de noviembre de 2018 quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2019 7, y el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 14 de enero de 2020 8, por lo que la Sala advierte que se encuentra dentro del término previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3. Problema jurídico.
Se contrae a determinar si en el caso sub lite, se cumplen los presupuestos señalados en las causales de revisión previstas en los numerales 1 y 5 del art. 250 del CPACA para infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, 6 Folio 422 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 406 del expediente 2016-00597. 8 Folios 1 a 8 del cuaderno principal del expediente.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00222-00 (0406-2020) Demandante: Jaime Cárdenas Serpa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 el 28 de noviembre de 2018, por medio de la cual se revocó la sentencia de 30 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, y en virtud de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda de la referencia. 3.4.
Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión. Es pertinente recordar algunos aspectos básicos del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, es importante señalar que el mismo se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contrarias a aquellas que son objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPCA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.
No se trata de una posibilidad para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar de manera plena el derecho al debido proceso. En este orden de ideas, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsane n determinadas irregularidades o ilegalidades.
La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00222-00 (0406-2020) Demandante: Jaime Cárdenas Serpa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.
Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.
En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria o sustantiva en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.
Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 3.5. Análisis de la causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En relación con la causal de procedencia de la revisión de una sentencia por haber encontrado o recobrado un documento decisivo con el cual se hubiera podido proferir una decisión diferente, esta Corporación ha establecido los siguientes requisitos para que proceda: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00222-00 (0406-2020) Demandante: Jaime Cárdenas Serpa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 a) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «encontrado» o «recobrado» 9, es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez, pero se re cuperaron en forma posterior a la sentencia. b) Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente. c) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, en torno a la prueba encontrada o recobrada, se pronunció en los siguientes términos: «2.4.2.1. De la prueba recobrada o encontrada En lo que respecta a la causal prevista en el artículo 250, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», se debe señalar que para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: i) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «encontrado» o «recobrado», es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos o extraviados y por ello no llegaron al conocimiento del juez del asunto objeto del recurso extraordinario, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 47691, magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00222-00 (0406-2020) Demandante: Jaime Cárdenas Serpa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente. Al respecto, esta Subsección ha señalado que «a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011 la referida causal incluy ó el verbo «encontrar», cuya acepción est á referida a «dar con alguien o algo que se busca o dar con alguien o algo sin buscarlo».
En cualquier caso, es preciso destacar que la prueba que se aduce como encontrada o recobrada debe ser decisiva y el recurrente tiene la carga de acreditar las razones por las que le fue imposible aportarla al proceso, que deben estar sustentadas en fuerza ma yor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.». ii) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
La Sala Plena de esta Corporación, en torno a la prueba recobrada, se pronunció en los siguientes términos: Ha entendido la jurisprudencia, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse l a sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.
Adicionalmente, se ha señalado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, igualmente extraordinaria, o excepcional, de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha p osterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.
Así lo sostuvo esta Corporación: Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00222-00 (0406-2020) Demandante: Jaime Cárdenas Serpa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin.
Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio. Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.
Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera arri mar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta Corporación ha sostenido que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal.
Así ha disc urrido: Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.
El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo.
De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de l a parte”, por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”. Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tant o la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse, esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.
Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00222-00 (0406-2020) Demandante: Jaime Cárdenas Serpa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño. Así las cosas, para entrar a analizar los argumentos que sirvieron de base para la procedencia de la causal, es necesario, en principio, verificar si los documentos que se aducen como recobrados, en efecto, lo son, dentro de los parámetros expuestos por la jurisprudencia y, si está demostrado que la falta de aportación de estos al pro ceso ocurrió por una situación de fuerza mayor o por una causa atribuible al actuar de la parte contraria.
Finalmente, esta Subsección en sentencia del 10 de marzo de 2022, expresó lo siguiente: […] Entonces, para que se estructure la causal 1. ª de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada o encontrada cumpla los siguientes r equerimientos: 1. Que se trate de una prueba documental. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2.
El documento debe ser encontrado o recobrado. Al respecto, es preciso tener en cuenta que «encontrar», hace referencia «dar con alguien o algo que se busca o dar con alguien o algo sin buscarlo». Por su parte, el verbo «recobrar» se entiende «[ ] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía [ ]», es decir, que existiera en la época en la que se tramit ó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado. 3.
Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente sustentados y probados. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00222-00 (0406-2020) Demandante: Jaime Cárdenas Serpa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 4.
Que el documento o documentos que se afirman decisivos, en efecto, hubieran podido conducir a una decisión diferente. […] » 10. También se ha establecido que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, igualmente extraordinaria o excepcional de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.
Así lo sostuvo esta Corporación: «Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin.
Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio. Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.» 11 (Negrilla de la Sala).
Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre 12 que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte, orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 10 de noviembre de 2022, expediente 2682 -2019, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2016, expediente: 34697, magistrada ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión; sentencia del 7 de febrero de 2017, radicación 11001 03 15 000 2016 01440 00 (rev), magistrado ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00222-00 (0406-2020) Demandante: Jaime Cárdenas Serpa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta Corporación ha sostenido que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal: «[…] Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fort uito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.
El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo.
De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”, por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”. Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse, esto es, aportar elementos de convicci ón acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.
Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño» 13.
Así las cosas, para verificar si le asiste razón a la parte recurrente cuando alega la configuración de esta causal es necesario, en principio, verificar si los documentos que se aducen como recobrados, en efecto, lo son, dentro de los parámetros expuestos 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 18 de mayo de 2018, expediente 1001- 2014, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00222-00 (0406-2020) Demandante: Jaime Cárdenas Serpa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 por la jurisprudencia y si está demostrado que la falta de aportación de estos al proceso ocurrió por una situación de fuerza mayor o por una causa atribuible al actuar de la parte contraria.
Procedencia de la causal en el caso concreto. Al analizar la procedencia de la causal de revisión en concreto, la Sala considera que no hay lugar a infirmar la sentencia de 30 de abril de 2018, puesto que no se cumplen los presupuestos de la causal por las siguientes razones: Para comenzar, no se trata de documentos recobrados, sino que, por el contrario, los documentos a los que hace referencia el señor Cárdenas Serpa, ya reposaban en el expediente, concretamente en los folios 36 a 39 y en el folio 27.
Además, es preciso poner de presente que no tie nen carácter de decisivos, ya que la razón por la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se negaron las pretensiones, radicó en el hecho de que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 se adoptaron unas reglas de unificación, conforme con las cuales la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición se liquida con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación social y con los factores sobre los que se hubieran hecho cotizaciones al sistema de pensiones.
En ese sentido, la sala observa que el documento que se encuentra en el folio 27 corresponde al año 1978, motivo por el cual no hace parte del período tenido en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, y los que reposan en los folios 36 a 39, por un a parte no tienen la calidad de recobrados, y tampoco son decisivos en cuanto con estos solo se demuestra qué emolumentos fueron percibidos por el demandante, pero no sobre cuáles se efectuaron aportes, por lo que tampoco tienen el carácter de recobrados o decisivos.
En ese sentido, se resalta que lo que se pretende con la presentación del recurso extraordinario de revisión, es que el juez valore nuevamente las pruebas que se encuentran en el expediente, lo que no se ajusta a la causal invocada. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00222-00 (0406-2020) Demandante: Jaime Cárdenas Serpa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Por lo anterior, se declara improcedente el argumento. 3.6.
Análisis de la causal de revisión invocada por la parte demandante. En el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció como causal de revisión: «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Esta causal de revisión exige que concurran los siguientes presupuestos: (i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación; (ii) que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades procesales está sometida a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso;
(iii) por otra parte debe corresponder a alguno de los vicios previstos en el artículo 133 ibidem o alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más gravosa la situación al demandante sin que exista demanda de reconvención; en los eventos en que la providencia carezca de motivación; cuando se profiera un nuevo fallo en un proceso concluido con sentencia en firme; además, si se procede a dictar sentencia cuando previamente se ha aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención; por otra parte, si se profiere fallo como única actuación; cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; cuando se dicta sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión; cuando existe un mayor o menor número de magistrados o de votos a los previstos, u otras situaciones que comporten una violación del derecho fundamental al debido proceso 14.
Como quedó visto de los antecedentes descritos, la parte demandante no estableció alguna irregularidad de orden procesal en la sentencia. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01, magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00222-00 (0406-2020) Demandante: Jaime Cárdenas Serpa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 En los argumentos en los que sustentó el recurso simplemente invocó una sentencia de tutela, omitiendo toda referencia a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, que de hecho constituyó uno de los fundamentos de la decisión de 28 de noviembre de 2018, en la que se establecieron las siguientes reglas relativas a la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición: «Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (1 0) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. 15 Por esta 15 Ley 100 de 1993. «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglament ación que para el efecto se expida […]».
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00222-00 (0406-2020) Demandante: Jaime Cárdenas Serpa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
Al analizar el escrito, simplemente se advierte el deseo del demandante de que sea reexaminada la cuestión, con base en la interpretación jurídica que considera adecuada. En consecuencia, la Sala considera que dado que no hay ningún reproche relacionado con la existencia de alguna causal de nulidad de la sentencia que se pretende sea infirmada según lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso; que tampoco se demostró que haya presentado alguna de las situaciones que se ejemplificaron en la sentencia de 8 de mayo de 2018; y que no se trató de una sentencia extra o ultra petita, es necesario concluir que no se configuró la causal de revisión endilgada.
Por ende, no hay lugar a infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 28 de noviembre de 2018. 3.7. Costas. En el caso concreto, de conformidad con el numeral 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se advierte que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho al señor Jaime Cárdenas Serpa pues la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no actuó en el presente trámite.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por la parte demandante, contra la sentencia de Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00222-00 (0406-2020) Demandante: Jaime Cárdenas Serpa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 24 de mayo de 2012, dentro del proceso promovido por Jaime Cárdenas Serpa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado